Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03029-01 Demandante: Diana Alejandra Morales Calle Demandados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral y otro Temas: Debido proceso / Aceptación de renuncia / Carencia actual de objeto por hecho superado Decisión: Confirmar la decisión del a quo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala Decide la impugnación interpuesta por Diana Alejandra Morales Calle, en contra de la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Diana Alejandra Morales Calle promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libertad de escogencia de profesión u oficio y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la no aceptación inmediata de su renuncia al cargo de secretaria que desempeña en propiedad en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató (Risaralda). 2.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Actualmente ostenta el cargo de secretaria en propiedad del Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató. Además, tiene diagnóstico de síndrome del túnel carpiano y, como parte del tratamiento, debía asistir 3 veces por semana a terapias físicas y controles médicos en la ciudad de Pereira.
Respecto de lo cual tuvo varios inconvenientes para tramitar dichos permisos. 1 Ver índice 2 de Samai, archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda_ACCIONDETUTELADIANAA(.pdf) NroActua 2». 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03029-01 Demandante: Diana Alejandra Morales Calle 2.2. Ante la imposibilidad de asistir a sus terapias físicas y al evidenciar un trato desfavorable en el entorno laboral, presentó una solicitud de licencia no remunerada, la cual, pese a que fue voluntaria, respondió a las condiciones adversas dentro del despacho judicial.
Su inicio se fijó para el 20 de enero del presente año, y se formuló como única alternativa viable. 2.3. Como consecuencia de los hechos descritos y de las conductas que, constituyeron posibles faltas disciplinarias por acoso laboral, atribuidas a Diana Paola Saravia Bermeo, en su calidad de juez promiscuo municipal de Mistrató, interpuso queja ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, actualmente en trámite bajo el radicado 66001-25-02-000-2025-00064-00. 2.4.
El 11 de abril de 2025 interrumpió su licencia no remunerada, debido a sus obligaciones económicas. Al regresar al cargo, se agravó su situación laboral, pues se le impusieron cerca de 25 tareas, incluso funciones ajenas a su rol, como proyectar los estados del despacho, labor del citador. Esta carga excesiva afectó su salud y, según la Ley 1010 de 2006, constituyó acoso laboral. 2.5.
El 15 de mayo de 2025 presentó su renuncia, y el día 19 siguiente se le notificó la Resolución 028 del Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató, mediante la cual la jueza titular se declaró impedida para decidir al respecto, con base en el artículo 11, numeral 5.º del CPACA, y dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.6.
El 19 de mayo de 2025, solicitó un permiso de tres días por razones de salud física y mental, donde expresó su desacuerdo con el impedimento. Aclaró que su renuncia obedeció a una decisión personal sobre su cargo en propiedad, ajeno a lo previsto en el artículo 11, numeral 5.º del CPACA. 2.7. En la misma fecha remitió correo electrónico dirigido a la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la finalidad de que emitiera un pronunciamiento frente a su renuncia irrevocable, misiva de la cual no recibió respuesta. 2.8.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató y el Tribunal Sala Laboral de Pereira no aplicaron los criterios de la Corte Constitucional, lo que afectó el trámite de su renuncia, basada en presunto acoso laboral y vulneración de derechos fundamentales. En estos casos, el proceso debió ser especial, sin que el plazo del artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1038 de 2015 fuera excusa. 2.9.
Se vulneraron sus derechos fundamentales al someter su renuncia a un trámite injustificado que debió resolverse rápido, obligándola a permanecer en un cargo al que renunció voluntariamente, con base en una facultad legal. Además, ignoraron la sentencia T-168-2019, que estableció el trámite preferente para renuncias por presunto acoso laboral, especialmente cuando no existía impedimento válido para decidirlo. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03029-01 Demandante: Diana Alejandra Morales Calle 1.1.1.
Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] 1.- Tutelar el derecho fundamental al (i) al trabajo, (ii) la libertad de escogencia de profesión u oficio, (iii) el debido proceso administrativo en conexidad con el derecho a la salud mental y física, además del derecho a la dignidad humana, con ocasión del tramite impartido a la renuncia de la señora DIANA ALEJANDRA MORALES CALLE, el cual supeditan a las reglas previstas en el artículo 2.2.11.1.3, del Decreto 1038 del 2015, que contraviene lo dispuesto en sentencia T-169 del 2019, proferida por la Corte Constitucional, y entra en tensión con el derecho a la salud y dignidad de mi representada. 2.- En consecuencia, se ordene a las accionadas dirimir tramites que postergan la decisión sobre la renuncia, y proceder a aceptar de manera expedita o inmediata la renuncia presentada por la señora DIANA ALEJANDRA MORALES CALLE, sin que para ello se impongan tramites adicionales, y cortapisas que terminan por vulnerar sus derechos fundamentales como consecuencia de los hechos por ella denunciados como constitutivos de acoso laboral […]».
