Micelio
11001031500020250719400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-11-14

Radicación interna: 11454 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Eliseo Ordoñez Suarez·Demandado: Tribunal Superior Distrito Judicial De Cucuta, Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial, Colpensiones

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07194-00 Accionante: Eliseo Ordóñez Suárez Accionados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y otros Tema: Tutela contra autoridad judicial por actuación administrativa Decisión: Declara improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor Eliseo Ordóñez Suárez, quien actúa en nombre propio, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la seguridad social y el debido proceso administrativo, presuntamente ocurrida con ocasión de la Resolución núm. 79 de 2025 por medio de la cual se negó la solicitud de extender la vigencia de su nombramiento más allá de la edad de retiro forzoso, y la negativa por parte de Colpensiones de actualizar su historial laboral.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela se colige que el actor, quien laboraba como juez de la República, fue notificado el 30 de septiembre de 2025 sobre la proximidad de cumplir la edad de retiro forzoso2, razón por la cual solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la prórroga de su relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2025.3 3.

No obstante, mediante Resolución núm. 79 del 6 de octubre de 2025, el Tribunal citado negó la solicitud de prórroga y declaró la cesación definitiva del cargo del señor Ordóñez Suárez a partir del 17 de octubre de 2025. El actor interpuso 1 Presentada el 14 de noviembre de 2025. 2 De los soportes del expediente, entre los cuales se encuentra la cédula de ciudadanía del accionante, se advierte que el señor Ordóñez Suárez cumplió 70 años el día 16 de octubre de la presente anualidad.

Índice 9 del aplicativo SAMAI. 3 De conformidad con lo señalado por el actor, con el fin de cancelar una obligación económica y completar las semanas necesarias para acceder a su pensión. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07194-00 Accionante: Eliseo Ordóñez Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 recurso de reposición contra esa decisión el 14 de octubre, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución núm. 84 del 15 de octubre de 2025. 4.

Ante la negativa, el actor afirmó que solicitó el retiro de sus cesantías con saldo a 31 de diciembre de 20244, pero sostuvo que el monto que le fue cancelado le resultó insuficiente para cubrir una obligación que tenía por un valor de $50.000.000 derivada de una letra de cambio5, quedando sin medios económicos para su sostenimiento. 5.

El señor Ordóñez Suárez manifestó que el 27 de octubre de 2025 solicitó información sobre el trámite de su pensión a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, recibiendo por respuesta6 que debía iniciar personalmente el procedimiento. En consecuencia, el 29 de octubre de 2025 radicó su solicitud de pensión ante Colpensiones. 6.

El accionante expuso que ha adelantado desde 2011 múltiples gestiones7 para actualizar su historia laboral, incluyendo derechos de petición y una acción de tutela en 2014 en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. No obstante, adujo que, pese a las respuestas recibidas, persisten inconsistencias en el registro de semanas cotizadas, lo que lo obligó a presentar nuevas solicitudes en los años 2023 y 2025. 7.

Señaló que el 31 de marzo de 2025 interpuso acción de tutela por vulneración de su derecho de petición, fallada a su favor el 21 de abril de esta anualidad8. Indicó que, aunque Colpensiones reportó 1.568,43 semanas y reconoció gestiones pendientes, al 1 de noviembre de 2025 la historia laboral reflejaba 1.585,57 semanas con faltantes que suman 17,20, semanas para completar 1.602,77 semanas y acceder a la pensión, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se le hubieren reconocido, situación que afecta gravemente su mínimo vital y su derecho a la seguridad social. 2.2.

Fundamento jurídico 8. El accionante alegó que, en su sentir, una aplicación automática de la causal de retiro forzoso por edad vulneró sus derechos fundamentales. Reprochó que su desvinculación sin un análisis de su caso particular afectó gravemente su derecho al mínimo vital, la vida digna, la seguridad social y el debido proceso administrativo, pues al no contar con ingresos ni con una pensión reconocida, se comprometió su subsistencia y la de su familia. 9.

Adujo que la jurisprudencia constitucional9 ha reiterado que la edad de retiro 4 El cual fue autorizado mediante oficio DESAJCUO25-1506 del 31 de octubre de 2025 5 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 10_EXPEDIENTEDIGI_ANEXOS_5_11_202513_3_10_20251118095038996 6 Mediante el oficio DESAJCUO25-1473 del 28 de octubre de 2025. 7 Ante la Fiscalía - donde realizó parte de su actividad laboral-, Porvenir y Colpensiones. 8 Seguida ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Distrito Judicial de Cúcuta, exp.54001-31-09-005-2025-00036-00.

La providencia de tutela se puede visualizar en el índice 2 del aplicativo SAMAI, 13_EXPEDIENTEDIGI_ANEXOS_5_11_202513_4_13_20251118095039902, pág. 10-17. 9 De manera general, el actor invocó varias providencias de la Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-024 de 2025, MP Cristina Pardo Schlesinger, - que entre otros temas hace referencia a la protección especial a adultos mayores prepensionados y el deber de actualización de la historia laboral, la T-521 de 2024, MP Vladimir Fernández Andrade, que aborda el tema del derecho al mínimo vital y al trabajo de personas en edad de retiro forzoso, la T-490 de 2024, MP Cristina Pardo Schlesinger, - que toca entre otros asuntos el del deber de las administradoras de fondos de pensiones de efectuar el cobro de aportes para evitar que el trabajador soporte la mora patronal, la T-374 de 2024, MP Vladimir Fernández Andrade, - que dentro de sus subtemas reitera la prohibición de aplicar de forma objetiva la Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07194-00 Accionante: Eliseo Ordóñez Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 forzoso es jurídicamente procedente, pero no puede aplicarse de manera automática, pues en cada caso debe examinarse si el trabajador es prepensionado, si ya cumple los requisitos para acceder a la pensión pero enfrenta dilaciones en su reconocimiento, o si carece de medios para asegurar su subsistencia, toda vez que en tales escenarios, la desvinculación resulta desproporcionada y contraria a la protección reforzada que la Constitución garantiza a las personas adultas mayores. 10.

Finalmente, sostuvo que la Corte Constitucional ha establecido que las administradoras de pensiones tienen el deber de cobrar los aportes adeudados y no trasladar ese deber al afiliado, por lo que el incumplimiento de esa obligación implicaba reconocer las semanas adeudadas para efectos pensionales, razón por la que los problemas logísticos o la negligencia de las entidades no pueden repercutir en los derechos del trabajador, quien es la parte más débil de la relación laboral. 2.3.

Pretensiones 11. Con fundamento en lo anterior, solicitó lo que se cita: «(…) 1- Que se amparen mis derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social y debido proceso administrativo. 2- Se ordene a COLPENSIONES actualizar mi historia laboral sumando los ciclos que relaciono, uno en su totalidad de las semanas, y los que le faltan semanas dejados de cancelar por el empleador en su momento, ya sea la Fiscalia General de la Nación y/o la Dirección Seccional de Administración Judicial Cúcuta, en razón a que se allano a la mora, por no realizar el cobro correspondiente, conforme lo establecen los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994 y la Sentencia T-024 de 2025. 3- Se ordene a COLPENSIONES, resolver de fondo mi solicitud de pensión de vejez en un término no superior a treinta (30) días hábiles, con la tasa de reemplazo del 74%, por haber cotizado 1.602, 77 semanas durante 31 años y 1 mes.

Y como tal no alegar, el no pago de las cotizaciones por el empleador, ello de acuerdo con las Sentencia U-226 de 2019, reiterada en la Sentencia T-411 de 2023 y T-024 de 2025, que dice: “En síntesis, el incumplimiento en el deber de efectuar el cobro coactivo de aportes pensionales adeudados por el empleador configura el fenómeno de allanamiento a la mora por parte de la administradora del fondo de pensiones e implican que deban ser reconocidas las semanas adeudadas” 4- Se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y/o a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, (Norte de Santander) disponer, que mientras se reconoce la pensión, se realice a mi favor el pago transitorio de una asignación mensual equivalente al 70% del salario promedio devengado, o el reintegro temporal hasta el reconocimiento de mi pensión de vejez.» (Sic en toda la cita) 2.4.

Intervenciones 12. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 18 de causal de retiro forzoso y la estabilidad laboral reforzada de los pre-pensionados, la T-884 de 2022, MP Gloria Stella Ortiz Delgado, que expone entre otros aspectos el hecho de que la desvinculación sin pensión reconocida vulnera el mínimo vital.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07194-00 Accionante: Eliseo Ordóñez Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 noviembre de 202510 a través del cual se ordenó notificar como accionados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.

Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.4.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta11 a través de su presidenta, indicó que, en su calidad de nominador, actuó conforme al ordenamiento jurídico, requiriendo al accionante sobre su situación pensional y valorando de fondo su solicitud de prórroga, pero concluyó que este no aportó pruebas suficientes de afectación a su mínimo vital y aceptó el no haber iniciado oportunamente el trámite pensional, configurando una omisión imputable únicamente al actor. 13.

Sostuvo que mediante la Resolución núm. 79 del 6 de octubre de 2025, se negó la extensión del nombramiento del actor y se declaró la cesación definitiva de su cargo a partir del 17 de octubre de 2025 por cumplir la edad de retiro forzoso. No obstante, afirmó que, pese a que la causal citada era objetiva, se ponderó la situación del accionante conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia en estos casos, pero encontró que en el caso del señor Ordóñez Suárez no se acreditaron circunstancias excepcionales que justificaran su permanencia en el cargo. 14.

Señaló que el recurso de reposición fue igualmente desestimado el 15 de octubre de 2025, reiterando que la extensión del nombramiento solo procede en casos donde el acceso a la pensión se ve demorado por causas ajenas al trabajador o cuando se acredita la condición de pre-pensionado. Al respecto, sostuvo que el actor no cumplió con la carga probatoria exigida, pues sus argumentos sobre deudas y semanas faltantes eran meras expectativas sin un respaldo documental sólido. 15.

El Tribunal indicó que fundamentó su decisión en la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos particulares, salvo que se configure un perjuicio irremediable o se demuestre falta de idoneidad del medio ordinario, lo cual no se demostró en este caso. Adicionalmente, precisó que el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además de medidas cautelares como la suspensión provisional, lo que descartaba la procedencia de la acción de tutela. 16.

Finalmente, concluyó que no existió trasgresión ius fundamental alguna, pues la edad de retiro forzoso es una causal objetiva prevista en la ley y su aplicación no puede ser omitida por negligencia del funcionario. La Corporación defendió la validez de sus actos administrativos, solicitando declarar improcedente la acción de tutela y negar el amparo, al evidenciar que el actor pretendía sacar provecho de sus propias omisiones para permanecer en el cargo más allá del límite legal. 2.4.2.

El Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ12 sostuvo que el actor registraba tiempos de servicio en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y no en la DEAJ. 10 Índice 4 del aplicativo SAMAI 11 Índice 8 del aplicativo SAMAI 12 Índice 9 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07194-00 Accionante: Eliseo Ordóñez Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 17.

Indicó que la Rama Judicial es un ente nacional que funciona de manera desconcentrada, y las direcciones seccionales son las encargadas de administrar recursos, ordenar el gasto y custodiar la información laboral de los funcionarios adscritos por lo que la autoridad competente para resolver la situación del actor es la Dirección Seccional de Cúcuta. 18.

Por lo anterior, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la DEAJ y ordenar su desvinculación de las diligencias, al no ser la entidad llamada a responder por la presunta vulneración de derechos del accionante. 2.4.3. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones13 indicó que mediante la Resolución SUB-36550414 del 14 de noviembre de 202515, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor Eliseo Ordoñez Suárez, configurándose así un hecho superado, por lo que, en consecuencia, no existe vulneración actual de derechos fundamentales, lo que torna improcedente la acción de tutela. 19.

De igual manera, sostuvo que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, toda vez que la jurisprudencia constitucional exige la demostración de una afectación grave al mínimo vital o a la subsistencia digna, lo cual no se evidenció en el presente caso. 20.

Adujo que el actor tampoco agotó los mecanismos judiciales ordinarios previstos para controversias de naturaleza pensional, como el proceso laboral o el contencioso administrativo, por lo que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no podía sustituir las vías ordinarias creadas por el legislador para resolver litigios sobre reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones económicas. 21.

Respecto a la corrección de la historia laboral, afirmó que la tutela también resultaba improcedente, en consideración a que Colpensiones actuó conforme a derecho, reportando la información suministrada por el ISS y respondiendo de fondo las solicitudes. La jurisprudencia ha reiterado que corresponde al afiliado probar errores en los datos, y que las inconsistencias operacionales no pueden trasladarse al ciudadano sin fundamento probatorio. 22.

Finalmente, señaló que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria ni adoptar decisiones que comprometan el patrimonio público sin sustento probatorio suficiente pues la acción de tutela no es una instancia paralela y su uso indebido desnaturaliza su esencia, por lo que lo pretendido por la parte actora incumple con el requisito de subsidiariedad. 2.4.4.

La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta16 indicó que el accionante cumplió con la edad de retiro forzoso y que fue él mismo quien inició el 13 Índice 10 del aplicativo SAMAI 14 Ibidem, 23_110010315000202507194002MemorialWeb20251124203545. A través de la resolución citada, Colpensiones concedió el disfrute de la pensión del señor Ordóñez Suárez a partir de 17 de octubre de 2025 por un valor de $12.323.279 y ordenó fuera ingresada en la nómina del periodo 202512 que se paga el último día hábil del mismo mes. 15 Fecha que coincide con la de presentación de esta acción constitucional. 16 Índice 11 del aplicativo SAMAI.

Escrito de fecha 26 de noviembre de 2025. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07194-00 Accionante: Eliseo Ordóñez Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 trámite pensional ante Colpensiones el 29 de octubre de 2025, por lo que sostuvo que su actuación se limitó a cumplir la orden dada por el Tribunal Superior de Cúcuta mediante la Resolución núm. 79 de 2025. 23.

Aclaró que no tiene competencia para incluir al actor en la nómina pensional ni para pagar asignaciones transitorias, toda vez que esas funciones corresponden al fondo de pensiones, por lo que la pretensión de recibir el 70% del salario o el de ordenar su reintegro temporal carece de legitimación frente a esa entidad. 24. Finalmente, solicitó negar el amparo respecto a esa dirección seccional pues señaló que sus actuaciones se ajustaron estrictamente a la ley y a lo ordenado por el Tribunal, sin vulnerar los derechos fundamentales del accionante. 2.4.5.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 3.2.1. De la solicitud de desvinculación 26. Con respecto a la solicitud presentada por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-DEAJ, quien fue vinculada a la presente acción como entidad accionada, la misma no se aceptará, toda vez que se hace necesario garantizar su derecho de defensa. 3.2.2.

Del pronunciamiento posterior del señor Eliseo Ordóñez Suárez17 27. El actor señaló que canceló con sus cesantías la obligación dineraria contenida en la letra de cambio que citó en los hechos de su escrito de tutela, por lo que quedó sin los medios económicos para su subsistencia. 28. Reiteró además que su historia laboral, descargada el 01 de noviembre de 2025 reflejaba 1.585,57 semanas, pero aun persistían 17,20 semanas faltantes (134 días), que sumadas arrojaban más de 1.602 semanas, suficientes para la pensión con tasa de reemplazo del 74%. 29.

Manifestó que el 25 de noviembre de 2025 interpuso recurso de reposición18 contra la Resolución SUB-365504 del 14 de noviembre de esta anualidad proferida por Colpensiones, en el que solicitó corregir las semanas y días acreditados y 17 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 18 44_RECIBEMEMORIAL_Memorial_RECURSOREPOSICIONRES_1_20251127115221118, Índice 17 del aplicativo SAMAI.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07194-00 Accionante: Eliseo Ordóñez Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 adelantar la inclusión en nómina. 30. Finalmente, solicitó que ante la falta de ingresos desde el 17 de octubre de 2025 y el retraso en la inclusión en nómina de pensión hasta el último día de diciembre, se le ordenara a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta- Norte de Santander que le pagara como indemnización temporal el 70% de su salario integral, hasta tanto sea inscrito en nómina y reciba su primera mesada pensional, para garantizar su mínimo vital. 3.2.3.

Del pronunciamiento posterior de Colpensiones19 31. La administradora de pensiones sostuvo en su nueva intervención que era indispensable vincular a la presente acción de tutela a las entidades que podían resultar afectadas por la decisión como litisconsortes necesarios, pues de no hacerlo, se vulneraría el debido proceso y los intereses legítimos de quienes no fueron integrados.

Por ello, solicitó vincular a la AFP Porvenir y a la Fiscalía General de la Nación. 32. Adicionalmente, solicitó conceder un plazo prudencial para allegar la información solicitada por la dirección documental de esa entidad y, en cualquier caso, declarar la improcedencia de la acción por no acreditarse un perjuicio irremediable o en su defecto negar las pretensiones del actor al no existir una vulneración ius fundamental. 3.3.

Problema jurídico 33. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta con ocasión de la Resolución núm. 79 de 2025 por medio de la cual se negó la solicitud de extender la vigencia del nombramiento del accionante más allá de la edad de retiro forzoso, y la negativa por parte de Colpensiones de actualizar su historial laboral, trasgredieron los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna, la seguridad social y el debido proceso administrativo del señor Eliseo Ordóñez Suárez. 34.

Previo a lo anterior, es necesario establecer si la acción cumple con los requisitos generales de procedencia, en particular el de subsidiariedad. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 35. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19 Escrito del 26 de noviembre de 2025.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07194-00 Accionante: Eliseo Ordóñez Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 36. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 37.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.3.1.

Del requisito de subsidiariedad 38. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 39.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 40. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia20. 41.

No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 4.

Análisis del caso concreto 42. En el caso bajo estudio, el accionante cuestiona vía tutela, la legalidad de las Resoluciones núm. 79 de 2024, mediante la cual se negó la solicitud de prórroga y se declaró la cesación definitiva de su cargo como juez a partir del 17 de octubre de 2025 y la núm. 84 de la presente anualidad que confirmó la anterior decisión resolviendo un recurso de reposición presentado por el señor Ordóñez Suárez. 20 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07194-00 Accionante: Eliseo Ordóñez Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 43. En ese entendido, de entrada, la Sala advierte, que a todas luces la acción es improcedente porque es evidente que las pretensiones de la parte actora se orientan a obtener la nulidad de dichos actos, la suspensión provisional de sus efectos, la corrección de la historia laboral y el reconocimiento de semanas supuestamente omitidas, controversias que son de naturaleza eminentemente contencioso- administrativa y no son de recibo en sede de tutela. 44.

Adicionalmente, la Sala evidencia que el propio accionante reconoce haber radicado solicitudes administrativas, interpuesto recursos y promovido actuaciones previas, lo que evidencia que, por su amplia experiencia legal, conoce las vías ordinarias y, de hecho, las estaba utilizando. Tal circunstancia refuerza la improcedencia de la tutela, pues el juez constitucional no puede intervenir para desplazar los procedimientos legalmente previstos ni para resolver materias que requieren un debate probatorio más amplio. 45.

Ahora bien, la eventual afectación que pueda derivarse de la aplicación de la causal de retiro forzoso no habilita, per se, el uso excepcional de la acción de tutela. 46. Así las cosas, en el presente asunto, el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, idóneo para controvertir tanto las resoluciones proferidas por el Tribunal, como la decisión adoptada por Colpensiones.

En el marco de dicho proceso, podrá solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, así como la adopción de otras medidas cautelares que resulten pertinentes para la protección de sus derechos mientras se surte el trámite, si así lo considera pertinente. 47. Por otro lado, en cuanto a la alegada existencia de un perjuicio irremediable, la Sala concluye que en manera alguna este fue acreditado.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional exige demostrar una afectación grave, inminente y actual del mínimo vital, lo cual a todas luces no surge del expediente, toda vez que, aunque el actor afirma haber quedado sin ingresos tras pagar una deuda con sus cesantías, ello constituye una situación derivada de decisiones patrimoniales propias y no de la actuación arbitraria de las entidades accionadas. 48.

Aunado a lo anterior, en primer término, el reconocimiento de la pensión ya tuvo lugar, lo cual desvirtúa la alegada urgencia planteada por el actor. Adicionalmente, no obra prueba alguna de una condición de extrema vulnerabilidad que haga impostergable la intervención del juez de tutela. 49. En segundo lugar, no se advierte la existencia de extrema gravedad en lo expuesto por el accionante, dado que las discusiones sobre semanas, días adicionales o posibles inconsistencias en la historia laboral son asuntos eminentemente técnicos y susceptibles de ser resueltos a través del medio de control ordinario sin riesgo de un daño irreversible. 50.

En tercer lugar, no se evidencia un daño irreparable, porque cualquier eventual error en la liquidación puede ser subsanado en sede contenciosa mediante la reliquidación retroactiva y el pago de las diferencias que correspondan, garantizándose la reparación integral. En ese entendido, la solicitud realizada por Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07194-00 Accionante: Eliseo Ordóñez Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Colpensiones respecto de la vinculación como litis consortes necesarios de la Fiscalía General de la Nación y la AFP Porvenir deberá solicitarse, de ser el caso, en el eventual proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no en esta sede constitucional. 51.

Por lo expuesto, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. 52.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional21 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 53.

De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual se declarará improcedente la presente acción de tutela. 54.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Carta a los jueces constitucionales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar improcedente la acción de tutela que interpuso el señor Eliseo Ordóñez Suárez, por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente de la 21 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07194-00 Accionante: Eliseo Ordóñez Suárez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.