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11001031500020220331601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-08-22

Radicación interna: 7254 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Alexander Rodriguez Molina·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03316-01 Actor: Alexander Rodríguez Molina Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Alexander Rodríguez Molina, a través de apoderada, contra la sentencia de 25 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Alexander Rodríguez Molina, actuando a través de su apoderada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el hoy tutelante, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 4379 del 2 de octubre de 2015.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “PETICIÓN: Se TUTELEN los fundamentales derechos del accionante ALEXANDER RODRÍGUEZ MOLINA, ya mencionados, y se ORDENE al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección “f” Magistrado Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta) que al proferir nueva sentencia dentro del proceso 11001-33-42-055-2016-0025601, demandante ALEXANDER RODRÍGUEZ MOLINA, sobre los límites indemnizatorios, NO los imponga teniendo en cuenta que no fue retirado por facultad discrecional, procediendo al pago completo de sus salarios, primas y demás emolumentos desde el retiro de la Policía Nacional (02 de octubre de 2015), hasta cuando sea efectivamente reintegrado”.

(Sic) Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Informó que el 1 de octubre de 2002, se vinculó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo, en la Escuela del Sumapaz y que, encontrándose al servicio de la entidad, sufrió lesiones que le ocasionaron una disminución de su capacidad laboral del 37.8% según lo determinó el Tribunal Médico Laboral, mediante decisión del 5 de agosto de 2015.

Relató que, con ocasión de dicha incapacidad, mediante Resolución No. 4379 expedida el 2 de octubre de 2015, se dispuso el retiro del servicio activo del accionante, bajo la causal de “disminución de la capacidad psicofísica” prevista en el artículo 55, numeral 3º y artículo 59 del Decreto 1791 del 2000. Expuso que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la referida Resolución, por medio de la cual fue retirado del servicio activo de esa institución y como consecuencia, solicitó el reintegro al grado que ostentaba al momento de su retiro.

Describió que dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018, accedió a las súplicas de la demanda y ordenó el reintegro al servicio activo del patrullero Alexander Rodríguez Molina, no obstante, la parte demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. Manifestó que la referida autoridad judicial, a través de la sentencia de 17 de noviembre de 2021, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, modificando los ordinales 4.°, 7.° y 8.°, para, en su lugar, negar la condena en costas y las agencias en derecho y ordenar que el restablecimiento se realizara descontando las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hubiera recibido el demandante, suma que no podría ser inferior a seis meses, ni exceder los veinticuatro meses de salario. 2.1.

Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2021, incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial al no darle la correcta interpretación a las sentencias de unificación No. SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional pues ordenó pagar solamente 24 meses de salario como máximo indemnizatorio.

Agregó que en sentencias de tutela proferidas el 25 de febrero de 2016 y 13 de abril de 2015, por el Consejo de Estado – Sección Quinta, esta Corporación amparó los derechos fundamentales invocados por los respectivos accionantes, cuyos hechos guardan similitud con los aquí expuestos, teniendo en cuenta los parámetros de la sentencia SU-053 de 2015.

Trámite procesal Mediante auto de 23 de junio de 2022, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, explicó que la decisión recurrida se profirió de conformidad con el propósito del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, que buscaba la revocatoria total de la sentencia de primera instancia que le había sido desfavorable, e indicó que ello no solo implicó el estudio respecto de la legalidad del acto administrativo demandado, sino también los términos de la condena.

Manifestó que, en lo atinente al desconocimiento del precedente judicial, el fallo recurrido tuvo como fundamento la sentencia SU-556 de 2014, donde la Corte Constitucional resaltó la excesiva carga que tenía el Estado en los casos en que se desvinculaba a un servidor público y las órdenes que debían adoptarse implicaban el pago indefinido de salarios dejados de percibir desde la desvinculación del servidor público.

En ese sentido, agregó que en dicha providencia se estimó que la indemnización no debía ser tasada en menos de 6 meses ni exceder de 24 meses de salario, así como lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia SU-053 de 2015, en la cual se extendieron los parámetros de indemnización a pagar por concepto de salarios y prestaciones dejados de percibir al personal uniformado de la Policía Nacional en los eventos en que se declare la ausencia de motivación en el ejercicio de la facultad discrecional.

Concluyó que, de conformidad con lo expuesto por la Corte, cuando los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional carezcan de motivación, el juez debe remitirse a la sentencia SU-556 de 2014 para fijar los límites de la indemnización a reconocer en el proceso judicial, aspecto que aquella fundamenta en el principio de igualdad que, estima, debe primar entre los servidores públicos. 4.2 La Policía Nacional, solicitó que se declare improcedente la presente acción bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que la autoridad accionada no incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, al modificar el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia y en su lugar señalar que la indemnización a pagar al hoy accionante por su desvinculación se fijaría conforme con las pautas previstas en la sentencia SU-053 de 2015.

Adujo que, en la sentencia de unificación referida se extendieron los efectos de la sentencia SU-556 de 2014, en lo relativo a la orden de pago de salarios y prestaciones sociales a los uniformados de la Policía Nacional reintegrados, así, adujo que la autoridad consideró que se fijó una subregla en cuanto a los topes indemnizatorios para los miembros reintegrados a la institución mencionada, sin importar la causal de desvinculación; esto es, el pago mínimo de seis meses de salario y máximo veinticuatro meses de salario dejados de percibir desde el momento del retiro hasta el efectivo reintegro.

Finalizó afirmando que los jueces deben sujetar aquellas decisiones en las que se ordenen reintegros a la Policía Nacional, a los parámetros previstos en los pronunciamientos de unificación mencionados y consideró que pretender el desconocimiento de aquellas sentencias, es una inobservancia de una decisión judicial vinculante, por lo que el medio constitucional no es procedente.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencias de 25 de julio de 2022, rechazó por improcedente la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Indicó que, en el presente caso, observó que la inconformidad expuesta por el accionante recae en que la autoridad contra la que se dirige la presente acción incurrió en errores procedimentales, al pronunciarse sobre aspectos que no fueron planteados en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Argumentó que, de ese modo, el tutelante dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se examine la presunta transgresión al principio de congruencia por una decisión infra y extra petita, que fue lo alegado en esta sede constitucional.

Aseguró que el accionante puede acudir al recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, contenida en el ordinal 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues aquel es procedente para alegar la inobservancia del principio antedicho, por parte de la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Bajo ese contexto, concluyó que este mecanismo no cumplió el requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico. Por otro lado, destacó que el señor Alexander Rodríguez Molina no demostró la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, pues consideró que de las pruebas obrantes dentro del expediente no era posible determinar una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, concluyendo que no era viable efectuar un análisis de fondo, aunado al hecho que el tutelante tampoco expuso las razones por las cuales no utilizó el mecanismo de defensa judicial con el que cuenta.

En lo atinente al desconocimiento del precedente, precisó que el accionante alegó que la autoridad judicial accionada aplicó de manera incorrecta las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, porque los topes de indemnización solo se previeron para los miembros activos de la Policía Nacional retirados en ejercicio de la facultad discrecional y no para aquellos desvinculados por la causal de disminución de la capacidad psicofísica.

Destacó que, luego de examinar la providencia cuestionada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, tuvo en cuenta que los límites indemnizatorios, fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, se previeron para los casos de retiro de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, pero consideró que esa línea jurisprudencial era aplicable al caso concreto, comoquiera que se trataba también del reintegro de un funcionario de la fuerza pública.

Explicó que, bajo ese contexto, no podía ordenarse al demandante una indemnización indefinida de salarios, en virtud de la responsabilidad que tenía de autoproveerse los recursos para su subsistencia. Aseguró que la autoridad accionada, al adoptar su decisión sobre la suma a pagar por los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, hizo un análisis interpretativo de los pronunciamientos de unificación mencionados, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, situación que no constituye ningún yerro, porque, tal como pudo evidenciarse, la determinación fue debidamente sustentada.

La impugnación La apoderada del accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Expuso que, en cuanto a la subsidiariedad, la acción de tutela aquí promovida no solo se refiere a la incongruencia del fallo del Tribunal, sino que también se alega el desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Expresó que, aunque en principio pudo haber agotado el recurso extraordinario de revisión, este no constituía un medio de defensa idóneo y eficaz, pues la complejidad jurídica y el trámite de la revisión constituyen una barrera de acceso para el tutelante, argumentando que es sujeto de especial protección por debilidad manifiesta, a causa de la disminución de su capacidad psicofísica.

En ese sentido, concluyó que dicha situación sustenta el perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019.

Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela promovida por el señor Alexander Rodríguez Molina; en tanto, como lo alega el demandante, la solicitud debe superar el requisito de subsidiariedad, ser estudiada de fondo y conceder el amparo de los derechos deprecados.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad En atención a que la impugnación presentada, además de reiterar los cargos formulados en el escrito de amparo, se dirige a cuestionar el análisis realizado por el A quo, de cara a la satisfacción del requisito de subsidiariedad; es menester estudiar si efectivamente existe otro mecanismo de defensa judicial al que el tutelante puede acudir para satisfacer sus intereses, o si, por el contrario, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para reclamar los derechos deprecados.

La Sala observa que, lo alegado por el señor Alexander Rodríguez Molina, se dirige a cuestionar el actuar del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, al proferir la sentencia de 17 de noviembre de 2021, porque presuntamente excedió su competencia al pronunciarse sobre los topes indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional en sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015.

El tutelante expuso que dicho fallo fue proferido en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por él, en aras de obtener la nulidad de la Resolución No. 4379, expedida el 2 de octubre de 2015, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo del accionante, bajo la causal de “disminución de la capacidad psicofísica”, ocasionada tras sufrir unas lesiones en servicio activo.

Teniendo en cuenta que en primera instancia el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2018 accedió a las súplicas de la demanda y ordenó el reintegro al servicio activo del patrullero Alexander Rodríguez Molina, la parte demandada, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a través de la providencia aquí cuestionada, modificó la decisión del A quo y en consecuencia, negó la condena en costas y las agencias en derecho y ordenó que el restablecimiento se realizara descontando las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, hubiera recibido el demandante, suma que no podría ser inferior a seis meses ni exceder los veinticuatro meses de salario.

Se advierte que el accionante, cuestionó el actuar del Tribunal referido por cuanto en el recurso de apelación, la Policía Nacional no hizo referencia a la suma que debía pagar a título de restablecimiento del derecho, que en este caso impuso como suma máxima 24 meses de salario, por lo que a juicio del tutelante, la autoridad judicial demandada no debía pronunciarse al respecto; de suerte que la decisión recurrida carece de motivación y desconocimiento del principio de congruencia. De este modo, tal como lo señalo el A quo, se observa que lo alegado por el accionante como yerro de la providencia acusada, indicativo de vía de hecho, constituye una causal de revisión, a las que se refiere la norma contenida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011; a saber: “5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. De acuerdo con lo expuesto por el accionante, la decisión del 17 de noviembre de 2021, incurrió presuntamente en la nulidad referida en el numeral quinto de la citada disposición, por cuanto el Tribunal Administrativo demandado, profirió dicho fallo desconociendo el principio de congruencia al pronunciarse sobre los límites indemnizatorios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 y ordenar el pago de indemnización teniendo como suma máxima 24 meses de salario; desconociendo que en el recurso de apelación incoado por la parte demandada en el proceso ordinario, no se expuso ningún reparo sobre ese asunto, limitándose a discutir la procedencia del reintegro del accionante.

Al respecto, la Sala considera pertinente recordar que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación y una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada porque, a través de este, se abre la posibilidad de controvertir fallos ejecutoriados conforme con las causales del citado artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

En el mismo sentido, esta Corporación ha considerado como causal de nulidad: (i) la carencia absoluta de motivación de la sentencia; (ii) la violación al principio de la non reformatio in pejus; (iii) la prueba obtenida con violación del debido proceso; (iv) la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso;

(v) la falta de congruencia; (vi) la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia y; (vii) la expedición de un fallo inhibitorio injustificado. De conformidad con lo anterior, lo alegado por el accionante se resume en la falta de congruencia, lo que le permite al juez de la revisión estudiar el fallo cuestionado. Ahora bien, en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 25 de julio de 2022, explicó que la tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.

En el caso en cuestión, se observa que el requisito de subsidiariedad, como una de las exigencias generales, no fue superado frente a la interposición de este amparo constitucional, por cuanto en este punto se exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo.

No obstante, la Sala recuerda que pese a que el accionante cuenta con otro recurso para resolver sus pretensiones, se eximirá de ello de encontrarse acreditada la probable configuración de un perjuicio irremediable que amerite estudiar de fondo el asunto. Así las cosas, la posible configuración de un perjuicio irremediable determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria, justificando la intervención del juez en aras de evitar el menoscabo de los derechos fundamentales del accionante, de modo que deben concurrir ciertos postulados para realizar el estudio de fondo, entre ellos: (i) la inminencia, que se refiere a que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad, y;

(ii) la gravedad, es decir, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico. Bajo ese contexto, el demandante tiene la carga de acreditar que se incurre bajo un posible perjuicio irremediable y de ese modo probar que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes; sin embargo, en el caso en cuestión, el accionante no demostró que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, se acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar una afectación grave e inminente.

Consecuentemente, como el señor Alexander Rodríguez Molina no acreditó la probable e inminente configuración de un perjuicio irremediable, ni de las pruebas obrantes en el plenario se logra establecer una circunstancia de vulnerabilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, se concluye que esta acción de tutela no cumple con la exigencia de subsidiariedad como requisito de procedibilidad.

En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela se interpuso aún cuando el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, sin que a ese efecto haya justificado por que no acudió a este, con ocasión de la presunta transgresión al principio de congruencia de la sentencia que puso fin al proceso ordinario y dio origen a este trámite constitucional.

Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia, por lo que el amparo invocado por el señor Alexander Rodríguez Molina, se torna improcedente. DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 25 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado por el accionante, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 25 de julio de 2022, proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER…… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