Micelio
11001031500020220076600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-28

Radicación interna: 974 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose Augusto Tamara Garrido·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00766-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00766-00 Demandante: JOSÉ AUGUSTO TAMARA GARRIDO Demandado: NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y “el derecho colectivo al ambiente sano”.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor José Augusto Tamarra Garrido, contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente, la Gobernación de Santander y los municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Augusto Tamarra Garrido, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación – Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente, la Gobernación de Santander y los municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y “el derecho colectivo al ambiente sano”.

En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales y colectivos tales como el derecho a un ambiente sano, derecho a una vida digna y derecho a la salud.

SEGUNDO: generacion de proyectos de ayuda municipal frente al resuelve de problemas de carácter urgente = contratación de urgencia- aplicativo de la Ley 1523 de 2012.

TERCERO: Intervención del presidente como ordenador del gasto, para la generación de un proyecto destinado a la compra de terrenos y adecuación de un nuevo relleno sanitario.

CUARTO: Generación de políticas publicas sobre el reciclaje y la disposición de residuos sólidos: 1. Exigir un determinado peso de residuos máximo a generar POR PREDIO 2. Exigir una cuota de reciclaje POR PREDIO La ley está destinada a coartar las conductas destructivas del ser humano se deberá buscar Radicado: 11001-03-15-000-2022-00766-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador e impedir o minimizar los riesgos para los seres humanos y el medio ambiente que ocasionan los residuos sólidos y peligrosos, y en especial minimizar la cantidad o peligrosidad de los que llegan a los sitios de disposición final.

QUINTO: la vinculación de en pro de las consideraciones que reúnen el documento (…)”. 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José Augusto Tamarra Garrido manifestó que desde 2002, cuando se advirtió que el relleno sanitario El Carrasco iba a colapsar y que había llegado a su límite, porque se trata de un relleno que recibe cada día más de 1.000 toneladas de basura de 16 municipios, entre los que se cuentan “Bucaramanga, Betulia, California, Charta, Floridablanca y Girón”, es decir, 65 % de toda la recolección del departamento de Santander.

Indicó que el problema se acentuó porque el Tribunal Administrativo de Santander en el año 2011 ordenó el cierre del relleno sanitario El Carrasco, en atención a una acción popular instaurada por residentes del barrio Porvenir, al tiempo que, precisó que la orden no se ha cumplido debido a la declaratoria de las emergencias sanitarias.

Dijo que han transcurrido más de siete años desde que se profirió la orden popular y la ciudad aún sigue sin una solución, que, actualmente se encuentra en curso el incidente de desacato ante el Juez Quince Administrativo de la ciudad. Agregó que no se t de una medida nueva y que los municipios que hacen uso del relleno sanitario desconocieron el decreto de calamidad pública, porque llevar los desechos a otros municipios es en extremo costoso, si se tiene en cuenta que el municipio más cercano es Aguachica, César.

Igualmente, informó que, para enfrentar la crisis, el municipio de Floridablanca llevó la basura a Medellín, en una operación muy onerosa y que ahora declaró la calamidad pública. Que los alcaldes del área metropolitana declararon calamidad pública y nuevamente empezaron a disponer los desechos en El Carrasco, en contravía de la orden judicial, por lo que, en busca de soluciones se han adecuado puntos de mando unificado, la Procuraduría General de la Nación ha hecho llamados a la Alcaldía de Aguachica para llegar a un acuerdo que permita hacer la disposición final de manera temporal y la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios envió a una comisión a Bucaramanga para verificar la situación de las basuras.

Afirmó que, como consecuencia de la situación descrita con el basurero El Carrasco, se han ocasionado graves problemas ambientales y de salud, que causan un efecto negativo a nivel regional y municipal, con lo cual se desconocen derechos tales como a la salud, al ambiente sano y a la vida digna. Agregó que la empresa Empresa de Aseo de Bucaramanga –EMAB S.A. E.S.P., es la encargada del servicio público de aseo de Bucaramanga, recolección, transporte y barrido, la cual ha sido sancionada y multada en varias ocasiones por la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – Radicado: 11001-03-15-000-2022-00766-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CDMB debido a varios incumplimientos en que ha incurrido la entidad respecto de los programas de manejo de residuos sólidos y peligrosos, entre otros. Afirmó que “se quiere determinar si el manejo por parte de la empresa EMAB S.A. E.S.P., respecto al adecuado manejo de los residuos sólidos en el relleno sanitario El Carrasco, ha acarreado la violación de derechos fundamentales y colectivos tales como el derecho a un ambiente sano, derecho a una vida digna y derecho a la salud”. 3.

Argumentos de la acción de tutela El actor invocó vulnerados los derechos “a un ambiente sano, derecho a una vida digna y derecho a la salud”, para lo cual indicó que los problemas de impacto ambiental que genera el lugar condujeron a que el alcalde de Floridablanca declara la calamidad pública, agregó que las autoridades en Bucaramanga aún no saben qué se va a hacer con las basuras de la ciudad después del cierre del relleno sanitario El Carrasco.

Hizo amplia referencia a la historia del relleno sanitario El Carrasco, indicó que han sido casi 20 predios que se han estudiado en la última década, que ninguno es viable en el corto plazo, porque algunos tienen obstáculos con el POT, otros presentan problemas judiciales, como Chocoa y Monterredondo y la mayoría de ellos no tienen licencia ambiental o incluso carecen de estudios previos.

Dijo que, si en efecto el 31 de enero de 2022 se cierra el basurero El Carrasco, la ciudad podría verse obligada a llevar las más de 1.000 toneladas de residuos que produce a Medellín o Cúcuta, lo que traería costos adicionales en transporte y disposición de $ 2.000 millones mensuales por la necesidad de alquilar tractocamiones de 50 toneladas cada uno. Hizo referencia a que en Colombia la eliminación de los residuos sólidos domésticos ha aumentado con el pasar del tiempo, que, varios factores han influido en esto, entre ellos, el crecimiento de la población, el consumo masivo de bienes y servicios y la falta de conciencia ecológica que puede existir en la población, señala que, todo esto ha traído consigo grandes cantidades de residuos sólidos o basuras como comúnmente se le dice, que finalmente llegaran al lugar destinado para ello, lo que genera problemas ambientales y de ello se derivan problemas de sanidad y salubridad pública.

Hizo referencia a la política para la gestión integral de residuos, a la Ley 1523 de 2012, en cuanto al Régimen Especial para Situaciones de Desastre y Calamidad Pública, incluso a los principios generales de la actividad contractual para entidades no sometidas al estatuto general de contratación de la administración pública, al concepto de calamidad pública previsto en el artículo 58 de la Ley 1523 de 2012, a los criterios para la declaratoria de desastre y calamidad pública y al principio de solidaridad. 4.

Trámite Previo Mediante auto del 1 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al señor José Augusto Tamara Garrido a la Presidencia de la República, a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible-, a la Gobernación de Santander y a los municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga.

Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00766-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o del señor Presidente de la República indicó que la acción de tutela de la referencia debe declararse improcedente porque en el presunto asunto el DAPRE y/o el señor Presidente de la República no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, teniendo en cuenta que formula reproches por presuntas acciones u omisiones de los alcaldes de los municipios de Piedecuesta, Girón, Floridablanca y Bucaramanga y la Gobernación de Santander, pues según indica, no han adoptado las medidas indispensables para el correcto funcionamiento del relleno sanitario El Carrasco.

Señaló que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o el Presidente de la República no representa legalmente a alguna de las citadas entidades y, en ese orden, adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que los hechos expuestos por el accionante no le constan y no están dentro de la órbita competencial de esa cartera ministerial, por lo que, afirmó, se atiene a lo que se demuestre dentro de la presente acción constitucional.

Hizo recuento sobre los hechos presentados en el marco de la acción popular con radicado número 68001233100020020289100, por la afectación a los derechos colectivos de los habitantes del barrio el Porvenir en Bucaramanga, en razón al sitio de disposición final de residuos denominado El Carrasco, entre los que destacó: “El referido medio de control fue instaurado por los señores Luis Guillermo Rosso Bautista, Jacob Giraldo y la señora Linette Andrea Gutiérrez en contra del Área Metropolitana de Bucaramanga, entre otros; en dicho proceso se emitió sentencia de primera instancia de fecha 01 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga – en adelante Juzgado 4 - y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2011.

Vale la pena aclarar que obra un incidente de desacato ante el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga. En la sentencia de primera instancia el juzgado 4 declaró la vulneración de los intereses colectivos invocados y ordenó el cierre del sitio de disposición final en un periodo no mayor a doce (12) meses desde la firmeza de dicha providencia. En el marco del recurso de apelación presentado, el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de segunda instancia resuelve que el plazo de cierre del relleno sanitario “El Carrasco”, deberá hacerse hasta el 30 de septiembre de 2011 y de manera adicional ordenó a las demandadas que debían realizar las gestiones administrativas necesarias a efectos de habilitar un sitio nuevo de disposición final.

A partir de ese momento la Alcaldía de Bucaramanga ha venido emitiendo una serie de Decretos declarando y prorrogando el estado de emergencia sanitaria en el municipio, así como la existencia de riesgo de una calamidad pública a efectos de garantizar la prestación del servicio público por un término mayor al establecido por el Despacho Judicial.

En ese sentido, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, mediante escrito radicado bajo el No. 4120-E1-33605 del 3 de octubre de 2013, solicitó al Minambiente asumir las actuaciones relacionadas con el proyecto "Recuperación Ambiental del Relleno Sanitario El Carrasco", en ejercicio de la facultad discrecional y selectiva, por lo cual esta Entidad profirió la Resolución No. 368 del 11 de marzo de 2014, que resuelve en sus artículos primero y segundo lo siguiente: “Artículo 1.- Asumir la competencia para la evaluación y control ambiental de las actividades adelantadas por la Empresa de Aseo de Bucaramanga – EMAB S.A. ESP relacionadas con el Proyecto "Recuperación Radicado: 11001-03-15-000-2022-00766-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ambiental del relleno sanitario el Carrasco" ubicado en el kilómetro 5 vía Bucaramanga – Girón, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. “Artículo 2.- Ordenar a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales — ANLA realizar la evaluación y control ambiental del Proyecto "Recuperación ambiental del relleno sanitario el Carrasco" adelantado por la Empresa de Aseo de Bucaramanga - EMAB S.A. ESP-.

Asimismo, ordenar a la mencionada Entidad la suspensión de los trabajos o actividades si a ello hubiese lugar y, de ser el caso, se impongan las sanciones respectivas previo el agotamiento del proceso sancionatorio en el marco de lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009.” Desde la firmeza de dicho acto administrativo ha sido la Autoridad Ambiental de Licencias Ambientales – ANLA quien efectúa la respectiva evaluación control y seguimiento al proyecto de "Recuperación ambiental del relleno sanitario el Carrasco".

Informó que el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, en el marco del incidente de desacato, profirió auto del 5 de agosto de 2021, en el cual resolvió, entre otras cosas: “PRIMERO: ORDÉNESE a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA materializar el cierre y suspensión de todas las operaciones relacionadas con el depósito definitivo de residuos sólidos en el Sitio de Disposición Final “El Carrasco” a partir de las 00.00 HORAS DEL 14 DE AGOSTO DE 2021 – salvo que esa dependencia modifique el término establecido en la Resolución No. 0786 del 30 de abril de 2021 – por lo tanto, la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA – EMAB S.A. E.S.P. y los 15 municipios que depositan sus residuos en ese lugar, deberán acatar y garantizar el cumplimiento de esta decisión, so pena de la imposición de las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo primero: La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales deberá realizar visitas de inspección y seguimiento durante los días 14, 15, 16 y 17 de agosto de 2021, encaminadas a verificar el cumplimiento de la orden de cierre del Sitios de Disposición Final “EL CARRASCO” para lo cual deberá remitir el 17 de agosto de 2021 un informe con las respectivas evidencias fotográficas al buzón de correo electrónico del juzgado ( )

CUARTO: REQUIÉRASE al señor RODRIGO SUÁREZ CASTAÑO en su calidad de director general de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para que antes del 12 DE AGOSTO DE 2021, inclusive, se sirva informar al Despacho, el cumplimiento de las actividades relacionadas en la Fase I – PLAN DE CIERRE contenidas en el artículo segundo de la Resolución No. 0153 de 2019 y sus modificaciones del Plan de Desmantelamiento y Abandono del Sitio de Disposición Final “El Carrasco” advirtiendo cuales no han sido ejecutadas, presentan retrasos o fueron sobredimensionadas en su ejecución. Líbrese la comunicación electrónica”.

Con base en lo anterior, afirmó que quien hizo la evaluación y seguimiento de todo lo relacionado con el proyecto de “Recuperación ambiental del Relleno Sanitario el Carrasco” era la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, de acuerdo con la Resolución 0368 del 11 de marzo de 2014. Sin embargo, precisó que una vez cumplida la gestión administrativa encomendada a la ANLA, en cuanto a la evaluación y seguimiento del referido proyecto y verificado el cierre definitivo del relleno sanitario “El Carrasco” por parte del Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, el Ministerio expidió la Resolución 1036 del 23 de septiembre de 2021 “Por la cual se restituye la competencia del proyecto “Recuperación ambiental del relleno sanitario el Carrasco” a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB”.

Que, con ocasión a la Resolución 1036 de 2021, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB es actualmente la competente para pronunciarse sobre el plan de cierre y abandono del Relleno Sanitario El carrasco y todo lo que esto conlleve. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00766-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Precisó que de acuerdo con la orden proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, el relleno sanitario El Carrasco debió cerrar y suspender todas las operaciones de disposición final de residuos sólidos el 14 de agosto de 2021, esto es, hace aproximadamente cinco meses, orden que fue conocida ampliamente por todos los municipios que disponían sus residuos en dicho relleno, por lo que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez.

En cuanto a la pretensión de que se generen políticas públicas sobre el reciclaje y la disposición de residuos sólidos, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para realizar esta solicitud, que no existe prueba de vulneración de derechos fundamentales y agregó que el accionante olvida que las competencias atribuidas a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, los municipios y departamentos, en el sentido de que son ellos quienes deben contar con un plan de contingencia en el marco de la prestación del servicio, que se ajuste a las necesidades de los municipios que disponían en el relleno sanitario, por lo tanto, el hecho de que el nuevo lugar de disposición de los residuos sólidos resulte más costoso que el anterior no es un argumento que sustente la vulneración de los derechos al ambiente sano, a una vida digna y a la salud, por cuanto los residuos si están siendo dispuestos en un sitio avalado para ello.

Solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela del radicado de la referencia. La Oficina Jurídica del municipio Bucaramanga afirmó que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales del actor que ameriten la intervención urgente del juez de tutela. Así mismo, respecto a los derechos colectivos que invoca vulnerados, tampoco explica la razón por la cual se considera que los medios judiciales para la protección de derechos colectivos no son eficaces en el presente asunto, al punto que se requiera del pronunciamiento urgente del juez constitucional.

Que los hechos que se exponen en la acción de tutela hacen referencia a situaciones que se presentaron en agosto de 2021 y que ya fueron objeto de estudio por parte del Consejo de Estado en los expedientes 11001-03-15-000-2021-05572- 00 y 11001-03-15-000-2021-06359-00, dentro de los cuales se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no haberse agotado el requisito de subsidiariedad.

Finalmente, adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. La Alcaldía de Girón allegó informe en el que señaló que no se pasó por alto alguna orden judicial, sin embargo, explicó que cada alcalde como mandatario de las entidades territoriales que conforman el área metropolitana declaró la calamidad pública, conforme con lo establece la Ley 1523 de 2012, que regula la gestión del riesgo, con la finalidad de evitar la ocurrencia de una situación sanitaria incontrolable, a causa de la acumulación de basuras en las calles.

Explicó que la declaratoria de calamidad establece unos criterios que fueron ponderados para efectuar la declaratoria en el municipio de Girón, porque únicamente existía una alternativa para la disposición final y la acumulación efectiva de basuras, esto es, en las calles, lo cual encarnaba una situación calamitosa, que requería de adoptar medidas para su conjuración. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00766-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Oficina Jurídica del departamento de Santander puso de presente que el accionante no expuso el motivo por el cual no puede acudir a los otros medios y acciones jurídicamente procedentes como los medios de control y acciones constitucionales que propenden la protección de los intereses y derechos colectivos que pueden estar en controversia, tampoco acreditó un perjuicio irremediable, cómo se ha materializado o se amenaza sus derechos fundamentales, en el entendido de que es inviable alegar la vulneración de derechos de manera abstracta, tal como se evidencia en este caso.

El municipio de Floridablanca informó que el 24 de agosto de 2021 el alcalde fue citado por la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes y en esa oportunidad solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA, revisar el estudio que presentó la EMAB S.A. E.S.P, donde expresa que todavía se puede disponer en “El Carrasco”, indicó que cada municipio presentó su plan de contingencia, ante el cierre del carrasco por orden judicial, lo anterior con el fin de garantizar la disposición de residuos sólidos.

Resaltó que todas las actuaciones se enmarcan en la defensa de la salud pública y el derecho a un ambiente sano, por lo cual, durante los últimos meses ha cumplido una acción inter institucional, aún sin encontrar respuestas o soluciones por parte de todas las instancias gubernamentales que fueron consultadas o requeridas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se amparen los derechos fundamentales y colectivos al ambiente sano, a la vida digna y a la salud, para lo cual solicitó la generación de proyectos de ayuda “frente al resuelve de problemas de carácter urgente = contratatación de urgencia- aplicativo de la Ley 1523 de 2012” (sic); la intervención del Presidente de la República para la generación de un proyecto destinado a la compra de terrenos y adecuación de un nuevo relleno sanitario y, la generación de políticas públicas sobre el reciclaje y la disposición de residuos sólidos.

En ese contexto, se encuentra necesario verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00766-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela– requisito de subsidiariedad Como se indicó, dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(…)”. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se tiene que dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 861 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19912 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Caso concreto A juicio de la parte actora, si se cierra el basurero El Carrasco, la ciudad podría verse obligada a llevar las más de 1.000 toneladas de residuos que produce a Medellín o Cúcuta, lo que traería costos adicionales en transporte y disposición por la necesidad de alquilar tractocamiones, señala que, fue con ocasión a los problemas de impacto ambiental que genera el relleno sanitario lo que condujo a que el alcalde de Floridablanca declara la calamidad pública y, agregó que las autoridades en Bucaramanga aún no saben qué se va hacer con las basuras de la ciudad después del cierre del relleno sanitario El Carrasco.

Al respecto, lo primero que hay que decir es que de los argumentos expuestos en el escrito de tutela es posible advertir que la inconformidad de la parte actora tiene que ver, de un lado, con la orden proferida en el marco de la acción popular con radicado número 68001233100020020289100, en la que el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 16 de febrero de 2011, ordenó el cierre del relleno sanitario El Carrasco y, del otro, en la ausencia de políticas públicas que resuelvan de fondo el problema de basuras que afrontan los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y sus alrededores. 1 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 2 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” Radicado: 11001-03-15-000-2022-00766-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador De lo anterior, la Sala anticipa que la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad porque la protección de los derechos colectivos al ambiente sano, cuya vulneración puede eventualmente afectar derechos de rango fundamental como los derechos a la vida y a la salud, es un asunto que debe ser ventilado mediante el ejercicio de la acción popular, prevista en la Ley 472 de 1998, de naturaleza igualmente constitucional y que cuenta con trámite preferencial3.

Justamente, del expediente de tutela es posible advertir que todas las contestaciones allegadas por las entidades demandadas coinciden en informar que, ya se surtió la acción popular y que, en la actualidad, cursa incidente de desacato frente a la orden de cerramiento del relleno sanitario El Carrasco, que el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, en el marco del trámite incidental, profirió auto del 5 de agosto de 2021 en el que ordenó, entre otros: “(…) a la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA materializar el cierre y suspensión de todas las operaciones relacionadas con el depósito definitivo de residuos sólidos en el Sitio de Disposición Final “El Carrasco” a partir de las 00.00 HORAS DEL 14 DE AGOSTO DE 2021 – salvo que esa dependencia modifique el término establecido en la Resolución No. 0786 del 30 de abril de 2021 – por lo tanto, la EMPRESA DE ASEO DE BUCARAMANGA – EMAB S.A. E.S.P. y los 15 municipios que depositan sus residuos en ese lugar, deberán acatar y garantizar el cumplimiento de esta decisión, so pena de la imposición de las sanciones a que haya lugar (…).

En ese contexto, existe una orden judicial proferida en el marco de una acción popular que, como se indicó, resulta ser el mecanismo judicial idóneo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, en la que precisamente se debatió en la pertinencia o no de cerrar el lugar en que opera el relleno sanitario, previo al análisis de las circunstancias allí acreditadas y con fundamento en las pruebas que aportaron las partes interesadas en ese asunto.

Lo anterior cobra especial relevancia precisamente por las razones señaladas por la parte actora en el escrito inicial, pues, se trata de un asunto de especial importancia que debe ser estudiado y analizado en el marco del mecanismo previsto para el efecto y por el juez natural de esa causa, en el que no solo intervinieron los jueces de conocimiento de la acción popular referida, sino también diferentes entes y organismos de control, incluso, entidades del orden nacional involucradas y vinculadas a la acción popular, sin que pueda entonces el juez de tutela emitir una orden distinta a la que se viene estudiando y analizando tiempo atrás por las autoridades competentes, en completo desconocimiento de las decisiones allí adoptadas.

De manera que las inconformidades que el actor plantea mediante el ejercicio de la acción de tutela le corresponde exponerlas en el trámite del incidente de desacato que se encuentra en curso, para que sea la autoridad judicial del conocimiento de ese asunto la que evalúe y se pronuncie frente a dichos argumentos. En ese contexto, la solicitud de amparo que ejerció el señor José Augusto Tamarra Garrido no cumplió con el requisito general de subsidiariedad y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela. 3 “Artículo 6o.

Tramite preferencial. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de habeas corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00766-00 Demandante: José Augusto Tamara Garrido 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor José Augusto Tamarra Garrido. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO