Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 76001-23-33-000-2024-00115-01 (4724-2024) Demandante: Jairo Alberto Calle Salazar Demandado: Colpensiones Temas: Niega mandamiento ejecutivo – Exigibilidad del título.
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 25 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual negó el mandamiento ejecutivo.
ANTECEDENTES El señor Jairo Alberto Calle Salazar, interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante la cual se ordenó una reliquidación pensional. PRETENSIONES Solicitó se librara mandamiento ejecutivo por las siguientes sumas: 1.- Por la suma de las diferencias pensionales que resulten sobre la base de la liquidación de la pensión del demandante respetando las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto regulados en la Ley 33 de 1985, pero con el IBL y los factores computables regulados en la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994 y teniendo en cuenta los sueldos y salarios devengados por el actor que fueron acompañados en la demanda original, a partir del 4 de octubre de 2007, día siguiente al retiro definitivo del servicio público, pero con efectos fiscales a partir del 10 de diciembre de 2012 por prescripción trienal. 2.-La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, R= RH X Índice Final / Índice Inicial, en la que el valor Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 76001-23-33-000-2024-00115-01 (4724-2024) presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que la parte demandante obtuvo el estatus pensional. 3.-Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 4.-El mandamiento ejecutivo de pago debe contener las costos (sic) y honorarios de la presente ejecución. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó el mandamiento ejecutivo, expresando que la sentencia del 24 de agosto de 2023 proferida por el Consejo de Estado, pese a constituir un título ejecutivo, aún no es exigible judicialmente, ya que el fondo de pensiones condenado tiene un lapso de 10 meses para dar cumplimiento al aludido fallo, plazo que aún no se ha vencido.
Que a la fecha ni siquiera han transcurrido 10 meses desde de la expedición de la referida sentencia, término que debe contabilizarse a partir de su ejecutoria, motivo por el cual debía negarse el mandamiento de pago solicitado, pues la obligación no es exigible todavía. RECURSOS INTERPUESTOS El apoderado del ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la decisión se basa en una norma inconstitucional porque es discriminatoria y viola el principio de igualdad constitucional.
Que si los pensionados del sector privado pueden ejecutar inmediatamente queda en firme la sentencia que declara su pensión o reajuste pensional ¿por qué razón a los empleados oficiales se los somete discriminatoriamente a un plazo arbitrario para poder hacer efectivos sus derechos pensionales? Que el argumento supuestamente legal es desechado por todos los jueces porque viola el principio de igualdad de todos ante la ley.
RESOLUCIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN El Tribunal no repuso la providencia considerando que el término de 10 meses establecido en el inciso 2° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, fue objeto Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 76001-23-33-000-2024-00115-01 (4724-2024) de estudio por la Corte Constitucional en la sentencia C-208 de 2023, que declaró su exequibilidad, al considerar que es un término razonable para ejecutar las sentencias judiciales en esta jurisdicción, toda vez que propende por el cumplimiento de los principios de legalidad del gasto, planeación y anualidad presupuestal.
Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la sentencia que se invoca como título ejecutivo cumple con el requisito de exigibilidad para que pueda librarse el mandamiento ejecutivo. Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.
Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
(Resaltado fuera del texto). Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. En cuanto al requisito de exigibilidad que debe contener el título se ha Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 76001-23-33-000-2024-00115-01 (4724-2024) sostenido por esta Corporación1: Luego, la definición contenida en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil permite inferir que el título ejecutivo contiene requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”2 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”3.
Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina4 ha señalado: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible. […] Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542).
Por eso, cuando se trate de obligación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición. Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipuló plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente, como dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es decir, salvo el caso de excepción mencionada (que la ley la exija) no se requiere la mora para que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro título reúne los otros requisitos.”5 Caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - El 11 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jairo Alberto Calle Salazar, mediante la cual negó las pretensiones. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 14 de julio de 2016, radicado 250002342000 201403766 01 (1296-2015). 2 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 3 ib. 4 Davis Echandía. 5 ib.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 76001-23-33-000-2024-00115-01 (4724-2024) - El 24 de agosto de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia y la revocó para ordenar la reliquidación de la pensión. - La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 13 de septiembre de 2023.6 - El señor Calle Salazar el 15 de febrero de 2024,7 radicó el proceso ejecutivo.
Conforme se indicó, la inconformidad de la parte recurrente se centra en considerar que el sustento normativo que tuvo en cuenta el tribunal para negar el mandamiento es inconstitucional porque al tratarse de un asunto pensional debe ejecutarse inmediatamente queda en firme la sentencia. La Subsección estima que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca cuando sostiene que para el momento en que se inició la acción ejecutiva no se había vencido el plazo de que trata el artículo 192 del CPACA sobre el cumplimiento de las sentencias.8 En efecto, el artículo 192 del CPACA prescribe puntualmente lo siguiente: Artículo 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. […] Subraya fuera de texto.
Como se lee, cuando la condena impuesta a una entidad pública consista en el pago de una suma de dinero, ésta será cumplida en un plazo máximo de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, situación que permite concluir que el elemento de exigibilidad en estos casos está sometido a un plazo, es decir, es exigible cuando se ha superado el tiempo allí prescrito.
Claramente una obligación se entiende exigible cuando no penda de una condición suspensiva ni de la verificación de un plazo o término para su 6 Índice 24 de SAMAI actuaciones segunda instancia Consejo de Estado proceso ordinario radicado 76001-23-33-000-2017-00373-01. 7 Índice 1 de SAMAI actuaciones del tribunal. 8 En igual sentido se resolvió el asunto 25000-23-42-000-2010-00987-01 (4507-2023) por auto del 23 de octubre de 2023.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 76001-23-33-000-2024-00115-01 (4724-2024) cumplimiento, de modo que si, para el caso de sentencias judiciales, la condena existe, pero aún no se ha cumplido el plazo, nos encontramos frente a una obligación no exigible. Recordemos que el elemento de exigibilidad del título ejecutivo coloca la obligación en una situación de pago inmediato por ser pura y simple o haberse cumplido el plazo o la condición. Ahora, de los elementos probatorios que se relacionaron se puede evidenciar que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 13 de septiembre de 2023, entonces, según lo prescrito en el artículo 192 del CPACA, la entidad ejecutada tenía plazo para cumplir la obligación hasta el 13 de julio de 2024, es decir, pasados los 10 meses de que trata la norma.
No obstaste lo anterior, el señor Jairo Alberto Calle Salazar radicó la demanda ejecutiva el 15 de febrero de 2024, cuando Colpensiones aun contaba con un plazo para el pago de las sumas de dinero que fueron ordenadas en la sentencia ordinaria. Bajo los anteriores argumentos no tiene vocación de prosperidad el argumento que se propuso en el recurso de apelación relacionado con que la norma aplicada es inconstitucional teniendo en cuenta que la misma fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-208 de 2023 declarándola exequible, precisamente al encontrar que persigue un fin que es constitucionalmente importante, el cumplimiento de los principios de legalidad del gasto, de planeación y anualidad presupuestal.
En la referida sentencia se aludió, además, a otras previas –C-555/93 y C- 604/12- en las que se examinó la diferencia de trato en cuanto al término para el cumplimiento de las condenas, de cara al derecho a la igualdad, y en aquellas se concluyó que «el tratamiento diferenciado previsto en la ley para la ejecución de las condenas impuestas a los particulares y a las entidades públicas era razonable y proporcional».
En conclusión: Se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual negó el mandamiento de pago. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 25 de abril de 2024, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual negó el mandamiento de Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 76001-23-33-000-2024-00115-01 (4724-2024) pago dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Jairo Alberto Calle Salazar contra Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES