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08001233100020120046902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-05-17

Radicación interna: 59283 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Gerardo Lara Diaz·Demandado: Invias, Corporacion Autonoma Regional Del Atlantico, Corporacion Autonoma Del Rio Grande De La Magdalena Cormagdalena, Departamento Del Atlantico, Ministerio De Transporte

Radicado: 08001-23-33-004-2012-00469-01 (59283) Demandante: Gerardo Lara Díaz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 08001-23-33-004-2012-00469-01 (59283) Demandantes: Gerardo Lara Díaz Demandados: Nación ─ Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, Departamento del Atlántico, Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA Referencia: Acción de reparación directa Tema: Falla del servicio – anegación de predios por ruptura de dique.

Subtema 1: Régimen jurídico aplicable al asunto. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo de Atlántico el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante, en calidad de propietario de dos (2) predios ubicados en el municipio de Luruaco, destinados a actividades de acuicultura, adujo que con ocasión a la ola invernal padecida por el país durante el año dos mil diez (2010) se produjo el colapso del “Canal del Dique”, acontecimiento que días después provocó el desbordamiento de la barrera del Dique Polonia y la anegación del Embalse del Guájaro, sumatoria de eventos que llevó a la inundación generalizada de sus campos de explotación acuícola, y, por secuela, cuantiosos perjuicios materiales y morales por la destrucción de edificaciones, enseres, pérdida de producción de camarones y la imposibilidad de desarrollar la actividad comercial a la que se dedicaba.

En tal sentido, les achacó a los órganos demandados ─principalmente en el marco del título de imputación de riesgo excepcional─ la alteración de la morfología del cauce del río, aumento del caudal, construcción de carreteables, negligencias para evitar lo sucedido y falta de mantenimiento a las obras de mitigación; esto, a pesar de ser conocedores de los riesgos que acarrearía el pronosticado aumento de las precipitaciones durante dicha calenda.

La primera instancia analizó el caso en el marco del régimen de imputación subjetivo ─falla del servicio─ y en ese orden denegó las pretensiones de la demanda al concluir que lo acontecido obedeció a un hecho de la naturaleza, más no al actuar falente de los órganos llamados por pasiva; la parte actora, en sede de apelación, solicitó que se reconozcan las súplicas de la demanda, comoquiera que lo acontecido provino de un riesgo excepcional causado por los sujetos llamados por pasiva, razón por la cual protestó que el asunto no se haya dilucidado dentro de los derroteros del régimen objetivo aludido desde la demanda.

Radicado: 08001-23-33-004-2012-00469-01 (59283) Demandante: Gerardo Lara Díaz 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 Gerardo Lara Díaz presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)2 contra el Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, Departamento del Atlántico, Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA, con la pretensión de que se los declare patrimonial y solidariamente responsables por el “desbordamiento del Canal del Dique a la altura del Municipio de Santa Lucía, el día 30 de noviembre de 2010”3 y, en consecuencia, deprecó el reconocimiento de los perjuicios de orden material y moral causados como colofón de la inundación de las fincas de su propiedad.

Como fundamento fáctico de la anterior pretensión declarativa, el demandante narró que el Gobierno Nacional construyó el “Canal del Dique” con el cometido de facilitar el transporte de embarcaciones de mayor calado al interior del continente; sin embargo, arguyó que dicho proyecto conllevó la alteración de un ecosistema que servía para la amortiguación de los acrecentamientos de caudal y niveles del río Magdalena, aumentándose así la velocidad de las aguas y las sedimentaciones.

Acotó que, precisamente, los riesgos y consecuencias que aquello produjo no pasaron por inadvertidas, por cuanto a través de COMPES 3594 de 2009 se documentaron las repercusiones de la obra; por su parte, el IDEAM también dio cuenta de ello mediante respuesta a petición del 2 de junio de 2011, y, no en vano, se construyó un terraplén con la función de mitigar posibles procesos de anegamiento, empero, advirtió que, en todo caso, la construcción del canal creó para los propietarios de los bienes aledaños un riesgo permanente de inundación que no fue contenido por los demandados.

En tal sentido, les endilgó a los órganos llamados por pasiva la omisión de una obligación de resultado consistente en evitar que se configurara el riesgo creado, pues, a su parecer, aquellos no adoptaron de manera especial, oportuna y efectiva, las medidas tendientes a conjurar el peligro que generaba la existencia de la obra pública, situación que implicó que cinco (5) municipios quedaran bajo el agua durante los últimos meses del año dos mil diez (2010), y por rebote, sus dos (2) predios dedicados a la acuicultura.

Como corolario de lo acontecido, el demandante invocó la materialización de un riesgo excepcional creado por la misma administración que, a su juicio, debía analizarse bajo la lupa del régimen objetivo con fundamento en varios precedentes de esta Corporación4; sin embargo, y en gracia de discusión, alegó que la falla del servicio estaba probada porque no se realizaron las obras de mantenimiento, control y vigilancia, ni las tendientes a evitar las inundaciones o reducir el caudal, tampoco las necesarias para resolver la problemática ambiental y las de repavimentación de la vía que fue también arrasada por la anegación. 1 Escrito de demanda, visible a folios 1-21, C. 1. 2 Sello de radicación de folio 21 C.1. y acta individual de reparto a folio 121 íd. 3 Pretensiones de folios 4 y 5 C.1. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 1984, exp. 2846; y, sentencia del 31 de octubre de 1991, exp. 6515.

Se invocó otra sentencia del año 1980 que no registra en las bases de datos 27 de marzo de 1980, exp. 2249. Radicado: 08001-23-33-004-2012-00469-01 (59283) Demandante: Gerardo Lara Díaz 3 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue presentada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012)5, se admitió6 mediante auto que se notificó7 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

El MINISTERIO DE TRANSPORTE8, allegó oportunamente escrito de contestación con oposición a las súplicas presentadas. Como argumentos defensivos expresó que no era el llamado a responder por el daño invocado en la demanda, esto, por cuanto su función consistía en adoptar y formular las políticas, planes, programas, proyectos y regulaciones económicas en materia de trasporte, competencias que a todas luces escapaban de la causa petendi y petitum del presente asunto.

Propuso las excepciones intituladas: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica del Ministerio de Transporte para responder patrimonialmente por las pretensiones incoadas y, fuerza mayor. El INVÍAS9, contestó la demanda con oposición a las pretensiones en ella formuladas. Para sustentar su defensa, expuso que no detentaba jurisdicción ni competencia sobre el canal del Dique ni respecto de la vía que resultó afectada como colofón de la ruptura de aquel, en consecuencia, arguyó que no le correspondía la tarea de diseñar y ejecutar las políticas, programas y proyectos tendientes a la conservación, mantenimiento o navegabilidad del río Magdalena el Canal y la carretera paralela a este último.

Como excepciones postuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva y, fuerza mayor. CORMAGDALENA10, contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Como razones de defensa, alegó que la parte actora no honró la carga de demostrar falla del servicio a su cargo, máxime que lo acontecido provino exclusivamente de un evento de fuerza mayor; por otro lado, precisó que no puede confundirse la naturaleza jurídica del órgano demandado con la de las Corporaciones Autónomas Regionales, pues a pesar de que existe homonimia, aquella no funge como autoridad ambiental, y, por el contrario, se la concibe como una entidad Estatal de creación constitucional y régimen jurídico especial que actúa como Empresa Industrial y Comercial del Estado en jurisdicción de los municipios ribereños del río Magdalena, dado que, de acuerdo con el artículo 331 Superior en concordancia con la Ley 161 de 1994, se le encomendó la recuperación de la navegación, actividad portuaria, adecuación y la conservación de tierras, generación y distribución de energía y el aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos naturales renovables.

Por lo expuesto, formuló las excepciones de fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de nexo causal, caducidad y, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva. El DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO11, contestó la demanda con oposición a los pedimentos en ella formulados. Para sustentar su defensa, expuso que de ninguna manera le compete el mantenimiento, conservación y la protección del río Magdalena y del Canal del Dique en aspectos asociados a la navegabilidad, 5 Sello de radicación de folio 21 C.1. y acta individual de reparto a folio 121 íd. 6 Auto admisorio proferido 29 de octubre de 2013, fls. 133 a 135, C.1. 7 Constancias de notificación de folio 138, C.1. 8 Escrito de contestación de folios 146 a 165, C.1. 9 Escrito de contestación de folios 176 a 183, C.1. 10 Escrito de contestación de folios 217 a 247 C.1. 11 Escrito de contestación de folios 1 a 17, C. contestación 1.

Radicado: 08001-23-33-004-2012-00469-01 (59283) Demandante: Gerardo Lara Díaz 4 dragado y vigilancia, motivo por el cual, indicó que en el presente asunto no existe razón de hecho ni de derecho para predicarle responsabilidad por los cargos descritos en el escrito inicial. Como excepciones postuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y, fuerza mayor.

La CRA12, allegó oportunamente escrito de contestación de la demanda con oposición a las súplicas en ella formuladas. Como argumentos defensivos expresó que, en el marco de sus funciones, no ha desplegado actuación u omisión alguna que hubiese propiciado la causación del daño invocado por el accionante, por lo que ni siquiera debió haber sido vinculada al contradictorio.

En consecuencia, propuso las excepciones intituladas inexistencia de la falla del servicio, inexistencia del daño, falta de legitimación en la causa por pasiva, genérica y, fuerza mayor. El Tribunal evacuó la audiencia inicial en sesión celebrada el quince (15) de julio de dos mil quince (2015)13, en ese orden, fijó el litigio en los siguientes términos (Núm. Art. 180 íd.): “[…] se advierte que se pretende se declare administrativa, patrimonial y 'solidariamente' responsables a la Nación - Ministerio del Transporte, INVIAS, Departamento del Atlántico, Corporación Autónoma del Rio Grande de la Magdalena CORMAGDALENA, y a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA, por los perjuicios causados por la inundación acaecida a partir del 30 de noviembre de 2010, a los predios de propiedad del señor GERARDO LARA DÍAZ, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 045-990 y 045-14352 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, ubicado en Jurisdicción del Municipio de Luruaco (Atlántico), en los que se desarrollaba actividad acuícola.

Se pretende el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, perjuicios morales y el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo hasta su pago efectivo, y la condena en costas. Luego entonces, el trámite de la demanda y su resolución, en otros términos, la fijación del litigio pasa por establecer si el daño que denuncia la parte demandante existe, de existir, si es antijuridico y si se comprueba su antijuridicidad, si es endilgable a alguno o a los demandados.

Y determinado ello, si se encuentra configurada causal de exoneración alguna”, decisión que contó con el beneplácito de las partes. Cumplidas las demás sub etapas previstas en los artículos 180 a 182 de la Ley 1437 de 2011, el Juez Colegiado dictó sentencia de primera instancia. 2.3. La sentencia recurrida La Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico dictó fallo de primera instancia el veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017)14, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

Para sustentar su decisión, inicialmente se apoyó en varios precedentes de esta Corporación15 con el cometido de precisar que en asuntos donde se discuta la responsabilidad del Estado por el desbordamiento de ríos u otras fuentes hídricas, el análisis del litigio se realiza en función de las circunstancias particulares de cada 12 Escrito de contestación de folios 1 a 69 C. contestación 2. 13 Acta de folios 278 a 289 C.1. 14 Folios 716 a 739 C. apelación. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de abril de 2014, exp. 25000-23-26-000-2001-02133- 01; sentencia del 20 de septiembre de 2007, exp 70001-23-31-000-1997-06259-01; y, sentencia del 18 de junio de 1998, exp. 1998-N11546.

Radicado: 08001-23-33-004-2012-00469-01 (59283) Demandante: Gerardo Lara Díaz 5 caso, comoquiera que puede hallarse materializado un daño, sin que sea imputable al órgano público demandado por configurarse causal eximente de responsabilidad. En ese orden, luego de hacer un recuento del acervo probatorio allegado a la actuación, descendió al fondo del asunto, y, para dilucidarlo, se decantó por el régimen subjetivo de la falla del servicio.

Al punto, concluyó que la ruptura del dique se produjo por la severidad de las precipitaciones acaecidas por el fenómeno de la niña que afrontó el país durante el año 2010, más no por el actuar falente de los órganos demandados; de otro lado, destacó la responsabilidad de autocuidado que le asistía a los habitantes ribereños, tendiente a proteger su vida, enseres, cultivos y animales en caso de catástrofes como la ocurrida, lo que les implicaba el deber de retiro de cualquier persona o cosa que se pudiera perjudicar, empero, subrayó que el demandante, a pesar de ser habitante de la región y conocer de primera mano que dicha zona era propensa a inundaciones, se abstuvo de hacer lo propio y por ello resultó afectado.

Con todo, ultimó que lo aconteció se trató de un evento ajeno a la intervención humana que derivó en la configuración de la causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor y que, a pesar de haberse desglosado en el escrito inicial varios cargos asociados a fallas del servicio, aquello no se demostró en el cartulario. 2.4. Recurso de apelación La parte actora, inconforme con el fallo de primer grado, lo recurrió en apelación16 con la pretensión de que, en esta instancia, se la revoque, y en su lugar, se profiera decisión favorable a las pretensiones de la demanda.

El motivo de disenso expuesto en el recurso, en suma, fue el siguiente: i) Al paso de reiterar varios de los hechos narrados en la demanda, reprochó que el Tribunal haya analizado el asunto bajo el régimen subjetivo de la falla del servicio, pues a su juicio, los supuestos fácticos y cargos del libelo introductorio daban mérito para que el litigio hubiese sido desatado bajo la égida del régimen objetivo de riesgo excepcional.

En tal sentido, suplicó que en la sentencia de segunda instancia se estudiara la responsabilidad de los órganos llamados por pasiva en el marco del régimen invocado desde la demanda ─objetivo─ pues en el plenario existían pruebas que daban mérito para aquello. Con base en lo expuesto solicitó el reconocimiento de los perjuicios solicitados en el escrito inicial, ya que los consideró probados idóneamente. 2.5.

Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió17 el recurso de apelación el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017) y, posteriormente, corrió traslado a los extremos procesales y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente18. En dicha oportunidad intervino la parte actora19 mediante escrito con el que instó a la revocación de la sentencia recurrida y, de contera, el reconocimiento de las 16 Escrito de apelación del 17 de abril de 2017.

Folio 755 a 760 C. apelación. 17 Folio 776 C. apelación. 18 Folio. 825 C. Apelación. 19 Folios 827 a 844 C. apelación. Radicado: 08001-23-33-004-2012-00469-01 (59283) Demandante: Gerardo Lara Díaz 6 súplicas por ella formuladas; lo expuesto, porque a su juicio, el Tribunal no estudió en debida forma los requisitos para la configuración del eximente de responsabilidad de fuerza mayor, pues en el presente asunto no se satisficieron los estándares de imprevisibilidad e irresistibilidad necesarios para desvirtuar el nexo causal, y por el contrario, se demostró que los órganos demandados omitieron sus deberes asociados al mantenimiento de la infraestructura del Canal del Dique y a la prevención de desastres como el acaecido, motivo por el cual, amén de que se probó la falla del servicio, el juzgador de primer grado debió analizar la responsabilidad del Estado en el marco del título de imputación de riesgo excepcional, toda vez que, tal como se indicó desde el escrito inicial, la construcción del canal artificial generó un riesgo permanente de inundación para los habitantes ribereños materializado el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010) con los consecuentes daños ocasionados, de ahí que, iteró, el Operador Jurídico desconoció la causa petendi al decantarse por resolver el litigio bajo un régimen subjetivo.

Empero, en todo caso, indicó que en aplicación del principio iura novit curia, se debió haber realizado un análisis que diera cuenta del examen de adecuación de los hechos conforme a las diferentes teorías de imputación derivadas del artículo 90 Superior, y, finalmente, relacionó varias piezas probatorias y extractos jurisprudenciales para significar que el daño antijurídico soportado sí era previsible.

Por su parte, varios de los órganos demandados actuaron en esta instancia, así: CORMAGDALENA20, solicitó la confirmación del fallo apelado en consideración a que no se demostró la falla del servicio invocada en la demanda, aunado a ello, refirió varios antecedentes jurisprudenciales para concluir que lo acontecido durante el año 2010 provino de un fenómeno de la naturaleza que hacía inimputable el daño; el INVÍAS21 deprecó la ratificación de la sentencia impugnada habida cuenta de la demostración del eximente de responsabilidad de fuerza mayor, lo que en su sentir, implicó que no existiera nexo causal entre el daño invocado y la conducta del agente generador; y, el Ministerio de Transporte22, reiteró los argumentos de defensa expuestos desde la contestación de la demanda y manifestó que coadyuvaba las consideraciones del a quo para despachar desfavorablemente las pretensiones, esto con el objetivo de que se confirmara la providencia impugnada.

El delegado del Ministerio Público y los demás sujetos procesales guardaron silencio23 III. PROBLEMA JURÍDICO En el escrito de apelación (Cfr. 2.4.), el demandante reprochó al Tribunal que haya resuelto el litigio con aplicación de un régimen de imputación subjetivo. Reclama de esta segunda instancia se estudie el fondo del asunto por la cuerda del régimen objetivo de riesgo excepcional.

En función de los motivos de inconformidad que plantea el recurrente, la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 20 Folios 871 a 881 C. apelación. 21 Folios 853 a 861 C. apelación. 22 Folios 846 a 851 C. apelación. 23 Constancia de folio 862 C. apelación. Radicado: 08001-23-33-004-2012-00469-01 (59283) Demandante: Gerardo Lara Díaz 7 ¿Hay en el plenario elementos de prueba que permitan atribuir el daño causado por la inundación de los predios propiedad de Gerardo Lara Díaz a las demandadas, sea que el juicio de imputación se adelante por la cuerda de la falla del servicio o sea que curse con sujeción a los presupuestos de la responsabilidad objetiva? El daño objeto de las pretensiones de reparación en este contencioso, ¿estuvo determinado por fuerza mayor? Si la respuesta a este interrogante es negativa, y la Sala encuentra acreditados los presupuestos para imputar el daño a los demandados o a alguno de ellos, avanzará al estudio de la prueba de los perjuicios deprecada en la demanda, con fundamento en las reglas que la jurisprudencia de la Corporación tenga establecidas en esa materia.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Con antelación al abordaje del problema jurídico, la Sala declara su competencia para el efecto en consideración a la competencia que le asiste para ello, según los artículos 150 y 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)24-25-26, tanto, como al ejercicio oportuno que del medio de control de reparación directa hizo la parte demandante considerando que el artículo 140 del CPACA prescribe que quien tenga interés podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico causado por la acción u omisión de los agentes del Estado, deberá hacerlo en el plazo fijado en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 ejusdem, de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño antijurídico del que se reclama su indemnización, o desde el momento en el que la demandante tuvo o debió tener conocimiento de aquel “si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En efecto, el hecho generador del daño -desbordamiento del Canal del Dique- ocurrió el 30 de noviembre de 2010, pero, conforme a lo dispuesto en la Ley 640 de 2001, el plazo bienal para la presentación oportuna de la demanda fue suspendido el 16 de octubre de 201227, producto de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial28.

Este plazo se reanudó el 26 de noviembre de 2012, fecha en la que se realizó la audiencia de conciliación29 que concluyó de manera fallida; por lo tanto, como la parte actora presentó la demanda el 19 de diciembre de 201230,se hace evidente el ejercicio oportuno del medio de control. 24 CPACA. “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]”.

“Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 25 CPACA. “Artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. $566.700,00. Por lo tanto, los 500 salarios mínimos equivalían a $283.350.000, suma que es superada por la cuantía de la demanda, fijada en $1.997.797.500.

Demanda. Folio 16 a 18, C.1. 27 Constancia del Ministerio Público. Folio 88 a 89, C.1. 28 Esto es, faltando 1 mes y 15 días para su cumplimiento. 29 Ibid. 30 Sello de radicación de folio 21 C.1. y acta individual de reparto a folio 121 íd. Radicado: 08001-23-33-004-2012-00469-01 (59283) Demandante: Gerardo Lara Díaz 8 4.3. Legitimación en la causa.

Por activa, se encuentra legitimado para demandar GERARDO LARA DÍAZ en calidad de titular del derecho real de dominio sobre los predios identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nos. 045-990 y 045- 1435231, fundos que resultaron inundados por la aducida anegación, el 30 de noviembre de 2010, y que, por rebote, también soportaron la perturbación de la actividad comercial que allí se desarrollaba con ocasión a la pérdida de los cultivos de camarón y peces (acuicultura)32.

Por pasiva, se encuentran legitimados la Nación ─ Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, Departamento del Atlántico, Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA, comoquiera que a dichos órganos se les atribuyó el daño antijurídico invocado en la demanda, quienes comparecieron al presente asunto a través de sus representantes legales, o sus delegados para ejercer su derecho de contradicción. 4.4.

Consideraciones relativas al problema jurídico – Régimen de responsabilidad del Estado a la luz del canon 90 Superior. El artículo 90 Constitucional dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por causade la acción u omisión de las autoridades públicas. En función de este precepto, que funge como cláusula general de responsabilidad patrimonial pública en nuestro ordenamiento jurídico, son dos (2) los presupuestos estructurales de la responsabilidad estatal: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Con relación a la atribución del daño, este precepto no privilegió régimen alguno en particular, y dejó al Operador Judicial la tarea de establecer, en cada caso, el factor de imputación que mejor se avenga a los hechos probados, en función de una decisión razonada y justa y acorde con la axiología y principialística constitucional. En tal sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, ha trazado el siguiente lineamiento: “7.

Al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos. Los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En la actualidad, las decisiones judiciales que se consideran admisibles son únicamente aquellas que tienen como sustento, criterios o parámetros distinguibles que puedan ser revisados y analizados desde una órbita externa a la decisión misma.

Bajo esa perspectiva, cada providencia judicial conlleva una elección entre diferentes opciones de solución, que, según el criterio del fallador, se escoge por mostrarse como la más adecuada al caso concreto. (…). En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor 31 Folios 80 a 85 C.1. y copia de la escritura pública de compraventa a nombre del demandante vistas a folios 260 a 261 íd. 32 Certificación emitida el 2 de marzo de 2011 por la Dirección de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria de Luruaco, folio 86 C.1.

Radicado: 08001-23-33-004-2012-00469-01 (59283) Demandante: Gerardo Lara Díaz 9 de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”33.

Entonces, no es el factor señalado en el escrito de demanda un signo restrictivo que confine al juez a un régimen determinado con sujeción al cual, irrestrictamente, deba optar para el adelantamiento del juicio de atribución del daño, aunque por elemental congruencia y para el servicio de la función propedéutica que debe cumplir la decisión judicial, se acometa en primer lugar dicha labor por la cuerda de la falla del servicio, fuente principal y común de la responsabilidad del Estado, en los casos en que los hechos y las pruebas revelen funcionamiento anormal del servicio34, desconocimiento de una obligación a cargo del Estado35 o, en términos generales, violación de la ley36.

En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Atlántico tomó en consideración que la parte demandante aunque invocó la creación de un riesgo excepcional como colofón de la construcción del canal del dique, formuló reproches y reparos al servicio a cargo del extremo pasivo de esta litis con los que sustentó el señalamiento de esos órganos como responsables por la inundación de sus predios acaecida a finales del año 2010, por negligencia, falta de mantenimiento, deficiencias en el control y vigilancia de las obras necesarias para impedir los desbordamientos, o reducir el caudal del río, y en general, de las que denota como necesarias para resolver la problemática ambiental, y para la posterior repavimentación de la carretera que resultó también arrasada por la anegación. En consecuencia, como el contenido obligacional a cargo del Estado se encontraba en entredicho, analizó el asunto desde la perspectiva de la falla del servicio y, encontró que aunque todos los testimonios fueron contestes en referir que la inundación que afectó los predios de la demandante obedeció a un manejo negligente del distrito de riego por parte de la CAR, pues no se le hizo debido mantenimiento a los canales, tales asertos no pasaron de ser apreciaciones 33 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 19001-23-31- 000-1999-00815-01(21515) 34 Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de agosto de 1939 [fundamento jurídico párrafo 4], en Gaceta n°.

XLVIII p. 63, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de septiembre de 1960, Rad. [fundamento jurídico 2], en Gaceta n°. LXIII de 1961 pp. 392-395, y sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico p. 743], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 35 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 1976, Rad. 1482 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 32 y 33, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 36 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 1975, Rad. 1389 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 13, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

Radicado: 08001-23-33-004-2012-00469-01 (59283) Demandante: Gerardo Lara Díaz 10 subjetivas, en tanto no se encuentran corroboradas por ningún otro medio de prueba, aunado a que los declarantes no eran expertos en la materia. Así, encontró razones para concluir que la ruptura del dique no se produjo por omisiones de las demandadas, sino que se trató de un hecho ajeno a la voluntad de estas y asociado con la severidad de las precipitaciones del fenómeno de la niña a finales de 2010, colofón que dedujo de las pruebas, pero además, de lo que consideró un hecho notorio.

Con el fin de establecer si hizo bien la primera instancia en descartar un evento de falla del servicio, o si por el contrario le asiste razón a la apelante en cuanto a que los órganos demandados omitieron realizar el mantenimiento de la infraestructura del Canal del Dique y que fue ese descuido el que propició la anegación del predio destinado a la actividad acuícola, se acudirá al acervo probatorio para sustentar en uno u otro sentido.

Conforme al documento Conpes 3594 del 10 de julio de 2009 denominado “Importancia estratégica para el proyecto “sistema ambiental y de navegación del canal del Dique””37, en procura de remediar los problemas de sedimentación generada por la entrada de materiales sólidos al primer tramo del dique y a la Bahía de Cartagena, se proyectó la realización de obras para resolver dicha problemática, mediante el estrechamiento de la sección hidráulica en su embocadura”, la realización de dos estrechamientos complementarios, el llenado del complejo cenagoso, la construcción de una esclusa en el sitio denominado Paricuica, la construcción de una laguna de sedimentación a la altura de la Bahía Barbacoas para evitar afectaciones en las Islas del Rosario.

El proyecto comprendía dos fases, la primera de ellas a realizarse entre las vigencias 2010 y 2012 destinada a diseños, gestión predial, construcción de tres estrechamientos, mejoramiento de las conexiones entre el canal y las ciénagas y dragados. La segunda fase a ejecutarse entre 2013 y 2015 que comprendía, entre otras, construcción de diques de control.

Conforme al artículo 251 del CPC ─aplicable al caso─, dicha prueba se valorará como documento público y, en tanto no fue tachado de falso, se presume auténtico ─art. 252 ejusdem─. Con todo, no resulta eficaz para demostrar que las afectaciones que sufrió la parte activa provienen de la omisión en realizar las obras que allí se proyectaron, de un lado, porque aquellas recaían sobre trayectos específicos del canal ubicados en las cercanías de la desembocadura en la Bahía de Cartagena, mientras que los predios del demandante, según los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los predios España y Jaguey Viejo”38, se encuentran situados en el municipio de Luruaco, en el departamento del Atlántico y, de otro, porque para la época en que ocurrió la inundación ─noviembre de 2010─ el proyecto se encontraba en su fase inicial; de ahí que ningún servicio le presta dicha prueba a los cometidos de la demanda, pues mal haría la Sala con recriminar una omisión que tal documento no prueba.

En atención a un requerimiento de prueba, Cormagdalena allegó en medios magnéticos39 información relacionada con el proyecto para los estudios definitivos del “Diseño y construcción de las obras del sistema ambiental y de navegación 37 Folios 24-35 del cuaderno 1. 38 Folios 80-85 del cuaderno 1. 39 Remitidos mediante oficio del 28 de julio de 2015, obrante a folios 312-313 del cuaderno 1.

Y, CDs obrantes a folio 318. Radicado: 08001-23-33-004-2012-00469-01 (59283) Demandante: Gerardo Lara Díaz 11 del canal del Dique Fase 1”. Dichos estudios se contraen, por un lado, a la situación del dique en el área de influencia de las bahías de Cartagena y Barbacoas, y Caño Correas; así como a las pautas de contratación de las obras necesarias para corregir los problemas de sedimentación. Esta prueba reconduce al mismo análisis que se le efectuó al documento Conpes, en tanto es consecuencia de lo allí instruido.

En lo que atañe a los estudios realizados por la Facultad de Ingeniería de la Universidad Nacional de Colombia en asocio con Cormagdalena para la presentación de la “alternativa de reducción del caudal en el canal del Dique mediante el angostamiento de la sección por sectores y construcción de esclusa de Paricuica” de diciembre de 2008, en el cual se realizaron análisis hidroclimatológicos, se actualizaron las secciones transversales del dique y se realizaron ensayos de modelación con el fin de presentar alternativas de reducción del caudal.

Esta prueba, aunque contentiva de un informe técnico fue aportada como documento y, para efectos de valoración se tendrá como un documento público, como quiera que viene signado por entidades oficiales. De su contenido se deduce que la problemática de sedimentación del canal del dique no era indiferente para las autoridades competentes, tanto así que habían contratado estudios específicos y técnicos tendientes a formular alternativas de solución y, sobre la base de estas planear y diseñar las obras a que hubiera lugar.

Si lo que la demandante pretendía era demostrar que no se habían realizado las obras o que estas resultaron insuficientes de cara a las medidas descritas en el mencionado estudio, le correspondía allegar los respectivos contratos y demás pruebas que acreditaran la omisión o la incuria que aduce; sin embargo al plenario no se arribaron medios de convicción en tal sentido.

Obra también en el plenario oficio remisorio de la Universidad del Norte40, con el que se allegó en medios magnéticos41, un informe de “Monitoreo hidráulico previo y posterior al 30 de noviembre de 2010 en el canal del Dique”, contentivo de una serie de planos de “batimetría” y de “monitoreo”, los cuales, sin su correspondiente explicación técnica, no proveen a la Sala información de la que se pueda inteligir su utilidad en función de los cargos de la demanda o de las posibles omisiones en que hubieran podido incurrir los órganos llamados por pasiva.

Así mismo, se allegó la respuesta que emitió el IDEAM a un escrito de petición en el que la demandante cuestionaba sobre la generación de alertas tempranas con ocasión con el fenómeno de la niña. Tal prueba, al igual que la anterior, está revestida de caracteres propios de un documento público pasible de valoración; sin embargo, lejos de abonar la hipótesis de una conducta omisiva, da cuenta de que se emitieron diferentes alertas y avisos hidrometereológicos, hidrológicos, agrometereológicos, e informes sobre el monitoreo del fenómeno de la niña, los pronósticos diarios de tiempo y, además, que el IDEAM para prevenir o mitigar los impactos de la ola invernal participó de manera activa en los diferentes comités técnicos nacionales de prevención de desastres, realizó ruedas de prensa, siendo la primera de ellas el 23 de junio de 2009 en la que se le informó a la opinión pública las características del fenómeno climático y sus posibles impactos, entre estos el aumento significativo de los ríos y las consecuentes inundaciones. 40 Folio 319 del cuaderno 1. 41 CD obrante a folio 320 del cuaderno 1.

Radicado: 08001-23-33-004-2012-00469-01 (59283) Demandante: Gerardo Lara Díaz 12 Vino, también al proceso, como prueba, un documento denominado “Diagnóstico preliminar y plan de evaluación de aguas en el sur del Atlántico” realizado por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico42; en el que se describen las secuelas que dejó la inundación ocurrida el 30 de noviembre de 2010, las propuestas para evacuación de las aguas represadas y un proyecto de recuperación a partir de información obtenida través de visitas y seguimientos a las áreas afectadas; sin embargo, por tratarse de un documento ex post a la anegación que afectó los predios del demandante, no abona a la demostración del supuesto de omisión o falla del servicio.

Esto mismo ocurre con un documento denominado “Plan operativo”, que contiene proyecciones climáticas a futuro y alertas para la toma de decisión. Este plan se acompañó con apoyo normativo para el desarrollo de actividades en prospectiva de mitigación (circulares, acuerdos y decretos)43. En el mismo sentido se allegó un documento denominado “Diagnóstico preliminar y plan de evacuación de aguas en el sur del Atlántico44, que da cuenta de las visitas efectuadas luego de la inundación para conocer el estado de los diques y las estructuras existentes en el “hidrosistema Embalse El Guájaro”.

Uno y otro documento refieren a la situación posterior al fenómeno de inundación de noviembre de 2010, luego entonces, por elementales razones de temporalidad tales pruebas no pueden dar cuenta de las omisiones que se le achacan a las demandantes, pues lo único que corroboran es que se presentó una anegación generalizada en la zona contigua al canal del Dique, pero, más allá de los niveles de pluviosidad, no determinan otras causas a las cuales se les pueda atribuir ese suceso.

El acervo también se integró con una serie de comunicaciones que profirió la Corporación Autónoma Regional del Atlántico desde junio a noviembre de 201045 a propósito del fenómeno climatológico de ”La niña”. De estas, merecen remarcación aquellas enviadas el 28 de junio de 2010 a los alcaldes de las localidades ubicadas en el área de influencia, con el fin de que, en asocio con los Comités Regionales y Locales de Prevención y Atención de Desastres estuvieran atentos a los cambios repentinos en los niveles de los cuerpos de agua, dado que se estaba presentando un fenómeno climatológico e hidrológico especial, el cual se describió como causado por el descenso de temperaturas oceánicas.

En el mentado oficio se indicó: “Lo que se observa en general es que la temperatura del Océano Pacífico viene descendiendo, debido a la aparición irregular de aguas superficiales más frías que lo normal (…). El enfriamiento de la superficie del mar cubre grandes extensiones y por su magnitud afecta el clima en diferentes regiones del planeta”46.

De esta prueba lo único que se extrae es que se estaban presentando unas inusuales condiciones climáticas y que se estaban generando las alertas tempranas, de ahí que antes que propiciar un convencimiento hacia la estructuración de una posible falla en el servicio de las demandadas, denota que se estaban realizando monitoreos constantes, tal como se corrobora con las comunicaciones del 30 de septiembre de 2010, en las que nuevamente se hace mención a probables alteraciones en las precipitaciones con probabilidad de que 42 Folios 79-107 del cuaderno copia traslado. 43 Folios 122-237 del cuaderno de traslado. 44 Folios 238-245 del cuaderno de traslado. 45 Folios 330-390 del cuaderno de traslado. 46 Folio 364 del cuaderno de traslado.

Radicado: 08001-23-33-004-2012-00469-01 (59283) Demandante: Gerardo Lara Díaz 13 se registraran lluvias por encima de lo normal, por lo que era pertinente alertar a la comunidad “sobre la ocurrencia de lluvias abundantes y frecuentes durante los meses señalados [octubre y noviembre que históricamente eran los meses más lluviosos del año en la región caribe], de lo que traería consigo diversas emergencias asociadas con inundaciones, crecientes súbitas y deslizamientos de tierra47”.

En similar sentido, la ya referida Corporación Autónoma respondió una petición el 15 de octubre de 2010 en la que informó de las obras que en ese momento se estaban llevando a cabo para la recuperación de un tramo del dique a la altura de Palmar de Varela, con obras de conformación de la “corona” de diques, teniendo en cuenta las orientaciones de un especialista en geotecnia48 y, para el 21 de octubre de esa anualidad, indicó que se estaban ejecutando labores de limpieza y remoción de residuos sólidos en la parte baja del arroyo León y demás obras para el manejo de la cuenca hidrográfica de la ciénaga Mallorquín”49.

A lo anterior se suma que, desde febrero de 2010 la CRA venía acompañando y capacitando a los CLOPAD en la eficiente gestión del riesgo50. Se itera que estas pruebas, contrario a develar la falla que arguye la demandante, prestan mérito para desvirtuarla. El IDEAM, a través de oficio C-235-11-130-SME/2015 aportó los “Análisis de condiciones hidrológicas en el Bajo Magdalena para los años 2010 y 2011”.

De dicho documento se resalta: Con respecto al comportamiento de los niveles para el año 2010 corresponde a un año atípico, es decir, los niveles no se comportaron normalmente como un régimen Bimodal, los niveles iniciaron su ascenso paulatino y constante a partir del mes de marzo hasta finalizar alcanzando valores de niveles muy altos con respecto al comportamiento medio histórico 1972-2012 (…) superando la cota crítica (…) cota de desbordamiento (…).

Los valores registrado en el año 2010 superaron altamente el 100% de los niveles y caudales”51. Al proceso acudieron a declarar los señores Edio Antonio Ariza Romero y Guillermina del Carmen Medina52, quienes principalmente depusieron sobre los daños que sufrió la actividad piscícola que se desarrollaba en la finca “España” por la ola invernal a comienzos de diciembre de 2010, sin embargo, respecto de la inundación en concreto solo atinan a decir que el terreno se inundó con las aguas de la laguna del Guájaro, de ahí que estas atestaciones tampoco contribuyan a demostrar el supuesto de falla endilgado a los órganos demandados.

Junto con la demanda se allegó un documento denominado “Peritazgo afectación por inundamiento del canal del Dique”53 realizado por Oscar Ospina Rosas, incorporado como prueba documental. Más allá de su valor suasorio, lo cierto es que el objeto de esta prueba se contrajo al tema de perjuicios, de ahí que tampoco 47 Folio 359 del cuaderno copia traslado. 48 Folios 321-322 del cuaderno copia traslado. 49 Folios 328-329 del cuaderno copia traslado. 50 Folio 452 del cuaderno copia traslado. 51 Folio 537 del cuaderno 1. 52 Folios 1-36 del cuaderno del dictamen. 53 Folios 90-120 del cuaderno 1.

Radicado: 08001-23-33-004-2012-00469-01 (59283) Demandante: Gerardo Lara Díaz 14 resulte propicia para la demostración de una posible falla del servicio. Lo propio ocurre con el dictamen pericial decretado y practicado dentro del proceso 54. En consonancia con el material probatorio que viene de referirse, la Sala logra establecer que a pesar de que se demostró que la finca la España de propiedad del demandante se anegó a comienzos de diciembre de 2010, no se comprobó que tal acontecimiento viniera precedido de una falla del servicio endilgable a los órganos demandados, razón por la cual, en este punto de la apelación se comparten las conclusiones a las que llegó la primera instancia. Por el contrario, las pruebas develan que las inundaciones que se presentaron en la región de la Mojana caribeña a finales de 2010 obedecieron a los altos e históricos niveles de precipitación asociados al fenómeno climatológico de la niña, tal como lo destacó el IDEAM en su momento en la prueba que aquí se reseñó.

De acuerdo con esta última consideración, conviene rememorar que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4580 del 7 de diciembre de 2010, disposición a través de la cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por un periodo de treinta días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública causada por los siguientes hechos: “1.1.

Que el fenómeno de La Niña desatado en todo el país, constituye un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles, el cual se agudizó en forma inusitada e irresistible en el mes de noviembre de 2010. || 1.2. Que la magnitud de las precipitaciones inusitadas resulta extraordinaria e imprevisible, como lo demuestran los registros del Ideam.

Estos registros indican que en los quince primeros días del mes de noviembre llovió más de lo que llueve en todo el mes. El nivel superó todos los registros históricos de precipitaciones para el mes de noviembre. || 1.3. Que esta agudización inusitada e imprevisible del mes de noviembre de 2010, se sumó al hecho de que durante el segundo semestre del año la lluvia ya había superado los niveles históricos registrados.

Que según informe presentado por el Ideam de fecha 6 de diciembre de 2010, el Fenómeno de la Niña 2010-2011 alteró el clima nacional desde el comienzo de su formación en el mes de junio de este año, ocasionando en los meses de julio y noviembre las lluvias más intensas y abundantes nunca antes registradas en el país, en las regiones Caribe, Andina y Pacífica; además hizo que no se presentara la temporada seca de mitad de año en el norte y centro de la Región Andina.

Los meses de agosto y septiembre se comportaron también con lluvias muy por encima de lo normal en la región Caribe y en el norte de la región Andina. Como consecuencia de ello, las partes baja y media de los ríos Cauca y Magdalena, así como algunos de sus afluentes, han presentado niveles nunca antes registrados en la historia de la hidrología colombiana. || 1.4.

Que igualmente, de acuerdo al Índice Multivariado Enso - MEI (por sus siglas en inglés) el cual estima la intensidad del fenómeno de La Niña, el nivel de este evento durante 2010, indica que ha sido el más fuerte jamás registrado. Este fenómeno de variabilidad climática ha ocasionado además una mayor saturación de humedad de los suelos, generando eventos extraordinarios de deslizamientos y crecientes rápidas en cuencas, ríos y quebradas de alta pendiente en la región Andina, Caribe y Pacífica.

(…) c. Que como consecuencia del extraordinario fenómeno de la Niña, se ha producido una considerable destrucción de inmuebles, se ha interrumpido la prestación de servicios públicos esenciales, se han afectado vías de comunicación y se ha perjudicado gravemente la actividad económica y social en el territorio 54 Folios 657-678 del cuaderno 1.

Radicado: 08001-23-33-004-2012-00469-01 (59283) Demandante: Gerardo Lara Díaz 15 nacional. (…) 3.2. Que la situación originada por el fenómeno de La Niña está siendo atendida por todas las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, pero sus recursos y medios de acción no son suficientes”.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-156 de 2011, cuyo objeto fue adelantar el control automático de constitucionalidad del Decreto 4580 de 2010. En aquella providencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional determinó la exequibilidad de la aludida norma, porque de acuerdo con el informe allegado al proceso por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM-, se acreditó científicamente la incidencia del fenómeno de la niña durante los meses de julio a diciembre de 2010, esto mediante los resultados que arrojó el monitoreo de las precipitaciones y del comportamiento de los niveles de los ríos Magdalena, Cauca y Atrato para los mismos meses, concluyendo al respecto que durante el período mencionado se registraron volúmenes inusitados de precipitación que superaron ampliamente los valores ‘normales’ o ‘usuales’ para la época, al punto que en algunos lugares de la geografía nacional las lluvias fueron de dos a cinco o más veces de las esperadas para la época, hasta el punto de llegar a un nivel de intensidad y magnitud que resultó ser el fenómeno más fuerte si se le comparaba con los últimos fenómenos fuertes de “La Niña” anteriores (1954,1964,1970,1973 y 1998).

Con base en lo anterior, la Corte concluyó que, si bien la presencia del fenómeno de la Niña podía ser pronosticada por centros o entidades climáticas o atmosféricas, como el IDEAM, lo cierto era que la magnitud, intensidad y agudización de este fenómeno superó los registros históricos, razón por la cual halló demostrado su carácter anormal y extraordinario, súbito e imprevisto, sobreviviente y extraordinario, irresistible e imprevisible, y, con todo, extraño al Estado55. 55 “Los hechos referidos tienen el carácter de sobrevinientes debido a que son la consecuencia de un fenómeno climático natural conocido científicamente como ‘La Niña’, expresión fría de oscilaciones climáticas globales cuyas consecuencias son imprevisibles, incontrolables e irresistibles para la región geográfica que las viva, debido a que, si bien el fenómeno en sí mismo es predecible, existe incertidumbre con respecto a la intensidad del mismo.

El informe del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM- allegado al presente proceso muestra científicamente la incidencia del fenómeno climático a través del comportamiento de la precipitación entre los meses de julio a diciembre de 2010, y el comportamiento de los niveles de los ríos Magdalena, Cauca y Atrato para los mismos meses.

En este informe se concluye: ‘Como consecuencia del fenómeno de La Niña 2010, durante el período mencionado, se han registrado volúmenes inusitados de precipitación que han superado ampliamente los valores ‘normales’ o ‘usuales’ para la época, al punto que el Índice de Precipitación, (indicador que utiliza el IDEAM, para calificar las lluvias ocurridas en un mes como ‘normales’, ‘excesivas’ o ‘deficitarias’), mostró valores de 200, 300, 500 o más, indicando que en algunos lugares de la geografía nacional las lluvias fueron dos, tres, cinco o más veces las esperadas para la época’.

(…) Noviembre: El mes de noviembre hace parte de la temporada lluviosa de fin de año en las regiones Caribe y Andina. Sin embargo, en esta oportunidad, como consecuencia de la presencia del fenómeno de La Niña, las cantidades de precipitación registradas durante este mes superaron los promedios históricos registrados en la mayor parte de las mencionadas regiones.

(…). En la ciudad de Barranquilla, se registraron en el mes de noviembre de 2010, los mayores volúmenes de lluvia registrados en los promedios históricos. 8.3.1. (…) esta Corte encuentra que si bien el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales había anunciado que existía la probabilidad de que se presentara el Fenómeno de la Niña, lo cierto es que la intensidad y magnitud del fenómeno resultó ser el más fuerte si se le compara con los últimos fenómenos fuertes “La Niña” anteriores (1954,1964,1970,1973 y 1998).

(…). Así las cosas, se puede afirmar que aunque la presencia del fenómeno de la Niña puede ser pronosticada por centros o entidades climáticas o atmosféricas, como el IDEAM, lo cierto es que la magnitud, intensidad y agudización de éste superó los registros históricos. Así pues, se verificó que el fenómeno de la Niña 2010 fue el más fuerte de los fenómenos fuertes de la Niña presentados en otros años, lo que demuestra su carácter anormal y extraordinario.

Aún más, las precipitaciones sufridas en la mayor parte del país estuvieron alejadas en gran medida de aquellas que general y normalmente se presentan, acentuando el carácter sobreviniente del fenómeno. En efecto, el carácter súbito e imprevisto de la dimensión del fenómeno de la Niña 2010 trajo como resultado el crecimiento y aumento -también extraordinario y anormal- de los niveles de los principales ríos del país, el Magdalena y el Cauca; reforzando la anormalidad de lo sucedido.

(…) Por Radicado: 08001-23-33-004-2012-00469-01 (59283) Demandante: Gerardo Lara Díaz 16 Establecido lo anterior, y como quiera que el apelante considera que el daño que padeció también debió analizarse desde la óptica de un régimen objetivo, pasará la Subsección a analizar si se acreditan los presupuestos para proceder a una declaración de responsabilidad bajo cualquiera de los títulos de imputación de tinte objetivo.

Así, para que un daño pueda ser indemnizado por la cuerda del riesgo excepcional, se requiere que aquél haya sido causado, bien sea, mediante actividades o cosas que representan la exposición a un riesgo mayor que el que ordinario derivan las personas de su vida cotidiana. Sin embargo, para que este título tenga aplicación es menester que sea la actividad de la administración la que genere el riesgo, situación que aquí no acontece como quiera que quedó demostrado que fueron las fuerzas o condiciones de la naturaleza relacionadas con el comportamiento hidrológico anormal las que propiciaron las inundaciones de finales de 2010 en la región del caribe.

De esta manera queda descartada la declaración de responsabilidad a través del mentado título. En lo que atañe al daño especial sucede algo similar, ya que para atribuirle responsabilidad al Estado cuando un daño antijurídico se produce a expensas de un ruptura del equilibrio de las cargas públicas, es preciso demostrar que, la afectación deviene de una actividad lícita de la administración, ya que, por el contrario, se pudo apreciar que a pesar de que realizaron estudios, se presentaron alertas y monitoreos, las inundaciones se tornaron inmanejables dados los volúmenes históricos de precipitaciones asociados al fenómeno de La Niña. Vale decir que estuvieron determinados por una causa extraña. Así las cosas, con independencia de que no se honró la carga de demostrar la imputación del daño al patrimonio de las demandadas, lo cierto es que, de cualquier modo, en el presente caso no se concreta el nexo causal, ya que la fuerza mayor se impone como un eximente de responsabilidad que, para el sub examine, se configuró en tanto la situación hidrológica y de pluviosidad que alentó el caudal de los cuerpos de agua que irrigan la región adyacente al canal del Dique, hizo de este evento un fenómeno irresistible.

En línea con lo expuesto en precedencia, concluye la sala que, en el presente caso no se reúnen los presupuestos necesarios para declarar al Estado responsable por los daños que sufrió el demandante. Sin perjuicio de lo así concluido, viene pertinente advertir que, recientemente, la Corporación analizó una demanda formulada por Aquacultura Ltda56. una empresa que dijo ser arrendataria del señor Gerardo Lara Díaz y que venía parcialmente reclamando por los mismos daños ocasionados a la finca España (viviendas, batería de baños, bodegas, áreas de alevinaje y de aclimatación, estanques, estructuras de entrada, de salida y de bombeo, entre otros).

No hay identidad de partes, entre aquel proceso y este. Empero a través de la presente decisión se guarda consonancia con ende, encuentra esta Corte que los hechos verificados objetivamente por esta Corporación y extraños al Estado adquirieron el carácter de sobrevivientes y extraordinarios; imprevisibles por cuanto como se demostró (numeral 8.3.1.), los promedios previsibles en materia de precipitaciones fueron ampliamente superados en la mayoría de regiones del país; irresistibles por cuanto los hechos verificados superaron en gran medida lo que se esperaba y por ende desbordaron la capacidad de respuesta del Estado; cumpliéndose entonces con la última parte del presupuesto fáctico, esto es el ‘juicio de sobreviniencia”.

(Negrilla fuera del texto). 56 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de mayo de 2024, exp. 64037. Radicado: 08001-23-33-004-2012-00469-01 (59283) Demandante: Gerardo Lara Díaz 17 lo allí resuelto, tan solo que las razones que en esta oportunidad mueven a la Sala a denegar las pretensiones provienen de la falta de corroboración del nexo causal que permita atribuir responsabilidad a los órganos vinculados por pasiva.

Bajo ese panorama, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia con la que se denegaron las súplicas de la demanda. 5.4. Costas El artículo 361 del CGP prevé que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. A su vez, los artículos 365.157 y 36658 ejusdem, aplicables a los procesos contencioso-administrativos por remisión expresa del artículo 188 del CPACA59, establecen que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Su liquidación se realiza, de manera concentrada, por la secretaría del juzgador que haya conocido el proceso en primera instancia, correspondiéndole al juzgador la fijación de las agencias en derecho, de acuerdo con las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Bajo tales previsiones, la Sala condenará en costas a la parte demandante dado que el recurso propuesto fue resuelto de manera desfavorable. Para tal efecto, el Tribunal de origen deberá efectuar la correspondiente liquidación y tasación, debiendo considerar que en esta instancia se fijan agencias en derecho el cero coma cero uno por ciento (0,01%) del monto de las pretensiones denegadas, de acuerdo con las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura60.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 57 CGP. “Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto […]”. 58 CGP. ““Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. […] 6.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda excederse el máximo de dichas tarifas” (subrayado añadido). 59 CPACA.

“Artículo 188. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 60 Acuerdo 1887 de 2003. El artículo sexto establece que las agencias en derecho en segunda instancia causadas en procesos declarativos serán “Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia.”.

Radicado: 08001-23-33-004-2012-00469-01 (59283) Demandante: Gerardo Lara Díaz 18 FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el veintisiete (27) de enero de dos mil dieciocho (2017) por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo de Atlántico.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte actora, que deberán ser liquidadas de manera concentrada en el Tribunal de origen, pero teniéndose en cuenta que en esta instancia se fijaron agencias en derecho por el cero coma cero uno por ciento (0,01%) del monto de las pretensiones denegadas.

TERCERO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF OJMZ.