w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00293-00 (1756-2019) Demandante: Dora Clemencia Corredor Medina Demandado: Departamento de Boyacá Temas: Recurso de Súplica.
RESUELVE
SÚPLICA I. ASUNTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la señora Dora Clemencia Corredor Medina1 contra el auto del 1 de julio de 2021, proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, que inadmitió por improcedente el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia 1.
ANTECEDENTES La señora Dora Clemencia Corredor Medina, a través de apoderado interpuso Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia2, contra la sentencia de segunda instancia de fecha 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá al considerar que la referida providencia desconoció la sentencia de unificación del 13 de diciembre de 2007 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso con Radicado 1 Índice 6 y 9 SAMAI. 2 Folio 829 y 841 al 862 del expediente.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2019-00293-00(1756-2019) Demandante: Dora Clemencia Corredor Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 50001-23-31-000-2001-00396-01 (4339-2007), con ponencia del magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Mediante auto del 1 de julio de 2021, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, inadmitió con efectos de rechazo, el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, al considerar que «no existe congruencia entre el fallo impugnado y la sentencia de unificación invocada, por lo que no se reúnen los requisitos legales previstos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de súplica.3 III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La parte demandante, a través de apoderado, interpuso recurso de súplica contra el auto del 1 de julio de 2021, con base en los argumentos que a continuación se resumen: Consideró que la sentencia invocada como contrariada del 13 de diciembre de 2007 fue calificada por el propio Consejo de Estado como una sentencia de unificación del tema del estudio técnico y de su debida elaboración, por lo que no es coherente que no se reconozca como tal, debido a que el oficio y el estudio técnico no fueron materia de unificación, se debe tener en cuenta que los asuntos tratados en la sentencia adquieren la calidad de criterio unificado.
Agregó que no puede considerarse que sólo aplica para el municipio de Villavicencio, toda vez que en todas las reformas nacionales o territoriales se requiere el estudio técnico debidamente concluido. 3 Índice 6 y 9 SAMAI. Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2019-00293-00(1756-2019) Demandante: Dora Clemencia Corredor Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Además, expuso que no se debe separar el Recurso Extraordinario de Unificación de los precedentes constitucionales de la Corte Constitucional, eso sería escindir el Estado.
De otro lado, sostuvo que cuando el legislador se refiere a la inadmisión es porque desea que el ciudadano subsane los defectos formales en los que naturalmente puede incurrir, razón por la cual no se entiende porque no se concedió la oportunidad aludida, sino que se rechazó de plano. Por último, manifestó que una decisión para considerarse sentencia unificadora no debe contener frases sacramentales sólo basta con que haya sido expedida por la sección segunda de la Corporación en pleno. La recurrente solicitó se admita la impugnación extraordinaria.
IV.CONSIDERACIONES El Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia está consagrado en el artículo 256 del CPACA y siguientes, y tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación del derecho por parte de los jueces. El artículo 258 ibidem prevé que la procedencia del aludido recurso depende de que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en otras palabras, no habrá lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita.
El Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia en la que el demandante discuta su inconformidad respecto de la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario. Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2019-00293-00(1756-2019) Demandante: Dora Clemencia Corredor Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La admisión de este recurso debe analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»4.
De otra parte, es preciso advertir que no es posible extender los efectos de unificación de jurisprudencia a otros aspectos que no guarden relación con la materia temática que se debatió en la sentencia que se invoca como susceptible de este mecanismo extraordinario, con número de radicación 50001-23-31-000-2001- 00396-01 (4339-2007), con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
V. CASO CONCRETO Sobre el recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA establece lo siguiente:
ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente (…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…) 4 Artículo 256 del CPACA.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2019-00293-00(1756-2019) Demandante: Dora Clemencia Corredor Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.”[Negrita fuera de texto] De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el recurso de súplica procede, toda vez que está dirigido contra el auto que rechazó5 un recurso extraordinario y, además, se interpuso dentro de los tres días siguientes a la notificación, en escrito dirigido a la Sala de la que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda, es decir, que se satisfacen las exigencias previstas en el artículo transcrito.
En el sub examine, el 1 de julio de 2021 el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas inadmitió el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, toda vez que la accionante pretendió desvirtuar los estudios técnicos que se tuvieron en cuenta para reestructurar la planta de personal de la entidad demandada, por cuanto fueron suscritos por un profesional en finanzas y no por dos profesionales en administración pública; y sostener que el oficio del 27 de diciembre de 2001 en el que se le comunicó a la actora la supresión de su cargo con ocasión a la restructuración de la planta de personal de la Gobernación de Boyacá es un acto administrativo sujeto de control judicial.
El despacho sustanciador después de revisar la sentencia de unificación invocada concluyó que dichos 5 El Legislador incluyó la figura de «inadmisión», con los mismos efectos del rechazo de la demanda, en los eventos en los que el recurso sea improcedente. Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2019-00293-00(1756-2019) Demandante: Dora Clemencia Corredor Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 puntos no fueron objeto de unificación, por cuanto el criterio que se unificó “solo estuvo encaminado a establecer… que el contenido del acta… tenía plenos efectos probatorios para demostrar que en el aludido procedimiento no existió un estudio técnico plenamente concluido.” En aquella ocasión, se planteó el debate frente a la validez probatoria del acta de visita especial por la Procuradora Provincial al no haber sido atendida directamente por el representante legal del municipio, concluyendo que este hecho no le restaba veracidad ni eficacia a la diligencia ni a lo consignado en dicha acta.
Pues bien, la Sala, previa revisión de la sentencia de unificación presuntamente desconocida y/o contrariada por el ad quem, comparte la postura asumida por el despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez, al fundamentar su decisión en la falta de congruencia entre el fallo impugnado y la sentencia de unificación invocada, y declarar que no se reúnen los requisitos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el caso sub examine los asuntos señalados como desconocidos por la sentencia impugnada no tienen relación directa con la ratio decidendi del fallo de unificación sino con los dichos de paso de la providencia, es decir con la obiter dicta. Si bien es cierto que, en dicha providencia se explicó la normativa que se debe tener en cuenta para adelantar los procesos de reestructuración de las entidades de orden nacional y territorial, también lo es que el criterio unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado solo estuvo encaminado a establecer, para el caso específico de los litigios en los que se discutía la legalidad de la adopción de la nueva planta de personal del municipio de Villavicencio (Meta), que el acta que había sido proferida por la Procuradora Provincial de ese departamento tenía plenos efectos probatorios, a pesar de que el alcalde no se hubiese encargado de la visita.
Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2019-00293-00(1756-2019) Demandante: Dora Clemencia Corredor Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Así las cosas, la validez del estudio técnico y la naturaleza del oficio que comunica la supresión del cargo, no fue criterio unificado en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, por lo que esta providencia no puede ser objeto del recurso extraordinario impetrado.
Por otra parte, no es de recibo el argumento del recurrente según el cual no se debe separar el Recurso Extraordinario de Unificación de los precedentes constitucionales de la Corte Constitucional, pues la causal establecida en el artículo 258 del CPACA para que proceda el recurso presentado implica que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.
Finalmente, frente a los efectos de la inadmisión del recurso es importante mencionar que el artículo 265 del CPACA establecía que el recurso se inadmitirá cuando pese a haber sido concedido por el Tribunal, no reunía los requisitos previstos en el artículo 262, lo que ocurrió en el caso en cuestión y en este evento, en el que el recurso resultó improcedente, tiene los mismos efectos del rechazo.
Con fundamento de lo anterior, la Sala considera que no existe congruencia entre el fallo impugnado y la sentencia de unificación invocada por lo que la decisión que se adoptará será confirmar el auto del 1 de julio de 2021 que inadmite el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 1 de julio de 2021 proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas por medio del cual inadmitió por improcedente el recurso extraordinario de unificación Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2019-00293-00(1756-2019) Demandante: Dora Clemencia Corredor Medina w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de jurisprudencia interpuesto por la señora Dora Clemencia Corredor Medina contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en celebrada el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado