Micelio
05001233300020220055901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-03-09

Radicación interna: 160 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Luis Amador Gomez Monsalve·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Restitucion De Tierras Despojadas

Radicado: 05001 23 33 000 2022 00559 01 Demandante: Luis Amador Gómez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 23 33 000 2022 00559 01 Demandante: LUIS AMADOR GÓMEZ MONSALVE Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 29 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control1.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Luis Amador Gómez Monsalve, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 del CPACA, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: Resolución N.° RA 01150 de 18 de mayo de 2021, por la cual se decide no inscribir una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 1 El expediente ingresó a despacho el 10 de marzo de 2023. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2022 00559 01.

Archivo “003 Escrito demanda”. Radicado: 05001 23 33 000 2022 00559 01 Demandante: Luis Amador Gómez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Resolución RA 01932 de 19 de agosto de 2021, mediante la cual se decide sobre un RECURSO DE REPOSICIÓN.

SEGUNDO: Que ante la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enumerados; y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a las entidades demandadas de manera solidaria, el reconocimiento del señor LUIS AMADOR GOMEZ MONSALVE como víctima en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente […]”. (Mayúsculas y subrayas originales) 1.2.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 28 Administrativo de Medellín que por auto del 28 de abril de 20223 declaró su falta de competencia para conocer del proceso y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.3. En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue asignado por reparto al despacho de la magistrada Susana Nelly Acosta Prada del Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.4.

La decisión recurrida Por auto del 29 de julio de 20224 la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda porque consideró que operó la caducidad del medio de control. Sostuvo que el acto administrativo nro. RA01932 del 19 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de reposición y puso fin a la actuación administrativa, fue notificado electrónicamente al demandante el 23 de agosto de 2021, según se afirmó en los hechos de la demanda.

Indicó que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a contabilizarse a partir del 24 de 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2022 00559 01. Archivo “004 Auto (29-4-22) Remite x competencia al TAA”. 4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2022 00559 01.

Archivo “05 RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD”. Radicado: 05001 23 33 000 2022 00559 01 Demandante: Luis Amador Gómez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 agosto de 2021 y venció el 24 de diciembre de 2021, sin embargo, por tratarse de un día no hábil se corrió hasta el 11 de enero de 2022.

Señaló que la demanda se presentó el 18 de abril de 2022, es decir, 3 meses y 7 días después del vencimiento del término que tenía para promover el medio de control de manera oportuna. Precisó que el término de caducidad no se interrumpió debido a que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 21 de febrero de 2022, esto es, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. 1.5.

El recurso de apelación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación en contra de la precitada decisión5. Explicó que en el auto recurrido se indicó que “el termino de caducidad de 4 meses para interponer el medio de control consagrado en el artículo 164 del CPCA, se encuentra vencido, porque el recurso de reposición a la resolución que negó́ la inscripción en el registro de tierras despojadas fue notificado el día 23 de agosto de 2021, lo que así fue, sin embargo, es necesario aclarar, que dichos actos no se encontraban ejecutoriados, en razón de que se interpuso una acción constitucional que buscaba subsanar un perjuicio irremediable causado a mi poderdante, ya que la entidad convocada vulnero el derecho al debido proceso y el derecho de contradicción de mi poderdante”.

Manifestó que la acción de tutela la promovió dentro del plazo establecido ante la vulneración de los derechos fundamentales, por lo que al estar “en objeto de estudio, estos términos de caducidad quedan suspendidos, en 5 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2022 00559 01.

Archivo “05 RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD”. Radicado: 05001 23 33 000 2022 00559 01 Demandante: Luis Amador Gómez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 razón de que (sic) se está estudiando la vulneración de los derechos fundamentales por parte de dichos actos administrativos”.

Señaló que “(…) a pesar de que no fue favorable las pretensiones para mi poderdante en las sentencias de tutela impuesta, la misma se basó en el perjuicio irremediable que le generaron a mi poderdante que viene desde el despojo de sus tierras como el no reconocimiento como víctima por parte de la unidad de tierra, quienes vulneraron el derecho de contradicción y debido proceso de mi poderdante (…)”6. 1.6.

Por auto del 1 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió no reponer la decisión que declaró la caducidad del medio de control y concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20217, norma vigente para el momento en que se interpuso la apelación, esto es, el 4 de agosto de 2022, fecha para la cual ya había entrado en vigor la Ley 2080 de 20218. 2.2.

Procedencia y oportunidad 6 Ibidem. 7 El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” 8 “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley (…)”.

Radicado: 05001 23 33 000 2022 00559 01 Demandante: Luis Amador Gómez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA9, el recurso de apelación es procedente contra el auto cuestionado que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

En relación con la oportunidad, se advierte que el auto atacado fue proferido el 29 de julio de 2022 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, notificado por estado el 1 de agosto de 2022, y el recurso de apelación radicado el 4 de agosto de 2022, de donde se desprende que fue presentado en oportunidad10. 2.3.

Análisis del caso concreto En el asunto bajo examen, el tribunal rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, el recurrente alega que los actos acusados no estaban ejecutoriados porque presentó una acción de tutela para controvertirlos e igualmente arguyó que el término de caducidad estaba suspendido debido a que la tutela que presentó estaba en estudio.

La Sala para resolver si hay lugar a confirmar la decisión que rechazó por caducidad la demanda, examinará: (i) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y luego (ii) la solución al caso concreto. 2.3.1. La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 9 “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma (…)”. 10 El artículo 244 del CPACA establece que: “si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición”.

Radicado: 05001 23 33 000 2022 00559 01 Demandante: Luis Amador Gómez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Respecto del término para presentar la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece: “[…] Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]”.

Acorde con lo señalado, tratándose de demandas instauradas bajo este medio de control, la regla general es que el término de presentación oportuna se cuenta a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado. Concordante con lo anterior, el artículo 87 de la norma ejusdem dispone que los actos administrativos quedarán en firme a partir del día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación, cuando frente a éstos no proceda ningún recurso, o a partir del día siguiente a la notificación, publicación o comunicación del acto que resuelve los recursos interpuestos, así: “[…]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. Radicado: 05001 23 33 000 2022 00559 01 Demandante: Luis Amador Gómez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 5.

Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo […]”. Cabe agregar que, cuando solo procede el recurso de reposición contra un acto de carácter particular y concreto, el ejercicio del mismo es facultativo, conforme lo prevé el inciso final del artículo 76 del CPACA. A su turno, el numeral 2 del artículo 161 ibídem dispone que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular, deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

En todo caso, si se hace uso del recurso de reposición, el término de caducidad del medio de control deberá contarse a partir del día siguiente a la notificación, comunicación o ejecución del acto que lo decida, como lo dispone el literal d) del numeral 2 del artículo 164 ibídem. Lo señalado, sin perjuicio de la exigencia del agotamiento del requisito previo para demandar, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 161 de la precitada codificación, en concordancia con los artículos 13 de la Ley 1285 de 200911 y 2 del Decreto 1716 de 200912, compilado por el artículo 2.2.4.3.1.1.2. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, que dispone: “[…] Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”.

En tal sentido, el término de caducidad se suspende con la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, tal y como lo señala el artículo 3 del 11 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 12 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.

Radicado: 05001 23 33 000 2022 00559 01 Demandante: Luis Amador Gómez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Decreto 1716 de 2009, compilado por el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del citado Decreto Único Reglamentario 1069, que establece: “[…] Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción […]”. (Se destaca). 2.3.2. Solución al caso concreto El despacho confirmará el auto recurrido que dispuso rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por haber operado la caducidad, de acuerdo con las razones que pasan a explicarse.

(i) La parte actora presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo controvertir las Resoluciones nros. RA 01150 del 18 de mayo de 202113 y RA 01932 del 9 de agosto de 202114. Según lo afirmó la parte actora en los escritos de demanda y apelación, el acto que resolvió el recurso de reposición se notificó a través de correo electrónico el 23 de agosto de 2021. 13 “Por la cual se decide no inscribir una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”. 14 “Por la cual se decide sobre un recurso de reposición”.

Radicado: 05001 23 33 000 2022 00559 01 Demandante: Luis Amador Gómez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (ii) Por consiguiente, la parte actora tenía desde el 24 de agosto de 2021 hasta el 24 de diciembre de 2021 para presentar de manera oportuna la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero como el plazo se cumplió durante la vacancia judicial, éste se corrió hasta el 11 de enero de 2022.

(iii) A su turno, la Sala advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 18 de abril de 202215, esto es, pasados los cuatro meses contados a partir de la notificación del acto acusado. (iv) En este punto, se precisa que la solicitud de conciliación se radicó el 21 de febrero de 202216, esto es, igualmente vencido el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

(v) La parte actora en el recurso de apelación controvierte que los actos acusados no estaban ejecutoriados porque radicó una acción de tutela para controvertirlos y que el término de caducidad del medio de control estaba suspendido debido a que la tutela que presentó estaba en estudio. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el agente oficioso del señor Luis Amador Gómez Monsalve formuló acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, con fundamento en que las Resoluciones nros.

RA 01150 del 18 de mayo de 2021 y RA 01932 del 9 de agosto de 2021 vulneraron el derecho al debido proceso17. 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2022 00559 01. Archivo “001 Constancia Radicación”. 16 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2022 00559 01.

Archivo “003.1 Anexos demanda”. Folio 124 y 125. 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2022 00559 01. Archivo “003.1 Anexos demanda”. Folios 110 a 121. Radicado: 05001 23 33 000 2022 00559 01 Demandante: Luis Amador Gómez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Mediante fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, decisión que fue confirmada el 27 de octubre de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín. (vi) En cuanto al primer reparo del recurrente, relativo a que los actos administrativos no estaban ejecutoriados porque radicó una acción de tutela con el fin de controvertirlos, la Sala considera que no le asiste razón. Lo anterior, por cuanto el numeral 2 del artículo 87 del CPACA dispone que los actos administrativos quedan en firme “(…) desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos (…)”.

En este caso, la parte actora señaló en la demanda que la Resolución RA 01932 del 9 de agosto de 2021, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución RA 01150 del 18 de mayo de 2021, se notificó el el 23 de agosto de 2021. Adicionalmente, no puede perderse de vista que el artículo 88 del CPACA establece que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”. Por consiguiente, el hecho de que la parte actora haya radicado una acción de tutela para controvertir los actos administrativos que ahora acusa porque estimaba vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, no implica, como lo afirma, que no estaban ejecutoriados, dado que por disposición legal un acto administrativo queda en firme, entre otros eventos, al día siguiente de la notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos; sumado a que los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de los contencioso administrativo.

Radicado: 05001 23 33 000 2022 00559 01 Demandante: Luis Amador Gómez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 (vii) Asimismo, la Sala observa que tampoco le asiste razón a la parte actora cuando señala que el término de caducidad del medio de control se suspendió debido a que la acción de tutela que radicó estaba en estudio.

Al respecto, la Sala advierte que el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. La jurisprudencia de la Corporación ha explicado que “la caducidad se encuentra instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico.

Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho”18. Esta Corporación ha señalado que la interposición de la acción de tutela no implica la suspensión de los términos de las acciones ordinarias, dado que este mecanismo constitucional no pude ser utilizado como un proceso alternativo e ir en contravía de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, así19: “[…] Sin embargo, también es cierto que ello no obstó para que el término de caducidad de la acción de reparación directa siguiera corriendo, pues, como lo ha sostenido esta Corporación, esa acción constitucional no puede 18 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Auto del 6 de agosto de 2009. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Expediente: 36.834. Reiterado en Sentencia del 26 de febrero de 2014. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Expediente radicado nro. 25000 2326 000 2005 02159 01.

C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado: 05001 23 33 000 2022 00559 01 Demandante: Luis Amador Gómez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 entenderse como un mecanismo de suspensión de términos de las acciones ordinarias, en la medida en que aquélla no puede ir en contravía de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

De hecho, así lo ha manifestado la Corte Constitucional: “En otros términos la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce” […]”.

De este modo, la presentación de la acción de tutela, así como el trámite de la misma no implicaron la suspensión del término de caducidad, dado que, el medio de defensa judicial que el ordenamiento jurídico previó para controvertir los actos administrativos aquí demandados es el de nulidad y restablecimiento del derecho, frente al cual la parte interesada tiene la carga de promoverlo dentro del plazo establecido por el legislador, so pena de que opere la caducidad.

Por esta razón, para la Sala no es de recibo lo señalado por la parte actora, puesto que conllevaría a que la acción de tutela, prevista como un mecanismo subsidiario y para la defensa de derechos fundamentales, sea un trámite alterno y/o previo para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, como se dijo es el medio de defensa dispuesto para controvertir los actos aquí acusados.

En consecuencia, la Sala confirmará el auto proferido el 29 de julio de 2022 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE Radicado: 05001 23 33 000 2022 00559 01 Demandante: Luis Amador Gómez Monsalve Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de julio de 2022 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.