Micelio
66001233300020150002001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2019-11-19

Radicación interna: 65359 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Sociedad Guayacanes Ltda.·Demandado: Municipio De Pereira (Risaralda)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: SOCIEDAD GUAYACANES LTDA. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Tema: Ocupación permanente de bien inmueble por ejecución de obras públicas.

Caducidad del medio de control de reparación directa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. I. SINTESIS DEL CASO La sociedad Guayacanes Ltda., propietaria del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-15364, cuya área total de terreno era de 10534,17 m2, sufrió ocupación permanente de 938.96 m2 del bien, en razón de la construcción del Anillo Vial Longitudinal de Pereira, obra pública ejecutada por la entidad demandada, que finalizó antes del 22 de febrero de 2010.

El 13 de diciembre de 2011, la Alcaldía de Pereira inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-15364 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la Resolución No. 5254 de 5 de diciembre de 2011, que dio inicio a un procedimiento de adquisición por enajenación voluntaria directa de la porción del terreno afectado con los trabajos públicos.

La demandante considera que sus intereses se han visto afectados porque “las condiciones físicas del predio cambiaron en virtud de la ocupación por la fase 1 de la obra pública” y estima que la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-15364 de la Resolución No. 5254 de 5 de diciembre de 2011,efectuada el 13 de diciembre de 2011, sacó “el predio de mayor extensión […] del comercio […]”, impidiendo su explotación económica.

Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 21 de enero de 20151, Sociedad Guayacanes Ltda., mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del municipio de Pereira, por la ocupación permanente de 938,9 m2 del predio de su propiedad, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290- 15364, área afectada con la construcción de la primera fase del anillo vial longitudinal de ese municipio.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar las sumas de $694.830.440, correspondiente al valor comercial de 938.94 m2 afectados con la obra pública, y $1.321.292.192, por la minusvalía del inmueble de mayor extensión. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la sociedad Guayacanes Ltda. era propietaria del inmueble inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-15364 y en el catastro vigente bajo el número 01-08-0026- 0014-000, ubicado en la calle 42 carrera 11 y en la quebrada la Dulcera del municipio de Pereira.

Sostuvo que el 13 de abril de 2010, mediante Decreto 364, el municipio de Pereira declaró las especiales condiciones de urgencia y utilidad pública de los bienes ubicados en los terrenos de construcción del anillo vial longitudinal. Manifestó que, en fecha indeterminada, el representante legal de la sociedad Guayacanes Ltda. autorizó al municipio de Pereira para realizar las obras en una parte del predio de su propiedad.

Indicó que el 23 de abril de 2010, mediante Resolución No. 1841, el municipio de Pereira inició el procedimiento de adquisición por enajenación voluntaria directa del inmueble de propiedad de la demandante. Advirtió que el 15 de junio de 2010, con autorización del representante legal de la sociedad Guayacanes Ltda., mediante Resolución No. 2755, el municipio de Pereira 1 Fl. 2 a 17, C. 1.

Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 3 revocó la Resolución No. 1841 del 23 de abril de 2010, por inconsistencias en el área afectada del inmueble. Señaló que el 5 de diciembre de 2011, mediante la Resolución No. 5254, el municipio de Pereira, nuevamente, inició el procedimiento de adquisición por enajenación voluntaria directa de 938.96 m2 del inmueble de propiedad de la sociedad Guayacanes Ltda. Expuso que el 6 de diciembre de 2011 el representante legal de la sociedad Guayacanes Ltda. fue notificado de la Resolución No. 5254 de 5 de diciembre de 2011.

Aseveró que, en fecha indeterminada, la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda elaboró el avalúo del inmueble afectado con la construcción del anillo vial longitudinal de Pereira. Declaró que el 7 de diciembre de 2011, la sociedad Guayacanes Ltda. en Liquidación manifestó su inconformidad con el avalúo fijado por la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda y renunció a términos para el agotamiento de la etapa de negociación voluntaria.

Declaró que el 13 de diciembre de 2011, se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-15364 la prohibición de enajenación del inmueble de propiedad de la demandante. Expresó que el 16 de diciembre de 2011, en atención a lo manifestado por la sociedad Guayacanes Ltda., el municipio de Pereira requirió a la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda para que revisara el avalúo, sin que se conozcan los resultados de tal revisión. Afirmó que el 22 de febrero de 2012, el Secretario Jurídico del municipio de Pereira remitió a la Secretaría de Infraestructura el expediente del inmueble de propiedad del demandante, para continuar con su proceso de adquisición. Advirtió que, en fecha indeterminada y en vista de que el municipio no continuó con el trámite de negociación voluntaria y/o expropiación del inmueble de propiedad de la demandante, la Sociedad Guayacanes Ltda. elevó una petición a la entidad territorial para que se diera trámite al proceso respectivo.

Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 4 Afirmó que el 30 de octubre de 2013, la Lonja de Camacol elaboró el avalúo del inmueble de propiedad de la demandante. Sostuvo que el 25 de junio de 2013, la Secretaría de Infraestructura Municipal le respondió que debía elaborarse un nuevo avalúo, por cuanto el anterior se hallaba vencido.

Indicó que eI 8 de enero de 2014, la sociedad Guayacanes Ltda. le comunicó a la Secretaría de Infraestructura Municipal su intención de finiquitar la enajenación de la parte del inmueble de su propiedad, afectado con la obra pública. Señaló que el 21 de febrero de 2014 la Secretaría de Infraestructura Municipal le comunicó a la sociedad Guayacanes Ltda. que le asistía la intención de finiquitar el procedimiento de enajenación del inmueble.

La demandante considera que sus intereses se han visto afectados porque “las condiciones físicas del predio cambiaron en virtud de la ocupación por la fase 1 de la obra pública” y estima que la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-15364 de la Resolución No. 5254 de 5 de diciembre de 2011,efectuada el 13 de diciembre de 2011, sacó “el predio de mayor extensión […] del comercio […]”, impidiendo su explotación económica. 2.

Contestación El 30 de septiembre de 20152, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Municipio de Pereira3 indicó que la demandante no atacó los actos administrativos que eran plausibles del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, pretende revivir los términos de caducidad.

Propone las excepciones de indebida escogencia y caducidad del medio de control. El municipio de Pereira llamó en garantía a la Previsora S.A., Compañía de Seguros con fundamento en la póliza multirriesgo No. 1001053 con vigencia entre el 1° de mayo de 2010 y el 1° de abril de 2011. El 28 de junio de 20164, el Tribunal 2 Fl. 29, C.1. 3 Fl. 51 a 67, C.1. 4 Fl. 175 a 176, C.1.

Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 5 Administrativo de Risaralda admitió el llamamiento en garantía y ordenó su notificación a la Previsora S.A., Compañía de Seguros. 2.2. La Previsora S.A., Compañía de Seguros, llamada en garantía, guardó silencio. 3. Audiencia inicial El 26 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio.

Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “el municipio de Pereira debe responder administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios al parecer causados a la sociedad demandante con ocasión del proceso de enajenación voluntaria de un inmueble propiedad de esta última; o si por el contrario, las actuaciones desplegadas por el ente territorial no han causado daño antijurídico alguno posible de ser indemnizado”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 18 de junio de 20185 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La parte actora6 reiteró lo dicho en el escrito de demanda, manifestado que en el plenario se encontraba acreditada la afectación parcial del inmueble de su propiedad, con la construcción de la obra pública “Anillo Vial Longitudinal del Municipio de Pereira”, en cuyo efecto argumentó que “la responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, hubiere sido ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella […]”. 4.2.

El municipio de Pereira, la Previsora S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio. 5 Fl. 367 a 368, C.2. 6 Fl. 372 a 377, C.1. Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 6 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de septiembre de 20197, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al constatar que la demanda se presentó por fuera del término legalmente.

Asimismo, denegó la condena en costas, al considerar que no se hallaban probadas. Al efecto sostuvo que: “se hace necesario abordar nuevamente el análisis de la figura jurídica de la caducidad, pues si bien fue propuesta como excepción previa por la entidad demandada, y fue despachada en forma desfavorable en la audiencia inicial celebrada dentro del proceso (decisión que no fue recurrida), ya ahora […] debe efectuar[se] un nuevo estudio con base en todo el recaudo probatorio que se adosado (sic) al expediente. […] La sociedad demandante, conforme al material probatorio estuvo enterada de la terminación de la obra de la que pretende derivar las condenas correspondientes desde el momento en que estuvo cursando las comunicaciones con la entidad municipal demandada.

A lo sumo la medida cautelar de la que se queja y que indica también es generadora del daño antijurídico fue inscrita en efecto el día 5 de diciembre de 2011. […] la demanda fue presentada el 21 de enero del año 2015 […] la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 9 de julio de 2014 […] Conforme se indica en la demanda […] la Resolución 5254 de diciembre de 2011 fue notificada el 6 de diciembre de 2011 al representante legal de la sociedad demandante, y al decir de la misma apoderada de esta parte (en sus alegatos de conclusión), a partir de allí el predio quedó […] por fuera del comercio, por la imposibilidad de adelantar licenciamiento para construcción. El acto administrativo anterior no fue objeto de recursos ni de acción ante esta jurisdicción. Conforme se puede leer de la documentación que obra en el dosier (sic), la obra fue terminada inclusive antes del último intento de negociación, pues la sociedad que ahora demanda había dado autorización a la entidad municipal para que se ocupara la franja de terreno, con mucha anterioridad a los actos administrativos que daban luces del proceso que se avecinaba.

A la postre y como se indica en la contestación de la demanda, para noviembre del año 2010 la obra ya estaba ejecutada en su totalidad. Así las cosas, tomando inclusive la fecha posterior que es la de notificación de la medida cautelar de “oferta de compra” a la que atribuye parte del origen de los perjuicios, no la de terminación de la obra (que a la postre significó la ocupación permanente de la franja de terreno que se viene haciendo referencia) se tiene lo siguiente: Fecha de inicio del término para presentar la demanda: 7 de diciembre de 2011, por lo que se contaba hasta el 7 de diciembre de 2013 para 7 Fl. 240 a 255, C.Ppal.

Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 7 incoarla. […] al momento de presentarse la solicitud de conciliación extrajudicial (julio de 2014) ya el plazo mencionado estaba más que fenecido. […] Por otro lado, tratar de indicar que como la medida inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria dilataba el término de caducidad es una posición no aceptada por la jurisprudencia […]”. 6.

Recurso de apelación El 7 de septiembre de 20198 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 22 de octubre de 20199 y admitido el 9 de diciembre de 201910. 6.1. El extremo activo precisó que el daño que se alega en la demanda tiene como causa eficiente la ocupación permanente de un inmueble de un particular con ocasión de unas obras o trabajos públicos en los que el término para interponer la demanda debe comenzar a contarse a partir del conocimiento del hecho dañino, anotando que para la demandante no fue posible demandar con anterioridad, dado que el procedimiento administrativo adelantado por el municipio de Pereira se encontraba inconcluso. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 18 de febrero de 202011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. La parte actora12 y el municipio de Pereira13 reiteraron lo alegado en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 7.2.

La Previsora S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto 8 Fl. 392 a 409, C.Ppal. 9 Fl. 411, C. Ppal. 10 Fl. 416 s, C. Ppal. 11 Fl. 420, C. Ppal. 12 Fl. 432 a 436, C. Ppal. 13 Fl. 425, C, Ppal. Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 8 contra la sentencia del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues la cuantía, dada por la estimación razonada en la demanda14, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación15, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 numeral 6, 157 y 247 del del CPACA. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 14016 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por la ocupación permanente de un bien inmueble por parte del municipio de Pereira. 14 “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Parágrafo.

Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.” 15 La estimación razonada de la cuantía corresponde a $2.016.122.596, lo cual es superior a 500 SMLMV ($322.175.000) del año en que ésta se presentó. 16 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 9 3.

Caducidad del medio de control de reparación directa derivada de la ocupación por obra pública Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho a accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna 17 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 18 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “..el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.

Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 10 situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Ahora bien, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, señalaba que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

A su turno, artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, vigente para la fecha de presentación de la demanda, determinó que “La demanda deberá ser presentada: […] so pena de que opere la caducidad: […] Cuando se pretenda la reparación directa, […] dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”.

Lo anterior, con excepción del término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, que “se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 11 Además, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación sobre la materia, esta Corporación ha establecido que el término para presentar la demanda, tratándose de un evento de ocupación temporal o permanente por causa de una obra pública, debe computarse, en el primer evento, desde el momento en que cesa la ocupación temporal o, en el segundo, desde que fue finalizada la obra que ocupa permanentemente el bien, exceptuando en ambos casos, las situaciones en que el actor no pudo conocer el hecho en este momento, sino que lo hace con posterioridad, de manera que el computo tiene lugar desde la fecha del conocimiento21.

En este sentido, la jurisprudencia ha afirmado: “en tratándose de ocupación temporal o permanente de inmuebles el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, es decir, desde cuando cesó la ocupación temporal, o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente, y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo22, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.”23. 4.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa interpuesto por la Sociedad Guayacanes Ltda. feneció a causa del fenómeno extintivo de caducidad. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, decisión del 9 de febrero de 2011, Exp. 38271. 22 En sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772, dijo la Sala: “..en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto.

No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.

Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de mayo de 2008, Exp. 16.922, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 12 5. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, la parte demandante manifestó que el daño tenía como causa eficiente la ocupación permanente de un inmueble con ocasión de unas obras o trabajos públicos en los que el término para interponer la demanda debía comenzar a contarse a partir del conocimiento del hecho dañino, anotando que para la demandante no fue posible demandar con anterioridad, dado que el procedimiento administrativo adelantado por el municipio de Pereira se encontraba inconcluso.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 5.1. Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201324, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.

Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1.1. Se demostró que el 25 de marzo de 1986, mediante escritura pública No. 1192 de la Notaria 1ª del Círculo de Pereira, la sociedad Guayacanes Ltda. adquirió el dominio del lote de terreno localizado en el perímetro oriental de la calle 42 y la avenida 30 de agosto de esa municipalidad, el cual contaba con 13.500 m2 y se identificó con el folio de matrícula inmobiliaria 290-15364, según da cuenta la copia simple del respectivo folio de matrícula inmobiliaria25. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad.: 25022 25 Fl. 62 a 67, C.3. Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 13 5.1.2. Consta que el 29 de julio de 2009, el Concejo Municipal de Pereira, por iniciativa del alcalde municipal, mediante acuerdo, decretó la ejecución de la obra denominada “anillo vial longitudinal […] integrado por la paralela norte (carrera 12 entre la avenida Belalcázar (calle 26) y la glorieta Turín y la paralela sur, avenida Belalcázar carrera 14 - San Nicolás – Niza - carrera 11 calle 50)”.

El artículo tercero del acuerdo municipal ordenó declarar como de utilidad pública y de interés social los predios ubicados en la franja de la obra vial, necesarios para su ejecución, así como que se declararan las condiciones de urgencia que autorizaban la expropiación por vía administrativa de los mencionados inmuebles. De lo anterior da cuenta la copia simple del respectivo acuerdo26. 5.1.3.

Quedó acreditado que el 7 de diciembre de 2009, la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda elaboró el avalúo correspondiente al inmueble de la sociedad Guayacanes Ltda., identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-15364, afectado con la construcción del anillo vial longitudinal de Pereira, avalúo que tuvo vigencia hasta el 6 de diciembre de 2010.

De lo anterior da cuenta la copia del oficio remitido el 12 de mayo de 2011 por la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Pereira a la mencionada Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda27. 5.1.4. Está demostrado que el 22 de febrero de 2010, la Alcaldía de Pereira, con autorización de la demandante, inició la ocupación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-15364, con la construcción del anillo longitudinal de Pereira, según da cuenta el oficio remitido el 11 de noviembre de 2010 por el representante legal de la sociedad Guayacanes Ltda. a la Secretaría Jurídica del municipio de Pereira28, en el que expresamente manifestó “el predio fue afectado con la construcción longitudinal de Pereira y a solicitud de la Secretaría Jurídica para la época, se otorgó permiso para ocupar el bien desde el día 22 de febrero de 2010.” 5.1.5.

Se estableció que el 23 de abril de 2010, mediante Resolución No. 1841, la Alcaldía de Pereira inició el procedimiento de oferta para la compraventa de 892,53 m2 del inmueble en mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-15364, de propiedad de la sociedad Guayacanes Ltda., afectados con la construcción del anillo vial longitudinal.

El valor de compra ofertado fue en total la suma de $84.790.350, de conformidad con el avalúo practicado el 7 de diciembre 26 Fl. 70 a 71b, C.1. 27 Fl. 81, C.1. 28 Fl. 68 a 69, C.1. Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 14 de 2009 por la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda. Lo anterior consta en la copia simple de la referida decisión administrativa29. 5.1.6.

Se demostró que el 29 de abril de 2010 la sociedad Guayacanes Ltda. fue notificada del contenido de la Resolución No. 1841 de 23 de abril de 2010, según da cuenta el oficio remitido el 11 de noviembre de 2010 por el representante legal de la sociedad Guayacanes Ltda. a la Secretaría Jurídica del municipio de Pereira30, en el que expresamente advirtió “se me notificó el 29 de abril del presente año la resolución 1841 de fecha 23 de abril de 2010”. 5.1.7.

Está acreditado que el 10 de junio de 2010, la sociedad Guayacanes Ltda. autorizó al municipio de Pereira para revocar la Resolución No. 1841 de 23 de abril de 2010, en razón a las inconsistencias presentadas respecto del área de ocupación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-15364, según dan cuenta la copia auténtica de la referida autorización31 y el oficio remitido el 11 de noviembre de 2010 por el representante legal de la sociedad Guayacanes Ltda. a la Secretaría Jurídica del municipio de Pereira32, en el que manifestó: “A solicitud de la administración de autorización expresa para modificar o revocar la resolución a mí notificada, hecho que ocurrió el 10 y 11 de junio respectivamente” 5.1.8.

Está probado que el 15 de junio de 2010, mediante la Resolución No. 2755, el municipio de Pereira revocó la Resolución No. 1841 del 23 de abril de 2010, considerando que “se pudo determinar unas inconsistencias en el área de afectación” del lote de terreno de propiedad de la sociedad Guayacanes. Todo lo cual consta la copia auténtica de la referida Resolución No. 275533. 5.1.9.

Consta que el 3 de noviembre de 2010, los valuadores Juan Carlos Ortiz Zapata, César Eduardo Palacio Valencia y Rainer Ramiro Ortiz Zapata elaboraron el avalúo comercial solicitado por el representante legal de Guayacanes Ltda., sobre el predio de propiedad de esta sociedad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 290-15364.

El avalúo estableció que el área afectada con la construcción de la obra pública era de 938.96 m2, avaluados en total en la suma de $491.545.560, así como conceptuó la existencia de un daño emergente tasado en 29 Fl. 2 a 7, C. 3. 30 Fl. 68 a 69, C.1. 31 Fl. 8, C.3. 32 Fl. 68 a 69, C.1. 33 Fl. 9 a 10, C.3. Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 15 la suma de $934.937.181.

Lo anterior consta en la copia auténtica del respectivo avalúo34. 5.1.11. Se acreditó que el 11 de noviembre de 2010, ya había culminado la ocupación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 290-15364 con la construcción del anillo vial longitudinal de Pereira, según da cuenta el oficio remitido en esta fecha por el representante legal de la sociedad Guayacanes Ltda. a la Secretaría Jurídica del municipio de Pereira35, en el que expresamente manifestó “al día de este oficio la obra se encuentra ejecutada”.

En tal sentido, la demandante le solicitó a la administración pública que diera “agilidad al trámite de la enajenación voluntaria”, toda vez que desde el 15 de junio de 2010, cuando se expidió la Resolución No. 2755 que revocó de manera directa la Resolución 1841 de 2010, “han transcurrido cuatro meses y 25 días y la administración municipal no ha dado inicio nuevamente al proceso de negociación voluntaria”. 5.1.12.

Se determinó que, en fecha sin especificar, el representante legal de Guayacanes Ltda. le remitió a la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda el avalúo comercial del inmueble de propiedad de esta sociedad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 290-15364, practicado por los valuadores Juan Carlos Ortiz Zapata, César Eduardo Palacio Valencia y Rainer Ramiro Ortiz Zapata, con base en el cual objetó el concepto emitido por la mencionada Lonja.

Lo anterior consta en el oficio de 7 de marzo de 2011 de la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda36. 5.1.13. Se estableció que el 7 de marzo de 2011, la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda respondió las objeciones presentadas por el representante legal de la sociedad Guayacanes Ltda., en comparación con el avalúo comercial elaborado por los valuadores Juan Carlos Ortiz Zapata, César Eduardo Palacio Valencia y Rainer Ramiro Ortiz Zapata, advirtiendo que el avalúo se sometió a las consideraciones del comité de evaluadores, se efectuó una nueva visita al predio y, en aplicación de los procedimientos y metodologías legalmente establecidos, se comprobaron los valores dictaminados, concluyendo que el “ informe de avalúo de diciembre 7 de 2009 estaba ajustado a la realidad del mercado inmobiliario y por tal razón lo ratific[ó] plenamente”.

Lo anterior consta en el oficio de 7 de marzo de 2011 de la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda37. 34 Fl. 17 a 96, C.3. 35 Fl. 68 a 69, C.1. 36 Fl. 225 a 233, C.2. 37 Fl. 225 a 233, C.2. Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 16 5.1.14. Está demostrado que el 12 de mayo de 2011, la Secretaría Jurídica de la Alcaldía de Pereira le solicitó a la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda la actualización del avalúo correspondiente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 290-15364, argumentando que “debido a las múltiples objeciones e inconformidad presentada por parte del propietario no se ha negociado la adquisición del predio, por lo que a la fecha, el valor comercial fijado en él avalúo debe ser actualizado debido a su vencimiento el cual fue el 6 de diciembre de 2010.” De lo anterior da cuenta la copia del respectivo oficio38. 5.1.15.

Está establecido que el 18 de mayo de 2011, la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda actualizó el avalúo comercial del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-15364. La actualización estableció que el área total del terreno del inmueble era de 10534,17 m2, de los cuales 938.96 m2 fueron afectados con la construcción del proyecto anillo vial longitudinal de Pereira.

El valor del metro cuadrado se determinó en $107.000 y el valor total de área afectada en la suma de $100.468.720. De lo anterior da cuenta la copia auténtica del señalado avalúo comercial39. 5.1.16. Se probó que el 5 de diciembre de 2011, nuevamente, mediante Resolución No. 5254, la Alcaldía de Pereira dio inicio al procedimiento de adquisición por enajenación voluntaria directa del 938,96 m2 del inmueble en mayor extensión de propiedad de la sociedad Guayacanes Ltda. en liquidación, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-15364, ofertando con fundamento en el avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda un valor total de compra de $100.468.720.

De lo anterior da cuenta la copia simple de la mencionada resolución, cuyo artículo quinto ordenó su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos dentro de los 5 días hábiles siguientes a su ejecutoria40. 5.1.17. Quedó demostrado que el 6 de diciembre de 2011, el representante legal de la sociedad Guayacanes Ltda. en Liquidación fue notificado del contenido de la Resolución No. 5254 de 5 de diciembre de 2011.

Lo anterior consta en la copia auténtica de la diligencia de notificación41. 5.1.18. Está establecido que el 6 de diciembre de 2011 la Alcaldía de Pereira solicitó la inscripción de la resolución 5254 de 5 de diciembre de 2011 en el folio de 38 Fl. 81, C.1. 39 Fl. 75 a 100, C.1. 40 Fl. 101 a 108, C.1. y 97 a 102.C.3. 41 Fl. 103, C.3.

Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 17 matrícula inmobiliaria No. 290-15364. Lo anterior consta en la copia auténtica de la mencionada solicitud42. 5.1.19. Está demostrado que el 7 de diciembre de 2011, el representante legal de la sociedad Guayacanes Ltda. en Liquidación, le informó al Alcalde de Pereira que no aceptaba el precio de compra ofertado en la Resolución No. 5254 de 5 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, manifestó que no negociaría en forma voluntaria directa la compraventa del área del inmueble de su propiedad, afectada con la construcción del anillo vial longitudinal de esa municipalidad, renunciando expresamente a los términos legales de negociación voluntaria directa y autorizando la expedición de la respectiva resolución que diera paso a la expropiación por vía administrativa.

Todo lo anterior consta en la copia auténtica del oficio correspondiente43. 5.1.20. Está acreditado que el 13 de diciembre de 2011, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-15364, la Resolución No. 5254 del 5 de diciembre de 2011, según da cuenta la copia auténtica de la constancia de inscripción44. 5.1.21.

Está probado que el 28 de diciembre de 2011 la Alcaldía de Pereira se dirigió a la sociedad Guayacanes Ltda. en liquidación, informándole que remitió “sus observaciones a la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda, para que el comité avaluador revise […] el cálculo del avalúo y justifique la aplicación de la normatividad”. Además, advirtió que el municipio agotaría los términos indicados en el artículo 68 de la Ley 388 de 1997.

Lo anterior consta en la copia auténtica del respectivo oficio45. 5.1.22. Quedó demostrado que el 22 de febrero de 2012, el Secretario Jurídico de la Alcaldía de Pereira remitió los documentos referentes al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-15364, a la Secretaría de Infraestructura Municipal para que continuara con el trámite de la expropiación administrativa del inmueble.

Así lo acredita la copia auténtica del oficio mencionado46. 5.1.23. Consta que el 30 de mayo de 2013, la sociedad Guayacanes Ltda. en liquidación, mediante apoderado, le solicitó al Alcalde de Pereira “la iniciación de la 42 Fl. 104, C.3. 43 Fl. 105 a 106, C.3. 44 Fl. 108 a 109, C.3. 45 Fl. 114 a 115, C.3. 46 Fl. 117 a 118, C.3 Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 18 actuación administrativa tendiente a la negociación voluntaria del predio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-15364 […] el cual resultó parcialmente afectado y ocupado en forma permanente por la ejecución de una etapa de la obra pública “ANILLO VIAL LONGITUDINAL DEL MUNICIPIO DE PEREIRA””.

De lo anterior da cuenta la copia auténtica de la referida petición47. 5.1.24. Se demostró que el 25 de junio de 2013, la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Pereira le comunicó a la apoderada de la sociedad Guayacanes Ltda. en liquidación que los trámites relativos al proceso administrativo de enajenación de bienes inmuebles requieren un avalúo vigente del respectivo inmueble, y la valuación del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-15364 se encontraba vencida y en espera para la adjudicación en un nuevo contrato de avalúos, luego de lo cual se le notificaría el procedimiento a seguir.

Lo anterior es acreditado con el original del respectivo oficio48. 5.1.25. Se estableció que, al 29 de enero de 2016, el inmueble de propiedad de la sociedad Guayacanes Ltda. adeudaba a la administración de Hacienda Municipal la suma de $287.971.818. Lo anterior consta en la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas de la Alcaldía de Pereira49. 5.1.26.

Se demostró que el 23 de agosto de 2013, la apoderada de la sociedad Guayacanes en Liquidación reiteró la solicitud de negociación voluntaria de la porción del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290- 15364, afectado con la construcción del anillo vial longitudinal de Pereira. Lo anterior consta en el respectivo oficio50. 5.1.27.

Quedó establecido que el 15 de septiembre de 2013, la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Pereira le informó a la apoderada de la sociedad Guayacanes Ltda. en liquidación que la lonja contratada para realizar el avalúo del predio fue la Cámara Colombiana de la Construcción “CAMACOL”. De lo anterior da cuenta el original del respectivo oficio51. 5.1.28.

Está acreditado que el 7 de enero de 2014, la apoderada de la sociedad Guayacanes Ltda. en liquidación le solicitó a la Secretaría de Infraestructura de Pereira información sobre el término previsto para iniciar la negociación de la 47 Fl. 119 a 125, C.3. 48 Fl. 126 a 127, C.3. 49 Fl. 109, C.1. 50 Fl. 128 a 129, C.3. 51 Fl. 130, C.3.

Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 19 porción del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290- 15364, afectado con la construcción del anillo vial longitudinal de Pereira. Lo anterior consta en el original de la petición52. 5.1.29. Se demostró que el 29 de enero de 2014, la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Pereira le informó a la apoderada de la sociedad Guayacanes Ltda. en liquidación que el 4 de febrero de esa anualidad se llevaría a cabo una reunión en la que se establecería el procedimiento a seguir para legalizar el predio de su propiedad.

Lo anterior consta en la copia simple de la comunicación53. 5.2. Vigencia del medio de control En el sub examine el daño se hace consistir en la afectación u ocupación permanente que la construcción del anillo vial longitudinal de Pereira conllevó en parte del lote de terreno localizado en el perímetro oriental de la calle 42 y la avenida 30 de agosto de esa municipalidad, de propiedad de la sociedad demandante, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 290-15364, que contaba con una cabida de13.500 m2 y por efecto de la ejecución de la obra pública perdió una franja de terreno de 938,96 m2.

En este sentido, la demanda sostiene que “[…] las condiciones físicas del predio cambiaron en virtud de la ocupación por la fase 1 de la obra pública”, y estimó que la inscripción de la prohibición de enajenación del inmueble, efectuada el 13 de diciembre de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-15364, sacó “el predio de mayor extensión […] del comercio […] [l]o que ha impedido que la sociedad propietaria de inicio al trámite de la licencia ante la Curaduría Urbana Segunda de Pereira”, para efectos de su construcción. Asimismo, el recurso de apelación enfatizó que el daño por el cual se demandó tiene como causa eficiente la ocupación permanente del inmueble, efectuada con ocasión de los trabajos públicos.

Al respecto se tiene probado que la sociedad Guayacanes Ltda. es propietaria del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-15364 (hecho probado 5.1.1.), el cual fue ocupado parcialmente con la construcción del anillo vial longitudinal de Pereira, ordenada por el Concejo y ejecutada por la Alcaldía 52 Fl. 131 a 133, C.3. 53 Fl. 134, C.3.

Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 20 Municipal con autorización de la demandante (hechos probados 5.1.2., 5.1.3. y 5.1.4.). Asimismo, se determinó que, mediante Resolución No. 1841 de 23 de abril de 2010, la Alcaldía de Pereira inició el procedimiento de adquisición por enajenación voluntaria directa de la porción del lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-15364, que consideró afectada con la construcción del anillo vial longitudinal, estableciendo el área de ocupación en 892,53 m2 y ofertando como valor de compra la suma de $84.790.350 (hecho probado 5.1.5.).

La decisión administrativa fue notificada el 29 de abril de 2010 a la sociedad propietaria del inmueble que, inconforme con la franja de ocupación fijada por la autoridad municipal, autorizó la revocatoria del acto administrativo que daba inicio al mencionado proceso de enajenación, la cual tuvo lugar mediante Resolución No. 2755 de 15 de junio de 2010 (hechos probados 5.1.6., 5.1.7. y 5.1.8.).

Asimismo, se acreditó que el 11 de noviembre de 2010 la construcción del anillo vial longitudinal de Pereira ya había finalizado, luego de lo cual la porción de afectación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-15364 se definió en 938,96 m2 (hechos probados 5.1.9., 5.1.11., 5.1.13. y 5.1.15.). Entonces, nuevamente, la Alcaldía de Pereira inició el procedimiento de adquisición por enajenación voluntaria directa de la franja del lote de terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-15364, ocupada con la construcción del anillo vial longitudinal de este municipio, en cuyo efecto ofertó, con fundamento en el avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda, como precio de compra la suma de $100.468.720.

Lo anterior, mediante la Resolución No. 5254 de 5 de diciembre de 2011, que fue debidamente notificada a la demandante e inscrita el 13 de diciembre de 2011 en la oficina de registro de instrumentos públicos (hecho probado 5.1.16., 5.1.17., 5.1.18. y 5.1.20.). No obstante, se advierte que el representante legal de la sociedad Guayacanes Ltda. en Liquidación no aceptó el precio de compra ofertado en la Resolución No. 5254 de 5 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, manifestó que no negociaría en forma voluntaria directa la compraventa del área del inmueble de su propiedad, afectada con la construcción del anillo vial longitudinal de esa municipalidad, renunciando expresamente a los términos legales de negociación voluntaria directa y autorizando la expedición de la respectiva resolución que diera paso a la expropiación por vía administrativa (hecho probado 5.1.19.).

Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 21 Sin embargo, la administración municipal decidió que agotaría los términos dispuestos en el artículo 68 de la Ley 388 de 1997 (hecho probado 5.1.21.), según la cual “habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo [que así lo determine] […], sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente[….]”.

Seguidamente, el 22 de febrero de 2012, el Secretario Jurídico de la Alcaldía de Pereira remitió los documentos referentes al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-15364 a la Secretaría de Infraestructura Municipal para que continuara con el trámite de la expropiación administrativa del inmueble (hecho probado 5.1.22), cuyo desenlace permanece desconocido en el proceso, pese a las gestiones adelantadas con posterioridad (hechos probados 5.1.21., 5.1.22., 5.1.23., 5.1.24., 5.1.25., 5.1.26., 5.1.27., 5.1.28. y 5.1.29.).

Visto este recuento de los hechos probados, nótese que la actuación demandada por el actor como lesiva de sus intereses es la ocupación permanente con la construcción del anillo vial longitudinal de Pereira, de una franja del terreno de su propiedad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-15364, así como por la inscripción de la prohibición de enajenación del inmueble efectuada el 13 de diciembre de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-15364, que sacó “el predio de mayor extensión […] del comercio”, limitando su explotación económica.

Al respecto, esta Corporación ha definido la ocupación permanente o definitiva de bienes inmuebles por obras públicas como un hecho dañoso, fuente de indemnización de quien ha visto afectados sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo o habitación, prevista legalmente como una de las causas por las que el afectado puede reclamar directamente la reparación del daño, como lo disponía el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo54 y lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

Asimismo, la ocupación de un predio puede ser material o jurídica y tiene lugar siempre que el hecho limite las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre 54 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, decisión de 9 de febrero de 2011, Exp. 38271. Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 22 un bien inmueble, y merece ser reparada en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, pero con las limitaciones que para el ejercicio de la acción indemnizatoria establecía el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, así como con la que hoy establece el artículo 164.2.i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.

Al respecto, y de cara al fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, el plazo para ejercer oportunamente este mecanismo judicial, conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de los hechos, se hallaba establecido en el término de 2 años, contados a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación permanente del inmueble, por causa de trabajo público.

E, igualmente, se precisó que, tratándose del evento de ocupación permanente por causa de una obra pública, el término para presentar la demanda de reparación directa debe computarse desde que la respectiva obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra, cuando éste no pudo conocer el hecho con anterioridad.

Igualmente, la jurisprudencia ha decantado que no es posible diferir el computo de la caducidad de la acción a eventos posteriores a la culminación de la obra o al de su conocimiento por parte del afectado, pues ello conllevaría que la caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos se extienda indefinidamente en el tiempo o quede al arbitrio de la actuación de las partes, contrariando el mandato legal que expresamente señala la ocurrencia de la ocupación como el extremo inicial del fenómeno extintivo.

En este sentido, de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado: “En este orden de ideas se tiene que para precisar el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada de la ocupación permanente de un bien inmueble por razón o con ocasión de la ejecución de trabajos públicos se requiere tener claridad acerca de la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado, pues es a partir de ese momento deberá contabilizarse el término de dos años que prevé la ley para poder accionar contra la respectiva entidad pública.

De la anterior afirmación se derivan dos conclusiones lógicas: i) el término de caducidad no se extiende hasta los dos años siguientes a la terminación de la totalidad del proyecto o de las obras que lo integran, porque el mismo debe empezar a contarse desde el momento en que las obras que afectan directamente un inmueble hubieren culminado, aun cuando todavía quedare por ejecutar una parte del respectivo proyecto general; el hecho de que los efectos del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, porque si ello fuere así en los casos en los cuales los perjuicios tuvieran carácter permanente, como ocurre cuando se construyen unas viviendas en el inmueble de un particular, la acción no caducaría jamás. Así se advirtió en el fallo del 26 de abril de 1984, expediente 3393, en el cual se expresó, además, que el derecho de acción nace cuando se inicia la producción del Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 23 daño y su fenecimiento acaece cuando han transcurrido 2 años desde cuando la obra se ha concretado en el inmueble del demandante por la culminación de los trabajos que afectaron su predio, aunque el proyecto u obra final no hubiere terminado, como se dijo anteriormente y aunque subsistan los efectos de la ocupación. En relación con este último aspecto, la Sala ha manifestado lo siguiente: “Es claro que una obra pública puede producir perjuicios instantáneos, […] En [este] evento […] el término de caducidad es fácil de detectar: tan pronto se ejecute la obra empezará a correr el término para accionar. […].

En los eventos de perjuicios prolongados en el tiempo, aunque en la práctica es más difícil detectar la fecha inicial porque puede confundirse el nacimiento del perjuicio con su agravación posterior, no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos, y contrariaría el mandato expreso de la ley que es enfática en hablar de dos años ‘contados a partir de la producción del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos” 55.

Como regla general entonces, podrá sostenerse que en las acciones indemnizatorias por daños de ocurrencia prolongada en el tiempo (periódicos o sucesivos) originados en trabajos públicos en los que la ejecución de la obra pública es la causa eficiente de los mismos, no podrá hacerse caso omiso de la época de ejecución de ésta para hablar sólo de la acción a medida que los daños vayan apareciendo, así su ocurrencia sea posterior a los daños de construida la obra.

En otros términos, el legislador al establecer la caducidad en la forma explicada partió de un supuesto que le da certeza y estabilidad a la institución: que en este campo el perjuicio debe concretarse, nacer, a más tardar dentro de los dos años siguientes a la ejecución de los trabajos, así puedan agravarse o continuar su ocurrencia con posterioridad a dicho bienio.”56.

Ahora bien, en el caso concreto se dijo que la construcción del anillo vial longitudinal de Pereira que afectó una franja del predio de propiedad de la demandante finalizó antes del 11 de noviembre de 2010 (hecho probado 5.1.11.), hecho que la sociedad Guayacanes pudo conocer al momento de su ocurrencia, pues ella autorizó la ejecución de la obra y estuvo al tanto de su iniciación (hecho probado 5.1.4. y 5.1.5.), de lo cual es dable inferir que conoció su proceso de ejecución, incluso el momento de terminación, por lo menos del trayecto que afectaría el inmueble de su propiedad.

Así las cosas, aunque se desconoce la fecha exacta de terminación total de la obra pública, el extremo inicial para computar la caducidad de la acción de reparación directa puede concretarse en el 11 de noviembre de 2010, pues así lo acredita la comunicación suscrita por la Sociedad Guayacanes Ltda., dirigida a la Secretaría Jurídica de Pereira, en donde la demandante afirma con certeza que para este momento la obra había culminado.

En este sentido, el documento expresamente señala “al día de este oficio [11 de noviembre de 2010] la obra se encuentra 55 Sentencia del 28 de enero de 1994. Exp. 8610. M.P.: Dr. Carlos Betancur Jaramillo. 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2008, Exp. 16.240. Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 24 ejecutada”.

En consecuencia, la demandante le solicitó a la administración pública que diera “agilidad al trámite de la enajenación voluntaria”, toda vez que desde el 15 de junio de 2010, cuando se expidió la Resolución No. 2755 que revocó de manera directa la Resolución 1841 de 2010, “ha[bían] transcurrido cuatro meses y 25 días y la administración municipal no ha[bía] dado inicio nuevamente al proceso de negociación voluntaria”.

Siendo esto así, debe concluirse que, respecto a la ocupación material permanente del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 290-15364, el término de caducidad de la acción de reparación directa feneció el 12 de noviembre de 2012, de modo que la demanda interpuesta por la sociedad Guayacanes Ltda. se presentó por fuera de los 2 años legalmente establecidos, toda vez que, luego de extinguido el término,el 9 de julio de 2014 los demandantes presentaron en la Procuraduría 38 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se celebró el 3 de octubre de 2014 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada57 y la demanda fue radicada el 21 de enero de 2015.

Ahora bien, en gracia de discusión se atiende lo dispuesto en decisión de tutela del 23 de junio de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2022-02134-00, de la Sección Cuarta de esta Corporación, confirmada mediante el 26 de agosto de 2022, por la Subsección B de la Sección Segunda. En esta oportunidad, el juez constitucional consideró que, aunque la ocupación del inmueble por el que allí se demandaba fue de carácter permanente y, por ende podría afirmarse que el término para demandar debía contarse desde que finalizó la obra, la misma administración generó la expectativa de culminar con el proceso de compra derivado de la ocupación definitiva, de manera que el plazo extintivo debió contarse desde la negativa de adquisición del predio, pues fue esa la situación que concretó el daño alegado por la parte actora.

En este sentido la decisión de amparo advirtió que: “la actuación que dio origen al daño y que en esta ocasión se reclama, fue la negativa de la administración de adquirir mediante compraventa forzada (expropiación) el inmueble ocupado de manera permanente para la construcción de la obra vial, tal como señaló el actor en la demanda de reparación directa.

Si bien se dice que la ocupación del predio se dio con ocasión a la obra vial, lo cierto es que se prolongó en el tiempo, pues desde el inició de la obra se dio la entrega del inmueble al IDU con la confianza legítima de que, a cambio del inmueble, los copropietarios recibirían un valor por parte de la 57 Fl. 20 a 24, C.1. Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 25 entidad a título de compraventa, lo que sin duda alguna les impidió demandar al momento de culminación de la obra pues con el paso de los años el IDU mantuvo la expectativa de que perfeccionaría la compraventa.” Visto lo anterior, la Sala observa que en el caso de autos la tesis de amparo no tiene cabida, dado que en este evento la administración pública no generó la expectativa de compra reseñada en el antecedente jurisprudencial frente al IDU.

Por el contrario, se reitera que, el 5 de diciembre de 2011 la administración municipal eleva la oferta de compra (hecho probado 5.1.16.); el 6 de diciembre la decisión es notificada a la demandante (hecho probado 7.1.17.); el 7 de diciembre de 2011 la demandante informa a la administración la no aceptación de su oferta de compra y manifiesta que renuncia a los términos legales (hecho probado 5.1.19.).

Sin embargo, el 28 de diciembre de 2011 la Alcaldía de Pereira le advierte a la demandante que, pese a su no aceptación y a la renuncia a los términos legales, le dará cumplimiento al término dispuesto por el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, que otorga 30 días hábiles para la culminación de la etapa de negociación directa (hecho probado 5.1.21.), los cuales corrieron entre el 6 de enero de 2011 – fecha de notificación de la oferta de compra (hecho probado 5.1.17.) y el 19 de enero de 2012, a lo cual debía seguirse la expropiación administrativa.

Sin embargo, la administración omite el trámite de la respectiva expropiación administrativa y la demandante guarda silencio hasta el 30 de mayo de 2013, esto es, cuando ya se encontraba vencido el término de caducidad dispuesto en el artículo 136.8 del C.C.A., el cual feneció el 12 de noviembre de 2012, la demandante revive la negociación del predio mediante oficio enviado al Alcalde de Pereira en el que le solicita “la iniciación de la actuación administrativa tendiente a la negociación voluntaria del predio inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-15364”, negociación voluntaria que ella misma había declinado.

Siendo esto así, no es dable afirmar que la administración municipal generó en la demandante la confianza legitima de adquisición del bien, menos aun si se advierten los desacuerdos, en primer lugar, frente al área afectada y, en segundo, frente al precio ofertado, que generaban la inconformidad de la demandante con la negociación propuesta y ante la cual dejó extinguir la acción de reparación directa.

Incluso, si se contara el término de caducidad desde la fecha en que expiró el plazo de negociación directa y se hizo viable la expropiación administrativa, es decir, desde el 19 de enero de 2012, se tendría que el fenómeno preclusivo se habría Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 26 agotado el 20 de enero de 2014 y, como antes se ha advertido, los demandantes presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 9 de julio de 2014, esta se celebró y se declaró fallida el 3 de octubre de 2014 y la demanda fue radicada el 21 de enero de 2015, todo esto cuando ya habría finiquitado dicha caducidad.

Por otro lado, en lo relacionado con la inscripción efectuada el 13 de diciembre de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-15364, de la Resolución No. 5254 del 5 de diciembre de 2011 (hecho probado 5.1.20.), se tiene que la caducidad de la acción de reparación directa, respecto de la ocupación jurídica de bienes inmuebles, se debe contar a partir del día siguiente a aquél en que la afectación al interés general se inscriba en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que es desde ese evento que se hace pública la decisión de la Administración de limitar el ejercicio de propiedad respecto del bien objeto de la afectación58, en todo caso, previendo el conocimiento de la inscripción de la medida en cabeza del afectado.

Así, en lo que alude al daño derivado de la inscripción de la Resolución No. 5254 del 5 de diciembre de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 290-15364, se ha reiterado que el registro tuvo lugar el 13 de diciembre de 2011 (hecho probado 5.1.20.), situación que la demandante debió conocer dada la notificación en debida forma del acto administrativo, cuyo artículo quinto ordenó su registro en la oficina de instrumentos públicos dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria (hecho probado 5.1.15.), de donde se deduce que el término de caducidad de la acción de reparación directa feneció el 16 de diciembre de 201359.

Entonces, se concluye, igualmente, que la demanda interpuesta en este sentido por la sociedad Guayacanes Ltda. se presentó por fuera de los 2 años legalmente establecidos, toda vez que el 9 de julio de 2014 los demandantes presentaron en la Procuraduría 38 Judicial II para Asuntos Administrativos la solicitud de conciliación extrajudicial, ella se celebró el 3 de octubre de 2014 declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada60 y la demanda tuvo lugar el 21 de enero de 2015.

Ahora, el recurso de alzada argumentó que la demandante no ejerció la acción de reparación directa con anterioridad porque el procedimiento administrativo adelantado por el municipio de Pereira se encontraba inconcluso, así como en el 58 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 21906. 59 Los días 14 y 15 de diciembre de 2013 fueron inhábiles. 60 Fl. 20 a 24, C.1.

Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 27 plenario quedó acreditado que, tanto la sociedad Guayacanes Ltda. como la administración municipal adelantaron diferentes trámites con el objeto de efectuar la negociación directa o el procedimiento de expropiación del bien (hechos probados 5.1.21., 5.1.22., 5.1.23., 5.1.24., 5.1.25., 5.1.26., 5.1.27., 5.1.28. y 5.1.29.).

Sin embargo, para la Sala este argumento no es de recibo en la medida en que la fuente del daño61 se encuentra en el hecho de la ocupación del bien y no en el resultado del procedimiento administrativo adelantado para su enajenación o expropiación, el cual tendría lugar mediante la expedición de la decisión administrativa concluyente objeto de otros medios de control judicial.

En efecto, debe advertirse que el procedimiento de enajenación voluntaria directa de un bien inmueble a la administración pública o, en su defecto, el proceso de expropiación administrativa se surten mediante la expedición de las diferentes decisiones y actos a que haya lugar en cada una de sus etapas, en donde se determina el bien objeto del procedimiento administrativo, el precio indemnizatorio, la forma de pago, la presentación formal de la oferta a su propietario, los términos otorgados a este particular para la aceptación de dicha oferta y la subsiguiente apertura del proceso de expropiación administrativa, prevista ante la falta de enajenación voluntaria62.

Contra tales decisiones administrativas son procedentes 61 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 12 de diciembre de 2022, Exp. 47991: “[la] fuente de la controversia es lo que define el tipo de acción judicial que debe promoverse, de modo que la escogencia de las acciones en ejercicio de las cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido o, en eventos como el que aquí se analiza, por mandato expreso legal.” 62 Ibidem: “el ejercicio de la función urbanística contempla la adquisición por enajenación voluntaria de los inmuebles declarados como de utilidad pública por parte de la administración municipal o distrital, la expropiación por vía judicial y la expropiación administrativa de dichos bienes.

Para el efecto, el Capítulo VII de la Ley 388 de 1997 dispuso lo referente a los procedimientos de enajenación voluntaria, de expropiación judicial y de expropiación administrativa, adelantándose en todos los casos una etapa previa de negociación, a través de la cual la entidad intenta adquirir el bien, de tal forma que se evite la iniciación del proceso expropiatorio propiamente dicho.

La fase previa, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, tiene inicio con la expedición de un acto administrativo que contiene la oferta de compra que se hace al propietario del bien cuya expropiación se requiere, por el valor comercial fijado por el Instituto Agustín Codazzi o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes.

En concordancia, el artículo 66 ibidem establece que el proceso de expropiación tenga inicio mediante la expedición del acto administrativo que así lo indique y en el cual se determine que la expropiación se hará por vía administrativa, así como, el artículo 67 ibid. ordena que tal acto de iniciación establezca el precio indemnizatorio a ofertar y la correspondiente forma de pago […].

A continuación, se surte la etapa de negociación directa con el particular, la cual tiene una duración máxima de 30 días hábiles, contados a partir de la notificación de la oferta de compra, término que el legislador le otorga al ofertado para la manifestar su aceptación, so pena de avanzar en el correspondiente trámite de expropiación propiamente dicho, conforme lo exige el inciso 6º del artículo 61 de la Ley 388 de 1997.

Ahora, si se logra un acuerdo entre el particular y la entidad, bien sea porque se ajustaron los términos de la oferta o porque esta fue aceptada en su totalidad por el particular, la negociación resultará exitosa y, en este evento, se abre paso a la etapa de transferencia del bien y de pago del precio acordado, mediante la suscripción de un acuerdo formal de enajenación voluntaria que se perfecciona con la firma de la respectiva promesa de compraventa o escritura pública de transferencia del derecho real de dominio. […].

Por el contrario, si el proceso de negociación fracasa, Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 28 los recursos de la vía gubernativa dispuestos en la ley y las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con aplicación del término de caducidad legalmente establecido para estos eventos.

Al respecto, el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 dispone: “Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede la acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: […].” Ahora, aunado a lo anterior, recuérdese que para precisar el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada de la ocupación permanente de un bien inmueble por razón o con ocasión de la ejecución de trabajos públicos se debe tomar la fecha en la cual culminó la obra en el predio afectado o, excepcionalmente, el momento en que el afectado conoció o debió conocer el hecho fuente del daño, sin que haya lugar a extender dicho término por hechos posteriores “aunque subsistan los efectos de la ocupación [o] perjuicios prolongados en el tiempo […] porque no por eso puede aceptarse que mientras se estén produciendo o agravando los daños seguirá viva la acción, porque esta solución sería la aceptación de la no caducidad de las acciones indemnizatorias por trabajos públicos, y contrariaría el mandato expreso de la ley que es enfática en hablar de dos años “contados a partir de la producción del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”” 63.

Adicionalmente, se enfatiza que no puede otorgarse valor para revivir el termino extintivo a las peticiones, solicitudes o trámites que las partes presentan con posterioridad al fenecimiento del derecho de accionar, pues, como se dijo, el instituto de la caducidad de la acción está previsto con el propósito de otorgar seguridad jurídica a los asuntos de conocimiento de la jurisdicción, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo y de se abre paso la etapa expropiatoria propiamente dicha, ya sea judicial o administrativa, que inicia con la expedición de un oficio de oferta o de un acto administrativo, según corresponda, y culmina con el traspaso del título traslaticio de dominio al Estado y el pago de la indemnización al particular expropiado.” 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero de 1994.

Exp. 8610. Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 29 proteger el interés general mediante la determinación de unos plazos para ejercer los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, de modo que la configuración y el vencimiento del fenómeno de caducidad no puede quedar al arbitrio de las partes en conflicto, porque su advenimiento opera de pleno derecho y exige que el operador judicial la declare cuando la halle configurada, derivando en una sanción ipso iure que conlleva la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la decisión del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesta por la Sociedad Guayacanes Ltda. 8. Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Bajo este entendido, se condenará en costas a la parte demandante, debido a que fue la parte vencida en el proceso y su liquidación se hará de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 30 por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En relación con las agencias en derecho en procesos de doble instancia, de conformidad con lo establecido en los numerales 364 y 465 del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 6, numeral 1.1. del Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, vigente para el momento de la presentación de la demanda, tratándose de procesos ordinarios que se surten en dos instancias la tarifa de agencias en derecho será de hasta el 5% de las pretensiones “confirmadas o revocadas total o parcialmente”.

En este orden, y en atención a que la parte accionante y también apelante, resultó vencida en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en las normas señaladas ut supra se fijan las agencias en derecho en el 1% del valor de la estimación razonada66 de la cuantía en la demanda67, es decir, por la suma de $20.161.225,96 que se deberá pagar al municipio de Pereira.

Así las cosas, la Sala condenará a la parte demandante a pagar las cosas de segunda instancia que resulten de su liquidación, junto con las agencias en derecho, a favor del municipio de Pereira. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 64 “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado […] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará 65 “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 66 Artículo 157 del CPCA.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.” (se subraya) 67 La estimación razonada de la cuantía de la demanda del medio de control de reparación directa, sin incluir los perjuicios inmateriales, es de $421.871.718.

Radicado: 66001233300020150002001 (65359) Demandante: Sociedad Guayacanes Ltda. 31

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesta por la Sociedad Guayacanes Ltda., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.

Fijar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia la suma de $20.161.225,96 en favor del municipio de Pereira.

TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala AUSENTE CON EXCUSA FIRMADO ELECTRONICAMENTE JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) VF