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11001032800020250001900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-31

Radicación interna: 58 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Asociacion Sindical De Profesores Universitarios-Aspu- Subdirectiva Pereira·Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00019-00 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo, rector de la Universidad Tecnológica de Pereira Temas: Recurso de súplica – Procedencia. AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA El despacho se pronuncia sobre el recurso de súplica que interpuso la Universidad Tecnológica de Pereira1, contra el auto del 29 de agosto de 20252, mediante el cual se adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada en los términos del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. La Asociación Sindical de Profesores Universitarios presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, pretendiendo la nulidad de la Resolución 09 del 26 de diciembre de 2024 y del acta extraordinaria 19 del 20 del mismo mes y año, expedidas por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira, mediante los cuales se designó al señor Luis Fernando Gaviria Trujillo como rector de esa institución. 1.2.

Trámite relevante 2. En auto del 13 de febrero de 20253, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar invocada por la parte actora y, posteriormente, en proveído del 13 de marzo de 20254, se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada. 3. Dentro de la misma providencia, entre otras decisiones, se ordenó su notificación personal al demandado Luis Fernando Gaviria Trujillo, al Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica de Pereira, al Ministerio Público y comunicarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00072 2 Expediente digital SAMAI – Índice 00067 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00017 Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo, rector de la Universidad Tecnológica de Pereira Radicación: 11001-03-28-000-2025-00019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 4.

Surtidas las notificaciones de rigor y vencido el término para contestar la demanda, el magistrado sustanciador profirió auto el 29 de agosto de 20255, por medio del cual adecuó el trámite procesal para proferir sentencia anticipada y en virtud de ello, resolvió excepciones previas, fijó el litigio y decretó las pruebas invocadas por las partes. 5.

En escrito radicado el 3 de septiembre de 20256, la Universidad Tecnológica de Pereira, a través de su apoderado judicial, interpuso los recursos de reposición y de súplica contra la anterior decisión, específicamente cuestionó: i) el decreto de las pruebas, concretamente, la incorporación de la «CAPTURA DE PANTALLA DE WHATSAPP» presentada por la parte demandante; ii) discutió unos apartes de la fijación del litigio y iii) expresó su desacuerdo con la indicación que el Consejo Superior Universitario no contestó la demanda. 6.

El 8 de septiembre de 20257, la Secretaría de la Sección corrió traslado por el término de tres (3) días de los recursos interpuestos, dentro del cual los demás intervinientes guardaron silencio. 7. En proveído del 17 de octubre de 20258, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se ordenó remitir el expediente a la magistrada que sigue en turno para proveer lo que en derecho corresponda frente el recurso de súplica. 8.

El 24 de octubre de 20259 se recibió para resolver sobre el particular. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 9. La magistrada ponente tiene competencia para proferir la presente decisión, conforme el inciso tercero, literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 del 2011, en armonía con el 125, numeral 3º ibidem. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso 10.

De conformidad con lo previsto en el inciso primero, numeral 2º, del artículo 246 del CPACA, el recuso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente, en los supuestos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibídem, cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 11.

En cuanto a la oportunidad para interponer el recurso, el cual puede presentarse directamente o en subsidio al de reposición, el inciso segundo, literal c)10 del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en el medio de control de nulidad electoral, cuando 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00067 6 Expediente digital SAMAI – Índice 00072 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00074 8 Expediente digital SAMAI – Índice 00079 9 Expediente digital SAMAI – Índices 00084 y 00085 10 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo, rector de la Universidad Tecnológica de Pereira Radicación: 11001-03-28-000-2025-00019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co la providencia impugnada se dicta por fuera de audiencia, el término será de dos (2) días siguientes a la notificación de aquella11. 2.3.

Caso concreto 12. En este caso, aunque se observa que el recurso fue presentado dentro del término establecido por el legislador12, no satisface el presupuesto de procedencia, comoquiera que el artículo 246 del CPACA establece los casos en los que el recurso de súplica es viable: «ARTÍCULO 246. SÚPLICA. <Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…).». (Negrilla fuera de texto). 13. A su turno, el artículo 243 ibidem, en los numerales 1 a 8, prevé: «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 11 «c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.» Negrilla propia. 12 El auto suplicado fue notificado por estados del 1 de septiembre de 2025, y los recursos de reposición y súplica, fueron radicados el 3 del mismo mes y año, es decir, al segundo día luego de la notificación de la decisión cuestionada.

Demandante: Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Demandado: Luis Fernando Gaviria Trujillo, rector de la Universidad Tecnológica de Pereira Radicación: 11001-03-28-000-2025-00019-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

(…)». (Negrillas fuera de texto). 14. Al verificar el auto cuestionado y los fundamentos de disenso expuestos por el recurrente, se observa que el desacuerdo radica en el hecho de haber decretado como prueba la «CAPTURA DE PANTALLA DE WHATSAPP» aportada por la parte actora; es decir, no se trata de la negación del decreto o de la práctica de una prueba, presupuesto indispensable para la procedencia del recurso invocado. 15.

Igual suerte corren los reparos formulados frente a la fijación del litigio y a la decisión relacionada con el silencio del Consejo Superior Universitario, toda vez que no encuadran dentro de las hipótesis consagradas como pasibles del recurso de apelación y por ende de súplica. 16. Así las cosas, se observa que, a través del medio de impugnación invocado, la Universidad Tecnológica de Pereira cuestiona decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación y por ser este un presupuesto de procedencia de la súplica, se impone la forzosa conclusión de rechazarla por improcedente.

En mérito de lo expuesto se, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica formulado por la Universidad Tecnológica de Pereira contra el auto del 29 de agosto de 2025 por improcedente, de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a las partes que contra lo resuelto no procede recurso alguno, de conformidad con el numeral 4º del artículo 243A de la Ley 1437 del 2011.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081».