Micelio
20001233300020240012401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-05-08

Radicación interna: 3651 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Jesus Alberto Gutierrez Escobar·Demandado: Juzgado Octavo Administrativo Del Circuito De Valledupar Y Otros

Radicado: 20001-23-33-000-2024-00124-01 Demandante: Jesús Alberto Gutiérrez Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001-23-33-000-2024-00124-01 Demandante: JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ ESCOBAR Demandados: JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, EMPRESA DE TRANSPORTES ESIVANS S.A.S. Y NUEVA EPS Temas: Tutela contra autoridad judicial.

No apertura de incidente de desacato para garantizar el cumplimiento de orden de tutela. Carencia actual de objeto por hecho superado e incumplimiento del requisito de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 22 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR terminada la presente acción de tutela instaurada por JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ ESCOBAR, en nombre propio, contra el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por configuración de carencia actual de objeto, en lo relacionado puntualmente con el derecho fundamental del debido proceso.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela instaurada por JESÚS ALBERTO GUTIÉRREZ ESCOBAR, en nombre propio, contra el TRANSPORTES ESIVANS S.A.S., y NUEVA EPS., (en relación con la pretensión de pagos por servicio de transporte); por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído”. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El actor relató que por sentencia de 8 de marzo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar amparó los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y mínimo vital y, en consecuencia, ordenó a la Nueva EPS que le suministrara “los gastos de transporte y alimentación, para trasladarse a la ciudad de Valledupar, a efectos de realizarse las terapias de hemodiálisis que le fueron ordenadas en la periodicidad que el médico tratante determine”.

Señaló que la Nueva EPS autorizó el suministro de transporte en la empresa ESIVANS S.A.S., perteneciente a su red de servicios, la cual le indicó al accionante que no podía prestarle el servicio de recogida ni devolverlo del Radicado: 20001-23-33-000-2024-00124-01 Demandante: Jesús Alberto Gutiérrez Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 corregimiento de La Guajirita – Cesar a la Clínica Renal R.T.S. Ltda., Valledupar – Cesar, por temas de seguridad.

Por consiguiente, le informaron que le iban a consignar al final de mes la suma de $3.510.000 por las 13 terapias ordenadas, es decir, que cada sesión tendría un valor de $270.000 para solventar transporte y alimentos para él y su acompañante. Indicó que le informó a la empresa de transporte ESIVANS S.A.S. que no cuenta con los recursos suficientes para cubrir los servicios de transporte, ni puede esperar hasta el fin de mes el pago de lo adeudado, por lo que le solicitó el pago de las sesiones de manera semanal, con el fin de poder asistir a todas las terapias ordenadas.

Sostuvo que el 19 de marzo de 2024, presentó incidente de desacato por el incumplimiento de la precitada sentencia de tutela, al considerar que la empresa de transporte ESIVANS S.A.S. solo le consignó lo de 4 sesiones, adeudándole a la fecha de presentación de la acción de tutela, la suma de $2.430.000, correspondiente al transporte del mes de marzo, a lo que agregó que en el mes de abril no cuenta con el dinero para asistir a las terapias.

Finalmente, afirmó que reconoce que la acción de amparo no es para temas patrimoniales ni económicos, pero que acude a ella como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, toda vez que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar no ha dado apertura al incidente de desacato presentado en contra de la Nueva EPS. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la empresa de Transporte ESIVANS S.A.S., la Nueva EPS y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar.

En cuanto a la empresa de Transporte ESIVANS S.A.S. y la Nueva EPS les reprochó que, al no contar con el pago de las sesiones adeudadas del mes de marzo, no puede seguir asistiendo a las terapias ordenadas, lo que pone en riesgo su vida al padecer una enfermedad crónica y terminal. Refirió que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar vulneró el artículo 29 de la Constitución Política -debido proceso-, por la tardanza en dar apertura al incidente de desacato presentado, dado que dicha autoridad judicial es la garante del cumplimiento del fallo de tutela de 8 de marzo de 2024. 3.

Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Garantizar el derecho fundamental al debido proceso y cualquier otro del mismo rango que se determine como vulnerado. 2. Amparar el derecho fundamental al mínimo vital del suscrito, ordenar a la empresa TRANSPORTES ESIVANS S.A.S., cancele la suma pendiente por cancelar correspondiente al mes de marzo por el servicio de transporte, así mismo cancele por adelantado lo correspondiente al servicio de transporte del mes de abril, ya sea de forma mensual o quincenal por adelantando, y así evitar colocar en riesgo mi vida.

Radicado: 20001-23-33-000-2024-00124-01 Demandante: Jesús Alberto Gutiérrez Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Ordenar a la Nueva EPS, haga un estricto seguimiento y cumplimiento a las autorizaciones suministradas a su red de servicios contratadas. 4.

Ordenar al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, garantizar el debido proceso del incidente de desacato, y abra a pruebas el mismo, en aras de salvaguardar mi vida e integridad, ya que siento que cada día que pasa y con esta zozobra mi vida se apaga, debido a mi enfermedad y la no garantía de servicios por parte de la EPS a la que me encuentro afiliado”. 4.

Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia digital del expediente de tutela con radicado No. 20001-33-33-008- 2024-00048-00, correspondiente a la acción de tutela que presentó el demandante contra la Nueva EPS. • Copia de las autorizaciones suministradas por la Nueva EPS para el servicio de transporte. • Copia de los soportes de asistencia a las terapias de diálisis. 5.

Trámite procesal Por auto de 10 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada -Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar-, a la Nueva EPS y a la empresa de transportes ESIVANS S.A.S. De igual forma, dispuso oficiar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, para que rindiera un informe detallado acerca de las actuaciones surtidas en el marco de la acción de tutela con radicado No. 20001-33-33-008- 2024-00048-00.

El secretario del Tribunal Administrativo del Cesar libró los oficios Nos. 42982 a 24986, con el fin de notificar a las partes1. 6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar El titular del despacho rindió informe en el que solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, en tanto aseguró que no ha vulnerado ni transgredido los derechos fundamentales de la parte accionante, toda vez que las actuaciones surtidas al interior de la acción constitucional, se han realizado conforme al procedimiento y dentro de los términos establecidos en el trámite incidental.

En ese sentido, efectuó una descripción de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato que el accionante ha formulado en el expediente de tutela con radicado No. 20001-33-33-008-2024-00048-00. Precisó que la sentencia de tutela de 8 de marzo de 2024 ordenó “a la NUEVA E.P.S. que le suministre al señor JESUS ALBERTO GUTIÉRREZ ESCOBAR los gastos de transporte y alimentación, para trasladarse a la ciudad de Valledupar, a 1 A la parte accionante, las autoridades demandadas y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: Rommel-alexander@hotmail.com; comercial@esivans.com; info@esivans.com; j08admvalledupar@cendoj.ramajudicial.gov.co; secretaria.general@nuevaeps.com.co; ingrid.pertuz@nuevaeps.com.co; martha.penaranda@nuevaeps.com.co; rosa.barros@nuevaeps.com.co; joehinys.vizcaino@nuevaeps.com.co y procjudadm17@procuraduria.gov.co.

Radicado: 20001-23-33-000-2024-00124-01 Demandante: Jesús Alberto Gutiérrez Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 efectos de realizarse las terapias de hemodiálisis que le fueron ordenadas en la periodicidad que el médico tratante determine”. Aseveró que luego de presentado el incidente de desacato por la parte accionante por el presunto incumplimiento de la orden mencionada, profirió auto de 11 de abril de 2024, por medio del cual dio apertura al incidente de desacato en contra del señor Julio Alberto Rincón, en su condición de agente interventor de la Nueva EPS, concediéndole el término de tres (3) días para que acreditara el cumplimiento del fallo. 6.2.

Respuesta de la Nueva EPS El apoderado judicial de la entidad solicitó que nieguen las pretensiones de la demanda por improcedentes, bajo el argumento de que el accionante no acreditó las exigencias establecidas por la Corte Constitucional para su procedencia. En ese sentido, se opuso a las pretensiones encaminadas a reconocer los gastos de transporte, alimentación y hospedaje, al considerar que no se cumple con los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para inaplicar las normas que racionalizan el sistema de salud y se trasladen dichos gastos fijos con cargo al sistema de seguridad social.

Del mismo modo, negó el reconocimiento del servicio integral en salud del accionante, dado que la Nueva EPS no ha incurrido en ninguna de las fallas a la hora de prestar sus servicios, por lo que acceder a dicha pretensión implicaría un prejuzgamiento y asumir la mala fe por parte de la entidad prestadora de salud. 6.3. Los demás vinculados guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 22 de abril de 2024, declaró la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar.

De otra parte, declaró improcedente la acción de tutela contra la Nueva EPS y la empresa de transporte ESIVANS S.A.S., por considerar que no cumplió con el requisito general de subsidiariedad. Para el efecto, constató que en el expediente de tutela con radicado No. 20001- 33-33-008-2024-00048-00, la autoridad judicial accionada el 11 de abril de 2024 expidió el auto que dio apertura al incidente de desacato interpuesto por el accionante.

Así mismo, verificó que por medio de la providencia de 22 de abril de 2024, el juzgado decidió sancionar por desacato al agente interventor de la Nueva EPS por incumplimiento del fallo de tutela y ordenó el acatamiento del mismo. En ese marco, concluyó que la situación que podría haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso alegado por el accionante se encontró superada, toda vez que con la expedición del auto de 11 de abril de 2024 que dio apertura al trámite incidental, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por otra parte, respecto a las pretensiones relativas a los pagos por servicios de transporte por parte de la empresa de transporte ESIVANS S.A.S., perteneciente a la red de servicios de la Nueva EPS, advirtió que al encontrar derivados dichos pagos de lo ordenado en un fallo de tutela, la vía procedente para obtener su Radicado: 20001-23-33-000-2024-00124-01 Demandante: Jesús Alberto Gutiérrez Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cumplimiento es el incidente de desacato, el cual ya fue iniciado por el accionante y decidido en la actualidad por la autoridad judicial correspondiente.

De igual manera, señaló que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, lo que sustentó en que no se pueden desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, a lo que agregó que no es posible adoptar decisiones paralelas a las del funcionario competente. Así las cosas, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado en relación con las pretensiones dirigidas a la Nueva EPS y la empresa de transporte ESIVANS S.A.S., dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el actor impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que la acción de tutela tuvo ciertas irregularidades en su proceso de reparto, toda vez que la misma fue radicada el 1.º de abril de 2024 y fue repartida hasta el 4 del mismo mes y año ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, para luego ser remitida por competencia el 5 de abril de 2024 al Tribunal Administrativo del Cesar.

Sin embargo, el 9 de abril de la misma anualidad al no tener noticia sobre su admisión, decidió interponer una queja disciplinaria ya que “después de ocho días de haber radicado la demanda en línea no había sido repartida y mucho menos admitida”, por lo que finalmente fue admitida hasta el 10 de abril de 2024. En segundo término, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado por cuanto, a su juicio, se configuró la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, en tanto el a quo no hizo mención sobre la notificación de la admisión de la demanda a la empresa de transporte ESIVANS S.A.S. Por último, señaló que el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo en cuenta la enfermedad que presenta para advertir el perjuicio irremediable y la urgente necesidad de la intervención del juez constitucional, para lo cual adjuntó su historia clínica a la presente impugnación. En ese sentido, sostuvo que a pesar de que las pretensiones encaminadas al pago por los servicios de transporte por parte de la empresa de transporte ESIVANS S.A.S. son de carácter económico, las mismas no escapan de la órbita de competencia del juez constitucional, toda vez que no cuenta con los recursos económicos necesarios para asistir a las terapias de diálisis.

Así las cosas, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda dirigidas a garantizar sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana y vida. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Radicado: 20001-23-33-000-2024-00124-01 Demandante: Jesús Alberto Gutiérrez Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Cuestiones previas 2.1. El actor en el escrito de impugnación solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado, para lo cual alegó la causal contenida en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso2. En relación con la precitada causal de nulidad, el actor adujo que la misma se configura porque “(…) en el fallo de tutela no menciona nada acerca de la notificación de la admisión de la demanda de tutela a la parte accionada Transportes Esivans S.A.S., mucho menos lo relaciona en la respuesta del fallo, ni siquiera al indicar que la parte accionada fue notificada en debida forma y decidió guardar silencio, por lo que considero que el fallo está viciado por presunta violación al debido proceso”.

En ese sentido, la Sala observa que el actor carece de legitimación en la causa para proponer la nulidad con fundamento en esta causal, en tanto no es la persona afectada con la supuesta configuración de la misma, pues en caso de concretarse sería la empresa de transporte ESIVANS S.A.S. a la que le corresponde alegarla. De conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso3, la parte que alegue la nulidad procesal deberá tener legitimación para proponerla, razón suficiente para negar la solicitud de nulidad en lo relativo a esta causal. 2.2.

Finalmente, la Sala considera que no se hará valoración alguna respecto a los alegatos relacionados con las presuntas irregularidades en el trámite de reparto de la presente acción de tutela y su posterior admisión, toda vez que son argumentos nuevos que trae el accionante en el escrito de impugnación que de ser estudiados vulnerarían los derechos fundamentales de defensa y contradicción de las demás partes involucradas en el proceso. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 22 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que i) declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión dirigida contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, encaminada a ordenar la expedición del auto que diera apertura al incidente de desacato; y ii) declaró improcedente la acción de tutela respecto de la empresa de transporte ESIVANS S.A.S. y la Nueva EPS porque al existir el incidente de desacato como el mecanismo de defensa judicial más eficiente, la petición de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, y si debe acceder a la protección constitucional solicitada por el demandante, en tanto se vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso del accionante. 2 Código General del Proceso, Artículo 133.

Causales de Nulidad “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. 3 Código General del Proceso, Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

(…)”. Radicado: 20001-23-33-000-2024-00124-01 Demandante: Jesús Alberto Gutiérrez Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.

Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.

Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20154: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

(iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación 4 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Radicado: 20001-23-33-000-2024-00124-01 Demandante: Jesús Alberto Gutiérrez Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."5 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos6, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.

En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. El señor Jesús Alberto Gutiérrez Escobar interpuso acción de tutela con el fin de que se ordene i) al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar emitir auto que de apertura al incidente de desacato presentado el 19 de marzo de 2024 en el expediente de tutela con radicado No. 20001-33-33-008-2024-00048- 00 y ii) a la empresa de transporte ESIVANS S.A.S., perteneciente a la red de servicios de la Nueva EPS, el pago de los dineros adeudados por concepto del servicio de transporte suministrado en el mes de marzo de 2024 al accionante.

En primera instancia, por sentencia de 22 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al reproche dirigido contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar, al considerar que por medio del auto de 11 de abril de 2024, dio apertura al incidente de desacato interpuesto por el accionante; y ii) declarar improcedente la acción de tutela contra la empresa de transporte ESIVANS S.A.S. y la Nueva EPS, toda vez que no encontró cumplido el requisito general de subsidiariedad, por cuanto evidenció que lo relativo al pago de los servicios de transporte deriva de un fallo de tutela, por lo que este mecanismo no es el idóneo para obtener el cumplimiento de lo ordenado, ya que existe el incidente de desacato, el cual ya había sido iniciado por el señor Gutiérrez Escobar.

En el escrito de impugnación, el actor afirmó que el a quo omitió sus condiciones económicas y de salud, por lo que solicitó que se revoque la demanda de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, con el fin de poder seguir asistiendo a las terapias de diálisis. 5.2. La Sala anticipa que confirmará la decisión objeto de impugnación, con sustento en lo siguiente: 5 Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicado: 20001-23-33-000-2024-00124-01 Demandante: Jesús Alberto Gutiérrez Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5.2.1. El 26 de febrero de 2024 el accionante interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida y mínimo vital, la cual correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar que por medio de sentencia de 8 de marzo de 2024 accedió al amparo constitucional y ordenó “a la NUEVA E.P.S. que le suministre al señor JESUS ALBERTO GUTIERREZ ESCOBAR los gastos de transporte y alimentación, para trasladarse a la ciudad de Valledupar, a efectos de realizarse las terapias de hemodiálisis que le fueron ordenadas en la periodicidad que el médico tratante determine.” En razón al incumplimiento de la precitada decisión, el 19 de marzo de 2024 solicitó a la autoridad judicial accionada que diera apertura al incidente de desacato.

Conforme a las actuaciones que reposan en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI, la Sala observa que: • El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar por medio de providencia de 20 de marzo de 2024 requirió a la Nueva EPS, con el fin de que informara al despacho sobre el cumplimiento del precitado fallo. • El 11 de abril de 2024, en atención a la respuesta emitida por la entidad accionada, se dio apertura al incidente de desacato en contra del señor Julio Alberto Rincón, en su condición de agente interventor de la Nueva EPS. • El 22 de abril de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar sancionó al agente interventor de la Nueva EPS por el incumplimiento del fallo de tutela de 8 de marzo de 204. • El 2 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Cesar declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite del incidente de desacato por la indebida notificación del señor Julio Alberto Rincón, por lo que ordenó que se realizara nuevamente la actuación dentro del trámite incidental y se notificara debidamente al agente interventor. • El 22 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar requirió al Superintendente Nacional de Salud para que requiera al agente interventor de la Nueva EPS y acreditara el cumplimiento del fallo de tutela de 8 de marzo de 2024. • El 23 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar dio apertura al incidente de desacato, al no encontrar demostrado el cumplimiento de la sentencia de tutela. • El 4 de junio de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar sancionó al agente interventor de la Nueva EPS con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que lo investigue penalmente por el incumplimiento del fallo de tutela que continua desacatando. • El 5 de junio de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar procedió a iniciar incidente de desacato en contra del Superintendente Nacional de Salud por el incumplimiento de lo ordenado en el auto de 22 de mayo de 2024. • El 6 de junio de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar dispuso vincular al trámite incidental a la empresa de transporte ESIVANS S.A.S. Así las cosas, la Sala observa que la pretensión formulada por el accionante encaminada a que se ordene al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar dar apertura al incidente de desacato en el marco del trámite constitucional con radicado No. 20001-33-33-008-2024-00048-00, se encuentra satisfecha con la expedición de la providencia de 23 de mayo de 2024.

Radicado: 20001-23-33-000-2024-00124-01 Demandante: Jesús Alberto Gutiérrez Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 De este modo, la Sala coincide con el a quo en considerar que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la autoridad judicial accionada, toda vez que la situación que originó la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante cesó, por lo que caería en el vacío cualquier orden que, eventualmente, llegare a dictar el juez constitucional.

Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20197, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”8. 5.2.2. De otra parte, la acción de tutela se dirigió contra la empresa de transporte ESIVANS S.A.S., perteneciente a la red de servicios de la Nueva EPS, cuya pretensión se encamina al pago por los gastos de transporte que tuvo que asumir el accionante en el mes de marzo de 2024.

En ese sentido, la Sala observa que el accionante presentó el 19 de marzo de 2024 el incidente de desacato para obtener el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de 8 del mismo mes y año, por lo que para el momento en el que el demandante formuló la solicitud de tutela, esto es, el 10 de abril de 2024, aún no se había surtido el trámite incidental.

Sin embargo, como se mencionó en párrafos anteriores, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar dio apertura al mismo por medio de auto de 23 de mayo de 2024. Así las cosas, al estar en curso el incidente de desacato presentado el 19 de marzo de 2024, ese será el escenario para que el juez competente determine si se están cumpliendo o no con las órdenes impartidas en la sentencia de tutela y de ser necesario profiera las decisiones que considere pertinentes para garantizar el cumplimiento del fallo. 7 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 20001-23-33-000-2024-00124-01 Demandante: Jesús Alberto Gutiérrez Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Por otra parte, valga indicar que si bien la condición de salud del accionante es delicada, lo cierto es que para obtener el cumplimiento de una orden judicial proferida por un juez constitucional, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el señor Jesús Alberto Gutiérrez Escobar cuenta con el incidente de desacato para alcanzar el cumplimiento de la sentencia de 8 de marzo de 2024, trámite que se viene adelantando y que en la actualidad se encuentra en curso.

En ese sentido, conforme con lo expuesto por la Corte Constitucional9, el incidente de desacato es el mecanismo más idóneo y eficaz para el cumplimiento de una orden de tutela. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que no se cumple el requisito de la subsidiaridad, el cual de conformidad con la jurisprudencia constitucional es exigible para su procedencia. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada de 22 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Valledupar y declaró la improcedencia de la acción de tutela contra la empresa de transporte ESIVANS S.A.S. y la Nueva EPS.

Por último, también se ordenará a la Secretaría General del Consejo de Estado que restringa en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia relacionada con la historia clínica del accionante10, en razón a la reserva de la que goza ese documento de conformidad con el artículo 3411 de la Ley 23 de 1981 y el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE la falta de legitimación de la parte demandante para interponer la solicitud de nulidad propuesta en la impugnación. Segundo.- CONFÍRMASE la sentencia de 22 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por las razones expuestas. Tercero.- ORDÉNASE a la Secretaría General del Consejo de Estado que restringa en el aplicativo SAMAI el acceso a la información obrante en el expediente de la referencia, relacionada con la historia clínica del accionante.

Cuarto.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9 T-013 de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Visible a índice 4 en el sistema para la gestión judicial SAMAI. 11 «La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente.

Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley». Radicado: 20001-23-33-000-2024-00124-01 Demandante: Jesús Alberto Gutiérrez Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Quinto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo.

Sexto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN