Radicado: 11001-03-25-000-2019-00713-00 (5415-2019) Solicitante: Julio Alberto Luna Barrios 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2019-00713-00 (5415-2019) Solicitante: JULIO ALBERTO LUNA BARRIOS Tema: Recurso de súplica contra auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO Se decide lo correspondiente frente al recurso interpuesto por la parte solicitante contra el auto proferido el 10 de diciembre de 2021, a través del cual se rechazó de plano la extensión de la jurisprudencia formulada por el señor Julio Alberto Luna Barrios.
ANTECEDENTES La parte recurrente presentó el trámite judicial de la referencia, en el cual solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1.° de agosto de 2013, radicado 2008-00150-01 (0070-11). PROVIDENCIA RECURRIDA En auto del 10 de diciembre de 2021, el consejero Gabriel Valbuena Hernández rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia. Para el efecto, argumentó, después de referirse a las pruebas documentales obrantes en el expediente, que lo esbozado comporta una cuestión litigiosa de cosa juzgada, la cual, por la naturaleza de este mecanismo de extensión de la jurisprudencia, no puede ser resuelta por esta vía. Agregó que como en la sentencia invocada del 1.º de agosto de 2013 no se analizó la configuración de la cosa juzgada, era claro que el asunto sub Radicado: 11001-03-25-000-2019-00713-00 (5415-2019) Solicitante: Julio Alberto Luna Barrios 2 examine no reunía los mismos presupuestos fácticos y jurídicos exigibles para una extensión de la jurisprudencia. Concluyó que no era procedente extender los efectos de la sentencia del 1.º de agosto de 2013, ya que el señor Julio Alberto Luna Barrios no se encontraba en la misma situación que el demandante en el proceso 0070-2011, hecho que, conforme al artículo 269 del CPACA, impone rechazar de plazo la solicitud de la referencia. RECURSO DE SÚPLICA La parte solicitante presentó recurso de súplica contra la anterior decisión. Transcribió apartes jurisprudenciales donde se estudió el tema de la cosa juzgada y sus particularidades, así como del carácter salarial de la prima de riesgo y a continuación refirió que, al no darse curso a la extensión de la jurisprudencia, se quebranta el artículo 13 constitucional que prevé la igualdad de todos ante la ley, al evidenciarse un trato desigual entre los que fueron servidores del liquidado DAS.
Lo que desconoce la naturaleza intrínseca de la prestación y que fue materia central del pronunciamiento de unificación jurisprudencial que determinó el carácter salarial de la prima de riesgo para efectos pensionales, precedente que se reclama y se omite en favor del interesado. Precisó que la prima de riesgo se causa en forma sucesiva con posterioridad a la promulgación de la sentencia de unificación de la cual se pide su extensión, además, en atención al principio de la retrospectividad de la ley, esto es, que se reguló una situación pasada, tiene efectos a partir de la vigencia de la norma que la crea o autoriza, como es el citado factor salarial de contraprestación del servicio.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto proferido por el ponente en única instancia, a través del cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia, de acuerdo con lo regulado en el ordinal 4.º del artículo 246 del CPACA. Cosa juzgada – elementos que la configuran.
El artículo 303 del CGP, aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, señala: «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Radicado: 11001-03-25-000-2019-00713-00 (5415-2019) Solicitante: Julio Alberto Luna Barrios 3 Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.» Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones1.
La Sección Segunda2 frente al tema, indicó lo siguiente: «[…] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]». En relación con lo anterior, se tienen como elementos para la configuración de la cosa juzgada, la identidad de partes que conforman la litis, el objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa para sustentar dichas pretensiones3. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 3 de marzo de 2016, expediente: 05001- 23-33-000-2013-00323-01 (0578-2014) y auto del 15 de febrero de 2018 expediente: 25000-23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015). 2 Consejo de Estado.
Sección Segunda, providencia del 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-03-25-000-2007-00116- 00 (2229-07). 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto 03 de marzo de 2016, expediente: 05001-23- 33-000-2013-00323-01 (0578-2014) y auto del 15 de febrero de 2018 expediente: 25000- 23-42-000-2013-01520-01 (3199-2015). Radicado: 11001-03-25-000-2019-00713-00 (5415-2019) Solicitante: Julio Alberto Luna Barrios 4 Sobre la existencia de decisión judicial anterior.
Según se advierte de los anexos aportados con el escrito de extensión radicado ante esta Corporación, el señor Julio Alberto Luna Barrios pretendió ante la UGPP la extensión de los efectos de la sentencia del 1.º de agosto de 2013 radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-2011), petición que no fue respondida por la entidad convocada.
Pues bien, del escrito de extensión radicado ante el Consejo de Estado, se observa que la parte solicitante expresó: «[…] 4. Teniendo en cuenta lo anterior, mi poderdante radicó solicitud de Reliquidación de la Pensión de Jubilación, ante LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE Hoy Liquidada con el fin de que se tuviera en cuenta la totalidad de los factores devengados durante su último año de servicios anterior al retiro del servicio oficial, la cual fue denegada por la Entidad. 5.
Ante tal decisión, procedió a demandar los actos administrativos mediante la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual culminó mediante sentencia proferida por la JUSTICIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA reconociendo el Régimen Pensional Especial, pero accediendo parcialmente a las pretensiones incoadas, por cuanto ordena que la pensión debe reliquidarse teniendo en cuenta además de los factores inicialmente incluidos, también las primas de Vacaciones, Servicios y de Navidad; pero no ordenó expresamente la inclusión de la totalidad de la PRIMA DE RIESGO (la cual fue devengada por mi poderdante en forma directa, continua y permanente), por lo cual CAJANAL dentro del cumplimiento de la sentencia decidió incluir dentro de la base salarial solo una proporción del 40% de lo devengado según lo previsto en el Decreto 2090 de 2003, es decir, el 60% restante finalmente fue desconocido tanto judicial como administrativamente. […]» De acuerdo con lo anterior, esta Subsección observa que en el caso concreto se presenta una cuestión litigiosa que no puede ser debatida a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, pues tal como se expuso en líneas atrás, este procedimiento especial tiene por objeto estudiar si la parte solicitante tiene o no derecho a que se le extiendan los efectos de una sentencia de unificación. Adicionalmente, es de resaltar que en la mencionada providencia de extensión de 2013 no se analizó la configuración de la cosa juzgada, tal y como lo señaló el auto recurrido, por lo que tampoco se reúnen los mismos presupuestos fácticos y jurídicos exigibles en una extensión de jurisprudencia. De manera que, se insiste, el juez ordinario deberá determinar si para el caso de la prima de riesgo que ahora se pretende con fundamento en la sentencia del 1.º de agosto de 2013, se presentó o no el fenómeno jurídico Radicado: 11001-03-25-000-2019-00713-00 (5415-2019) Solicitante: Julio Alberto Luna Barrios 5 de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que se trata un aspecto que no corresponde ser analizado en la extensión de la jurisprudencia, precisamente, por la naturaleza específica que caracteriza este mecanismo.
Y en lo que respecta al artículo 13 constitucional, es de resaltar que a la parte solicitante no se le ha vulnerado su derecho a la igualdad, comoquiera que la decisión recurrida en ningún momento negó el reconocimiento de la prima de riesgo. Lo que resolvió fue que no era posible adelantar el trámite implorado, dado que no existía similitud fáctica y jurídica entre la situación planteada por el señor Julio Alberto Luna Barrios y la sentencia de unificación del 1.º de agosto de 2013.
Bajo los anteriores postulados, la Subsección no encuentra, en el recurso interpuesto, planteamientos que permitan adoptar una decisión diferente a la propuesta en el auto a través del cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia. En conclusión: Teniendo en cuenta que los argumentos expuestos en el auto del 10 de diciembre de 2021 resultan coherentes y consecuentes con lo que se evidenció en el expediente, se confirmará la decisión suplicada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A RESUELVE Primero: Confirmar el auto suplicado del 10 de diciembre de 2021, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por el señor Julio Alberto Luna Barrios. Segundo: Por Secretaría dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal tercero de la providencia recurrida.
La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Radicado: 11001-03-25-000-2019-00713-00 (5415-2019) Solicitante: Julio Alberto Luna Barrios 6