CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001 03 25 000 2021 00496 00 (2391-2021) Demandante: Robinson Sánchez Zambrano Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otros Temas: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide el recurso de reposición presentado por la parte demandante contra el auto expedido el 24 de febrero de 2022, a través del cual se inadmitió por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia referenciado.
Antecedentes El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia El señor Robinson Sánchez Zambrano, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que contemplan los artículos 256 al 268 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en orden a que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como fundamento del citado medio de impugnación, manifestó que el fallo recurrido contrarió la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso 52001-23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. Sobre el particular, precisó, grosso modo, que la referida providencia no debió ser tenida en cuenta por el ad quem al resolver su situación particular, toda vez que no guarda relación con el objeto de la litis, pues el aludido fallo unificó lo relacionado a la aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de los servidores públicos beneficiarios de la Ley 33 de 1985; mientras que, en el sub lite, se trata del reconocimiento y pago de una pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios por un funcionario del inpec que pertenece al régimen especial contemplado en las Leyes 4.ª de 1966; 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994.
El auto suplicado El 24 de febrero de 2022, el suscrito magistrado inadmitió el recurso extraordinario de la referencia, bajo el argumento de que no es procedente adelantar el presente recurso extraordinario, toda vez que los fundamentos esgrimidos para su sustentación van dirigidos a inobservar las reglas de unificación jurisprudenciales que estableció el Consejo de Estado a través de la sentencia que se invoca como contrariada: situación que va en contravía de la finalidad del mencionado recurso, puesto que este procede solamente cuando, a contrario sensu, el fallador de segunda instancia ha desconocido o inaplicado una sentencia de unificación emitida por el máximo órgano de lo contencioso-administrativo, y no viceversa.
Por consiguiente, y en atención a que en el presente asunto no se plantea una situación en la que el fallo impugnado se haya opuesto o contrariado a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, se dará aplicación de lo previsto en el numeral 2.º del artículo 265 ibidem, en el sentido de inadmitir, con efectos de rechazo, el proceso de la referencia, y se ordenará su devolución al Tribunal Administrativo de Antioquia.
Recurso de reposición El apoderado del señor Robinson Sánchez Zambrano interpuso recurso de reposición contra la decisión aludida en el numeral anterior, bajo los siguientes argumentos: Contrario a lo que se establece en el auto de inadmisión, sí se planteó que existe contrariedad u oposición entre la sentencia de unificación propuesta y su caso particular, porque se enfrenta a la aplicación de los factores salariales del régimen general de pensiones, con los factores del régimen especial de pensiones del INPEC.
Dicho de otro modo, el tribunal aplicó la sentencia del 28 de agosto de 2018 en un caso que no tiene nada que ver con el caso a resolver. Por lo tanto, sí se cumplió con el ejercicio de justificar la confrontación entere una providencia de instancia y la decisión de unificación jurisprudencial, y que existe «estricta unidad temática en controversia, con los requisitos del cpaca. 258 y 262».
De igual modo, es necesario que se unifiquen, por importancia jurídica y transcendencia económica y social, los criterios de responsabilidad judicial del grupo poblacional del INPEC, ya que no de hacerse, se seguirá utilizando la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con radicado 52001 23 33 000 2012 000143 01, para definir los casos de un régimen especial al cual se contradice.
El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia más que abogar por la protección de intereses subjetivos de los sujetos procesales propende por la defensa del interés supremo del Estado y la comunidad jurídica en la conservación, respeto y garantía de las normas, con el fin de asegurar, conforme al preámbulo de la Constitución, un marco de justicia material, efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de paz y orden.
Consideraciones Problema jurídico Consiste en determinar si hay lugar a revocar el auto del 24 de febrero de 2022, a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia incoado por el señor Robinson Sánchez Zambrano, para que, en su lugar, se admita y se adelante hasta su culminación. Análisis del despacho sobre el caso concreto A efectos de desatar el problema jurídico planteado, y de acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, se tiene que el señor Sánchez Zambrano solicita que se admita el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por él incoado contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que esta desconoció y, por ende, no debió tener en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 para denegar sus pretensiones de reliquidación pensional bajo el régimen especial del INPEC, ya que dicha providencia no versó sobre dichos empleados, sino con relación al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación de la totalidad del régimen general anterior previsto en la Ley 33 de 1985, más exactamente, sobre la conformación del IBL.
Por lo tanto, explicó que ahí se genera la procedencia del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia, toda vez que se contrarió la mencionada decisión unificadora al aplicarla a un caso que no guarda similitud fáctica y jurídica con la propuesta por el hoy demandante. A pesar de lo anterior, para el despacho no hay lugar a reponer el auto interlocutorio recurrido, por las razones que se exponen a continuación: Como se indicó en la providencia del 24 de febrero de 2022, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está consagrado en los artículos 256 al 268 del cpaca, y tiene como fin salvaguardar la unidad interpretativa del derecho por parte de los jueces, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida.
A su turno, el artículo 258 ibidem prevé que la procedencia del aludido recurso depende de que «la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»; en otras palabras, no habrá lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita. Ahora bien, es conveniente hacer una remisión al significado literal de los verbos «contrariar» y «oponer» que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, quieren decir lo siguiente: Contrariar: 1. tr.
Contradecir a alguien, resistir sus intenciones y propósitos, procurar que no se cumplan. Oponer: 1. tr. Poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto. 2. tr. Proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente. Quiere decir lo anterior, de acuerdo con una interpretación gramatical de la norma, que el pluricitado recurso requiere únicamente que el fallador de segunda instancia desconozca o impida la aplicación de una sentencia de unificación a un caso que presente similitud fáctica y jurídica con el allí resuelto, para que proceda su estudio por parte del Consejo de Estado.
De acuerdo con lo anterior, en el asunto sub lite, lo que pretende el recurrente es que se tenga por desconocida la sentencia del 28 de agosto de 2018, por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que no debió aplicarla a su caso particular porque no guarda identidad fáctica y jurídica con su caso particular, aunado a que, tal como se indicó en el numeral 1.3., ut supra, se unifique lo concerniente a la manera en que debe componerse el ingreso base de liquidación (IBL) de los miembros del Cuerpo de Custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), sin que se aplique la referida providencia; situaciones que no se acompasan con la naturaleza de recurso extraordinario tantas veces citado.
Al respecto, conviene reiterar que la finalidad del medio de impugnación de unificación de jurisprudencia se estableció por el legislador como un medio para garantizar que los jueces del país apliquen de manera igual las sentencias de unificación proferidas por el máximo órgano de lo contencioso administrativo a situaciones que guarden identidad fáctica y jurídica, con el fin de garantizar la aplicación uniforme del derecho.
Es decir, se requiera que exista una posición unificada sobre el tema en cuestión y, por ende, un desconocimiento notorio de dicho precedente, para que se acredite la procedencia del recurso extraordinario de unificación, sin que sea el mecanismo idóneo para unificar jurisprudencia sobre asuntos en los que no hay una posición clara y definida sobre un tema particular.
Al respecto, se precisa que la solicitud de unificación de jurisprudencia de que trata el artículo 271 del cpaca es un mecanismo diferente al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, puesto que, mientras la primera tiene como propósito que el Consejo de Estado avoque el conocimiento de un asunto para dictar una sentencia de unificación, «por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación», el segundo procede, únicamente, «cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado», de acuerdo con el artículo 258 ibidem.
Así las cosas, los argumentos del recurrente no tienen vocación de prosperidad, lo que dará lugar a confirmar el auto del 22 de febrero de 2022. Sin embargo, y en vista de que el señor Robinson Sánchez Zambrano formuló, en subsidio, el recurso de súplica, de conformidad con el artículo 246 del CPACA, se concederá y se remitirá al magistrado que siga en turno para su resolución. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Confirmar el auto proferido el 22 de febrero de 2022, a través del cual se inadmitió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia incoado por el señor Robinson Sánchez Zambrano. Segundo. Conceder el recurso de súplica de la referencia para que el magistrado que siga en turno lo resuelva, en virtud del artículo 246 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente dlar constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado sustanciador en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.