(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira2 indicó que no vulneró los derechos fundamentales cuya protección se invocó, comoquiera que le impartió el trámite correspondiente a la actuación administrativa, pues resolvió dentro del término legal el impedimento presentado por el juez promiscuo municipal de Mistrató, quien se declaró impedida para decidir sobre la renuncia al cargo de secretaria en propiedad presentada por la demandante. 5.
La demandante3 en atención a lo decidido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira solicitó la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Umbría. 6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató4 luego de hacer un recuento de la situación fáctica, solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado comoquiera que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría en Resolución 030 del 3 de junio de 2025, aceptó la renuncia irrevocable presentada por Diana Alejandra Morales Calle, a partir del 2 de julio de 2025. 1.3.
Sentencia de primera instancia5 7. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 12 de junio de 2025 declaró la carencia actual por hecho sobreviniente al considerar que con la actuación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría el 3 de junio de 2025, mediante la cual aceptó la renuncia de la demandante al cargo 2 Ver índice 15 de Samai, actuación denominada «20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- Oficio127RptaTutelaD(.pdf) NroActua 15». 3 Ver índice 16 de Samai, actuación denominada «24RECIBEMEMORIAL_Rad11001031500020250(.pdf) NroActua 16». 4 Ver índice 19 de Samai.
Archivo denominado «27_MemorialWeb_Respuesta- ContestacionTutela20(.pdf) NroActua 19». 5 Ver índice 23 de Samai. Archivo denominado «36Sentencia_06110010315000202503(.pdf) NroActua 23». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03029-01 Demandante: Diana Alejandra Morales Calle de secretaria en el Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató, Risaralda, se superó la violación de los derechos fundamentales alegados. 1.4.
El escrito de impugnación6 8. Diana Alejandra Morales Calle impugnó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se pronunció sobre su estado de salud, las incapacidades médicas relacionadas con la renuncia, la denuncia por acoso laboral actualmente en trámite ante la Comisión de Disciplina Judicial de Pereira, ni el manejo irregular de la renuncia, lo cual vulneró aún más sus derechos fundamentales, máxime cuando el tribunal y la juez de Mistrató aceptaron un impedimento y trasladaron la facultad nominadora a un juez de igual jerarquía, con desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996. 8.1.
El trámite de impedimento invocado tanto por la juez de Mistrató como por el tribunal para apartarse del trámite administrativo de la renuncia no se ajustó a lo previsto en el ordenamiento jurídico. Aun cuando pudiera configurarse la causal de impedimento del numeral 5.° del artículo 11 del CPACA, la competencia para resolverlo correspondía al superior jerárquico de la juez, es decir, al juez promiscuo del circuito de Belén de Umbría, y no al tribunal. 8.2.
El tribunal aplicó e interpretó de manera errónea el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, norma que no resultaba procedente para sustentar un trámite de naturaleza administrativa, sino el artículo 12 Ibidem, que establece como competente al superior funcional, en este caso, el juez promiscuo del circuito de Belén de Umbría. 8.3. La decisión del tribunal, adoptada en Sala Plena el 28 de mayo, no solo confirmó la vulneración del debido proceso, sino que configuró una posible causal de nulidad, al haber sido expedida por una autoridad sin competencia o con desviación de funciones 2.
Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la solicitud de tutela - derecho del debido, y iv) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20007 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20198, esta Sala es 6 Ver índice 29 de Samai. Archivo denominado «Memorial__41Recurso_IMPUGNACIONFALLODETUTELA11001031500020250302900(.pdf) NroActua 29». 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 8 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03029-01 Demandante: Diana Alejandra Morales Calle competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.2.
Problema jurídico 11. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión de la Resolución 30 del 3 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría? 2.3. Procedencia de la solicitud de tutela 12. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispuso, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 13.
Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia9, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.1.
Derecho al debido proceso 14. El artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso, el cual es de obligatorio acatamiento en toda actuación judicial y administrativa; por lo que nadie puede ser «juzgado» o afectado en sus intereses sin la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 15.
Nadie puede ver afectados sus derechos o intereses sin el previo ejercicio de las garantías a la defensa y contradicción, sin importar la calidad del sujeto que le asista de cara a la respectiva actuación, ya sea administrativa o judicial, pues, en definitiva, los estatutos procesales prevén el procedimiento a seguir respecto de cada uno de ellos, ya sea frente a los directamente interesados o aquellos que, sin serlo, puedan ver afectados sus intereses con los efectos de las decisiones que finalmente se adopten. 9 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03029-01 Demandante: Diana Alejandra Morales Calle 16.
En tal sentido se refirió la Corte Constitucional en sentencia C-341 de 201410, al señalar: «[…] La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. […]». 17.
Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.4. Análisis de la Sala 18. Diana Alejandra Morales Calle promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató aceptar de forma inmediata y expedita su renuncia al cargo de secretaria en propiedad, sin tramites adicionales. 19.
De conformidad con la información allegada al plenario, se destacan las siguientes actuaciones: 19.1. El 15 de mayo de 2025 presentó carta de renuncia al cargo que ostentaba como secretaria en propiedad, ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató, en los siguientes términos: 10 MP Mauricio González Cuervo. Sentencia que decidide la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37 (parcial) de la Ley 1437 de 2011. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03029-01 Demandante: Diana Alejandra Morales Calle 19.2.
La jueza promiscuo municipal de Mistrató, en Resolución del 19 de mayo de 2025 resolvió: 19.3. Lo anterior, con fundamentó en lo siguiente: «[…] 3. Que cursa queja disciplinaria de la señora Diana Alejandra Morales Calle en mi contra, ante la Comisión de Disciplina Judicial de Risaralda, radicado Nro. 66001-25-02- 000-2025-00064-00. 4.
Que conforme al artículo 123 del Decreto 1660 de 1978 corresponde a la suscrita como nominadora, la competencia para decidir sobre las renuncias, sin embargo, en aplicación al artículo 11 numeral 5to. del CPACA, me encuentro impedida para decidir sobre la renuncia de la citada empleada, debido a la queja antes mencionada. 5. Que los impedimentos surgen, entre otros, de los principios de neutralidad e imparcialidad que orientan la labor del juez en el ámbito judicial o administrativo, y permiten generar certeza, transparencia y confianza en la labor desempeñada, traducida en las garantías constitucionales, siendo también deber del funcionario declararse impedido al advertir que se pueda incurrir en algún defecto. 6.
Que al presentar la señora Diana Alejandra Morales Calle, secretaria en propiedad de este despacho, queja en mi contra por presunto acoso laboral, y dada la motivación de la renuncia, se hace necesario que un tercero neutral e imparcial tome la decisión respecto de la renuncia de la servidora judicial. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03029-01 Demandante: Diana Alejandra Morales Calle 7.
Por lo anterior, es mi deber declararme impedida para decidir sobre la renuncia presentada por la señora Diana Alejandra Morales Calle, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.088.002.433 y solicitar respetuosamente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, acepte este impedimento. […]». 19.4. En la Resolución del 20 de mayo de 2025 concedió el permiso remunerado, solicitado por la demandante, en los siguientes términos: 19.5.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Plena, en providencia del 28 de mayo de 2025 resolvió: 19.6. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, en 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03029-01 Demandante: Diana Alejandra Morales Calle Resolución 30 del 3 de junio de 2025, decidió: 20.
Tal como quedó acreditado, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría aceptó la renuncia presentada por la demandante mediante la Resolución 30 del 3 de junio de 2025, lo cual ocurrió posterior a la radicación de la solicitud de tutela (20 de mayo de 2025) y coincide con lo pretendido. 21. A juicio de la Sala, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, aceptó la renuncia de la demandante (3 de junio de 2025), con lo cual finalizó la conducta vulneradora alegada. 21.1.
La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201911, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» 22. Ahora bien, los argumentos en el escrito de impugnación tendientes a cuestionar la competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para declarar fundado el impedimento, o del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Belén para aceptar su renuncia no serán objeto de pronunciamiento en esta instancia, comoquiera que se tratan de argumentos nuevos que están dirigidos a cuestionar el trámite administrativo impartido, del cual ya tenía previo conocimiento, tan es así que cuando presentó la tutela ya sabía del impedimento y le solicitó al tribunal resolverlo de manera oportuna, sin perjuicio de cómo se haya resuelto, lo 11 MP Cristina Pardo Schlesinger. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03029-01 Demandante: Diana Alejandra Morales Calle cual evidencia un claro desacuerdo con la actuación administrativa que se adelantó, mas no una vulneración de derecho fundamentales, máxime cuando el objeto del amparo giró en torno a que se aceptara su renuncia, lo cual como se demostró, ya ocurrió. 3.
Decisión 23. En este orden de ideas, quedó superada la vulneración alegada por Diana Alejandra Morales Calle de forma que la Sala confirmará la decisión de declarar la carencia actual de objeto, pero por hecho superado, en la solicitud presentada contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató Risaralda y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 12 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto, pero por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada por Diana Alejandra Morales Calle contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Mistrató (Risaralda) y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Segundo. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador