Micelio
68001233300020100040401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2015-05-29

Radicación interna: 1895-2015 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Juan De Jesus Moreno Sandoval Y Otro·Demandado: Municipio De Malaga-Santander, Alcaldia Del Municipio De Malaga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Demandado: Municipio de Málaga (Santander) Temas: Primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.

Relación Laboral de hecho o subyacente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA,1 los ciudadanos Juan de Jesús Moreno Sandoval y Leticia Duarte Pinzón, por conducto de apoderado, formularon demanda en orden a que se declare i) la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado el 30 de abril de 1990 [sic]2 entre el accionante y el municipio de Málaga; y ii) la existencia de una relación laboral de derecho público entre las partes, desde el 9 de noviembre de 1989 hasta el 15 de diciembre de 2006, lapso durante el cual el ente territorial incumplió con sus obligaciones y forzó a los 1 Decreto 1 de 1984. 2 De acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, el contrato se celebró el 28 de febrero de 1990. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actores a renunciar a los empleos que desempeñaban como celador y aseadora, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, los demandantes solicitaron condenar al municipio de Málaga a lo siguiente: i) reconocer los derechos laborales derivados de la relación de trabajo que se presentó entre las partes, incluyendo los salarios, prestaciones sociales, trabajo suplementario, indemnización moratoria por falta de pago de dichos emolumentos, calzado y vestido de labor; ii) reconocer los aportes a pensión, salud, caja de compensación familiar y riesgos profesionales; iii) cubrir los siniestros ocurridos por accidentes de trabajo y enfermedad profesional; iv) reconocer la pensión de invalidez, prestaciones económicas y asistenciales a favor de la señora Leticia Duarte Pinzón, así como la indemnización prevista en el artículo 216 del CST; v) sufragar las costa procesales; y, vi) actualizar el valor de las condenas y reconocer intereses moratorios, conforme a los artículos 176 y 177 del CCA. 1.1.2.

Hechos: Como hechos relevantes, el apoderado de los demandantes señaló los siguientes: i) Desde el 9 de noviembre de 1989 hasta el 15 de diciembre de 2006, previa autorización del alcalde municipal de Málaga y con la promesa de recibir un salario mínimo, los demandantes, en forma personal, ininterrumpida y subordinada, cumplieron actividades de carácter laboral a favor de dicho ente y acataron las órdenes impartidas por varios servidores públicos. ii) El señor Juan de Jesús Moreno Sandoval trabajó como celador del Estadio Municipal Ramón Rojas Herrera y la señora Leticia Duarte Pinzón se encargó del aseo de los baños, prados, camerinos, cafetería, taquilla, gradería y escenarios deportivos de dicho inmueble. iii) El 30 de abril de 1990 [sic],3 los accionantes y el municipio demandado celebraron un contrato de arrendamiento para ocupar un espacio dentro del aludido estadio, conformado por dos habitaciones, baño, sala y cocina; sin embargo, nunca tuvieron la condición de arrendatarios, pues no pagaron el canon pactado y el contrato no fue prorrogado. 3 De acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, el contrato se celebró el 28 de febrero de 1990. 3 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Durante el tiempo que duró la relación laboral, los actores fueron los únicos encargados del estadio y responsables ante el municipio de Málaga por su mantenimiento, conservación, custodia y aseo; empero, no se les pagaron los salarios, prestaciones sociales ni se les afilió al sistema de seguridad social.

Asimismo, tuvieron que asumir el costo de los servicios públicos del inmueble y atender los gastos relacionados con implementos y utensilios de aseo. v) En múltiples ocasiones los demandantes reclamaron sus derechos laborales y de manera verbal se les respondía afirmativamente, pero en la realidad se perpetuó el quebrantamiento del orden constitucional y legal.

Finalmente, el municipio los forzó a abandonar su sitio de trabajo, privándolos de los servicios públicos de agua y luz. vi) Durante el vínculo laboral, la actora adquirió una enfermedad profesional que le impide trabajar con normalidad. Ello ocurrió por la falta de capacitación y entrega de insumos adecuados para desarrollar sus funciones. vii) El 10 de octubre de 2006, el señor Moreno Sandoval radicó un escrito ante el alcalde del municipio de Málaga, donde presentó «renuncia como celador del estadio municipal» e informó sobre el estado de salud de su esposa que le impedía seguir desarrollando las labores «propias de su cargo». viii) El 5 de diciembre de 2006, el alcalde municipal de Málaga ordenó a los actores entregar las instalaciones del estadio. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 83, 122, 123, 228 y 315 de la Constitución Política; 1494, 1495, 1502, 1524, 1603 y 1677 del Código Civil. Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de los demandantes expuso lo siguiente: i) Los hechos antes narrados evidencian que el municipio de Málaga requería de personal que cumplieran labores de celaduría, cuidado y mantenimiento del estadio municipal.

Con miras a obtener dicho servicio, el ente demandado simuló un contrato de arrendamiento con los accionantes y les prometió el pago de salarios y 4 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestaciones sociales. ii) En realidad, los actores nunca fueron arrendatarios, sino que se alojaron en el mencionado inmueble para poder desarrollar las labores que les fueron encomendadas. iii) La entidad territorial quebrantó los derechos al trabajo, justicia, dignidad humana e igualdad de oportunidades, pues incumplió con el deber de remunerar la labor desempeñada por los demandantes y desatendió las demás obligaciones propias de un empleador. iv) Entre los interesados y el municipio surgió una relación laboral, que benefició a la comunidad en general y no puede ser desconocida. 1.2.

Contestación de la demanda El municipio de Málaga se abstuvo de contestar la demanda.4 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:5 i) La acción de nulidad y restablecimiento del derecho no debe estudiarse respecto del contrato de arrendamiento que suscribieron los demandantes con el municipio de Málaga, «puesto que tal pretensión no guarda relación con la naturaleza de la acción ni con la causa petendi» e inclusive los actores cuestionan su existencia y, en su lugar, solicitan en reconocimiento de unas acreencias laborales, las cuales desbordan el objeto negocial. ii) En ese sentido, la demanda debe examinarse desde la óptica de la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio del 1 de octubre de 2009, a través del cual 4 Información extraída de la constancia secretarial obrante en el folio 128. 5 Folios 454 al 459. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el alcalde del ente territorial negó el reconocimiento de la presunta relación laboral. iii) Conforme al artículo 136 del CCA, los actores tenían hasta el 1 de febrero de 2010 para radicar la demanda; sin embargo, lo hicieron el 1 de junio de 2010, es decir, que se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:6 i) Los señores Juan de Jesús Moreno Sandoval y Leticia Duarte Pinzón son personas de la tercera edad, en condiciones precarias de salud y económicas, por lo que requieren la inmediata acción del Estado para salvaguardar sus derechos a la dignidad y el trabajo que desplegaron al servicio del municipio de Málaga. ii) El aparato estatal debe investigar la verdad jurídica en la que los demandantes suministraron su fuerza laboral, teniendo en cuenta que el derecho al trabajo goza de especial protección constitucional y comporta unas garantías mínimas irrenunciables, así como la aplicación de los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades. iii) En este caso debe prevalecer la relación laboral que se presentó entre los accionantes y el municipio de Málaga, para despejar cualquier duda frente a la ambivalencia que generó la suscripción de un simulado contrato de arrendamiento, que materialmente no existió. iv) La decisión del a quo no es congruente con el litigio planteado, vulnera el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues desconoció que en este caso se acudió a un proceso ordinario declarativo y no a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, debe declararse la existencia de la relación laboral que ha sido suficientemente demostrada, así como el pago de las acreencias adeudadas. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 6 Folios 461 al 463. 6 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte demandante guardó silencio7 y el municipio de Málaga8 solicitó confirmar la sentencia apelada, por cuanto operó la caducidad del medio de control y los actores no fueron contratados para cumplir labores de vigilancia, aseo y limpieza dentro del estadio municipal, tampoco se les impartieron órdenes ni se les impusieron horarios de trabajo y mucho menos fueron responsables del mantenimiento, conservación y custodia de esas instalaciones, por ende, no se demostró la subordinación propia de las relaciones laborales.

Además, «el empleo o cargo que alegan ocupar los accionantes no existe en la planta de personal de Málaga y su vinculación era imposible de acuerdo al artículo 122 de la Constitución Política». 1.6. El Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes razonamientos:9 i) El recurso de apelación no atacó la decisión de primera instancia, pues se limitó a reiterar los hechos y pretensiones de la demanda.

Además, se enfocó a que el ad quem verifique si la demanda fue presentada en forma, así como la legitimación en la causa, todo ello con el fin de acceder a la administración de justicia. ii) La sentencia recurrida acertó en encauzar la demanda bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que el acto objeto de enjuiciamiento debía ser el oficio que negó la reclamación laboral y no el contrato de arrendamiento. iii) La caducidad de la acción busca garantizar la estabilidad y firmeza de las situaciones jurídicas, por ende, es legítimo aplicar esta figura al caso concreto. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa Previo a definir el problema jurídico que ocupará la atención de la Sala, se deben hacer las siguientes precisiones: 7 Según constancia secretarial visible en el folio 496. 8 Folios 474 a 476 del expediente. 9 Folios 478 a 495. 7 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.1.

Acto administrativo objeto del estudio de legalidad Es pertinente anotar que inicialmente la parte demandante presentó demanda de reparación directa con el ánimo de que se declarara una relación laboral con el municipio de Málaga, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales consecuentes a dicha declaratoria; sin embargo, el a quo ordenó adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cumplimiento de lo anterior, se presentó escrito de subsanación de la demanda, en el sentido de solicitar la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado el 30 de abril de 1990 [sic] 10 entre el accionante y el mencionado ente territorial con el fin de habitar un espacio dentro del estadio municipal. Igualmente, los actores insistieron en el reconocimiento de una relación laboral de derecho público, en aplicación del «[p]rincipio Constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades».

El tribunal de primera instancia consideró que el debate no debía estudiarse respecto del contrato de arrendamiento, sino del oficio AMM-AD-161-09 del 1 de octubre de 2009, pues dicho acto se expidió con ocasión de la reclamación elevada por los interesados y de forma expresa negó la existencia de una vinculación laboral y el pago de las acreencias derivadas de esta, por ende, resultaba más ajustado al litigio planteado el análisis de legalidad de dicho oficio y no del contrato.

La Sala considera acertado el análisis del oficio en comento, pues una lectura cuidadosa de la demanda y de su modificación, denota que la pretensión esencial de los accionantes consiste en que se privilegie la realidad sobre las formas en aras de acceder a los derechos laborales originados en el servicio que como «celador» y «aseadora» prestaron al municipio de Málaga.

Al respecto, es preciso anotar que en algunas ocasiones esta corporación ha expresado que la interpretación de la demanda no le permite al juez abordar el estudio de actos administrativos que no fueron demandados;11 sin embargo, en casos excepcionales, ha sostenido la tesis opuesta, con fundamento en los siguientes argumentos:12 10 De acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, el contrato se celebró el 28 de febrero de 1990. 11 Ver las siguientes providencias: i) del 3 de diciembre de 2020, radicado 08001-23-33-000-2019-00570-01 (25388); ii) del 11 de febrero de 2021, radicado 05001-23-31-000-2003-02829-01; iii) del 9 de marzo de 2023, radicado 08001-23-33-000- 2020-00330-01 (26946). 12 Ver las siguientes providencias: i) del 26 de septiembre de 2012, radicado 05001-23-31-000-2001-02844-01(1807-09); ii) del 26 de noviembre de 2018, radicado 23001-23-33-000-2015-00216-01 (3327-18). 8 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si bien, la demanda escasea de rigor técnico en su estructuración, puesto que no es clara en la narración de los hechos, ni es correcta la individualización de los actos demandados e inclusive, los argumentos que corresponden al concepto de la violación los incorpora en la causa petendi, lo cierto es que, el fallador, con soporte en la autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral el escrito introductorio, extrayendo el verdadero sentido del documento y el alcance de la protección judicial solicitada con la demanda, motivo por el que se acude a la jurisdicción. En esa medida, no podía quedarse el tribunal en una lectura literal de las pretensiones de la demanda, sino que era necesario integrar e interpretar la demanda de forma tal que supere los meros formalismos y llegue a impartir justicia, de fondo y sin dilaciones. […] Por lo tanto y de conformidad con el principio de efectividad que se predica de todos los derechos fundamentales, es necesario que el acceso y el procedimiento que lo desarrolla, sea igualmente interpretado a la luz del ordenamiento superior13, máxime, si se tiene en cuenta que el aspecto por el cual el tribunal declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda debió ser examinado en el estudio de admisibilidad, de manera que, al no hacerlo con el rigor que el mismo exige, sorprende a la parte actora con la decisión aquí cuestionada, pues de manera intempestiva declara la ineptitud de la demanda cuando con antelación, había considerado que la misma cumplía con los requisitos de ley para su admisión y trámite, generando en la parte activa confianza en que el proceso se adelantaría en condiciones normales sin que fuese variada su situación procesal abruptamente por el juez de conocimiento.

De acuerdo con el anterior lineamiento jurisprudencial, el juez está facultado para interpretar la demanda y desentrañar de su contenido el acto administrativo que el interesado pretendió debatir, especialmente cuando se encuentran en juego derechos fundamentales al trabajo y la seguridad social que no pueden verse limitados por rigorismos formales, máxime cuando en la demanda se expusieron con suficiencia los motivos de inconformidad y se hizo mención a cada una de las decisiones de la administración que definieron las situaciones particulares, tal como ocurre en el sub lite.

En tales circunstancias deben privilegiarse los principios de eficacia, pro homine, acceso a la administración de justicia y derecho sustancial, con miras a que el 13 Ver Corte Constitucional en sentencia T-950 de 2011 explica la caracterización del defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto así: « (…)Se está frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando la autoridad judicial, por una inclinación extrema y aplicación mecánica de las normas adjetivas, renuncia de forma consciente a la verdad jurídica objetiva que muestran los hechos, lo que trae como consecuencia el sacrificio de la justicia material, de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 C.P.), cuando éstas, tan sólo son un instrumento o medio para la realización de aquél y no fines en sí mismas y del acceso efectivo a la administración de justicia. (…)Según la jurisprudencia de esta Corte, dentro de las circunstancias que pueden constituir defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, se encuentran las siguientes: (i) cuando al aplicarse un precepto procesal se restringen derechos sustanciales o al utilizar el primero se limitan las mismas oportunidades procesales;

(ii) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (iii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en algunas ocasiones puedan consistir en cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre probada; o, (iv) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas..» 9 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallador se pronuncie de fondo frente al acto que verdaderamente debía ser enjuiciado, teniendo en cuenta que ello no vulnera el debido proceso de la parte demandada, pues es quien expide la decisión, conoce su contenido y ha tenido oportunidad debatir con amplitud las pretensiones de los interesados.

En efecto, en este caso el municipio de Málaga expidió el Oficio AMM-AD-161-09 del 1 de octubre de 2009 y en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia solicitó confirmar la sentencia recurrida, porque se configuró la caducidad de la acción respecto del mencionado oficio, es decir, que jamás a desconocido la existencia de esa decisión y se ampara en ella para obtener un fallo favorable a sus intereses.

Adicionalmente, esta corporación ha considerado que el principio de confianza legítima resulta aplicable a casos como el presente, pues «la administración de justicia se enmarca como una sola jurisdicción administrativa, que, aunque compuesta por diferentes órganos, no son aislados, sino que están íntimamente interrelacionados, puesto que obedecen a un mismo objetivo, que no es otro que la correcta administración de justicia»;14 de manera que opera la prohibición de ir contra los actos propios.

Por lo tanto, como el Tribunal Administrativo de Santander, a través de sus actuaciones, no solo admitió la demanda por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que dio trámite al proceso y lo decidió en función del acto administrativo contenido en el Oficio AMM-AD-161-09 del 1 de octubre de 2009, adelantó unos actos externos «lo suficientemente concluyentes para orientar al accionante hacia la conducta futura esperada, es decir, a decidir de fondo a la demanda incoada»,15 creándole así una expectativa legítima, que es objeto de protección. Así las cosas, de conformidad con el derrotero jurisprudencial expuesto, la Sala considera que en el presente caso el acto administrativo pasible del estudio de legalidad es el Oficio AMM-AD-161-09 del 1 de octubre de 2009, a través del cual el municipio de Málaga negó la existencia de la relación laboral y el pago de los salarios y prestaciones sociales, reclamados por los actores. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 22 de mayo de 2017, radicado 11001-03-15-000-2016- 03752-01. 15 Ibídem. 10 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.2.

Caducidad del medio de control La Corte Constitucional se ha referido a la caducidad en los siguientes términos: 16 La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.

A su turno, el Consejo de Estado ha entendido la caducidad como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y como instrumento de salvaguarda de la seguridad jurídica y de la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.17 En ese sentido, se ha precisado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno, con el fin de racionalizar el ejercicio del derecho de acción y para que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial en cualquier tiempo.

Sobre el particular, el artículo 136 del CCA (actual artículo 164 del CPACA) dispuso la oportunidad para presentar la demanda cuya competencia corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así: Artículo 136. Caducidad de las acciones. […] 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Según este precepto, se puede entender que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto 16 Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de noviembre de 2021; radicado 2017-00070-01(1492- 18). 11 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo; lapso que puede ser suspendido por una sola vez y solamente durante 3 meses, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida, conforme lo disponen la Ley 640 de 200118 y el Decreto 1716 de 2009.19 En el presente caso, el oficio objeto de enjuiciamiento se notificó el 1 de octubre de 2009, los accionantes solicitaron la conciliación extrajudicial el 2 de septiembre de 2009 y la constancia de no conciliación se expidió el 12 de marzo de 2010; sin embargo, la caducidad solamente podía suspenderse por 3 meses, es decir, que el término para accionar se reanudó el 2 de diciembre de 2009 y, por lo tanto, la demanda debía interponerse hasta el 2 de abril de 2010, pero se radicó el 1 de junio de 2010, esto es, cuando ya había vencido la oportunidad para acudir ante la jurisdicción. No obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,20 indicó que «[l]as reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control».

Conforme al anterior criterio, esta Sala concluye que en los asuntos relativos al reconocimiento de relaciones laborales encubiertas o subyacentes no resulta procedente exigir que se acuda ante la jurisdicción dentro un determinado tiempo, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, pues se involucran prerrogativas laborales de carácter periódico e irrenunciable, como lo son los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, que repercuten en el derecho de los interesados a obtener una pensión. 18 Ley 640 de 2001.

Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 19 Decreto 1716 de 2009.

Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ2 de 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33- 000-2013-00260-01 (0088-2015) 12 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, aunque el a quo consideró que había operado el fenómeno de la caducidad respecto del Oficio AMM-AD-161-09 del 1 de octubre de 2009, lo cierto es que en el caso concreto no resulta procedente tal declaratoria, en la medida en que los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social y derivados de la existencia de una relación laboral, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuados no solo de la prescripción extintiva, sino de la caducidad de la acción, y, por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento.21 Así las cosas, de acuerdo con la referida sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, en este caso solo procede declarar la caducidad parcial, esto es, frente a las prestaciones unitarias, pero no respecto de los aportes que se encaminan a financiar una prestación periódica, por lo que se estudiará si en este caso se encuentra acreditada la relación laboral subyacente alegada por los accionantes. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos esgrimidos por los apelantes, en armonía con las cuestiones previas antes desarrolladas, corresponde a la Sala resolver i) si los señores Juan de Jesús Moreno Sandoval y Leticia Duarte Pinzón prestaron una labor en beneficio del municipio de Málaga sin que mediara una relación legal y reglamentaria o un contrato de prestación de servicios; y, ii) si como consecuencia de ello, el ente territorial debe asumir el pago de los aportes al sistema integral de la seguridad social en pensiones. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial Conforme al ordenamiento jurídico colombiano, existen tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen 21 En el mismo sentido, ver el auto proferido por la Subsección B el 18 de febrero de 2021, radicado 17001-23-33-000-2018- 00466-01 (2123-19), en el que se efectuaron las mismas consideraciones en cuanto a la caducidad de los asuntos en los que discute el reconocimiento de una relación laboral y la reclamación de los aportes pensionales. 13 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico propio, a saber: i) la vinculación legal y reglamentaria;22 ii) la laboral contractual;23 y iii) la contractual o de prestación de servicios.24 En todo caso, al margen de la anterior clasificación, el trabajo goza de especial protección con independencia de las formas que se hayan adoptado para la prestación del servicio, ya que el artículo 53 de la Carta Política entronizó el principio de «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales» como parte del núcleo esencial del derecho al trabajo.

Dicho derrotero también se encuentra ligado a la prevalencia del derecho sustancial previsto en el artículo 228 Superior. A partir de las anteriores premisas, cuando se ha observado que algunas personas ejecutaron funciones públicas sin ajustarse a ninguna de las citadas modalidades, la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado la figura del funcionario de hecho o de facto, entendido como aquella persona que, sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese un verdadero servidor público.25 Se ha considerado que dicha figura puede presentarse cuando una persona desarrolla funciones públicas con la anuencia de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones, quienes permiten el ejercicio irregular de un cargo por circunstancias de facto no previstas en la ley.

Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido que el ejercicio de funciones de manera irregular debe entenderse en el sentido de que la persona que las cumple no se vinculó al servicio público con el lleno de los requisitos para que surja el vínculo legal y reglamentario; en otras palabras, cuando no existe nombramiento o elección según el tipo de cargo, ni tampoco posesión. También opera cuando tales requisitos, pese a que existieron, ya no están vigentes.26 22 La vinculación legal y reglamentaria es la forma predominante de acceso a cargos públicos.

De acuerdo con la jurisprudencia, los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona se desempeña como empleado público son i) la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad; ii) la determinación de las funciones propias del cargo; y iii) la existencia de recursos para proveer el cargo. Así lo indicó esta Subsección en sentencia del 5 de mayo de 2016, radicado 85001233100020120003202 (2119-14). 23 La relación laboral contractual es la forma de vinculación de los trabajadores oficiales, la cual se realiza a través de contrato de trabajo.

El Decreto 3135 de 1968 dispone son trabajadores oficiales aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas y quienes prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, salvo que realicen actividades de dirección y confianza, pues en ese caso ostentan la calidad de empleados públicos. 24 La vinculación a través de contratos de prestación de servicios se regula por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de febrero de 2014, radicado: 73001-23-31-000- 2011-00215-01 (2300-12). 26 Ver las siguientes sentencias: i) del 5 de mayo de 2016, radicado 85001-23-31-000-2012-00032-02 (2119-14); ii) del 5 de mayo de 2022, radicado 68001-23-33-000-2014-00619-01 (1919-2017). 14 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siguiendo esa lógica, quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral de hecho o subyacente debe probar que su actividad en la entidad fue personal, recibió una remuneración en dinero o en especie27 y, además, el elemento de subordinación o dependencia frente al empleador.

Este criterio es consonante con los lineamientos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994, en los siguientes términos: La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional (CP art. 53). La entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia.

La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato.

(Resalta la Sala). Dentro de las normas internacionales a que alude la anterior cita, se destaca el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,28 en tanto dispuso que «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

También se resalta el Protocolo de San Salvador29 en cuanto preceptúa que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias» y «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Entonces, a partir de la especial protección de la que goza el trabajo, como expresión de la actividad productiva del ser humano,30 se procederá a analizar el asunto puesto a consideración de la Sala. 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de julio de 2023, radicado 66001-23-33-000-2018- 00090-01 (0685-2020). 28 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 29 Adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988.

Aprobado en Colombia por la Ley 319 de 1996. 30 Sentencia C-211 de 2000. 15 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Hechos probados 2.4.1. Sobre la relación laboral con el Estado invocada por los demandantes - El 28 de febrero de 1990, entre el señor Juan de Jesús Moreno Sandoval y el entonces alcalde del municipio de Málaga, Manuel José Guarín Anaya, se celebró un contrato de arrendamiento, con las siguientes especificaciones:31 CLÁUSULA PRIMERA: Objeto del Contrato: El municipio dá y el contratista recibe en arrendamiento un apartamento que consta de: dos (2) alcobas, una cocina comedor, en ella, un mesón y lavaplatos enchapados en azulejo, un patio con su respectivo lavadero y tanque prefabricados, un baño enchapado y una taquilla, todo esto en buen estado, ubicado dentro de un inmueble donde funciona el “Estadio Municipal” “Ramón Rojas Herrera” […].

CLÁUSULA SEGUNDA: Cannon (sic) de arrendamiento es de Dos mil Quinientos pesos M/cte ($2.500.oo) moneda corriente, los cuales cancelará en la Tesorería Municipal dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes vencido, cumpliendo además con las siguientes Obligaciones: 1. Conservación y mantenimiento de los prados existentes en el inmueble. 2.

Aseo general de los baños, graderías y cancha deportiva existente en dicho estadio. 3. Guardar respeto y obediencia al personal autorizado para utilizar este estadio. 4. Conservar en buen estado la taquilla del inmueble. 5. Conservar los enseres, cancha deportiva y cualquier elemento de que esté dotado este estadio. 6. Informar sobre cualquier daño ocasionado por los usuarios al inmueble. 7.

Abstenerse de dejar ingresar personal en horas que no esté autorizado utilizar las canchas para eventos deportivos. 8. Abstenerse de utilizar los servicios de agua y luz para el lavado y planchado de ropas ajenas al personal que habita este apartamento. CLÁUSULA TERCERA: Término del contrato: El término de este contrato es el de dos (2) años contados a partir del primero (1°) de marzo de mil novecientos noventa (1990) al Veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) y solo podrá prolongarse, mediante un nuevo contrato, y para ello deberá el contratista si desea continuar acercarse al municipio y manifestar su deseo de renovación por lo menos con quince (15) días de anticipación al vencimiento del mismo [ ]. [Resalta la Sala]. - El 12 de diciembre de 2001, el alcalde municipal de Málaga, en oficio dirigido al gerente de la Electrificadora de Santander, solicitó lo siguiente:32 Respetuosamente, me permito solicitar sea incluido dentro del servicio de Alumbrado Público del municipio de Málaga, el recibo que figura a nombre de Celaduría Estadio Municipal […].

Por el valor que figura según recibo N° 954256 de 19 de noviembre de 2001 cuyo monto asciende a $113.630 y los demás recibos que a partir de la fecha lleguen a dicha dirección sean cargados a la misma cuenta. - En el mes de enero de 2002, los señores Juan de Jesús Moreno Sandoval y Leticia Duarte Pinzón le solicitaron al director del Instituto Municipal de Deporte de Málaga «útiles de aseo, tales como: escobas, traperos, fregadores, jabón, creolina, blanqueador y esponjas, elementos necesarios para realizar la limpieza de gradas 31 Folio 42 y 363. 32 Folio 76. 16 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (tribunal), baños, camerinos y cancha del Estadio Municipal Ramón Rojas Herrera de esta ciudad».

Adicionalmente, señalaron lo siguiente:33 Es indispensable contar con su valiosa colaboración, ya que a lo largo de 12 años en nuestras labores de “celaduría y aseo” de dicho escenario, hemos acarreado de forma injusta con los costos de estos elementos, teniendo en cuenta que esta función es obligación de la Alcaldía por intermedio de este Instituto. - El 8 de abril de 2002, el exdirector del Instituto Municipal del Deporte de Málaga suscribió un documento presentado por los señores Juan de Jesús Moreno Sandoval y Leticia Duarte Pinzón, en el que le solicitaban el «visto bueno y aprobatorio de nuestra labor como celadores y aseadores del escenario deportivo Estadio Ramón Rojas Herrera de Málaga durante su período administrativo en esta prestigiosa institución».34 En la misma fecha, el exdirector técnico de Málaga Fútbol Club y una persona35 adscrita a la «Escuela de Formación Deportiva», firmaron un documento similar en el que también se lee que los actores desarrollaban las referidas actividades «previa y posteriormente a cada una de las fechas del calendario del torneo de Fútbol Categoría Primera “C”, además de cumplir con los favores y servicios correspondientes.

Es indispensable su colaboración ya que de esta forma podremos solicitar nuevos útiles de aseo para seguir realizando nuestras labores».36 - El 9 de abril de 2002, el director del Club Deportivo Academia de Fútbol Tine Cartagena certificó que la señora Leticia Duarte «nos hace entrega al empezar nuestras clases de fútbol, el Estadio Ramón Rojas Herrera, en óptimas condiciones para poder realizar con satisfacción los entrenamientos».37 - El 4 de febrero de 2003, los accionantes informaron al jefe de Planeación de Málaga que «en el apartamento que en calidad de celadores y aseadores del estadio municipal ocupamos en la actualidad, cuyo cuidado tenemos bajo nuestra responsabilidad, se están presentando fisuras en la parte que colinda con la propiedad del señor PEDRO BELLO, por tanto solicitamos que haga una inspección 33 Folio 28. 34 Folio 33. 35 En el documento no se identifica el cargo. 36 Folios 31 y 32. 37 Folios 25 y 43. 17 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocular con el fin de determinar el camino a seguir para que los daños que hay en la propiedad sean reparados y eventualmente no se complique el problema».38 - El 4 de febrero de 2003, el señor Moreno Sandoval le expresó lo siguiente al tesorero municipal de Málaga:39 […] en calidad de celador y aseador del Estadio Municipal, no tengo por qué correr con los gastos de los servicios públicos de este inmueble.

Me permito anexarle copia del oficio remitido por el señor Roso Abel toda la zona, ex alcalde del municipio de Málaga, en la que solicita al ingeniero gerente de electrificadora que el valor del recibo número 954256 del 19 de noviembre de 2001, cuyo monto asciende a la suma de $113.630 y que figura a nombre de Celaduría Estadio Municipal […] y los demás recibos que a partir de la fecha lleguen a dicha dirección, sean cargados a la cuenta de Alumbrado público de Málaga. - El 10 de octubre de 2006, el señor Juan de Jesús Moreno Sandoval radicó una carta ante la Alcaldía del municipio de Málaga, dirigida al alcalde, señor Jairo Poveda Flórez, en la cual manifestó lo siguiente: 40 Respetuoso saludo, me dirijo usted con el fin de presentar mi “renuncia como celador del estadio municipal Ramón Rojas Herrera del municipio de Málaga”, después de casi diecisiete (17) años de servicio al municipio a través de dicho cargo, ya que actualmente mi salud y principalmente la salud de mi esposa Leticia Duarte se ha visto afectada, razón por la cual es imposible que continúe haciendo el aseo del escenario en mención y esta actividad es fundamental para el buen aspecto y disposición del mismo para el público que lo frecuenta constantemente.

Por lo anterior, le solicito comedidamente que envíe lo más pronto posible un funcionario autorizado para que reciba el inventario físico de los elementos que existen dentro de las instalaciones del estadio municipal Ramón Rojas Herrera. Es necesario dejar claro, que durante los últimos años la alcaldía no me proporcionó elementos de aseo, sin embargo, nunca dejé de cumplir con esta labor ni con la labor como celador propendiendo siempre por el cuidado y la salvaguardia de este importante escenario manteniéndolo siempre listo y dispuesto para los distintos eventos que en este estadio municipal se ha realizado. […] - El 5 de diciembre de 2006, el señor Juan de Jesús Moreno hizo la entrega del Estadio Ramón Rojas Herrera a la auxiliar administrativa de la Alcaldía de Málaga.

En el acta, se registró la siguiente información:41 - Las instalaciones se encuentran en malas condiciones, los baños de las damas (4), 3 están buenos, 1 fue dañado en el campeonato realizado por los Andes Stereos, 1 lavamanos regular estado, y las puertas sin candado. 38 Folio 29. 39 Folio 30. 40 Folios 27, 75 y 111. 41 Folio 56 y 377. 18 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Los baños de los caballeros instalaciones pésimas, 4 baños limpios y lavamanos sin llave. - Dos camerinos con 2 baños y 4 duchas. - Un camerino con 2 baños y duchas, 1 baño (en total son 3 camerinos) Instalaciones en pésimas condiciones. - 1 cafetería se encontraba cerrada. - 1 camerino con llave, donde se guardan los balones (Jhon Albert Espinel) - 1 camerino de Asoarma. - 1 cuarto con candado lleno de reciclaje. - 1 camerino con reciclaje de la señora Sixta, se encuentra una carretilla B.E, 4 baldes de plástico, 3 mangueras de plástico verde, 1 tablero grande de madera que es de amare [sic], unos hierros. - La taquilla que consta de un cuartico pequeño en obra negra.

El apartamento consta de: - 2 piezas, 1 baño, 1 sala dividida cocina, 1 patio donde se encuentra el lavadero, el apartamento se encuentra sin pisos, contador, pero están sin luz. En general las instalaciones del Estadio Ramón Rojas Herrera se encuentran en regulares condiciones. […] - El 20 de septiembre de 2011, el secretario de Hacienda del municipio de Málaga certificó lo siguiente:42 Que: revisados los archivos de la Alcaldía Municipal no se encontró prueba que (sic) los señores Juan de Jesús Moreno Sandoval y Leticia Duarte cancelaran algún dinero por concepto de arrendamiento durante el tiempo comprendido del 09 de noviembre de 1989 hasta el 15 de diciembre de 2006.

Que: revisados los archivos de la Alcaldía Municipal no se encontró prueba que (sic) los señores Juan de Jesús Moreno Sandoval y Leticia Duarte laboraran en la entidad, no se encontró soporte de algún pago realizado, no existe indicios de que fueran empleados, no hay acta de posesión. - El 7 de junio de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga, en cumplimiento del oficio comisorio 0053 de 29 de septiembre de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander,43 recibió los testimonios de los señores Rosalba Lizarazo Díaz, Chiquinquirá Suárez de Bello, Alba Yaneth Machuca Duarte, Edgar Darío Oliveros Rodríguez y Roso Abel Tarazona Duarte, quienes, en lo relevante para el caso, declararon lo siguiente:44 a) Rosalba Lizarazo Díaz PREGUNTADO: infórmele al despacho si Ud. conoce a los señores JUAN DE JESÚS MORENO SANDOVAL y LETICIA DUARTE PINZÓN, de ser así, indique bajo qué circunstancias y hace cuánto tiempo.

CONTESTÓ: Sí, conozco a JUAN DE JESÚS 42 Folio 132. 43 Folio 320. 44 Folios 385 a 396. 19 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MORENO, porque estuvimos en la escuela ambos, lo conozco, pues, desde niños, en el campo.

Y a doña LETICIA la conozco, en el estadio, la conozco ahí porque una hija de ella estudió con una hija mía. Eso hará como unos 20 años. Ahora somos vecinas, porque el hijo de ella compró una casita al frente de mi casa y pues somos vecinas. PREGUNTADO: sabe Ud. qué actividad o actividades desarrollaron estas personas aproximadamente para la época comprendida entre 1989 y el año 2006.

CONTESTÓ: Pues yo como vivo en la para [sic] de arriba del estadio, yo veía a doña LETICIA en la gradería del estadio, haciendo el aseo del estadio, yo la veía con la escoba. Ella, las actividades que tenía que hacer era el aseo de los baños y de la gradería y de la cancha. Y ahí, fuera del andén, uno la veía arreglando, arrancando el pasto.

Y con respecto a don JUAN DE JESÚS, pues sé lo de doña LETICIA. De don JESUS, pues, yo lo que sé es que colaboraba mucho a la esposa; ellos, los dos, y con los hijos, trabajaban haciendo el aseo en el estadio. PREGUNTADO: Dígale al despacho, si lo sabe, si alguien contrató a doña LETICIA para que hiciera el aseo al estadio como Ud. lo ha manifestado.

CONTESTÓ: Yo sé que le trabajaba al municipio, porque el estadio es del municipio. Como eso así (sic) buscan celadores, resulta que don JUAN DE JESÚS era el celador del estadio; porque el municipio lo contrató para la celaduría. Resulta que ellos, don JESÚS, la esposa LETICIA y los hijos (4 hijos) vivían ahí, en una casita del estadio. […].

PREGUNTADO: Dígale al despacho, si Ud. sabe, ¿si estas personas recibían órdenes de alguien para el desempeño de esas actividades de aseo y celaduría, en tal caso, de quién. CONTESTÓ: Yo creo que del alcalde, porque como los contrata es la Alcaldía, eso es municipal. Yo sé eso porque en las escuelas le corresponde al municipio la celaduría, yo concluyo que esa fue la situación que se presentó en el municipio. […] PREGUNTADO: sabe Ud. cuándo estas personas dejaron de realizar dichas actividades de aseo y celaduría, y por qué razón. CONTESTÓ: No supe cuándo se salieron de ahí. No supe la razón; yo, cuando los vi, es que ya estaban enfrente de mi casa, que se habían ido a vivir allá. Y vivían de lo que trabaja el señor, es decir, vendiendo lotería. Y creo que los hijos también les ayudan. […] PREGUNTADO: sírvase concretar si el lapso de tiempo (sic) al cual Ud. ha referido conocimiento de los hechos, relatados por Ud., va del año 1989 al 2006.

CONTESTÓ: Sí. PREGUNTADO: tiene Ud. conocimiento, por el tiempo acabado de mencionar, en el estadio municipal de Málaga, qué actividades se desplegaban en el mismo y por cuenta de quiénes. CONTESTÓ: Pues los partidos de fútbol. También por ahí venían unos eventos musicales, y, a veces, entraban los colegios a ensayar esas revistas; también los colegios tenían eventos en el estadio, por lo menos, marchas.

PREGUNTADO: Esto por qué le consta a Ud. Que se hacía en el estadio. CONTESTÓ: Pues, porque yo tengo una casa como a dos cuadras y media del estadio, y de ahí se ve todo lo que se hace en el estadio. […]. b) Chiquinquirá Suárez de Bello PREGUNTADO: infórmele al despacho si Ud. conoce a los señores JUAN DE JESÚS MORENO SANDOVAL y LETICIA DUARTE PINZÓN, de ser así, indique bajo qué circunstancias y hace cuánto tiempo.

CONTESTÓ: Sí, los conozco. A don JUAN y a doña LETICIA los conozco hace como 17 años, porque yo soy vecina del estadio y ellos llegaron ahí en el 89. Ellos llegaron a vivir ahí. El motivo para que ellos llegaron a vivir ahí es porque no había celador en el estadio y ellos fueron conocidos toda la vida como los celadores del estadio. PREGUNTADO: En concreto qué actividades desempeñaban estas personas. [CONTESTÓ] La señora limpiaba el estadio y arreglaba, cuando habían (sic) partidos, ella era la que arreglaba el estadio; él le ayudaba, no siempre, pero uno los veía ahí desde la sotea (sic) haciendo el aseo.

PREGUNTADO: Dígale al despacho, si lo sabe, si alguien contrató a estas personas para que hicieran el aseo y para que realizaran labores de celaduría como Ud. lo ha manifestado. CONTESTÓ: Yo sé que era como la Junta de Deportes a la que como que ellos le rendían informe. PREGUNTADO: quién conformaba la Junta de Deportes. CONTESTÓ: Todo eso es de la Alcaldía; pero ellos eran los que asistían ahí y como que les daban órdenes de que les organizara, de que limpiara. […].

PREGUNTADO: Durante el tiempo que Ud. dice que JUAN DE JESÚS MORENO SANDOVAL y LETICIA DUARTE PINZÓN estuvieron en el estadio, ellos se desempeñaron en alguna 20 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otra labor.

CONTESTÓ: No, yo siempre los veía ahí en el estadio. […]. PREGUNTADO: ¿sabe Ud. cuándo estas personas dejaron de realizar dichas actividades de aseo y celaduría y por qué razón? CONTESTÓ: A ellos nunca les dieron nada para hacer hace [sic], les tocaba de su bolsillo, a ellos los sacaron de ahí, yo creo que el municipio, porque necesitaban la vivienda.

Ellos estuvieron ahí, más o menos, hasta el año 2006. […] PREGUNTADO. Del año 1989 hasta el 2006, en que manifiesta constarle que allí estuvieron JUAN DE JESÚS MORENO SANDOVAL y LETICIA DUARTE PINZÓN, en el estadio municipal de Málaga, le consta a Ud. qué tipo de actividades y por cuenta de quién se realizaban en el estadio CONTESTÓ. Esas actividades las organizaba el municipio de Málaga y la Junta de Deportes.

En el estadio, una vez realizaron allá lo de ferias y fiestas; seguido de campeonatos de deporte y eventos cívicos, bandas, centros culturales. PREGUNTADO. Manifiéstele al despacho si en el estadio se practicaba algún deporte en particular y con qué periodicidad y quiénes. CONTESTÓ. Entrenamiento de equipos de fútbol y micro y eso era constante.

PREGUNTADO: Concrétele al despacho, doña LETICIA qué actividades realizaba en el estadio en ese tiempo. CONTESTÓ. La actividad de ella era el aseo general de todo el estadio y cuidar de que cuando no había ningún evento, cuidar, porque se entraba la gente o animales a hacer cosas que no tenían porqué hacer. PREGUNTADO. Sabe Ud. si otra u otras personas colaboraban con dichas actividades o eran ellos los que la desarrollaban.

CONTESTÓ. Solamente ellos. PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho, en forma concreta, por qué a Ud. le consta todo lo que ha acabado de mencionar. CONTESTÓ. Porque soy vecina, puramente vecina del estadio, y solo nos separa una pared, llevo viviendo ahí cuarenta años. […] PREGUNTADO. Sabe Ud. si el municipio o la Junta de Deportes de Málaga les proporcionaba elementos o herramientas para que desarrollaran sus actividades.

CONTESTÓ: No, no les daban herramientas ni nada, les prometían, pero no les llevaban nada. c) Alba Yaneth Machuca Duarte PREGUNTADO: infórmele al despacho si Ud. conoce a los señores JUAN DE JESÚS MORENO SANDOVAL y LETICIA DUARTE PINZÓN, de ser así, indique bajo qué circunstancias y hace cuánto tiempo. CONTESTÓ: Sí los conozco, hace más de 18 años, los conocí primero porque mi mamá tenía una amistad con doña MARI y empezamos los estudios con PILAR, y ahí comenzamos la amistad.

Doña MARI es la forma como llamamos a Leticia Duarte. PREGUNTADO: sabe Ud. qué actividad o actividades desarrollaron estas personas aproximadamente para la época comprendida entre 1989 y el año 2006. CONTESTÓ: Doña MARI siempre la conocí ahí en el estadio Municipal de Málaga. Ella realizaba el aseo y don CHUCHO prestaba el servicio de la celaduría; nosotros les colaborábamos haciendo el aseo a veces.

PREGUNTADO: Dígale al despacho, si lo sabe, si alguien contrató a doña LETICIA para que hiciera el aseo al estadio como Ud. lo ha manifestado, y, a don CHUCHO, es decir, se entiende que Ud. se refiere a don JUAN DE JESÚS MORENO, si alguien lo contrató para que cumpliera labores de celaduría en el estadio de Málaga, en tal caso, quién. CONTESTÓ: Pues uno no puede decir con exactitud, porque yo no fui testigo en esos momentos; lo que puedo decir es que de la Selección Málaga había una oficina en uno de los camerinos en el estadio y cuando yo iba a hacer tareas, yo escuchaba que le decían: “doña MARI, este permiso lo mandan de la alcaldía … luego yo presumo que la alcaldía los había contratado.

PREGUNTADO: en aquella época, a la que Ud. hace referencia en su respuesta anterior, dónde vivían don JUAN DE JESÚS MORENO y doña LETICIA DUARTE. CONTESTÓ: ahí en el estadio. Eso era a la entrada, a mano izquierda, ahí era la salita y ahí mismo era la cocina; dos habitaciones y un patio de ropas pequeñito. PREGUNTADO: supo Ud. que por vivir en ese sitio, JUAN DE JESÚS MORENO y doña LETICIA DUARTE le cancelaran arriendo a alguien o con permiso de quién habitaban ese lugar.

CONTESTÓ: Ellos, que yo sepa, no cancelaban arriendo, pero sí pagaban era los servicios; y pues la Alcaldía era la que les había dado el permiso para que ellos vivieran ahí, pues una vez les cortaron los servicios y decían que era de allá, de parte de la Alcaldía de Málaga. PREGUNTADO: Dígale al despacho, si Ud. sabe, si estas personas […] recibían alguna remuneración 21 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por esos oficios que Ud. dice que realizaban de aseo y celaduría, de ser así, quién les pagaba.

CONTESTÓ: Ellos nunca recibieron sueldo. Yo lo sé porque ella me cuidaba a mi como una hija, porque yo me la pasaba mucho tiempo allá estudiando con su hija PILAR. A doña LETICIA le tocaba tinturar ropa para ayudarle a don CHUCHO al sostenimiento de la casa. Y don CHUCHO vivía de vender lotería en todo el pueblo; él es muy conocido acá. Le dicen “YIYO".

PREGUNTADO: Dígale al despacho, si Ud. sabe si estas personas recibían órdenes de alguien para el desempeño de esas actividades de aseo y celaduría, en tal caso, de quién. CONTESTÓ: Cuando funcionó la Selección, y se presentaban los partidos, tenían que tener la cancha lista para el entrenamiento de los muchachos y los camerinos; en ese tiempo venían de Cúcuta, de Bucaramanga.

Siempre que yo estaba, llegaba de la Alcaldía de Málaga el funcionario que estuviera encargado de lo de deportes, él era el que les decía de alistar la cancha y alistar los camerinos. Por ejemplo, ese señor que le decían “el gato”. No recuerdo el nombre. PREGUNTADO: sabe Ud. si estas personas (…) tenían seguridad social, para la época comprendida entre el año 1989 y 2006.

CONTESTÓ: No tenían seguridad, porque, es más, cuando íbamos a ir al médico, que era con el SISBEN en ese entonces, íbamos con PILAR y con la mamá. PREGUNTADO: sabe Ud. cuándo estas personas dejaron de realizar dichas actividades de aseo y celaduría y por qué razón. CONTESTÓ: Se retiraron al tiempo, porque ella, doña LETICIA, se enfermó, eso fue en el año 2001, estaba yo de novia con el papá de mi hijo mayor, se enfermó de las piernas.

Y a raíz de eso se veía enferma, y con PILAR llegábamos a la casa y le colaborábamos con el aseo de la cancha y de los camerinos, y ya después, como en el año 2006, el hijo de ellos, que se llama ALEX LEONARDO MORENO, compró una casita cerca al barrio SANTA MARIA, y yo me acuerdo que doña MARI decía que se salía del estadio porque estaba muy enferma, y don CHUCHO decía que no, porque le daba pena moral, pues ya estaba acostumbrado a que llegara la gente y el deporte.

Y a ellos les cortaron los servicios, y ALEX le dijo que dejaran de ser tercos y que se fueran a vivir a la casa que les había comprado. Y ahí es donde se encuentran viviendo. Pero yo digo una cosa, cuando con mi familia nos fuimos a vivir al barrio SANTA MARIA, yo tenía 7 años, y ese sector casi no era habitado, era solo potrero, es el sector que rodea el estadio, y yo me acuerdo que decía mi mamá: tenga cuidado cuando salga para la escuela, porque se prestaba para violaciones, para inseguridad, y entonces aprecio como importante la labor que hizo don CHUCHO, porque salía en las noches y se paseaba el estadio.

Eso lo digo porque yo estudiaba con PILAR en la Normal y me quedaba hasta las 11 o 12 de la noche, y en ese tiempo nos dejaban muchísimo trabajo. Yo digo que desde que llegaron ellos ahí, pasar por esa calle era más tranquilo, pues algo que pasara, pues uno gritaba a don CHUCHO. […] PREGUNTADO. Por favor concrétele al despacho, describa, qué actividades y servicios le consta a ud.

Que presta doña [sic] JUAN DE JESÚS MORENO y doña LETICIA DUARTE con relación a los hechos narrados. CONTESTÓ. Doña MARI se dedicaba al aseo de las graderías, arreglo de los camerinos, y pues yo digo en su casa siempre prestó el servicio, ellos no tenían privacidad, todo el mundo entraba haya [sic], ellos le solucionaban a la gente y don CHUCHO, la labor de él fue cuidar el estadio, que no entraran mariguaneros y nada de eso, porque en un comienzo cuando ellos llegaron allá se encontraron muchas cosas, como preservativos, ropa de mujer y yo digo que desde que él estuvo ahí el estadio se mantuvo en buenas condiciones.

PREGUNTADO. Estas actividades que desarrollaban JUAN DE JESUS MORENO y doña LETICIA DUARTE, las desarrollaban ellos de qué manera, es decir de qué forma en cuanto a su modo o tiempo. CONTESTÓ: Doña MARI todos los días, manteniendo el estadio que no presentaran papeles y los camerinos que se mantuvieran limpios. Y yo la admiraba, porque los baños los dejaban vueltos nada, y una vez nosotros la acompañamos a hacer aseo, y yo le preguntaba si la alcaldía le colaboraba para hacer aseo con escobas o algo, y ella decía que no, que no le daban nada.

Don CHUCHO llegaba de vender lotería como a las 6 de la tarde, y cenaba, y por ahí a eso de las 8:30, daba una vuelta por el estadio y tenía la costumbre de salir a la calle y decía que se iba para el billar, y cuando llegaba, se iba a pasear otra vez el estadio. Él tuvo una paquita [sic] que se llamaba PAQUITA y era la que lo acompañaba.

PREGUNTADO: ¿tiene Ud. conocimiento de si con relación al estadio municipal de Málaga, al cual se ha referido, otra u otras personas desempeñaban las mismas actividades desarrolladas por JUAN DE JESUS MORENO y doña LETICIA DUARTE, o eran ellos 22 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co quienes, exclusivamente, lo hacían? CONTESTÓ: Solamente doña MARI y don CHUCHO. […] PREGUNTADO.

Por favor concrétele al despacho la razón por la cual tiene conocimiento de todo esto que ha narrado. CONTESTÓ. Porque estudiaba con PILAR la hija de los señores JUAN DE JESÚS MORENO y DOÑA LETICIA DUARTE. Somos las mejores amigas todavía. d) Edgar Darío Oliveros Rodríguez PREGUNTADO: infórmele al despacho si Ud. conoce a los señores JUAN DE JESÚS MORENO SANDOVAL y LETICIA DUARTE PINZÓN, de ser así, indique bajo qué circunstancias y hace cuánto tiempo.

CONTESTÓ: Sí los conozco, de toda una vida, porque ellos vivían en el barrio El Dorado y yo viví en ese barrio, mi nona (sic) le vendía la leche a ellos, y por eso los conozco. PREGUNTADO: Sabe Ud. qué actividad o actividades desarrollaron estas personas aproximadamente para la época comprendida entre 1989 y el año 2006. CONTESTÓ: Por fechas exactas, no sé, pero yo después de un tiempo sé que ellos vivían en el estadio de Málaga; ellos habitaban allí y laboraban, eran como los celadores ahí, los que cuidaban el estadio, abrían, cerraban, hacían el aseo, permitían o no permitían jugar fútbol.

Yo, en esa época, resulta que pertenecía a la Selección de Málaga de futbol, y para ir a entrenar, uno iba a la alcaldía y el secretario de Gobierno le daba a uno una orden y uno se la llevaba a la señora LETICIA, y ella permitía la entrada al estadio. Cuando había torneos de fútbol, uno la veía que hacía el aseo de los baños y de la escalera después de los partidos.

Y el señor vivía ahí, pero como él se dedicaba a la venta de lotería, pues no permanecía todo el tiempo ahí; la señora sí permanecía todo el tiempo ahí. Inclusive, yo fui funcionario de la Alcaldía en una época, en el año 2000, y había un señor que se llamaba Henry Wenceslao Flórez, él era el tesorero en esa época, y él tenía unas vaquitas atrás en las tribunas, y me pedía que yo las fuera a vacunar; una noche, me llamó tarde para que fuera a mirarle una, y la señora nos abrió y don JUAN nos acompañó y nos ayudó a tenerle la linterna para proceder a darle tratamiento a la vaca, o sea, que fuera la hora que fuera, ellos mantenían ahí. PREGUNTADO: Dígale al despacho, si lo sabe, si alguien contrató a doña LETICIA y a don JUAN DE JESÚS para que, como Ud. lo ha dicho, cuidaran del estadio e hicieran el aseo en el mismo, de ser así, quién los contrató. CONTESTÓ: La verdad, no sé en qué administración ellos entrarían, lo que sí doy fe, es que ellos recibían órdenes de las administraciones municipales de turno; el día domingo, cuando había partidos, ella hacía aseo, y pues me imagino que si el estadio pertenecía al municipio, pues alguien del municipio tenía que darle los parámetros de que tenía que hacer.

PREGUNTADO: Dígale al despacho, si Ud. sabe, si estas personas recibían alguna remuneración por esos oficios que Ud. dice que realizaban de aseo y celaduría, de ser así, quién les pagaba. CONTESTÓ: No tengo conocimiento de eso. Cuando ellos vivieron los últimos años, pues yo iba a venderles la leche, yo iba todos los días a las 7 de la mañana y yo la veía haciendo aseo no solo adentro de la casa sino en todo el estadio, en la parte de las graderías. […] PREGUNTADO: tiene Ud. conocimiento para la fecha de 1989 a 2006, qué actividades se desarrollaban en el estadio municipal.

CONTESTÓ: Para esa época había mucho campeonato de fútbol, más actividades que hoy en día, y prestaban el estadio para campeonatos de fútbol, organizados por la administración municipal; también se hacían conciertos musicales, para eventos taurinos esas son las actividades que puedo recordar. Si no mal recuerdo cuando doña LETICIA estaba aquí había fútbol había de la primera C, competían por regiones […] PREGUNTADO: tiene Ud. conocimiento de si las actividades que desplegaba JUAN DE JESÚS MORENO y doña LETICIA DUARTE, en qué circunstancias de tiempo las realizaban.

CONTESTÓ: Yo iba con la leche todos los días, y todos los días uno la veía con su escoba y su recogedor y su delantal. Y como el área del estadio era tan grande, uno la veía un día por un lado y otro día por el otro lado, uno hablaba con ella y se quejaba mucho de sus dolencias físicas. PREGUNTADO: tiene Ud. conocimiento de si otras personas, distintos a ellos, desempeñaban las mismas labores o similares, con relación al estadio municipal.

CONTESTÓ: No. Uno siempre la veía a ella, de pronto cuando iba a haber algún campeonato mandaban a alguien para que lo podara. Lo de aseo y mantenimiento lo hacía ella exclusivamente. […] 23 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) Roso Abel Tarazona Duarte PREGUNTADO: infórmele al despacho, si Ud. conoce a los señores JUAN DE JESÚS MORENO SANDOVAL y LETICIA DUARTE PINZÓN, de ser así, indique bajo qué circunstancias y hace cuánto tiempo.

CONTESTÓ: Hace unos 30 años, amigos de toda la vida. PREGUNTADO: sabe Ud. qué actividad o actividades desarrollaron estas personas aproximadamente para la época comprendida entre 1989 y el año 2006. CONTESTÓ: Yo los conocí viviendo en el estadio de Málaga; realmente como que la principal actividad que los conozco es esa. Yo tuve la oportunidad de ser concejal del municipio, y uno en el servicio público frecuenta esos sitios sociales por ser hombre público.

Siempre los veía allá. Cuando llegaba uno a allá, ellos lo atendían, atendían el público; cualquier cosa que preguntaba uno, ellos eran los que le daban razón, cualquier cuestión de mi actividad política. PREGUNTADO: sabe Ud. quién o quiénes ejercían la labor de celaduría y de aseo en el estadio durante el tiempo en que Ud. dice que estas personas (…) permanecieron allí. CONTESTÓ: Yo los conocí a ellos, más nadie, nunca supe que hubiera otro celador u otra persona más encargada del estadio.

En cuanto al aseo, la verdad, yo los vi a ellos haciendo aseo, creo que a unos baños que hay allá, la señora LETICIA, que una vez fui por allá y le pregunté si le tocaba hacer el aseo, y ella me dijo que sí, que ella era quien le hacía el aseo a los baños. PREGUNTADO: según su conocimiento ejercían la misma labor la señora LETICIA y el señor JUAN DE JESÚS con respecto al estadio de Málaga.

CONTESTÓ: Teniendo en cuenta que el municipio no tenía ni ha tenido una persona diferente a ellos, para mi, creo que sí. PREGUNTADO: Conoció Ud. de alguna contratación que realizara alguna persona o representante de alguna entidad hacia estas personas, para que realizaran las labores de aseo y celaduría que Ud. ha referido en su declaración. CONTESTÓ: No, ellos decían que tenían un contrato con el municipio, pero yo no conocí nada en concreto.

PREGUNTADO: Dígale al despacho, si Ud. sabe, si estas personas recibían alguna remuneración por esos oficios que Ud. dice que realizaban de aseo y celaduría, de ser así, quién les pagaba. CONTESTÓ: Yo tuve la oportunidad de ser alcalde de esta localidad y, no; ellos no recibían ninguna remuneración. PREGUNTADO: Dígale al despacho, si Ud. sabe, si estas personas recibían órdenes de alguien para el desempeño de esas actividades de aseo y celaduría, en tal caso, de quién. CONTESTÓ: orden como tal, siempre nombraba uno a un coordinador de deportes, y realmente ese funcionario que nombraba era el que coordinaba todo lo relacionado con esos escenarios deportivos, mas no era directamente el alcalde, porque él tiene sus colaboradores. […] PREGUNTADO: sabe Ud. cuándo estas personas dejaron de realizar dichas actividades de aseo y celaduría y por qué razón. CONTESTÓ: Cuando yo terminé mi periodo de alcalde, ellos quedaron ahí, eso fue en el 2002; y, posteriormente, los continúe viendo ahí, creo que siguieron 2 o 3 alcaldías más. Ya el motivo porque se fueron, si no sé. […] PREGUNTADO: Con ocasión a su actividad política y al desempeño como funcionario al servicio del municipio de Málaga, en su doble condición de concejal y de alcalde municipal sabe Ud. para el año 1989 al 2006, quién era el titular de la propiedad y poseedor del estadio municipal de nombre Ramón Rojas Herrera.

CONTESTÓ: Toda mi vida, como dirigente comunal, concejal y alcalde de esta municipalidad, el dominio y posesión del predio donde funciona el estadio Ramón Rojas Herrera ha sido y es del municipio de Málaga. […] PREGUNTADO: Por la misma fecha mencionada, tiene Ud. conocimiento sobre qué tipo de actividades se desarrollaron en el estadio municipal.

CONTESTÓ: Cualquier sinnúmero de campeonatos, incluso recuerdo mucho de un concierto de orquestas, fue sede de la primera "C" del departamento, en los años 1996 al 2002, tuvimos equipos en la primera "C", y allí se desarrollaban los partidos que correspondían en las fechas establecidos por la liga departamental. […] PREGUNTADO: Con relación al mismo inmueble tiene Ud. conocimiento de que autoridad o qué persona, por el mismo tiempo mencionado, era la encargada de designar celador y demás personas que debían realizar las labores de aseo y mantenimiento del estadio.

CONTESTÓ: Como el estadio es del inventario local, sin lugar a dudas, le correspondía a la administración municipal, cualquiera que estuviera en el turno. 24 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 5 de noviembre de 2013, el alcalde de municipio de Málaga rindió versión juramentada sobre los hechos de la demanda, en la siguiente forma: 45 Revisados los archivos del ente territorial, se tiene que en el periodo comprendido 1988-1990, Manuel José Guarín Anaya, en su carácter de alcalde municipal de Málaga, y Juan de Jesús Moreno Sandoval y Leticia Duarte Pinzón celebraron un contrato de arrendamiento de un apartamento de propiedad del municipio de Málaga con un canon de arrendamiento mensual de 2500 pesos moneda corriente, prorrogables por el término de dos años.

De lo anterior se refleja que el señor Juan de Jesús Moreno Sandoval y Leticia Duarte Pinzón no han desarrollado actividades de carácter laboral a favor del municipio de Málaga, de manera personal bajo la continua subordinación del ente territorial, como celador y aseadora respectivamente, ya que no existe dentro de la planta de personal del municipio de Málaga, de acuerdo al contenido del artículo 122 de la Constitución Política, nombramiento y posesión, ni manual de funciones para el cargo pretendido por los señores Juan de Jesús Moreno Sandoval y Leticia Duarte Pinzón como celador vigilante y aseadora del estadio municipal de Málaga.

Al no existir nombramiento ni posesión, ni manual de funciones, no aparece dentro de los archivos municipales que el señor alcalde municipal de Málaga, señor Manuel José Guarín Araya, los hubiese contratado o nombrado para realizar las labores por ellos descritas con un salario mínimo legal y las demás prestaciones sociales; por el contrario, se suscribió el contrato de arrendamiento ya enunciado sobre un inmueble del territorial.

El municipio de Málaga, por medio de su representante legal, no impartió instrucciones ni órdenes a los aquí demandantes, no existió subordinación, ni horario de trabajo para la prestación del servicio, derivado de lo anterior y como lo establece el mismo demandante en su pretensión, al no existir relación laboral, no se evidencia pago por conceptos laborales y, por el contrario, ellos realizaron las obligaciones propias de un contrato de arrendamiento de un inmueble del municipio de Málaga. […]. 2.4.2.

La reclamación en sede administrativa - El 16 de septiembre de 2009, los señores Juan de Jesús Moreno Sandoval y Leticia Duarte Pinzón solicitaron al alcalde del municipio de Málaga lo siguiente:46 1. Se nos reconozca formalmente la condición de servidores públicos, [ya] que desde el 9 de noviembre de 1989 hasta el 15 de diciembre de 2006, existió una relación de carácter laboral de derecho público entre el municipio de Málaga Santander, de una parte, y Juan de Jesús Moreno Sandoval (donde laboré como celador durante 24 horas diarias del estadio municipal Ramón Rojas Herrera), Leticia Duarte Pinzón (laboré como aseadora de la instalaciones deportivas estadio municipal Ramón Rojas Herrera) de otra parte, derivándose los derechos y obligaciones anejos. 2.

Dicha Relación Laboral en el sector público, constitutivo (sic) del contrato laboral - realidad, toda vez que se dieron todos sus elementos configurantes (sic). […] - El 1 de octubre de 2009, mediante el oficio AMM-AD-161-09, el alcalde del municipio de Málaga contestó al anterior derecho de petición en el sentido de indicar que «la 45 Folio 405. 46 Folios 44 a 46 y 450 a 452. 25 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entidad Territorial ha decidido negar todas y cada una de sus pretensiones, en razón a que su poderdante deberá demostrar, mediante el proceso ordinario laboral correspondiente, la existencia de los derechos que reclama y, por supuesto, la relación laboral que depreca del municipio de Málaga, para así proceder en caso de decisión a su favor, a cancelar las sumas que resulten justificadas».47 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala Conforme a lo establecido en acápites anteriores, en el presente caso únicamente puede estudiarse la relación laboral invocada por los actores en lo que atañe a su incidencia en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ya que frente a las demás pretensiones operó la figura de la caducidad de la acción. Ahora bien, en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de una verdadera relación laboral subyacente o de hecho entre los demandantes y el municipio de Málaga, pues se verificaron los tres elementos que la constituyen, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Es así como las pruebas documentales y testimoniales aportadas al plenario evidencian que los señores Juan de Jesús Moreno Sandoval y Leticia Duarte Pinzón desplegaron diferentes actividades en beneficio del municipio de Málaga, específicamente en el estadio municipal; además, la entidad cohonestó la presencia de los actores en ese inmueble al suscribir un contrato de arrendamiento para que ellos lo habitaran.

Si bien es cierto que en este caso no se analiza la legalidad de dicho negocio jurídico, su contenido resulta relevante para contextualizar la forma en que los actores lograron habitar el apartamento ubicado en el estadio municipal, así como las razones por las que de forma continua siguieron suministrando su fuerza de trabajo en ese lugar.

En efecto, a través del referido contrato, el municipio de Málaga le permitió a los demandantes vivir en el estadio con el compromiso de que lo cuidaran y conservaran. Además, se pactaron cláusulas que denotan el querer del ente demandado de que ellos se encargaran de la administración del estadio desde el punto de vista de su mantenimiento y control de ingreso del personal externo. 47 Folios 42 y 449. 26 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera especial, llaman la atención las siguientes obligaciones a cargo de los accionantes: i) conservación y mantenimiento de los prados existentes en el inmueble; ii) aseo general de los baños, graderías y cancha deportiva del estadio; iii) guardar respeto y obediencia al personal autorizado para utilizar este estadio; iv) conservar en buen estado la taquilla; v) conservar los enseres, cancha deportiva y cualquier elemento de que esté dotado el estadio; vi) informar sobre cualquier daño ocasionado por los usuarios; vii) abstenerse de dejar ingresar personal en horas que no esté autorizado utilizar las canchas para eventos deportivos.

Las anteriores obligaciones tienen una connotación eminentemente laboral, subordinante y ajena a la denominación de contrato de arrendamiento que se atribuyó al negocio jurídico celebrado entre las partes. Es más, nunca se verificó un verdadero arrendamiento, ya que los accionantes no pagaron el canon pactado, sino que se les permitió seguir viviendo en el aludido inmueble hasta el momento de la entrega, esto es, el 5 de diciembre de 2006, por ende, pese a que el contrato fue celebrado el 28 de febrero de 1990 y su prórroga debía hacerse de manera escrita, la administración permitió que los actores siguieran viviendo allí. Pero los demandantes no solo se limitaron a habitar el inmueble, sino que también siguieron cumpliendo con las obligaciones inicialmente pactadas, conforme lo narraron los testigos y lo evidenciaron los documentos aportados al plenario.

Es así como el señor Juan de Jesús Moreno Sandoval era visto como el celador del estadio, quien durante el día se dedicaba a vender lotería y durante algunas horas de la noche cumplía con la labor de caminar por los alrededores, vigilar que todo estuviera en orden y le proporcionaba a la comunidad la confianza de que podían transitar sin correr peligro, conforme lo narró la señora Alba Yaneth Machuca Duarte.

Igualmente, las funciones que los demandantes desempeñaban en dicho escenario deportivo se han relacionado de manera directa con la circunstancia de que estos vivieran allí y resultaban de especial importancia para que la comunidad pudiera desplegar las actividades culturales y deportivas a las que se destinó ese inmueble. 27 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejemplo de ello, es que nadie podía ingresar al estadio sin que los actores permitieran el ingreso, las autoridades se sentían en plena libertad de enviar permisos para que estudiantes, escuelas deportivas y demás usuarios ingresaran al estadio, para lo cual informaban a los actores y ellos habilitaban el ingreso.

Además, los servidores de la administración municipal ordenaban a los actores, especialmente a la señora Leticia Duarte Pinzón, que limpiara las instalaciones para que pudieran ser utilizadas y ello también implicaba el aseo de los baños, canchas, prados y camerinos. Labores en las que también la apoyaba su esposo, según lo narraron los testigos.

En esta línea de intelección, se concluye que los demandantes estaban sujetos a las directrices que se impartían desde la administración central y que les eran informadas a través de diferentes servidores o directamente por las personas autorizadas para acceder a los escenarios deportivos. En este caso, resulta relevante destacar que el municipio de Málaga certificó que en su planta de personal no existían los cargos de aseadora y vigilante a los que pretenden homologarse los accionantes; sin embargo, este asunto no debe abordarse desde la perspectiva de una asimilación en tal sentido, sino en el reconocimiento del trabajo que los actores desplegaron en beneficio del ente territorial y de la comunidad en general.

De este modo, se encuentra probado que los demandantes desplegaron labores que permitieron cuidar el estadio, pues eran los únicos que lo habitaban y se encargaban de su custodia y conservación. Así lo afirmó de manera categórica el señor Roso Abel Tarazona Duarte, exalcalde del municipio. Este testigo reviste especial importancia, pues desde sus funciones como alcalde y dignatario del Concejo Municipal pudo dar cuenta de la forma en que las sucesivas administraciones se relacionaban con los demandantes, les impartían órdenes para el mantenimiento del estadio y les indicaban qué escuelas, estudiantes o comunidad en general podía ingresar al inmueble.

También se resalta que los actores hacían múltiples esfuerzos para lograr cumplir con sus funciones, ya que acudían a las autoridades locales y personal de escuelas y clubes deportivos para obtener los insumos necesarios con miras a cumplir sus 28 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones, especialmente las de aseo que eran esenciales para que el estadio pudiera utilizarse en condiciones aceptables.

En cuanto a la remuneración, se destaca que esta corporación, en sentencia del sentencia del 27 de julio de 2023,48 indicó que la relación laboral de hecho o subyacente también puede demostrarse cuando los interesados percibieron un salario en especie, como ocurre en el caso de los actores a quienes se les permitió vivir en el estadio municipal sin necesidad de cubrir un canon de arrendamiento e inclusive el municipio de Málaga en algunas ocasiones se hizo cargo del pago de los servicios públicos domiciliarios de agua y luz.

Así las cosas, se encuentra demostrado que los actores prestaron sus servicios al municipio de Málaga, durante más de 16 años y con la anuencia de las autoridades públicas. Es pertinente anotar que al plenario se allegó un acta de entrega del estadio municipal, en la que se indicó que el inmueble estaba en regulares condiciones; sin embargo, tal situación de ninguna manera desdibuja las labores desplegadas por los actores, pues suministraron su fuerza de trabajo sin recibir una contraprestación en dinero, no recibían los insumos necesarios para cumplir de mejor manera con sus tareas y la comunidad en general y el municipio siempre reconocieron su labor.

Aunado a lo anterior, las tareas desarrolladas por los actores fueron indispensables para la custodia y conservación del estadio, pues de otro modo el inmueble hubiera sido objeto de robos, ocupación ilegal, daños y deterioro que pudieron evitarse gracias a la presencia de los señores Juan de Jesús Moreno Sandoval y Leticia Duarte Pinzón. De la anterior situación también dieron cuenta los testigos, quienes afirmaron que la llegada de los demandantes al estadio mejoró la seguridad del sector e impidió que ingresaran personas no autorizadas y que se presentaran situaciones irregulares y ajenas a la finalidad cultural y deportiva del inmueble.

Así las cosas, apreciada en su conjunto la prueba documental y testimonial aportada al proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, la Sala considera que los accionantes desempeñaron funciones públicas al servicio del municipio de Málaga, 48 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 66001-23-33-000-2018-00090-01 (0685-2020). 29 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin que mediaran los elementos formales que configuran la relación legal y reglamentaria, como lo son el acto de nombramiento y posesión; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tienen derecho a que se les reconozca la relación laboral de hecho o subyacente que tuvieron con ese ente territorial.

Entonces, la omisión en que incurrió el municipio de Málaga, al haberles asignado funciones en el estadio municipal sin que mediara un acto de nombramiento ni posesión y sin fijarles los respectivos salarios, no puede prevalecer sobre los derechos irrenunciables al trabajo y la seguridad social de los actores. Ahora bien, la entidad demandada certificó que en su planta de personal no existían los cargos de «celador y aseadora del estadio municipal Ramón Rojas Herrera», como tampoco se aportaron manuales de funciones para esas categorías de empleo.

Además, los testigos afirmaron que los actores también desempeñaban otras actividades para poder proveer por su congrua subsistencia. En el caso de la señora Leticia Duarte Pinzón se encargaba de tinturar ropa y el señor Juan de Jesús Moreno Sandoval vendía lotería en el día. La anterior situación no desdibuja las funciones que los demandantes desplegaron al servicio del municipio de Málaga, pues era apenas lógico que acudieran a formas alternativas para lograr el sustento de su hogar.

Además, es condición natural del ser humano buscar los medios para lograr la satisfacción de sus necesidades básicas, autosostenerse y encargarse de su destino.49 En estas condiciones, para efectos de determinar el restablecimiento del derecho, no es posible homologar a los demandantes a los empleos de celador y aseadora, por cuanto los testimonios dan cuenta del cumplimiento de una labor en beneficio del municipio de Málaga, pero que no puede asimilarse al cumplimiento en igualdad de condiciones de las funciones propias de dichos servidores.

No obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado50 ha desarrollado la tesis de que el desempeño de una actividad productiva lícita debe remunerarse con un salario mínimo, por lo cual, ante la ausencia de otros elementos que permitan determinar un 49 Corte Constitucional, SU-554 de 2014. 50 Ver las siguientes sentencias: i) del 5 de marzo de 2020, radicado 76001-23-31-000-2008-01191-01 (52.881); ii) del 18 de julio de 2019, radicado 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572). 30 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingreso diferente en beneficio de los actores, se acudirá a este razonamiento.

En consecuencia, se ordenará al municipio de Málaga pagar los aportes al sistema de seguridad en pensiones que debió asumir por la vinculación irregular de los demandantes, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente. En atención a la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022,51 proferida por esta Sección, dichas cotizaciones correrán integralmente a cargo del ente territorial, pues el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994 prescriben que durante la vigencia de la relación laboral el empleador es responsable del pago de sus aportes y los de sus trabajadores.

En todo caso, es responsable de «la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador». Para el cumplimiento de esta obligación, el municipio de Málaga deberá solicitar al fondo de pensiones respectivo el cálculo de los aportes que debe girar, conforme lo preceptúa el Decreto 1833 de 2016. De otro lado, se observa que la señora Leticia Duarte Pinzón también solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero la única prueba que se practicó en torno a su pérdida de capacidad laboral arrojó un porcentaje del 27.10% y se aclaró que es de origen común. Por su parte, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 prevé que la invalidez solo se produce por una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, por ende, en el hipotético caso que el municipio debiera hacerse cargo de esa prestación, no se cumplirían con los presupuestos establecidos para el efecto.

Las demás pretensiones, por su carácter unitario, se encuentran afectadas por el fenómeno de la caducidad de la acción, por lo que no tienen vocación de prosperidad. Al respecto, se recuerda que durante la vigencia del vínculo laboral los emolumentos se reputan periódicos, pero esa condición que se pierde una vez se concluye el nexo laboral.52 Por las razones que anteceden, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, i) declarará probada parcialmente la excepción de caducidad;

II) anulará el Oficio 51 Radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014). 52 Ver auto del 4 de octubre de 2018, radicado 25000 23 42 000 2016 05410 01 (2816-2017). 31 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co AMM-AD-161-09 del 1 de octubre de 2009; iii) ordenará al municipio de Málaga tomar (durante el tiempo comprendido entre el 28 de febrero de 1990 y el 5 de diciembre de 2006) como ingreso base de cotización pensional (IBC) el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma por concepto de aportes a pensión, para lo cual deberá solicitar ante el fondo respectivo el cálculo de los aportes que debe girar; iv) declarará que el tiempo laborado por los demandantes, desde el 28 de febrero de 1990 hasta el 5 de diciembre de 2006, debe computarse para efectos pensionales; y, v) negará las demás pretensiones de la demanda.

Se aclara que debido a las dificultades probatorias para determinar las fechas exactas del comienzo y finalización de la aludida relación laboral subyacente o de hecho, la Sala toma como extremos de inicio y culminación las fechas de celebración del contrato arrendamiento y el acta de entrega del inmueble que estaba bajo la custodia de los actores. 2.6.

De la condena en costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y en el presente caso no se encuentra acreditada tal conducta, por lo cual no hay lugar a imponerlas. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos, fáctica y jurídicamente, al asunto que ahora es objeto de estudio, y en el acervo probatorio, la Sala concluye que entre la parte demandante y la demandada existió una relación laboral subyacente o de hecho, que amerita declarar la nulidad del acto administrativo objeto del estudio de legalidad y reconocer los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, 32 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero. Revocar la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso promovido por los señores Juan de Jesús Moreno Sandoval y Leticia Duarte Pinzón contra el municipio de Málaga.

En su lugar, se dispone lo siguiente: i) Declarar probada parcialmente la excepción de caducidad de la demanda de la referencia, respecto de las prestaciones distintas al giro de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. ii) Declarar la nulidad del Oficio AMM-AD-161-09 del 1 de octubre de 2009. iii) Ordenar al municipio de Málaga efectuar las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensiones por la vinculación que tuvieron los señores Juan de Jesús Moreno Sandoval (CC. 13.920.810) y Leticia Duarte Pinzón (C.C. 41.579.853), durante el tiempo comprendido entre el 28 de febrero de 1990 y el 5 de diciembre de 2006, tomando como ingreso base de cotización pensional (IBC) el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma por concepto de aportes a pensión, para lo cual deberá solicitar ante el fondo respectivo el cálculo de los aportes que debe girar. iv) Declarar que el tiempo laborado por los demandantes al servicio del municipio de Málaga, desde el 28 de febrero de 1990 hasta el 5 de diciembre de 2006, debe computarse para efectos pensionales. v) Negar las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Sin condena en costas.

Tercero. Reconocer personería a los abogados Juan Andrés Suárez Gutiérrez y Edison Javier Rey Joya, como apoderados del municipio de málaga, en los términos y para los efectos de los poderes que obran en los folios 472 a 473 y 498 a 507. Se aclara que el último de los citados es quien en la actualidad ejerce la defensa judicial de la entidad. 33 Radicado: 68001-23-33-000-2010-00404-01 (1895-2015) Demandante: Juan de Jesús Moreno Sandoval y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuarto. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con salvamento de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg