1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04025-01 Demandante:E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado:  11001-03-15-000-2024-04025-01 Accionante: E. S. E Hospital Universitario de La Samaritana Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: mandamiento de pago en proceso ejecutivo. Subtema 2: medidas cautelares de embargo y secuestro. Subtema 3: presupuestos de subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana, en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. SÍNTESIS DEL CASO La E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana presentó acción de tutela1 con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con las providencias del 19 de septiembre de 2022 y 12 de julio de 2024, emitidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado número 25307-33-33-002- 2020-00228-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes La entidad accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: 1 índice 2 de SAMAI. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04025-01 Demandante:E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca La E.S.E. Hospital de Girardot suscribió convenio interadministrativo con la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana, cuyo objeto consistió en «realizar la operación para la prestación de los servicios asistenciales de salud de alta, mediana y baja complejidad, en forma independiente, bajo su cuenta y riesgo, obrando con plena autonomía administrativa, técnica y financiera.».
La E.S.E. Hospital de Girardot expidió la Resolución núm. 002 de 8 de enero de 2019 mediante la cual liquidó unilateralmente el convenio interadministrativo y fijó como saldo a pagar a cargo de la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana la suma de trescientos noventa y tres millones cuatrocientos treinta y un mil quinientos setenta y siete pesos ($393.431.577).
Contra dicha decisión, la accionante presentó recurso de reposición, el cual se resolvió de forma desfavorable con la Resolución núm. 006 de 28 de enero de 2019. La E.S.E. Hospital de Girardot promovió un proceso ejecutivo en contra de la ESE Hospital Universitario de La Samaritana, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, que mediante auto del 23 de mayo de 2021 libró mandamiento de pago.
La accionante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior providencia, en el cual informó la existencia de un proceso de controversias contractuales adelantado en el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, identificado con el radicado núm. 25307-33-33-001-2019-00342-00, en el que la hoy tutelante pidió la nulidad de los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo, por lo que solicitó la suspensión del trámite ejecutivo por prejudicialidad.
Sin embargo, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, con auto del 31 de enero de 2022, decidió no reponer su decisión con fundamento en que los actos administrativos gozaban de presunción de legalidad. La parte ejecutante, a través de memorial del 18 de enero de 2022, solicitó el embargo y retención de los dineros depositados por la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana en cuentas bancarias, así como, el secuestro de los vehículos automotores de su propiedad.
El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, mediante auto del 19 de septiembre de 2022 ordenó el embargo y secuestro de los dineros y bienes solicitados por la entidad ejecutante, limitó el valor a la suma de seiscientos cincuenta millones de pesos ($650.000.000). Contra la anterior providencia, la E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con el argumento que los dineros depositados en las cuentas corrientes y de ahorro objeto de embargo, son recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sistema General de Participaciones, cuya naturaleza es inembargable de conformidad con lo dispuesto en el artículos 48 y 63 de la carta política, 194 de la Ley 100 de 1993, 91 de la Ley 715 de 2001, 594 de la Ley 1564 de 2012 y 25 de la Ley 1751 de 2015 entre otras, en concordancia con las sentencias C-313 de 2014, C-1154 de 2008 y C-539 de 2010 de la Corte Constitucional. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04025-01 Demandante:E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca El juzgado accionado, por medio de auto del 17 de enero de 2023, decidió no reponer la providencia recurrida y, concedió el recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 12 de julio de 2024, confirmó la providencia del 19 de septiembre de 2022, al considerar que en el asunto se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que no opere la inembargabilidad de los recursos de la salud, dado que se trata de un título emanado del Estado que reconoce una obligación clara, expresa y exigible, que tiene como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del Sistema General de Participaciones. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela La E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana solicitó que como consecuencia del amparo de los derechos que afirmó fueron vulnerados, se dejen sin efectos los autos proferidos el 19 de septiembre de 2022 y 12 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, respectivamente, y en consecuencia, se les ordene emitir una nueva providencia en la que «revoquen las medidas cautelares decretadas, esto en atención a la inembargabilidad de los recursos públicos y la especial protección de que gozan los recursos que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Participaciones y a la existencia de presupuestos de suspensión por prejudicialidad del presente tramite».
Como fundamento de sus pretensiones, la accionante consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus garantías constitucionales, pues incurrieron en sus providencias en los defectos: (i) fáctico y, (ii) violación directa de la constitución. Frente al defecto fáctico, precisó que las providencias del 19 de septiembre de 2022 y del 12 de julio de 2024 no tuvieron en cuenta que dentro del trámite ejecutivo se acreditó la existencia del proceso de controversias contractuales que promovió la entidad ejecutada y en el que se controvierte la legalidad de los actos que sirven de título ejecutivo, lo cual constituía presupuesto para decretar la suspensión de la acción ejecutiva hasta tanto se profiriera la respectiva sentencia en el proceso contractual, conforme lo establece el artículo 161 del CGP.
En cuanto a la violación directa de la constitución, manifestó que las decisiones desconocieron el artículo 63 constitucional, que le otorga la naturaleza de inembargables a los bienes públicos, como ocurre con los recursos de la salud, administrados por las empresas sociales del estado. Adujo que una interpretación armónica de la referida norma, con el contenido de los artículos 91 de la Ley 715 de 2001, 25 de la Ley 1751 de 2015 y 594 del CGP y acorde con la jurisprudencia constitucional2, los recursos que financian la salud son inembargables, públicos y tienen destinación específica, por lo que no pueden ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente. 2 Corte Constitucional, sentencias C-313 de 2014 y T-172 de 2022. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04025-01 Demandante:E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2.3.
Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto de 6 de agosto de 20243, admitió la tutela; ordenó la notificación del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B; y dispuso comunicar el escrito de tutela a la E.S.E. Hospital de Girardot4, en calidad de tercero interesado. 2.4.
Intervenciones El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot5 manifestó que la decisión cuestionada se encuentra justificada en el marco normativo y jurisprudencial que regula la procedibilidad de las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, por lo que no se vulneraron los derechos de la parte actora. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B6 solicitó que se niegue el amparo de tutela porque la providencia acusada efectuó un análisis fáctico y jurídico del cumplimiento de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para el decreto de medidas cautelares solicitadas en contra de una entidad de salud que administra recursos públicos.
El tercero con interés guardó silencio. 2.5. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B7, con sentencia del 27 de agosto de 2024 declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional porque el accionante en su escrito se limitó a reiterar los argumentos que fueron planteados y resueltos por el juez del proceso ejecutivo. 2.6.
Escrito de impugnación La E.S.E. Hospital Universitario La Samaritana8 impugnó la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, para lo cual argumentó que el requisito de relevancia constitucional se encuentra superado, toda vez que la tutela cuenta con la suficiente carga argumentativa que sustenta la pretensión del amparo solicitado, lo cual merece un análisis más profundo para entrar a determinar si el interés que le asiste al Hospital de Girardot dentro del proceso ejecutivo, debe primar o ceder ante el riesgo inminente de los usuarios del servicio de salud que presta la tutelante.
Resaltó que no se cuenta con ningún mecanismo procesal eficaz para discutir las decisiones judiciales objeto de censura, en la medida que: i) se alega la vulneración de derechos fundamentales de la E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana, como entidad pública y de los usuarios del servicio de salud; y ii) la discusión que 3 índice 5 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia. 4 Índice 8 de SAMAI del expediente de tutela primera instancia. 5 Índice 10 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia. 6 Índice 13 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia. 7 Índice 16 de SAMAI. 8 índice 20 de SAMAI del expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-03706-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04025-01 Demandante:E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca se plantea no se encuadra dentro de una de las causales de revisión contenidas en la Ley 1437 de 2011.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia objeto de impugnación. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 27 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 3.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de la E.S.E Hospital Universitario de La Samaritana se encuentra acreditada, por cuanto actuó como parte demandada en el proceso ejecutivo en el que fueron expedidos los autos que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la medida en que fueron las autoridades que profirieron las providencias que, afirmó la tutelante, vulneraron sus garantías constitucionales. 3.3.
Cuestión preliminar Aunque el escrito de tutela se dirige a cuestionar los autos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, lo cierto es que se observa que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora son similares respecto a una y otra.
En este sentido, la Sala considera que el estudio de la presente acción constitucional debe centrarse en la providencia de segunda instancia proferida el 12 de julio de 2024, por el referido tribunal, toda vez que esta decisión confirmó integralmente el auto del 19 de septiembre de 2022 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, que decretó el embargo y secuestro de cuentas y bienes de propiedad de la tutelante. 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04025-01 Demandante:E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 precisó que la tutela contra providencia judicial es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del recurso de amparo.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: (i) que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [subsidiariedad]; (iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado [inmediatez];
(iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; (v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, (vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
En consecuencia, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, una de las siguientes causales o defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución Política12. 3.5.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que la configuración de los defectos que expuso la parte actora puede comprometer y afectar sus derechos fundamentales, para cuyo amparo acudió a esta acción constitucional. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04025-01 Demandante:E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, dado que la parte accionante, más allá de manifestar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en las decisiones cuestionadas concurrió un vicio probatorio y un desconocimiento del ordenamiento jurídico superior que, a su juicio, afectó la estabilidad y el funcionamiento administrativo de la entidad, pues se embargaron recursos que tienen la naturaleza de inembargables.
De esta forma, los argumentos en los que la parte actora soportó los yerros de las decisiones judiciales cuestionadas, de las cuales derivó la vulneración de sus derechos, lejos de estar enmarcados en un supuesto de legalidad, podría incidir de forma sustancial en la improcedencia de la cautela decretada. El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque el auto de segunda instancia, proferido el 12 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se notificó por estado a las partes, el 19 de julio de 202413, y la demanda de tutela se presentó el 1 de agosto de 202414 de un plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia Constitucional15 y del Consejo de Estado16, como razonable.
La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no plantean una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió en un trámite de tutela. En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad y la procedibilidad de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para garantizar la defensa y protección de los derechos fundamentales de la parte actora, la Sala considera pertinente precisar lo siguiente: En el caso objeto de estudio, la solicitud de tutela se dirige a cuestionar el auto del 12 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por medio del cual se confirmó la providencia del 19 de septiembre de 2022, que decretó el embargo y secuestro de cuentas y bienes de propiedad de la tutelante, y que a juicio de esta última, vulneró sus derechos fundamentales porque se desconoció el principio de inembargabilidad de los recursos públicos administrados por instituciones prestadoras del servicio de salud.
Para la tutelante el requisito de subsidiariedad se encuentra superado, porque se agotaron las dos instancias en el trámite que resolvió la solicitud de medidas cautelares al interior del proceso ejecutivo promovido por la E.S.E. Hospital de Girardot contra la E.S.S. Hospital Universitario La Samaritana. En este sentido, conviene examinar las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo con radicado núm. 25307-33-33-002-2020-00228-00/0117, con el fin de 13 Índice 9 SAMAI, expediente de proceso ejecutivo, radicado 25307333300220200022801. 14 índice 1 de SAMAI. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2022. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Índice 16 de SAMAI, expediente de tutela de primera instancia. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04025-01 Demandante:E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinar los escenarios judiciales en los cuales se podrían discutir los argumentos e inconformidades planteados por la tutelante en esta acción constitucional y que eventualmente podrían garantizar los derechos invocados.
Al respecto, se observa que la E.S.E. Hospital Universitario de la Samaritana, con escrito del 14 de abril de 2021, contestó la demanda ejecutiva interpuesta por la E.S.E. Hospital de Girardot y como argumentos de la oposición propuso las siguientes excepciones de mérito: (i) inexistencia de la obligación a cargo de la entidad demandada, (ii) inexigibilidad de la obligación contenida en los actos administrativos base de ejecución, (iii) indebido razonamiento de la ecuación financiera del Convenio Interadministrativo de Operación de 2013, (iv) cobro de lo no debido, e (v) inexistencia de mora.
Adicionalmente, reiteró la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot en audiencia inicial18, celebrada el 14 de febrero de 2023, profirió sentencia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda ejecutiva y desestimó los argumentos de defensa de la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana, en los siguientes términos: «[…]
PRIMERO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la E.S.E. Hospital Universitario la Samaritana.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en favor de la E.S.E. Hospital de Girardot, y en contra de la E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana, según lo dispuesto en el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
TERCERO: SE REQUIERE a las partes para que LIQUIDEN EL CRÉDITO de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso. […]» La E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana, mediante memorial del 17 de febrero de 2023 presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Insistió en los argumentos de la contestación de la demanda relacionados con la falta de competencia de la E.S.E. Hospital de Girardot para expedir los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo y, por consiguiente, su exigibilidad. 18 Código General del Proceso, Artículo 372.
Audiencia Inicial. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Oportunidad. El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.
El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia. 2. Intervinientes. Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados. […] 5.
Decisión de excepciones previas. Con las limitaciones previstas en el artículo 101, el juez practicará las pruebas estrictamente necesarias para resolver las excepciones previas que estén pendientes y las decidirá. […]». 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04025-01 Demandante:E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca El Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, a través de auto del 31 de marzo de 2023, concedió el recurso de apelación. El asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 8 de junio de 202319 y, según se advierte del historial de actuaciones judiciales registradas en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI para el proceso ejecutivo con radicado núm. 25307-33-33-002-2020-00228-02, no obra fallo de segunda instancia con el que se haya definido el recurso interpuesto en contra de la sentencia que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Lo anterior, permite inferir que los argumentos expuestos por la entidad accionante en el recurso de apelación dirigidos a desvirtuar la existencia de la obligación y la exigibilidad del título ejecutivo que sirvió de fundamento para promover la demanda ejecutiva tienen incidencia en la decisión que decretó las medidas cautelares y que se cuestiona en esta acción constitucional, pues el juez de segunda instancia al examinar el asunto, puede declarar la prosperidad de las razones de la apelación y, en consecuencia, levantar las medidas que, según la entidad accionante, amenazan y vulneran sus derechos fundamentales.
De esta manera, si bien, el auto del 12 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó en su integridad la providencia del 19 de septiembre de 2022, que decretó el embargo y secuestro de cuentas y bienes de propiedad de la tutelante, ello no obsta, para que en el curso del proceso ejecutivo, tal situación pueda ser modificada al momento de resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en audiencia del 14 de febrero de 2023, por lo que a juicio de esta Sala, la parte actora, cuenta con un escenario adecuado para la defensa de los derechos que aduce fueron conculcados con el decreto y práctica de la medida de embargo.
Ello porque, como ya se dijo, si la apelación prospera las medidas cautelares deben ser levantadas en su totalidad. En este punto, es pertinente mencionar que la acción de tutela no fue diseñada para desplazar a los jueces del ejercicio de sus competencias naturales, por esta razón, en principio, no se puede considerar como un mecanismo procedente para cuestionar decisiones judiciales, si previamente no se han empleado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, o si estos no han concluido, toda vez que el agotamiento de estas herramientas constituye, entonces, un requisito indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a estudiar la vulneración invocada por el accionante.
Para el caso concreto, el estatuto general del proceso, adicionalmente establece un conjunto de mecanismos a los que puede acudir la parte ejecutada para evitar, atenuar, levantar, o reducir una medida cautelar y que debe y puede pedir al interior del proceso ejecutivo a través de las figuras jurídicas previstas en los artículos 600 y 602 del CGP20, por lo que esta acción constitucional no puede interferir en el 19 Índice 1 de SAMAI, expediente proceso ejecutivo radicado: 25307-33-33-002-2020-00228-02. 20 Artículos 600 “Reducción de embargos” y 602 “Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros”, del Código General del Proceso. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04025-01 Demandante:E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca referido proceso en el que, como quedó visto el juez justificó la decisión, que además no se advierte arbitraria, caprichosa, desproporcionada o irrazonable.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, en el entendido que es el juez del proceso ordinario el primer llamado a respetar y proteger dichas garantías al momento de proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo o de ser el caso, al definir el trámite incidental de reducción o levantamiento de embargos que, como quedó visto, puede proponer la ejecutada.
Obrar en contrario conlleva a la improcedencia de la acción de tutela. IV. CONCLUSIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de subsidiariedad y, en consecuencia, confirmará la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas y no por falta del presupuesto de relevancia constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-04025-01 Demandante:E.S.E. Hospital Universitario de La Samaritana Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JLAS/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx