1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA DOS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02944-00 (4730) Recurrente: Eleuteria Obando Cuero Convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 22 de junio de 2023 AUTO QUE INADMITE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El despacho decide la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Eleuteria Obando Cuero contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 22 de junio de 2023, conforme con el artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.
ANTECEDENTES 1.1 Recurso extraordinario de revisión y sentencia cuestionada 1. Eleuteria Obando Cuero, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión1 contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 22 de junio de 2023, que confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.
El Consejo de Estado sustentó la decisión denegatoria de las pretensiones en la falta de acreditación de los períodos laborados por Eleuteria Obando Cuero como docente al servicio del municipio de El Charco (Nariño), antes del 31 de diciembre de 1980, y la naturaleza de las plazas docentes ocupadas. Al respecto, indicó que la certificación expedida por la alcaldesa, el 6 de noviembre de 2014, no precisó los extremos temporales ni el tipo de vinculación; y el Decreto 008 del 10 de septiembre de 1978, suscrito por el alcalde municipal, presentó una incongruencia al citar la Ley 136 de 1994, norma posterior al acto.
Así, concluyó que la demandante no cumplía los presupuestos exigidos por la ley para el reconocimiento de la pensión gracia. 1 Samai, índice 3, ED_Demandapdf(.pdf) NroActua 3. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02944-00 (4730) Recurrente: Eleuteria Obando Cuero Convocado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
La recurrente sustentó el recurso extraordinario de revisión en las causales previstas en los numerales 2 y 8 del artículo 250 del CPACA2, con la siguiente justificación: Como quiera, que en Sede de Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral, No fue Bien Valorada la Prueba Documental consistente en La Certificación Expedida por el Ente Nominador Territorial- Municipio de El Charco-Nariño, en donde Se Acredita que la Maestra ELEUTERIA OBANDO CUERO, laboró como Maestra Contratada (O.P.S) desde el 10-09- 1978, al 31-12-1993, de Cara al Principio de la Prelación de la Realidad Sobre las Formas, el Principio de Favorabilidad, y de Cara a la Igualdad Formal y Material, respecto de Otros Maestros a quienes se les ha Concedido la Pensión Gracia, en igualdad de condiciones y en Aplicación al Precedente Vinculante Vigente (SUJ- 1152 de 2018, Radicado N-250002342- 000-2013-04683-01 (3805-2014);
Y -SUJ-030- CE-2021). 4. De acuerdo con lo anterior, afirma que la causal segunda se configura porque la sentencia se sustentó en documentos falsos y adulterados, por desconocer el valor probatorio del tiempo de servicio prestado por la recurrente desde el 10 de septiembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1993. En cuanto a la causal octava de revisión, adujo que la providencia desconoció el precedente dispuesto en la sentencia SUJ-030- CE-2021, aplicable al caso. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Marco normativo y jurisprudencial 5. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, es un mecanismo de naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional, que posibilita la invalidación de una providencia judicial ante la demostración inequívoca del desconocimiento de la justicia material3.
Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, con sustento en las causales taxativas establecidas por el legislador como excepción al principio de cosa juzgada. 6.
En cuanto a la oportunidad del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA establece que puede interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. En los eventos de las causales 3 y 4 del artículo 2 Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 3 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02944-00 (4730) Recurrente: Eleuteria Obando Cuero Convocado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 250 del CPACA4, puede presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal; plazo que también aplica para la causal 7.
Por último, en los eventos en los cuales el mecanismo extraordinario se sustenta en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el plazo para interponerlo es de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión o del acuerdo transaccional o conciliatorio. 7. En relación con los requisitos formales, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito mediante el cual se interpone el recurso extraordinario debe contener (i) la designación de las partes y sus representantes;
(ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos o las omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; (v) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y (v) el poder para su interposición. 8. Respecto al procedimiento, el artículo 253 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, contempla la admisión inmediata del recurso cuando se acrediten los requisitos de procedencia; la inadmisión por falta de requisitos formales con la concesión de un plazo de cinco (5) días para subsanarlos, o el rechazo cuando (i) no se presente en el término legal;
(ii) se presente por quien carece de legitimación para hacerlo o (iii) no se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 9. El auto que admite el recurso «se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.
Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión. (…) En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia». 2.2. Caso concreto 10. De conformidad con el marco procedimental descrito, el despacho procede al análisis de admisibilidad del recurso extraordinario de revisión en el siguiente orden: 11.
En lo concerniente a la oportunidad del recurso, si bien está acreditado en el expediente que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió la sentencia cuestionada el 22 de junio de 2023, se advierte que la parte recurrente no aportó la constancia de ejecutoria, documento indispensable para verificar la firmeza de la providencia y establecer la oportunidad del recurso extraordinario de revisión. 12.
Al respecto, se observa en el sistema de gestión judicial Samai, que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue notificada el 13 de julio de 20235 y se dispuso la devolución del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sin constancia de la fecha en que cobró ejecutoria. 13. En este orden, como la sentencia cuestionada fue dictada el 22 de junio de 2023, la diligencia de notificación se realizó el 13 de julio de ese año conforme lo 5 Samai, índice 15.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02944-00 (4730) Recurrente: Eleuteria Obando Cuero Convocado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 establecido en el artículo 203 del CPACA6 y el recurso fue interpuesto el 7 de junio de 2024, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria. 14.
En relación con los requisitos formales, relativos a la identificación de las partes y a la representación judicial del recurrente el despacho observa que se encuentran debidamente acreditados, pues el escrito designa a las partes e indica la dirección de notificación de la contraparte en los siguientes términos: «UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, defensajuridica@ugpp.gov.co». 15.
De igual manera, la recurrente se encuentra plenamente identificada, señaló su domicilio y allegó el poder otorgado al abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.135.868 y portador de la tarjeta profesional No. 79.812 del Consejo Superior de la Judicatura. 16. Con respecto a la sustentación del recurso, aunque la recurrente invocó las causales en que lo fundamenta, no expuso de manera precisa ni razonada los argumentos que las respaldan.
Lo anterior, porque frente a la causal segunda del artículo 250 del CPACA, afirma que las pruebas no fueron valoradas correctamente, pero no precisa de qué modo la sentencia estuvo fundada en documentos falsos o adulterados. De igual forma, al invocar la causal octava, que sustentó en el presunto desconocimiento de una sentencia de unificación, no expone las razones por las cuales considera que la providencia cuestionada contraría otra anterior «que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada». 17.
En términos generales, la parte recurrente cuestiona la valoración de las pruebas practicadas dentro del proceso que culminó con la sentencia cuestionada y afirma que estos acreditan el requisito de tiempo de servicio que exige la ley a la pensión gracia, así como la naturaleza de la plaza docente ocupada. Por tanto, en su criterio, la decisión judicial que negó las pretensiones desconoce elementos probatorios relevantes y se aparta de una sentencia de unificación sin exponer las razones concretas en las que dichos argumentos encajan en las causales de revisión invocadas. 18.
En consecuencia, el despacho advierte que, si bien la recurrente allegó los documentos relacionados con los hechos expuestos en la sustentación del recurso, así como el poder para su interposición, no cumplió con la sustentación precisa y razonada de las causales invocadas en el escrito del recurso extraordinario de revisión. 19. Es del caso precisar que la recurrente deberá enviar copia del escrito de subsanación y de sus anexos a la parte convocada, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA.
Por lo expuesto, el despacho 6 Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.(…). Radicación: 11001-03-15-000-2024-02944-00 (4730) Recurrente: Eleuteria Obando Cuero Convocado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por Eleuteria Obando Cuero contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 22 de junio de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 52001-23-33-000-2015-00217- 01.
SEGUNDO. CONCEDER a la parte recurrente el término de cinco (5) días para que subsane los defectos advertidos en la presente providencia.
TERCERO. NOTIFICAR a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
CUARTO. Reconocer personería al abogado Andrés Felipe Mahecha Reyes, identificado con cédula de ciudadanía 12.135.868 y portador de la tarjeta profesional 79.812 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos previstos en el poder obrante en el expediente digital.
QUINTO. Vencido el término otorgado a la parte recurrente para subsanar, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.