CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2015-00381-01 (4761-2019) Demandante: María Cecilia Grisales Ledesma Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 y Caja de Previsión Social de Comunicaciones2 Temas: Relación laboral encubierta, falta de jurisdicción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la demandante, la UGPP y la Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado3, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de febrero de 2019, adicionada el 24 de abril de ese año, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones María Cecilia Grisales Ledesma presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio SA-DRH 1094 del 26 de septiembre de 2014, por medio del cual Caprecom EICE le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de ella.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó 1 En lo sucesivo UGPP. 2 En lo que sigue Caprecom. 3 En adelante PAR Caprecom liquidado. 4 En lo sucesivo CPACA. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00381-01 (4761-2019) Demandante: María Cecilia Grisales Ledesma que i) se reconociera la existencia de una relación laboral; ii) se ordenara el pago de la asignación legal, las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tenga derecho por haber prestado sus servicios entre el 15 de junio de 2005 y el 31 de julio de 2013; iii) se consignaran los aportes al sistema general de seguridad social integral que debió pagar durante el vínculo laboral en salud y pensión; iv) se sancionara a la demandada por la no vinculación a las entidades que forman parte de ese sistema; v) se indexaran las sumas adeudadas; y vi) se devolvieran los valores pagados por concepto de retención en la fuente. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - María Cecilia Grisales Ledesma prestó sus servicios en Caprecom EICE en los municipios de Sevilla y Cali (Valle del Cauca) desde el 15 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2013, como enfermera coordinadora a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con Caprecom y con cooperativas de trabajo asociado; sin embargo, realizó sus actividades en forma personal, bajo estrictas instrucciones, en cumplimiento de un horario, sin autonomía y estuvo sometida a la subordinación y dependencia de sus jefes a nivel central y territorial. - Por sus vinculaciones con las cooperativas recibía una remuneración mensual denominada compensación, y por su labor a través de órdenes de prestación de servicios, recibió honorarios.
Los salarios de mayo y noviembre de 2012 no le fueron pagados. - Debido a las fallas administrativas que se presentaron y que son imputables a la empresa, en septiembre y octubre de 2012 no suscribió ningún contrato y laboró hasta el 31 de agosto de ese año, fecha en la que fue clausurada la IPS de Sevilla (Valle del Cauca). - Posteriormente fue trasladada a la ciudad de Cali, pero por fallas administrativas imputables a Caprecom, no fue vinculada inmediatamente, sino hasta noviembre de 2012.
Allí desempeñó el cargo de profesional II de apoyo en la gestión de riesgo en PYP (Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad). - Pese a los 8 años de trabajo continuo en Caprecom, fue desvinculada de la entidad a dos meses de cumplir 54 años de edad. - El 30 de agosto de 2014 solicitó a Caprecom el reconocimiento de una relación laboral y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir.
Sin embargo, la entidad negó tal petición a través del acto demandado. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Radicado: 76001-23-33-000-2015-00381-01 (4761-2019) Demandante: María Cecilia Grisales Ledesma Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 122 y 209 de la Constitución Política; 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990; 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993; 137 de la Ley 1437 de 2011; 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 17 de la Ley 790 de 2002; 48, numeral 29, de la Ley 734 de 2002; 21 de la Ley 909 de 2004; 2, último inciso, del Decreto Ley 2400 de 1968; las leyes 443 de 1998 y 1071 de 2006; y los decretos 797 de 1949, 3135 de 1968, 1950 de 1973, 1042 y 1045 de 1978.
En cuanto al concepto de violación, expuso5 que Caprecom desconoció los derechos laborales a los que tiene derecho en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues la ejecución de sus tareas estuvieron sujetas a un tratamiento de índole laboral, en tanto que se encontraba subordinada a las instrucciones y órdenes de sus superiores por alrededor de 8 años, 1 mes y 17 días, lo que evidencia que la prestación del servicio se caracterizó por la permanencia, lo que desdibuja la naturaleza del contrato de prestación de servicios. 1.2.
Contestación de la demanda La parte demandante guardó silencio, tal y como se advierte en el informe secretarial del 4 de abril de 20166. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 13 de febrero, adicionada el 24 de abril de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En tal sentido, condenó al PAR Caprecom liquidado a pagar a María Cecilia Grisales Ledesma los salarios y prestaciones dejadas de percibir, liquidados conforme con los honorarios pactados, desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de agosto de 2012 y del 1° de diciembre de 2012 al 31 de julio de 2013, pues encontró configurado el fenómeno de la prescripción por los periodos anteriores, esto es, del 15 de junio de 2005 a septiembre de 2010.
Sin embargo, advirtió que la entidad debía realizar los aportes para pensión por todo el tiempo laborado, salvo en las interrupciones, dada su naturaleza imprescriptible7. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: - Está demostrado, con copia de los contratos de prestación de servicios, sus cláusulas y prórrogas, actas de visitas, planillas, entre otros, la existencia de la prestación personal del servicio, por cuanto la demandante fue contratada por Caprecom EICE liquidado como enfermera coordinadora.
Asimismo, se acredita el elemento de la remuneración pues en dichos contratos se estipuló un valor con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, es decir, la suma de dinero que 5 Folios 2 a 31. 6 Folio 444. 7 Folios 521 a 528 del cuaderno principal 2 y 23 y 24 del cuaderno de incidente de nulidad. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00381-01 (4761-2019) Demandante: María Cecilia Grisales Ledesma tenía derecho a percibir y la modalidad del pago, que recibía en forma mensual, según lo acordado en cada contrato. - María Cecilia Grisales Ledesma desarrolló la actividad de atención y servicio a los enfermos, la que implica per se la ejecución de su labor de manera directa y subordinada, pues debía cumplir turnos y los parámetros fijados por los reglamentos de atención de la entidad, tal y como se advierte en las cláusulas contractuales, lo que refleja una limitación clara a la autonomía en el ejercicio de la labor contratada, y la natural subordinación tanto a los médicos como a los procesos de la tarea que desempeña. - De acuerdo con los testimonios recibidos, la demandante se desempeñó como enfermera coordinadora, cumplía igual horario al del personal de planta, recibía órdenes directas y permanentes, vestía uniforme, tenía personal a su cargo y elaboraba informes.
Además, la labor de enfermería es propio del giro ordinario de la atención en salud, de manera que contribuía a alcanzar los fines de la misión institucional y su prestación resultaba tan necesaria que se prolongó por cerca de 8 años. - Hubo una vinculación continua entre el 15 de junio de 2005 y el 31 de septiembre de 2010; luego se reanudó el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de junio de 2012; retomó el contrato el 1° de diciembre de 2012 hasta el 31 de julio de 2013.
La reclamación administrativa se presentó el 30 de agosto de 2014, de manera que los salarios prestaciones sociales causados con anterioridad a septiembre de 2010 prescribieron. - El reconocimiento de la existencia de una relación laboral no le otorga la calidad de empleado público, razón por la cual no procede el pago de sanción o indemnización alguna por la no vinculación a la caja de compensación familiar, en salud y pensión. Además, comoquiera que el derecho al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir emerge a partir de esta decisión judicial, no corresponde el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías. - En virtud de lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365, numeral 1, del CGP, hay lugar a imponer condena en costas a Caprecom EICE liquidado. - La entidad liquidada Caprecom EICE constituyó el patrimonio autónomo denominado PAR Caprecom liquidado según contrato de fiducia suscrito con la Fiduprevisora S.A., para pagar las contingencias de la entidad en liquidación, e impuso entre las obligaciones del fiduciario, la de atender los procesos judiciales que cursan en contra de dicha entidad.
En consecuencia, ante la liquidación de la Caja de Previsión de Comunicaciones, así como la suscripción del contrato de fiducia se tendrá al PAR Caprecom liquidado como sucesor procesal para los efectos derivados de la relación laboral, y a la UGPP para efectos pensionales. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00381-01 (4761-2019) Demandante: María Cecilia Grisales Ledesma 1.4.
Los recursos de apelación 1.4.1. María Cecilia Grisales Ledesma interpuso recurso de apelación parcial en contra de la sentencia anterior y expuso que durante su vinculación con la demandada no hubo interrupciones, por lo que no hubo prescripción de los derechos reclamados, lo que se demostró con el material probatorio aportado que se constituye en prueba indiciaria de la relación sin solución de continuidad.
En todo caso, el magistrado puede ejercer la facultad oficiosa para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad8. 1.4.2. La UGPP interpuso recurso de apelación con fundamento en que de la lectura del auto admisorio de la demanda, no se advierte que esa entidad haya sido vinculada. Además, las condenas que surjan de la declaratoria de la existencia de una relación laboral no están incluidas dentro de las competencias que le fueron atribuidas con ocasión de la liquidación de Caprecom, pues la competencia que le fue asignada es para conocer única y exclusivamente sobre los derechos pensionales.
Agregó que el solo hecho de realizar actividades propias de la entidad contratante no se constituye en prueba de la subordinación, y las pruebas aportadas no fueron concluyentes a efectos de acreditar este elemento9. 1.4.3. El PAR Caprecom liquidado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero y adicionada el 24 de abril de 2019.
Al respecto señaló que no se demostró el elemento de la subordinación y que los contratos fueron pactados bajo la modalidad de prestación de servicios, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 sobre la clasificación de los empleos de la entidad prestadora de servicios de salud, al tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado10. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia María Cecilia Grisales Ledesma11, la UGPP12 y el PAR Caprecom liquidado13 presentaron alegatos de conclusión en esta instancia, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación. 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado guardó silencio, tal y como se advierte en la constancia secretarial del 14 de octubre de 202014. 8 Folios 535 a 545. 9 Folios 568 a 585. 10 Folios 616 a 621. 11 Folios 673 a 679. 12 Folios 666 a 672. 13 Folios 656 a 660. 14 Folio 581.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00381-01 (4761-2019) Demandante: María Cecilia Grisales Ledesma 1.7. Trámite en segunda instancia La Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom liquidado, solicitó la apertura de un incidente de nulidad por falta de jurisdicción, porque a su juicio, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y se desconoció el principio del juez natural, por cuanto, no se tuvo en cuenta la calidad de trabajador oficial de María Cecilia Grisales Ledesma de reconocerse la existencia de una relación laboral entre las partes15.
En auto del 27 de agosto de 2021, se rechazó de plano el incidente propuesto por no haber fundado sus argumentos en las causales previstas en el artículo 133 del CGP o en los incidentes establecidos en el artículo 209 del CPACA16. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Antes de abordar el fondo de la controversia, esta Subsección encuentra necesario examinar si en el presente asunto se configura la excepción de falta de jurisdicción y si, como consecuencia de ello, se presenta la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 133 del CGP.
Mediante auto proferido el 27 de agosto de 2021, se rechazó el incidente propuesto 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre la causal de nulidad originada en la falta de jurisdicción El artículo 16 del CGP dispuso que la jurisdicción es improrrogable. En efecto, la norma establece lo siguiente: «Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.» [Resalta la Sala].
A su vez, el artículo 133, numeral 1, ibidem estableció entre las causales de nulidad del proceso aquella que se produce «cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o competencia». 15 Índice 18, aplicativo Samai. 16 Índice 23, aplicativo Samai. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00381-01 (4761-2019) Demandante: María Cecilia Grisales Ledesma De acuerdo con lo expuesto, una vez determinada la falta de jurisdicción el juez no puede seguir adelante con el trámite del proceso y le corresponde enviarlo al competente.
Esta causal de nulidad es insanable, tal como lo determinó la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 16 del CGP, en la que indicó lo siguiente: «En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera, es insaneable.
Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio es entonces saneable, si no es oportunamente alegado. En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio.
En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un juez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vicio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia.» [Resalta la Sala].
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA la jurisdicción contenciosa conoce, además de lo previsto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa; de las controversias que surjan entre los servidores públicos sujetos a una relación legal y reglamentaria con el Estado, y de aquellas relativas a la seguridad social de estos con una administradora de derecho público.
A su vez, el numeral 4 del artículo 105 ibidem señala como excepción a la aplicación de la citada regla que «[l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de […] [l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales» [Resalta la Sala]. Se advierte de lo anterior que los conflictos derivados de la relación de trabajadores oficiales deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, puesto que el criterio que fija la competencia no es el acto administrativo que define la situación reclamada, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral pretendida.
En similares términos se pronunció esta corporación17, al precisar lo siguiente: 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 21 de febrero de 2019, radicado 76001-23-33-000-2015-00968-01 (1290- 2017), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00381-01 (4761-2019) Demandante: María Cecilia Grisales Ledesma «La competencia que por ley le corresponden a las diferentes jurisdicciones, se establece atendiendo los criterios i) orgánico, de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad en la que se prestan los servicios; ii) funcional, es decir, se sujeta a la naturaleza de las funciones que le corresponde cumplir18 y iii) en materia laboral administrativa entra en juego un tercer factor y es el tipo de vinculación del servidor público, por el cual a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le está atribuido el conocimiento de los asuntos que, en ese tema se susciten entre el Estado y quienes mantienen con él una relación legal y reglamentaria, como lo dispone el artículo 104 numeral 4.º del CAPACA (sic).
Lo anterior quiere decir que si se trata de un trabajador oficial, se debe ejercer la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, pero si el asunto en discusión es sobre el vínculo de un empleado público, debe conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo». [Resalta la Sala]. Por su parte, el artículo 2, numeral 1, de la Ley 712 de 2001 «[p]or el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo» indicó que a la jurisdicción ordinaria le corresponde asumir «[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo». 2.2.2.
En torno a la calidad de empleado público o trabajador oficial De acuerdo con lo expuesto y a efectos de establecer la competencia de esta jurisdicción para dirimir los conflictos que se susciten ante ella, el juez debe analizar la naturaleza jurídica del empleo que ocupaba el trabajador. Al respecto, valga señalar que el carácter de empleado público o trabajador oficial se adquiere de acuerdo con los criterios orgánico, funcional y estatutario, esto es, la entidad en la que se presta el servicio, las funciones que desempeña el trabajador y las disposiciones contenidas en los estatutos de la entidad.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la sola forma de vinculación no es razón suficiente para determinar si una persona puede ser considerada como empleado público o trabajador oficial, y que se hace necesario analizar si se cumplen los criterios mencionados. Sobre el particular señaló lo siguiente19: «Según lo anterior, la legislación previó un concepto general para referirse a los servidores públicos, indistintamente si se trata de empleados públicos o trabajadores oficiales, como es la denominación empleado oficial, tal y como lo reguló el artículo 1.º del Decreto 1848 de 1969.
Respecto a las definiciones de empleado público y trabajador oficial, la norma en cita reproduce prácticamente en su integridad el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968. De modo tal que para diferenciar al empleado público del trabajador oficial se debe recurrir al criterio orgánico y funcional. Ello porque en el caso de que la entidad 18 DUEÑAS QUEVEDO Clara Cecilia, Derecho Administrativo Laboral, editorial Ibáñez segunda reimpresión 2013, Pagina 64 y ss. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 28 de mayo de 2020, radicado 47001-23-33-000-2015-00108-01(1956-17), M.P. William Hernández Gómez.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00381-01 (4761-2019) Demandante: María Cecilia Grisales Ledesma empleadora sea un ministerio, departamento administrativo, superintendencia y establecimiento público (criterio orgánico) se infiere que se trata de empleado público, salvo, se reitera, si se dedica a actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas (criterio funcional).
Dicha regla también funciona en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta (criterio orgánico) que por regla general están compuestas principalmente por trabajadores oficiales y en cargos de dirección y confianza por empleados públicos (criterio funcional). De igual forma, se precisa que la forma de vinculación de uno y otro es diferente, por cuanto el empleado público se une al Estado mediante una relación legal y reglamentaria mientras que los trabajadores oficiales lo hacen a través de contrato de trabajo».
En tal sentido, corresponde analizar la normativa que rige la materia a efectos de establecer la calidad del trabajador en torno a los criterios señalados previamente. Así, el Decreto 3135 de 1968 «[p]or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales» dispuso lo siguiente: «Artículo 5 Empleados públicos y trabajadores oficiales.
Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.20 Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.» [Resalta la Sala].
De la norma transcrita se derivan los tres criterios reseñados: el orgánico, en tanto indica que la clasificación en uno u otro responde a la naturaleza jurídica de la entidad; el funcional pues tiene en consideración las labores que desempeña el trabajador; y el estatutario, en tanto permite que a través de estos instrumentos internos la entidad indique las actividades que pueden ser desempeñadas por empleados públicos.
Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del aludido Decreto 3135, toda persona que preste sus servicios en entidades públicas como ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, sin importar el orden territorial al que pertenezcan, es decir, si son entidades de carácter nacional, departamental, municipal o distrital es, por regla general, empleado público. 20 Texto subrayado declarado inexequible mediante Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00381-01 (4761-2019) Demandante: María Cecilia Grisales Ledesma Empero, los trabajadores oficiales son: i) las personas dedicadas a las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, y ii) por regla general, quienes trabajan en las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto por aquellos que desempeñen funciones de dirección o confianza. 2.3.
Caso concreto Una vez analizada la situación fáctica planteada en el sub judice esta Subsección encuentra necesario abordar el análisis de los criterios orgánico, funcional y estatutario, que permitirá definir si el cargo de enfermera coordinadora respecto del cual María Cecilia Grisales Ledesma solicita que se reconozca la existencia de una relación laboral, tenía la naturaleza de empleo público, y si, con fundamento en ello, esta jurisdicción es a la que le corresponde dirimir el conflicto suscitado y abordar el análisis de la legalidad del acto demandado. 2.3.1.
Criterio orgánico La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) fue creada mediante la Ley 82 de 1912 con la denominación de Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico, cuyo objeto era el de reconocer la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, «marcha» y cesantías a los empleados que laboraban en dichas áreas.
A través del Decreto 2661 de 196021 se sustituyó el nombre de la entidad por el de Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en su artículo 2 dispuso que Caprecom sería «un establecimiento público, con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial». Sin embargo, la Ley 314 de 1996 «[p]or la cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones» previó lo siguiente: «Artículo 1º.
Naturaleza Jurídica. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912, se transforma en virtud de la presente Ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal, será el de las Entidades Públicas de esta clase.
Estará vinculada al Ministerio de Comunicaciones y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente Ley. […] Artículo 12. Clasificación de los Servidores Públicos de Caprecom. Quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Directores Regionales, y Jefes de División, serán empleados públicos.
Los demás servidores públicos vinculados a la planta de personal existente a la fecha de promulgación de la presente ley, pasarán a ser trabajadores oficiales». [Resalta la Sala]. 21 «Por el cual se dictan los estatutos de la Caja Previsión Social de Comunicaciones». Radicado: 76001-23-33-000-2015-00381-01 (4761-2019) Demandante: María Cecilia Grisales Ledesma De acuerdo con lo anterior, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones tenía la connotación de Empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE) y quienes prestaran sus servicios en dicha entidad serían, por regla general, trabajadores oficiales, pues solamente los de dirección, confianza y manejo, podrían clasificarse como empleados públicos.
Valga precisar que María Cecilia Grisales Ledesma se vinculó con Caprecom a través de contratos de prestación de servicios suscritos entre el 15 de junio de 2005 y el 31 de julio de 2013, esto es, cuando la entidad era una empresa industrial y comercial del Estado. 2.3.2. Criterio funcional María Cecilia Grisales Ledesma prestó sus servicios a Caprecom y como objeto contractual tuvo el de «la prestación de servicios profesionales de enfermería».
Además, de acuerdo con las pruebas documentales que obran en el expediente, esto es, los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la caja y las certificaciones de las cooperativas de trabajo asociado, esta desempeñó la labor de enfermera coordinadora22. Al respecto, la Sala encuentra que el desempeño de dicho cargo no comporta la toma de decisiones de carácter definitivo o el señalamiento de directrices o políticas, ni corresponde a la más alta jerarquía de la institución que permita concluir que se trataba de un empleo de dirección, confianza y manejo.
En efecto, se ha considerado que quienes ejercen estos empleos, representan con sus actos al empleador y, en tal medida, cuentan con facultades de mando y administración y están dotados de poder discrecional y autodecisión. Esto es, el servidor desempeña funciones de especial responsabilidad pues dirige o direcciona la organización interna de la entidad.
Empero, de acuerdo con los argumentos de la demandante, esta no contaba con autonomía ni independencia para ejecutar la labor por la cual fue contratada, pues a su juicio, sus labores eran desarrolladas en forma subordinada y dirigida por un superior funcional. Así las cosas, a juicio de la Sala, el empleo de enfermera no puede ser considerado de confianza y manejo, y mal podría decirse que en este caso lo es para desconocer la condición de trabajador oficial que la cobijaba, pues no se demostró que las funciones atribuidas fueran consideradas como tal, para excluirlas de la clasificación general de los servidores que, en virtud de la ley, prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, cuya naturaleza es de trabajadores oficiales. 22 Folios 36 a 115.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00381-01 (4761-2019) Demandante: María Cecilia Grisales Ledesma 2.3.3. Criterio estatutario Ahora bien, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado «precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos».
Sin embargo, los estatutos deben señalar de manera expresa que el cargo era de naturaleza de empleado público. Al respecto, tal y como se expuso en líneas anteriores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 314 de 1996, quienes desempeñen los cargos de director general, secretario general, los directores regionales, y los jefes de división, serían empleados públicos, los demás pasarían a ser trabajadores oficiales.
Por su parte, el Decreto 456 de 1997 «por el cual se aprueban los Acuerdos números 024 de 1996 y 002 de 1997, de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom», adoptó el Estatuto Interno de la entidad y dispuso que la dirección y administración de la Caja estaría a cargo de una junta directiva y de un director general, y que la primera estaría integrada por los siguientes miembros: el ministro de comunicaciones o su delegado, el presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones o su delegado, el director de la Administración Postal Nacional o su delegado, el director del Instituto Nacional de Radio y Televisión o su delegado, y tres representantes de los afiliados, con sus respectivos suplentes, uno de los cuales debía ser de los pensionados.
En el artículo 13 del aludido decreto se precisó que los miembros de la junta directiva, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos. En cuanto al régimen de personal, el artículo 36 ibidem indicó lo siguiente: «Artículo 36. Clasificación de los servidores públicos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 314 de 1996, quienes desempeñen los siguientes cargos, serán empleados públicos: 1.
Director General 2. Secretario General 3. Subdirector 4. Director Regional. 5. Jefe de División. Con base en las facultades conferidas en el inciso 2 del artículo 5, del Decreto-ley 3135 de 1968, quienes desempeñen los cargos de Jefe de Oficina, serán también empleados públicos. Los demás servidores públicos de Caprecom son trabajadores oficiales». [Resalta la Sala].
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00381-01 (4761-2019) Demandante: María Cecilia Grisales Ledesma De la norma transcrita, se advierte que además de los directores y subdirectores, del secretario general y del jefe de división, los jefes de oficina, de acuerdo con los estatutos, también eran empleados públicos, los demás, serían trabajadores oficiales.
Ahora bien, el Acuerdo 005 del 5 de febrero de 1997, modificatorio del Acuerdo 028 del 7 de noviembre de 1996 «por el cual se adopta la planta de personal de empleos públicos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom» dispuso que esta estaría conformada por un director general, un secretario general, 6 subdirectores, 48 jefes de oficina, 93 jefes de división y 33 directores territoriales.
De lo expuesto, esta Subsección encuentra que el cargo de enfermera coordinadora no estaba clasificado como empleo público, pues no está señalado expresamente dentro de los estatutos de la entidad. Así las cosas, y analizados cada uno de los criterios que permiten clasificar la labor de la enfermera coordinadora, se concluye que este empleo era de naturaleza de trabajador oficial; y, en la medida en que lo que se pretende es el reconocimiento de una relación laboral con Caprecom, de accederse a las pretensiones de la demanda, esta se daría en tal calidad, lo que incluso impondría considerar que ante un eventual restablecimiento del derecho, sus prestaciones no podrían ser liquidadas como las de un empleado público, y eventualmente podría beneficiarse de convenciones colectivas.
Lo anterior, pues sin perjuicio de lo dispuesto en el literal f) del artículo 150-19 de la Constitución Política23, si, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas se reconoce la existencia de una relación laboral, la demandante, al ostentar la calidad de trabajadora oficial podría beneficiarse de dichas convenciones o pactos, así no se encontrara formalmente en la planta de personal de Caprecom, tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia24: «Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial».
Bajo ese contexto, no es dable para la Sala continuar con el trámite del presente 23 «Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones. […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos; […] F) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales». 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 1.º de julio de 2009, radicado 33759, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza.
Radicado: 76001-23-33-000-2015-00381-01 (4761-2019) Demandante: María Cecilia Grisales Ledesma proceso, en la medida que se configuró la excepción de falta de jurisdicción de que trata el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, cuya nulidad es insaneable según lo preceptúa el artículo 16 ibidem. Valga precisar que, si bien se discute la legalidad de un acto administrativo, este solo hecho no implica que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo sea la que deba conocer del proceso, pues se debate el pago de salarios y prestaciones sociales surgidos con ocasión de la existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios con Caprecom.
Por lo anterior, se ordenará la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Cali, con el fin de que este asunto se someta al respectivo reparto, por ser los despachos competentes para su conocimiento en primera instancia. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub lite se plantea una discusión sobre la existencia de una relación laboral con una empresa industrial y comercial del Estado, cuyo cargo equivalente en la planta no estaría clasificado como aquellos empleos públicos, sino como el de un trabajador oficial; de manera que, por mandato del numeral 4 del artículo 105 del CPACA, no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 y adicionada el 24 de abril de ese año, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y en su lugar se declarará probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Las pruebas practicadas en esta jurisdicción conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, en los términos descritos en el artículo 138 del CGP.
Por lo anterior, y tal como lo dispone el artículo 168 del CPACA, se ordenará la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito de Cali, con el fin de que este asunto se someta al respectivo reparto, por ser los competentes en tanto que la demandante prestó sus servicios en la territorial Valle de Caprecom, tal como lo indica la Orden 330 del 5 de junio de 201325.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 25 Folios 110 a 114. Radicado: 76001-23-33-000-2015-00381-01 (4761-2019) Demandante: María Cecilia Grisales Ledesma F A L L A: Primero. Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 y adicionada el 24 de abril de ese año, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por María Cecilia Grisales Ledesma contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE liquidada.
En su lugar se dispone: «Declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda interpuesta por María Cecilia Grisales Ledesma, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia». Segundo. Las pruebas practicadas en esta jurisdicción conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, en los términos descritos en el artículo 138 del Código General del Proceso.
Tercero. Por secretaría de la Sección, envíese el expediente a los juzgados laborales del circuito de Cali para que avoquen conocimiento del presente proceso. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.