Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de enero de 2023 Radicación: 68001-23-31-000-2004-03153 01 (54868) Actor: Luis Eduardo Mosquera Cubides Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: reparación directa – falla del servicio – daños causados por agentes químicos.
Síntesis del caso: se demanda por las quemaduras que sufrió un vigilante, como consecuencia del rompimiento de una caneca que contenía ácido sulfúrico. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Policía Nacional y el Departamento de Santander en contra de la Sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recursos de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 23 de noviembre de 20041, Luis Eduardo Mosquera Cubides (Luis Eduardo o la víctima directa) presentó demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del departamento de Santander (el Departamento), con el fin de que se hiciera la siguiente declaración (se trascribe): “Primera.
Declarar administrativamente y extracontractualmente al Departamento de Santander – Secretaría de Educación de Santander responsable de los perjuicios materiales, morales y de vida en relación causados [al demandante] (…), con motivo del accidente presentado el día 22 de noviembre de 2002, en el que sufrió graves quemaduras con ácido sulfúrico cuando le fue ordenado que manipulara unas canecas (…)”. 2.
Los perjuicios reclamados se resumen así: 1 La acción se interpuso oportunamente, pues los hechos ocurrieron el 22 de noviembre de 2002. 2 Folios 28-34 del cuaderno principal. Radicación: 68001-23-31-000-2004-03153 01(54868) Actor: Luis Eduardo Mosquera Cubides Demandado: Policía Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 2 de 10 Tipo de perjuicio Valor Materiales 1000 salarios mínimos por “las deformidades físicas presentadas en el rostro y el cuerpo”.
Morales 1000 salarios mínimos por “los sufrimientos causados en su persona y a su familia por las heridas y el peligro de muerte en que estuvo por la falta de previsión de su jefe”. “Fisiológicos o de vida en relación” 1000 salarios mínimos por las quemaduras sufridas en 30% de su cuerpo y el rechazo social que le han generado las secuelas. 3.
La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos: 4. Luis Eduardo era funcionario del Departamento, “en el cargo de celador” en el Instituto Técnico Industrial Francisco de Paula Santander (el Instituto) en el municipio de Puente Nacional. 5. En septiembre de 2002, la Policía Nacional (la Policía) decomisó un camión con trece canecas de ácido sulfúrico.
El vehículo fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación (la Fiscalía), que solicitó autorización del rector del Instituto para almacenar allí los recipientes. 6. El 22 de noviembre de 2002, el rector le solicitó verbalmente a Luis Eduardo y otros vigilantes que “ayudara[n] a descargar el camión”. Cuando realizaban el trabajo, una de las canecas cayó al piso, la tapa se agrietó y “una gran cantidad de líquido” alcanzó a la víctima directa, lo que le produjo quemaduras de segundo y tercer grado en todo el cuerpo, incluida su cara.
Como consecuencia, fue internado en el hospital municipal, le practicaron varios injertos y le realizaron un tratamiento de reconstrucción. Sin embargo, quedó con “secuelas de imposible reparación”. 7. Los hechos fueron presenciados por el rector del Instituto y una subintendente de la Policía. La entidad estatal fue imprudente al ordenarle a la víctima directa que descargara “un material altamente corrosivo y nocivo para la salud”, “sin las debidas precauciones y medidas de seguridad”, y en contravía del “reglamento de trabajo del lesionado”. 1.2.
Posición de la parte demandada 8. El Departamento de Santander3 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que recibió los contenedores en la institución educativa por orden de la Fiscalía, por lo que la responsabilidad debía “debatirse” entre esta entidad y la Policía. Por las anteriores razones propuso la excepción que denominó “orden de autoridad competente” y llamó en garantía a las dos entidades mencionadas. 3 Folios 40-44 del cuaderno principal.
Radicación: 68001-23-31-000-2004-03153 01(54868) Actor: Luis Eduardo Mosquera Cubides Demandado: Policía Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 3 de 10 9. Mediante Auto de 15 de febrero de 20074 el Tribunal rechazó el llamamiento en garantía por considerarlo improcedente. Sin embargo, de oficio, ordenó la vinculación al proceso de la Policía y la Fiscalía, por considerar que conformaban un litisconsorcio necesario. 10.
La Policía Nacional contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones. Sostuvo que no tenía legitimación pasiva en la causa porque no tuvo ninguna participación en los hechos narrados en la demanda. Afirmó que su actuación se limitó a incautar las canecas y dejarlas a disposición de la Fiscalía. 11. La Fiscalía no contestó la demanda. 1.3.
Sentencia de primera instancia 12. Mediante Sentencia de 26 de febrero de 20156, el Tribunal Administrativo de Santander decidió (se trascribe): “PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a LA POLICÍA NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER de la totalidad de los perjuicios causados al demandante como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor LUIS EDUARDO MOSQUERA CUBIDES, las cuales le ocasionaron deformidad física de carácter permanente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE A LA POLICÍA NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DE SANTANDER-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a pagar en partes iguales las siguientes sumas de dinero, por concepto de perjuicios derivados del daño, así: a). Perjuicios por daños morales a favor del señor LUIS EDUARDO MOSQUERA CUBIDES la suma de 70 SMLM vigentes a la fecha de esta sentencia. b).
Perjuicios por daño a la salud a favor del señor LUIS EDUARDO MOSQUERA CUBIDES la suma de 90 SMLM vigentes a la fecha de esta sentencia.
TERCERO: Se abstiene la Sala de imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)”. 13. El daño, consistente en las quemaduras sufridas por Luis Eduardo con ácido sulfúrico, fue acreditado con la historia clínica y el dictamen pericial del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 14. Estaba probado que el rector del Instituto ordenó a la víctima directa que, junto con otros vigilantes, descargara las canecas que contenían el ácido sulfúrico, sin que hiciera parte de sus funciones.
Asimismo, que la 4 Folios 46-50 del cuaderno principal. 5 Folios 75-76 del cuaderno principal. 6 Folios 525-539 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 68001-23-31-000-2004-03153 01(54868) Actor: Luis Eduardo Mosquera Cubides Demandado: Policía Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 4 de 10 actuación de la Policía también fue determinante, ya que, tras incautar el líquido corrosivo, no buscó un lugar adecuado para su almacenamiento ni procuró la presencia de personal idóneo para su manipulación. Agregó que no se probó un nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y el daño, porque no fue aportado ningún documento en que constara que los elementos fueron puestos a disposición de esta entidad. 15.
Reconoció los perjuicios morales con base en el dictamen pericial de Medicina Legal, que concluyó que las quemaduras le causaron a Luis Eduardo deformidades físicas permanentes en varias partes del cuerpo. Determinó el perjuicio a la salud con base en los testimonios de los familiares de la víctima directa, según los cuales, a partir de las lesiones “dejó de hacer deporte, de jugar fútbol, de bañarse en piscina o pozos”, así como de usar pantalonetas, porque sentía vergüenza.
Finalmente, desestimó lo solicitado a título de perjuicios materiales porque coincidía con lo reconocido por perjuicio a la salud. 1.4. Recursos de apelación 16. La Policía interpuso recurso de apelación7. Afirmó que estaba acreditado el daño, pero no que le fuera imputable, porque su función se limitó a incautar las canecas “y dejarlas a disposición de la Fiscalía”.
Lo anterior constaba en la declaración de la policía Maritza Pelayo Blanco, quien manifestó que el traslado de estas se hizo por orden de y en coordinación con la Fiscalía. Así, de no haberse dado dicha orden, no se habría producido el resultado. 17. El Departamento interpuso recurso de apelación8. Cuestionó la valoración probatoria del Tribunal.
Según la declaración de la policía Maritza Pelayo Blanco los agentes eran los encargados de descargar las canecas, pero, al verse “cortos de personal”, permitieron “la colaboración de los celadores del plantel educativo que hacían presencia y observaban el operativo”. Del testimonio se concluía que a la víctima directa le fue dada la orden “de informar a los policiales donde descargar las canecas”, mas no de intervenir.
En cualquier caso, no estaba acreditado que el rector del Instituto les hubiera dado una orden a los vigilantes en ese sentido. 18. Sobre los testimonios de Angélica María Mosquera Angarita y Beatriz Angarita Cubides afirmó que, si bien daban cuenta de cómo cambió la vida de la víctima directa a raíz del daño, las mismas no presenciaron los 7 Folios 541-545 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 546-549 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 68001-23-31-000-2004-03153 01(54868) Actor: Luis Eduardo Mosquera Cubides Demandado: Policía Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 5 de 10 hechos y tenían un interés directo en el proceso por tratarse de la esposa e hija del demandante, respectivamente. 19. En consecuencia, la Policía Nacional era la única entidad llamada a responder porque fue la que permitió que Luis Eduardo participara en el “operativo, rompiendo con ello los protocolos de seguridad” para manipular sustancias peligrosas. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Liquidación de perjuicios – 2.4. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia 20. La responsabilidad determinada en primera instancia será parcialmente revocada, porque está acreditado que la víctima directa descargaba las canecas por orden del rector del Instituto, lo que se constituye en la causa eficiente del daño. En consecuencia, la lesión no resulta atribuible a la Policía. Se confirmará la reparación de los perjuicios reconocidos por el Tribunal por encontrarse ajustados a los lineamientos del Consejo de Estado. 21.
Advierte, además, que el Tribunal erró al vincular a la Fiscalía y a la Policía como litisconsortes necesarios, porque el presente asunto no debía resolverse “de manera uniforme para todos”. No obstante, en atención a la competencia del juez de segunda instancia —delimitada, por regla general9, por el recurso de apelación— la Sala se limitará a resolver los motivos de inconformidad expresados por la Policía. 2.2.
Análisis sustantivo 22. Los recursos de apelación se centraron en cuestionar la valoración probatoria realizada por el Tribunal, en especial respecto de la participación de las entidades condenadas. La Policía consideró que el daño era atribuible a la Fiscalía, mientras que el Departamento estimó que lo era a la Policía. De la valoración conjunta de las pruebas la Sala concluye que la actuación del Departamento fue la causa eficiente del daño, porque ordenó a los vigilantes, por intermedio del rector de la institución educativa, desocupar el vehículo sin tomar las previsiones del 9 Sobre este punto el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil establece que “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso…”.
El artículo 328 del Código General del Proceso mantuvo la misma lógica al indicar: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. Las anteriores previsiones han sido destacadas por esta Subsección. Pueden consultarse, a modo de ejemplo, la Sentencia de 10 de septiembre de 2021, exp. 55060, y la Sentencia de 19 de noviembre de 2021, exp. 50628.
Radicación: 68001-23-31-000-2004-03153 01(54868) Actor: Luis Eduardo Mosquera Cubides Demandado: Policía Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 6 de 10 caso, ni disponer de medidas de seguridad pertinentes, pese a conocer de la peligrosidad del ácido sulfúrico. 23. Está acreditado que la víctima directa trabajaba para una institución del orden departamental10.
En el documento denominado “Análisis Ocupacional”11, suscrito por un profesional en salud ocupacional y dirigido al Comité Paritario de Salud Ocupacional del Departamento, se narraron los hechos de la siguiente manera (se trascribe): “(…) a las seis y cuarto de la tarde recibieron orden verbal del Señor Rector Édgar Oswaldo Sánchez Gamboa, los celadores José Polidoro Pisa (que no estaba de turno) y Jesús Antonio Martínez (prestaba turno), de ayudar a descargar un camión que contenía canecas de ácido sulfúrico, decomisado por la Fiscalía General, los cuales iban a ser guardados en las instalaciones del Colegio, mientras se realizaban labores administrativas referente a este material decomisado.
Se procede al descargue de las canecas de ácido sulfúrico, con los tres señores mencionados, utilizando un tablón de madera mediante deslizamiento. Se habían descargado 10 canecas de un total de 13 canecas de 55 galones cada una. En la onceava caneca se presentó la caída de la misma, de una altura aproximada de 16 cms, volteándose y golpeándose contra el borde del piso, derramando su contenido sobre el Señor Mosquera Cubides, produciéndole quemaduras de II y III grado (…)”. 24.
En el proceso declararon los vigilantes José Polidoro Piza Velásquez y Jesús Antonio Martínez Rodríguez12. En general, sus testimonios coinciden con el documento de salud ocupacional. Ambos refirieron que las canecas fueron llevadas por la Policía, que desconocían su contenido y que las bajaban del vehículo porque les fue pedido por el rector del Instituto.
Agregaron que, tras un periodo de incapacidad, la víctima directa continuó en el mismo empleo. 25. En el interrogatorio de parte13, la víctima directa indicó que la descarga la realizaban los tres vigilantes y el conductor del camión, por petición del rector. Que por el peso de las canecas utilizaron tablas para deslizarlas del camión al piso.
Afirmó que inicialmente el rector le dijo que contenían ácido clorhídrico, elemento que había utilizado “para limpiar pisos”, pero que después se enteró de que era ácido sulfúrico, cuya “peligrosidad” desconocía. 26. Por su parte, Maritza Pelayo Blanco14, policía que llevó las canecas al Instituto, sostuvo que lo hizo por orden de la Fiscalía. Que la víctima directa 10 De acuerdo con el acta de posesión de 23 de mayo de 1990 (folio 2 del cuaderno principal) y los demás documentos de la historia laboral allegados al proceso por la Gobernación de Santander (folios 298-469 del cuaderno principal). 11 Folios 26-27 del cuaderno principal. 12 Folios 507-509 del cuaderno principal. 13 Folios 284-286 del cuaderno principal. 14 Folios 172-174 del cuaderno principal.
Radicación: 68001-23-31-000-2004-03153 01(54868) Actor: Luis Eduardo Mosquera Cubides Demandado: Policía Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 7 de 10 solo debía mostrarles el lugar de almacenamiento y que los policías se encargarían del resto. Sin embargo (se trascribe): “En un momento en que una caneca se resbaló el instinto del señor [Luis Eduardo] de vernos que estábamos haciendo fuerza, él fue y nos ayudó y la caneca se destapó o no sé y hubo un derrame de producto que nos salpicó a varios entre ellos al señor Luis (…)”. 27.
Refirió que no sabía si la víctima directa conocía cuál era el contenido de los recipientes, pero que sí le había informado al rector del Instituto “qué clase de químico” transportaban. Respecto de las medidas de seguridad, sostuvo que no emplearon ningún elemento de protección y que la única previsión fue la elaboración de una rampa con tablas, e ir al Instituto fuera del horario escolar. 28.
Conviene precisar que, si bien la víctima directa manifestó que conocía que el contenido era ácido clorhídrico, el cual había utilizado para limpiar pisos, lo cierto es que se trata de una confusión con el hipoclorito de sodio, conocido popularmente como límpido o cloro, que es utilizado como agente blanqueador y desinfectante. En todo caso, como quedó expuesto en el testimonio de la policía Maritza Pelayo Blanco, el rector sí conocía el contenido de las canecas, pese a lo cual ordenó a los vigilantes realizar la tarea sin advertirles del peligro ni brindarles elementos de seguridad para manipular líquidos corrosivos. 29.
En resumen, para la Sala resultan coherentes las versiones de los vigilantes, así como lo afirmado por la víctima directa, todo lo que, además, coincide con el documento de salud ocupacional citado. En ese sentido, aunque le asiste razón al Departamento al afirmar, en su recurso de apelación, que según el testimonio de la policía los vigilantes no debían realizar la descarga, de la valoración conjunta de las demás pruebas se concluye que ellos sí realizaban la actividad y lo hacían por orden del rector, sin conocer que las canecas contenían ácido sulfúrico y sin ninguna medida de seguridad.
Por tanto, la causa eficiente del daño fue la orden impartida por el funcionario del Departamento. 30. Por último, conviene precisar que, para el estudio de la responsabilidad, la Subsección prescindió de los testimonios de la esposa y la hija de la víctima directa, cuestionados en el recurso del Departamento. No obstante, los mismos serán valorados en relación con las consecuencias que el daño tuvo en la vida de la víctima directa, pues, por regla general, son los familiares quienes pueden conocerlas. 2.3.
Liquidación de perjuicios Radicación: 68001-23-31-000-2004-03153 01(54868) Actor: Luis Eduardo Mosquera Cubides Demandado: Policía Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 8 de 10 31. De acuerdo con el dictamen pericial realizado por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses15, con base en la historia clínica allegada al proceso16, la víctima directa sufrió quemaduras de segundo grado “por agente químico”, que le afectaron un 35% del área corporal, incluidos la cara, el abdomen, las piernas y los brazos.
Le fue practicado un lavado e injertos quirúrgicos, y la incapacidad médico legal duró 60 días. Como secuelas el documento destacó “deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”. 32. Adicional a lo descrito, consta en la epicrisis del hospital municipal que algunas quemaduras fueron de tercer grado, lo que fue reiterado en la historia clínica del Centro Médico Carlos Ardila Lulle, aportada con la demanda17.
También que le fue diagnosticado, como consecuencia de las quemaduras, un edema en la pierna derecha, lo que coincide con lo sostenido por la víctima directa en el interrogatorio de parte sobre una inflamación constante en la pierna derecha a raíz del accidente18. 33. En el proceso declaró Angélica María Mosquera Angarita19, hija de Luis Eduardo, quien destacó las consecuencias que tuvieron las quemaduras para este (se trascribe): “[L]e hicieron varias cirugías y varios injertos.
A raíz de eso el dejó de hacer deporte, actualmente tiene 54 años, cuando sufrió el accidente tenía 44 años, a él le causaba pena que le miren las cicatrices, él no se baña en la piscina porque por el frío las cicatrices se le ponen moradas. Para lo de la circulación la pierna se le inflama constantemente por haber sufrido daños en las venas y algunas venitas en la pierna (…)”. 34.
Sobre el mismo punto, Beatriz Angarita Cubides20, cónyuge de Luis Eduardo, afirmó (se trascribe): “[H]a cambiado mucho, no volvió a jugar fútbol, ni a bañarse en piscina o pozos cuando hemos ido por ahí a un lugar apartado, él compraba sus pantalones mochos y ya no se los coloca, se siente mal, uno nota que la diferencia es grande”. 35.
Con base en lo anterior, la Sala estudiará los perjuicios reconocidos en primera instancia. 15 Folio 480 del cuaderno principal. 16 La víctima directa fue atendida inicialmente en el Hospital Integrado San Antonio del municipio de Puente Nacional, donde le fue brindada atención de urgencias y realizadas consultas de seguimiento (folios 178-234 del cuaderno principal).
Posteriormente fue atendido en la Fundación Oftalmológica de Santander, en donde le realizaron varios injertos en las áreas quemadas (folios 103-112 del cuaderno principal). 17 Folios 16-19 del cuaderno principal. 18 Folios 284-286 del cuaderno principal. 19 Folios 174-175 del cuaderno principal. 20 Folios 175-176 del cuaderno principal.
Radicación: 68001-23-31-000-2004-03153 01(54868) Actor: Luis Eduardo Mosquera Cubides Demandado: Policía Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 9 de 10 2.3.1. Perjuicios morales por lesiones 36. Si bien no se acreditó una pérdida de capacidad laboral, sí está probado que la víctima directa sufrió lesiones personales.
Al respecto, en oportunidades anteriores, esta Subsección ha hecho “uso de la equidad y el arbitrio judicial para cuantificar”21 los perjuicios. En la providencia referida, la Sala reconoció 40 salarios mínimos para la víctima directa con ocasión de la deformidad física causada por una cicatriz en el dorso de la mano izquierda. En un caso similar al presente, con quemaduras en el “rostro, cuero cabelludo, cuello, espalda y extremidades superiores” fue reconocido en favor de la víctima directa la suma de 80 salarios mínimos22. 37.
En consecuencia, en vista de la gravedad y extensión de las quemaduras, la Sala estima que el monto reconocido en primera instancia de 70 salarios mínimos se acompasa con lo acreditado en el proceso. 2.3.2. Perjuicio a la salud 38. Las anteriores consideraciones probatorias resultan extensibles para la cuantificación de la indemnización del perjuicio a la salud.
Está acreditado que la víctima directa sufrió una alteración psicofísica permanente23 que, además de causarle padecimientos en su pierna derecha como consecuencia de la inflamación, le ha dejado grandes cicatrices. Estas últimas han incidido en la forma en que Luis Eduardo desarrollaba su vida, así como la percepción que tiene de sí mismo.
Por tanto, la Sala confirmará el monto reconocido en primera instancia por perjuicio a la salud, pues además de la faceta objetiva, concurren los siguientes criterios de la faceta subjetiva enlistados en la Sentencia de Unificación: “la anomalía (…) anatómica”, “la anomalía [o] defecto en un (…) tejido”, y “los factores sociales [y] culturales”. 2.4.
Condena en costas 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 45884. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 31 de agosto de 2015, exp. 27620. En similares términos puede consultarse la Sentencia de la Subsección A, de 28 de enero de 2015, exp. 30715. 23 En la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 28804, la Sala Plena de la Sección Tercera precisó que no existía una tarifa legal para demostrar el perjuicio a la salud.
Al respecto indicó: “En primer lugar, es necesario aclarar que, a la luz de la evolución jurisprudencial actual, resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce. Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano”.
Radicación: 68001-23-31-000-2004-03153 01(54868) Actor: Luis Eduardo Mosquera Cubides Demandado: Policía Nacional y otros Referencia: acción de reparación directa Decisión: modifica 10 de 10 39. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR responsable al Departamento de Santander, por las lesiones sufridas por Luis Eduardo Mosquera Cubides el 22 de noviembre de 2002.
SEGUNDO: CONDENAR al Departamento de Santander, al pago de las siguientes sumas en favor de Luis Eduardo Mosquera Cubides: -Perjuicios morales: 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Perjuicio a la salud: 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: ABSOLVER a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento parcial de voto Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA