Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02919-00 Demandantes: Ángela María Gutiérrez Londoño Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por error jurisdiccional / Desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución Política y defecto procedimental y fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de tutela formulada por Ángela María Gutiérrez Londoño, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Ángela María Gutiérrez Londoño promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 05001-23-33-000- 2021-00710-00.
Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Presentó, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra de la Nación, Rama Judicial, con el fin que se le declarara responsable de la totalidad de los daños antijurídicos padecidos como consecuencia de la falla en el servicio por error judicial, al negársele las pretensiones formuladas en la demanda de proceso ordinario laboral 05001-31-05-004-2009-00714, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente de Jorge Luis Pulgarín Cardona, pero, en su lugar, se la concedió a Sonia Angélica Calle Martínez, 1 Ver índice 2 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-02919-00.
Actuación denominada «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02919-00 Demandante: Angela María Gutiérrez Londoño en calidad de cónyuge. ii) El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 26 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda al considerar que ninguna de las providencias enjuiciadas adolecía de error jurisdiccional, pues, no se observaron caprichosas ni incoherentes.
En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. iii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 24 de octubre de 2023 confirmó lo resuelto por el a quo al considerar que no se probó la existencia de un daño autónomo y cierto derivado de las providencias que según indicó incurrieron en error jurisdiccional, en la medida que esta figura no fue creada para quebrantar el principio de la cosa juzgada, y en el caso bajo análisis se observó que las pretensiones eran si similares a las del proceso ordinario laboral. iv) La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial al no resolver el recurso de apelación de fondo con base en pretensiones y en una solicitud de mesadas pensionales inexistentes.
En defecto procedimental absoluto al desconocer lo contenido en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, al condenar en costas cuando no se señaló que la demanda fuera presentada sin fundamento legal. En defecto fáctico, al llegar a conclusiones como si hubiese resuelto de fondo el recurso de apelación, cuando no lo hizo por una supuesta identidad de pretensiones entre el proceso ordinario laboral y el proceso de reparación directa. 1.1.2.
Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Con todo respecto, solicito al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO que mediante el procedimiento constitucional y legalmente establecido para el efecto, TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD de la señora ANGELA MARÍA GUTIERREZ LONDOÑO y, en consecuencia, deje sin efectos el fallo emitido por LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, el 24 de octubre de 2023, y ordene a dicha Sala emitir un nuevo pronunciamiento en el cual se decida de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 26 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incluyendo en la decisión lo relativo a la condena en costas en primera y en segunda instancia, con la debida adecuación a la normatividad vigente […]» [sic]. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02919-00 Demandante: Angela María Gutiérrez Londoño 1.2.
Informes rendidos en el proceso 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia2, si bien allegó copia del expediente digital, guardó silencio frente a la petición de amparo. 1.3.2. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B3 solicitó se declarara improcedente la tutela o, en su defecto, se negara la petición de amparo al no cumplir con los requisitos generales de procedencia, específicamente el de la relevancia constitucional.
En la sentencia acusada se indicó que antes de hacer el análisis del recurso de apelación respecto al error jurisdiccional derivado de las providencias ordinarias laborales, se debía verificar si se cumplió con la carga de individualizar el daño, como primer elemento de la responsabilidad estatal, el cual no podía ser igual a las pretensiones alegadas ante los jueces laborales por haber hecho tránsito a cosa juzgada; dicho ello, no era procedente el estudio por cuanto en ambos procesos se solicitó el pago de las mesadas pensionales que dejó de percibir.
Asimismo, se confirmó la condena en costas en contra de la demandante, por haber sido la parte vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP. 1.3.3. La Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Medellín4 solicitó se declarara improcedente el amparo pretendido al no satisfacer los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de la relevancia constitucional, pues, la verdadera intención de la demandante era revivir instancias ya agotadas no solo en el proceso laboral, sino en el contencioso-administrativo, donde le fueron negadas las pretensiones en todas las providencias, sin que en ninguna de estas de evidenciara algún error. 2.
Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iv) determinación del problema jurídico y v) análisis de la Sala. 2 Ver índice 8 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-02919-00.
Actuación denominada «11RECIBE PRUEBAS_OneDrive_1_1462024zi(.zip) NroActua 8» 3 Ver índice 9 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-02919-00. Actuación denominada «12CONTESTACION DE_20240291900CONTESTAC(.pdf) NroActua 9» 4 Ver índice 11 de SAMAI del expediente 11001-03-15-000-2024-02919-00. Actuación denominada «16_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 11» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02919-00 Demandante: Angela María Gutiérrez Londoño 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021,5 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y otro. 2.2.
Cuestión previa Se advierte que, pese a que en el escrito inicial se cuestiona la legalidad de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son similares respecto a una y otra. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 26 de noviembre de 2021, proferida en primera instancia fue apelada y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B desató el recurso a través de la sentencia del 24 de octubre del 2023, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto fue la que puso fin al proceso. 2.2.
Procedencia de la tutela contra providencia judicial En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado6 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.7 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. [Resalta la Sala]. […]» Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar 5 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02919-00 Demandante: Angela María Gutiérrez Londoño si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo8 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.
En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte Constitucional9 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos,10 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.
En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.11 Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de la demandante con ocasión de la sentencia del 24 de octubre de 2023, a través de la cual confirmó lo resuelto por el a quo respecto de 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C- 590 de 2005. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02919-00 Demandante: Angela María Gutiérrez Londoño negar las súplicas de la demanda de reparación directa formulada contra la Rama Judicial, al considerar que existió identidad de pretensiones con el proceso ordinario laboral 05001-31-05-004-2009-00714, con lo cual incurrió, presuntamente, en defectos fáctico y procedimental, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente? 2.4.
Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva La Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 2.4.2. Desconocimiento del precedente En este punto, en cuanto al desconocimiento de precedente alegado se recuerda que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que le corresponde a los jueces respetar los precedentes de las altas cortes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas.
Además, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad en las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa adoptada en su mayoría por los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídico relevante al que debe resolver el juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad.
El valor jurídico del precedente implica entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, y que estas sean de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Por último, eventos en los que se evidencia una incongruencia en el sentido de decisiones precedentes, relevan al juez de su obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02919-00 Demandante: Angela María Gutiérrez Londoño En cualquier caso, el juez debe cumplir una carga de transparencia, para lo cual corresponde identificar los precedentes relevantes; de suficiencia, esto es, dar a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisar por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y que, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente. 2.4.3.
Defecto fáctico El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,12 tiene una dimensión negativa y otra positiva. La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»,13 «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente».14 La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».15 Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.4.
Violación directa de la Constitución Política La vía de hecho que se fundamenta en lo preceptuado en el artículo 4 de la Constitución Política, que señala que «es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales», disposición que obliga a todos los connacionales a procurar su cumplimiento y respetar su supremacía como génesis del marco jurídico colombiano. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-024 de 2018, sintetizó el desarrollo jurisprudencial que se le ha dado a este concepto como causal específica de procedencia del recurso de amparo para cuestionar providencias judiciales, de la siguiente manera: «[…] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, 12 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T- 605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia SU-159 de 2002, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 15 Sentencia T-538 de 1994. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02919-00 Demandante: Angela María Gutiérrez Londoño según el cual “la Constitución es norma de normas”. De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
En un principio, esta causal se concibió como un defecto sustantivo. Posteriormente, en la Sentencia T-949 de 2003 se determinó como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela de carácter independiente y autónomo, interpretación que se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005 ya citada, en la que la este Tribunal incluyó la violación directa de la Constitución como un defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, dado que “(…) la violación directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los dictados de la Constitución”. […]» En el entendido que la Constitución Política es la norma suprema, sus postulados deben ser aplicados de manera directa y prevalente por las distintas autoridades y particulares, razón por la cual en aquellos eventos en que se profiera una decisión judicial en contrario puede ser cuestionada a través de la solicitud de tutela.
Así pues, la Corte Constitucional en sentencia T-024 de 2023, precisó: «[…] La jurisprudencia de este tribunal ha señalado que este defecto se configura en los siguientes eventos: (a) cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) en el evento de que se presente una violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata;
(c) cuando los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales, al no tener en cuenta el principio de interpretación conforme; y (d) en aquellos casos en que el juez aplica, le otorga valor o prioriza la exigibilidad de una norma incompatible con la Constitución, debiendo, en su lugar, darle preferencia a los mandatos superiores, a través del uso de la excepción de inconstitucionalidad. […]» 2.4.5.
Defecto procedimental Tal como se afirma de los defectos sustantivo, fáctico y orgánico, el defecto procedimental fue definido por la Corte Constitucional desde la sentencia T-231 de 1994, como causal de vía de hecho en que puede estar incursa una providencia judicial. Desde entonces, es entendido como aquél en el que el juez ordinario adelanta el asunto bajo una cuerda procesal equivocada u omite el curso de una etapa del trámite, en perjuicio del derecho al debido proceso.
A partir de la sentencia T-1306 de 200116, empero, la Corte Constitucional consideró que este defecto no solo podía ser absoluto, sino presentarse por un exceso ritual manifiesto17, producto de una indebida preferencia por las formas procesales en perjuicio del derecho al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del 16 Línea que ha venido consolidándose, entre otras, a través de las Sentencias T-974 de 2003, T-973 de 2004, T-264 de 2009, T-599 de 2009, T-950 de 2011 y T-213 de 2012. 17 Desde esta concepción del defecto es clara la tensión entre los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tensión que debe abordarse desde la concepción de dichos bienes como mandatos de optimización, lo que permite su ponderación en cada caso en concreto para la satisfacción de los derechos fundamentales involucrados en cada caso en concreto. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02919-00 Demandante: Angela María Gutiérrez Londoño derecho sustancial y a la pretensión de corrección de las decisiones judiciales, en la consecución de la justicia material y la garantía de los derechos fundamentales18.
La procedencia de este defecto, en todo caso, exige que el afectado haya alegado el yerro a través de la instancia ordinaria, de haber estado en la posibilidad de hacerlo; que la violación tenga una entidad suficiente para afectar la decisión; y, que lesione bienes ius fundamentales19. 2.4.6. Caso concreto Angela María Gutiérrez Londoño acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 24 de octubre de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual confirmó lo resuelto por el a quo respecto de negar las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante pretendía revivir una discusión ya finiquitada y resuelta desfavorablemente en el proceso ordinario laboral 05001-31-05-004- 2009-00714.
Lo anterior, al considerar que la referida decisión judicial incurrió en violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judicial al no resolver el recurso de apelación de fondo con base en pretensiones y en una solicitud de mesadas pensionales inexistentes. En defecto procedimental absoluto al desconocer lo contenido en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, al condenarla en costas cuando no se señaló que la demanda fuera interpuesta sin un fundamento legal.
En defecto fáctico, al llegar a conclusiones como si hubiese resuelto de fondo el recurso de apelación, cuando no lo hizo por una supuesta identidad de pretensiones entre el proceso ordinario laboral y el proceso de reparación directa, lo cual vulneró el acceso a la administración de justicia. Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda el análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para abstenerse de hacer un estudio de fonde respecto del error jurisdiccional invocado, así: 18 En esta decisión, el defecto se definió como: “[…] aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material […]”. 19 Al respecto, en la Sentencia T-213 de 2012, reiterando para el efecto la línea jurisprudencial consolidada sobre este aspecto, sostuvo que la prosperidad del defecto se sujetaba a: “[…]“(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. […]”. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02919-00 Demandante: Angela María Gutiérrez Londoño «[…] La sentencia de primera instancia será confirmada debido a que la actora pretende reclamar en este proceso las mismas peticiones que en su momento formuló en el proceso ordinario laboral que culminó con la referida sentencia del 9 de octubre de 2018, es decir, la parte demandante no solicitó una pretensión específica y diferente sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error, razón por la cual sus argumentos se orientan a reabrir el debate del proceso ordinario laboral que ya hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual no es procedente porque el presente proceso no es una tercera instancia de aquel otro proceso judicial. […] el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley.
Previamente al efectuar el análisis sobre el cumplimiento de estos requisitos en el presente caso, los cuales pertenecen a la imputación, es necesario precisar la concreción del daño derivado de la sentencia enjuiciada por ser el primer elemento de la responsabilidad de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política. La Sala observa que las pretensiones de la mencionada demanda ordinaria laboral y las del proceso de la referencia son casi idénticas toda vez que, en ambos casos, se solicitó el pago de las mesadas pensionales derivadas de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Jorge Luis Pulgarín Cardona.
En la demanda ordinaria laboral se concibieron y redactaron las súplicas en los siguientes términos: “PRIMERA: Que se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la señora ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ LONDOÑO en calidad de compañera permanente del señor JORGE LUIS PULGARÍN CARDONA, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho con ocasión del fallecimiento del mismo.
SEGUNDA: Que se condene al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la señora ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ LONDOÑO, las mesadas (ordinarias y adicionales) adeudadas desde la fecha en que falleció el señor JORGE LUIS PULGARÍN CARDONA, es decir, desde el 16 de octubre de 2007, hasta la fecha del reconocimiento. TERCERA: Que se condene al Instituto de Seguros Sociales a la indexación de las mesadas pagadas en forma tardía y causadas hasta la fecha de su pago.
CUARTA: Que se condene al Instituto de Seguros Sociales a pagar intereses moratorios sobre las mesadas pensionales pagadas tardíamente a la señora ÁNGELA MARÍA GUTIÉRREZ LONDOÑO, desde el 16 de octubre de 2007 (…).” (índice 2 SAMAI11 - mayúsculas sostenidas y negrillas del texto original). Como puede fácilmente observarse, estas súplicas son prácticamente iguales a lo referido al inicio de la presente providencia respecto del proceso de reparación directa.
En ese orden de ideas, la demandante pretende, indebidamente, reabrir el debate del otrora proceso ordinario laboral, el cual ya fue tramitado y decidido en su momento por el juez competente del caso. Al margen de que hubiera existido el error jurisdiccional alegado o no, la Sala encuentra que la demandante busca crear, caprichosamente, una tercera instancia para la misma controversia ya resuelta puesto que no identificó el daño cuya indemnización reclama que se repare, sino que, persigue la misma finalidad del primigenio proceso ordinario laboral ya definido y concluido con antelación a este. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02919-00 Demandante: Angela María Gutiérrez Londoño La Nación - Rama Judicial no puede responder por los daños causados por otras personas (jurídicas o naturales) sino, exclusivamente, por aquellos causados por los agentes judiciales en cumplimiento de su función jurisdiccional, de manera que, en este caso no se debía requerir lo mismo que se le solicitaba al Instituto de Seguros Sociales, esto es, el pago de las mesadas pensionales derivadas de la pensión de sobrevivientes, sino, un daño autónomo, distinto, originario de la decisión judicial, pues, ello equivaldría a una instancia adicional frente a una jurisdicción que carece de competencia para hacerlo. […] Por consiguiente, el medio de control de reparación directa por error jurisdiccional no es un medio para acudir a una instancia adicional y afectar la competencia del juez del primer proceso judicial, no se constituyó para que el afectado insista en los argumentos que no prosperaron en aquel, como en el sub judice donde se solicita que se reconozca y se pague una indemnización por las mesadas pensionales que no le fueron reconocidas en el interior del proceso ordinario laboral; por el contrario, su finalidad es la de resarcir los perjuicios derivados del daño antijurídico causado con una providencia judicial ejecutoriada que fue violatoria de la ley, esto es, el causado exclusivamente por el Estado en su función de administrar de justicia, el cual debe ser identificado y probado en esta jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Asimismo, es pertinente anotar que la figura del error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, no está instituida para quebrantar el principio de la cosa juzgada toda vez que el objeto, la causa y las partes son distintos a los del proceso inicial, esto es, mientras que en el proceso contencioso administrativo se busca el resarcimiento de los perjuicios derivados de un daño antijurídico provocado en el ejercicio de la función jurisdiccional, concretado en una decisión judicial ejecutoriada, en el proceso originario su objeto y causa es cualquier otra distinta a ella.
Por esta razón, ambas demandas no pueden pretender lo mismo, como ocurrió en el presente caso, en el que la demandante reclama en este proceso de reparación directa una indemnización por las mesadas pensionales derivadas de la pensión de sobrevivientes que dejó de percibir la señora Ángela María Gutiérrez Londoño, todo con el propósito de discutir y revivir la valoración que ya definió el juez de la causa original y cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada […]» [sic].
A juicio de esta Sala, la autoridad judicial demandada realizó una valoración jurídica y probatoria acorde con las circunstancias que rodearon el error jurisdiccional que se le atribuyó a la Rama Judicial, caso distinto es que considerara que, de cara con las pretensiones elevadas en el proceso ordinario laboral, la verdadera intención de la demandante era reabrir el debate en torno a la pretensión pensional ya surtido y finalizado ante el juez natural de esa causa.
De una lectura de la situación fáctica y las pretensiones en los procesos ordinario laboral y contencioso-administrativo, para esta Sala es claro que, en efecto, como bien lo indicó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B en su providencia, la demandante elevó similares pretensiones, solo que bajo conceptos distintos, pues, en sede de reparación directa reiteró lo que, a su decir, se le debió reconocer en el proceso ordinario laboral por concepto de las mesadas pensionales de sobrevivientes y que a consecuencia de su también decisión desfavorable, dejó de percibir, razón por la cual, la decisión judicial cuestionada se sustentó en el estudio de las pruebas aportadas al expediente cuestionado y con observancia del debido proceso, sin que se evidencie 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02919-00 Demandante: Angela María Gutiérrez Londoño vulneración a los derechos fundamentales alegados.
Ahora bien, respecto al puntual reproche de la demandante por habérsele condenado a costas sin haber presentado una demanda sin fundamento legal, lo cierto es que la autoridad judicial demandada al respecto le indicó que «de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante […] si bien la parte actora considera que hay lugar a revocar la condena en costas en primera instancia en virtud del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que se procederá a confirmar la decisión, dado que la demandante fue la parte vencida en el proceso tal como lo disponen las normas previamente referidas», razón por la cual no es de recibo dicho argumento, pues, tal condena obedeció al criterio objetivo que en su libre autonomía judicial consideró la autoridad judicial demandada.
De tal manera, no se desconoció las normas que regulan lo relacionado con el concepto de error judicial y la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, por el contrario, la decisión fue tomaba con base en lo dispuesto en la Ley 270 de 199620, que refiere que antes de realizar el estudio de los presupuestos para que opere dicho fenómeno, es necesario determinar la existencia de un daño concreto derivado de la sentencia enjuiciada por ser el primer elemento de la responsabilidad, y al no superar este requisito, era improcedente continuar con el estudio de los demás. Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Así las cosas, esta Sala observa que la decisión acusada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución Política, ni en defectos fáctico o procedimental, debido a que fue proferida de conformidad con las normas que regulan la materia, la jurisprudencia existente en el momento y el material probatorio aportado al proceso ordinario, lo cual permitió concluir que la demandante no acreditó que la Rama Judicial incurriera en error judicial, esto, ante la ausencia de individualización y acreditación del daño, evidenciándose que la verdadera intención era obtener una instancia adicional del proceso ordinario laboral, que ya hizo tránsito a cosa juzgada, para insistir en el reconocimiento pensional pretendido.
En vista de lo anterior, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala negará el amparo de los 20 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02919-00 Demandante: Angela María Gutiérrez Londoño derechos fundamentales invocados Angela María Gutiérrez Londoño, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Angela María Gutiérrez Londoño, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador