Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 26 de febrero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00372-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Carencia actual de objeto por hecho superado | Negar Síntesis del caso: La parte actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial que se configuró en varios procesos. De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 26 de enero de 2024, Ericsson Ernesto Mena Garzón, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por la supuesta mora injustificada respecto del trámite de los procesos No. 25000-23-41-000-2023-01533-00 (acción popular), 25000-23-41-000-2023-01414-00(acción popular), 25000- 23-41-000-2023-00135-00 (acción popular), 25000-23-41-000-2022-00696-00 (acción popular) y 11001-33-34-005-2023-00490-00 (simple nulidad). 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00372-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Carencia actual de objeto y negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “1. Se TUTELE los derechos consagrados en los Art 13, 29, 229 C.P.C. 2. Se ORDENE a los despachos dar trámite INMEDIATO a las demandas constitucionales instauradas en: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA MIXTA - ORAL - BOGOTÁ Ponente: FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA ACCION POPULAR RAD 25000234100020230153300 DESPACHO 000 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA MIXTA - ORAL - BOGOTÁ Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO ACCION POPULAR RAD 25000234100020230141400 JUZGADO 5 ADMINISTRATIVO SEC PRIMERA ORAL BOGOTA NULIDAD SIMPLE RAD 11001333400520230049000 DESPACHO 000 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA MIXTA - ORAL - BOGOTÁ Ponente: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES ACCION POPULAR RAD 25000234100020230013500 DESPACHO 000 - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA MIXTA - ORAL - BOGOTÁ Ponente: ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES ACCION POPULAR RAD 25000234100020220069600”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: - Proceso No. 25000-23-41-000-2022-00696-00: 4. 1) El 16 de junio de 2022, Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó una acción popular contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Dicho proceso fue asignado por reparto a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 25000-23- 41-000-2022-00696-00 y, mediante el Auto de 8 de agosto de 2022, se admitió la demanda2. 5. 2) Contra la mencionada providencia, el señor Mena Garzón y la sociedad Carbones del Cerrejón Limited3 presentaron recurso de 2 Dicho auto fue proferido por Sala Unitaria de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y fue notificado el 10 de agosto de 2022 al correo electrónico aportado por la parte actora en la demanda notificaprimeralineambiental@gmail.com “PRIMERO. - ADMÍTASE para tramitarse en primera instancia la demanda presentada por los señores ERICSSON ERNESTO MENA GARZÓN e IRMA LLANOS GALINDO.
(…)
NOVENO. - NIÉGASE el amparo de pobreza solicitado por las demandantes, ya que no cumple con los requisitos previstos en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso. // DÉCIMO. - CÓRRASE traslado de la medida cautelar solicitada por la parte actora por el término de cinco (5) días a las accionadas para que se pronuncien al respecto.
Vencido el mismo, ingrese el expediente para resolver la solicitud de medida cautelar, la cual se resolverá en auto separado. // UNDÉCIMO. - INFÓRMESELE a las partes que la decisión será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de término de traslado, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley 472 de 1998.” 3 En calidad de tercero vinculado.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00372-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Carencia actual de objeto y negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 reposición, los cuales fueron despachados de forma desfavorable, mediante el Auto de 29 de marzo de 2023.
Posteriormente, por Auto de 20 de abril de 2023, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de medida cautelar que acompañaba la demanda de acción popular. 6. 3) El 12 de mayo de 2023, el despacho ponente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. CSJBTA23-44 de 5 de mayo de 2023 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la remisión del expediente para atender el proceso de redistribución de procesos a la que se vio sometida la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El despacho encargado de dar trámite al proceso recibió el mismo el 24 de mayo de 20234. 7. 4) Mediante los memoriales presentados el 25 de noviembre de 2022, 19 de enero, 14 de febrero, 4 de julio, 28 de julio y 7 de agosto de 20235, el señor Mena Garzón (a) expuso hechos que consideró nuevos, (b) solicitó vincular a otros sujetos procesales y (c) pidió que se accediera de forma favorable a la solicitud las medidas cautelares.
Aunado a ello, con los memoriales de 3 de mayo de 2023 y 25 de enero de 2024, insistió en su solicitud de amparo de pobreza. - Proceso No. 25000-23-41-000-2023-00135-00: 8. 1) El 26 de enero de 2023, el señor Mena Garzón presentó una segunda acción popular contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, la ANLA y la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia.
Por reparto, el proceso le correspondió a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 25000-23-41-000-2023-00135-00. Por el Auto de 16 de mayo de 2023, se remitió el expediente en cumplimiento de lo ordenado en el mencionado Acuerdo No. CSJBTA23-44 de 20236. 9. 2) Mediante el Auto de 6 de septiembre de 2023, se avocó conocimiento e inadmitió la demanda7 y, por el Auto de 21 de septiembre de 2023, se rechazó misma8, comoquiera que no se subsanó. 4 Es precio aclarar que dicho despacho igualmente hace parte de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Lo memoriales indicados ingresaron al despacho el mismo día en el que fueron presentados, como consta en el aplicativo digital SAMAI. 6 El proceso fue recibido por el despacho encargado de conocer del mismo el 24 de mayo de 2023. 7 Dicho auto fue proferido por Sala Unitaria de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y notificado por estado el 6 de septiembre de 2023, (se transcribe): “Primero. Inadmitir la demanda. // Segundo. Conceder tres días a la parte demandante para que corrija los defectos anotados en esta providencia so pena de rechazo, conforme la Ley 472 de 1998, artículo 209. // Tercero. Requerir a los actores populares para que remitan la constancia de la subsanación de la demanda a los demandados, en los términos expuestos en la Ley 1437 de 2011, artículo 162, numeral 8.” 8 Notificado por estado el 26 de septiembre de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00372-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Carencia actual de objeto y negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 10. 3) El 27 de septiembre de 2023, Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó un memorial orientado a subsanar la demanda. - Proceso No. 11001-33-34-005-2023-00490-00: 11.
El 4 de octubre de 2023, el señor Mena Garzón presentó una demanda de simple nulidad en contra de la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá. Dicho proceso fue repartido al Juzgado 5 Administrativo de Bogotá con el radicado No. 11001-33-34-005-2023-00490- 00 y pasó al despacho el mismo 4 de octubre de 2023. - Proceso No. 25000-23-41-000-2023-01414-00: 12. 1) El 20 de octubre de 2023, el señor Mena Garzón presentó una tercera acción popular, en calidad de representante del colectivo ambiental “Primera Línea Ambiental Internacional”, en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, la Financiera de Desarrollo Nacional (FND), el Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático de Bogotá, la Empresa Metro de Bogotá y la Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá. Por reparto, el proceso se asignó al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, autoridad que, mediante Auto No. 868 de 20 de octubre de 2023, declaró la falta de competencia y remitió el expediente a la oficina de Apoyo Judicial, tras estimar que el competente para conocer de la acción era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca9. 13. 2) El 30 de octubre de 2023, se hizo reparto del proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 25000-23-41-000- 2023-01414-0010. - Proceso No. 25000-23-41-000-2023-01533-00: 14. 1) El 10 de noviembre de 2023, Ericsson Ernesto Mena Garzón presentó una cuarta acción popular, en calidad de representante del colectivo ambiental “Primera Línea Ambiental Colombia”, en contra de la Presidencia de la República, los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la ANLA, la Agencia Nacional Minera (ANM), el Servicio Geológico Colombiano (SGC) y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).
Del proceso conoció por reparto el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, el cual, mediante Auto de 9 “1.- DECLARAR la falta de competencia, por el factor funcional y territorial, para conocer del proceso de la referencia. // 2.- ESTIMAR que la competencia para conocer del presente medio de protección de derechos e intereses colectivos instaurado por Ericsson Mena Garzón en representación del Colectivo Ambiental Primera Línea Ambiental Internacional (PLAI) e Irma Llanos Galindo en representación del Colectivo Ambiental Primera Línea Ambiental Colombia (PLAC), contra (i) Presidencia de la República (ii) Ministerio de Transporte (iii) Financiera de Desarrollo Nacional y otros, corresponde al H. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. // 3.- Por secretaria del Despacho, REMITASE el expediente a la oficina de Apoyo Judicial, a la mayor brevedad posible, para lo de su cargo.” 10 Subsección C de la Sección Primera de esa corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00372-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Carencia actual de objeto y negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 14 de noviembre de 2023, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por falta de competencia11. 15. 2) Mediante Auto de 22 de enero de 202412, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento e inadmitió la demanda13. 16.
El fundamento de la vulneración, a juicio de la parte actora, radicó en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá incurrieron en mora judicial injustificada, toda vez que, al momento de presentar la acción de tutela de la referencia, no se les había dado el trámite correspondiente a los procesos. 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vinculados14 17. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que (1) no se cumplieron los requisitos para la procedencia de la acción de tutela; (2) los despachos 7, 8 y 9 fueron creados a través del Acuerdo PCSJA22-12026 de 15 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, iniciaron labores el 19 de mayo de 2023 y, con ocasión de Acuerdo No. CSJBTA23-44 de 5 de mayo de 2023 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se hizo la respectiva redistribución de procesos en la sección que dio lugar a que recibieran, entre otros, las acciones populares cuya información echó de menos la parte actora;
(3) los procesos No. 2022-00696-00, 2023-00135-00, 2023-01414- 00 y 2023-01533-00 han tenido su respectivo trámite acorde a la ley y sin incurrir en mora; y (4) la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para solicitar impulso en procesos judiciales. En ese orden, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, se negara el amparo o, por defecto, la carencia actual de objeto por hecho superado. 18.
El Juzgado 5 Administrativo de Bogotá indicó que, mediante Auto de 30 de enero de 2024, se inadmitió la demanda en el proceso de simple nulidad No. 11001-33-34-005-2023-00490-00. 11“Primero: Declarar la falta de competencia de este juzgado para conocer el medio de control de protección de intereses colectivos formulado por los señores Ericsson Ernesto Mena Garzón e Irma Llanos Galindo contra la Presidencia de la República;
(…) Segundo: Remitir el presente proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su reparto, dejando las constancias y anotaciones de rigor.” 12 Notificado por estado el 30 de enero de 2024 13 Rad. 25000-23-41-000-2023-01533-00. Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 Mediante Auto de 31 de enero de 2024, el despacho ponente resolvió, entre otros, (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado a los despachos de los magistrados Felipe Alirio Solarte Maya, Luis Norberto Cermeño y Ana Margot Chamorro Benavides de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá y, (3) vincular a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00372-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Carencia actual de objeto y negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Verificación de la vulneración alegada 2.5 Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 19. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales15 al debido proceso, igualdad y, acceso a la administración de justicia. Ericsson Ernesto Mena Garzón es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa16. 20.
De igual manera, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá tienen legitimación pasiva en la causa17, porque de esta se predica la vulneración (mora judicial injustificada). 21. Frente al requisito de subsidiariedad18, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 22.
En relación con el requisito de inmediatez19, este se satisface, en tanto, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo injustificado o mora en el trámite de unos procesos de acción popular y simple nulidad. 2.2. Fijación de la controversia 23.
Determinar si se configuró, o no, la mora judicial alegada por la parte actora y, con ello, la afectación de los derechos fundamentales de Ericsson Ernesto Mena Garzón. 2.3. Actualidad del objeto 24. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado20, respecto de los procesos No. 2022-00696-00, 2023-00135-00, 15 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 16 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 17 Ídem. 18 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 19 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4 20 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de Radicación: 11001-03-15-000-2024-00372-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Carencia actual de objeto y negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 2023-00490-00 y 2023-01414-00, comoquiera que, de conformidad con la información dada por las autoridades accionadas en sus informes, así como la revisión del aplicativo de gestión judicial SAMAI, logró advertirse: 25.
(1) En el proceso No. 25000-23-41-000-2022-00696-00, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de Auto de 6 de febrero de 2024, notificado por estado el 8 de febrero de 202421, se pronunció sobre los memoriales de 25 de noviembre de 2022, 19 de enero, 14 de febrero, 4 de julio, 28 de julio y 7 de agosto de 2023, relacionados con (a) “hechos nuevos”, (b) vinculación de otros sujetos procesales y (c) medidas cautelares, así como de los de 3 de mayo de 2023 y 25 de enero de 2024, en los que se insistió en su solicitud de amparo de pobreza22. 26.
(2) Mediante Auto de 6 de febrero de 2024, notificado por estado el 8 de febrero de 202423, Rad. 25000-23-41-000-2023-00135-00, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el Auto de 21 de septiembre de 2023, por medio del cual se rechazó la demanda de acción popular por haberse presentado subsanación de manera extemporánea.
Dicho proceso, actualmente, terminó y esta archivado24. 27. (3) El 30 de enero de 2024, el Juzgado 5 Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda del proceso No. 11001-33-34-005-2023-00490-0025; providencia que fue notificada por estado el 31 de enero de 202426. El 12 de febrero de 2024, el señor Mena Garzón presentó escrito de subsanación y, actualmente, se encuentra a espera de pronunciamiento por dicha autoridad judicial. 28.
(4) En el proceso No. 25000-23-41-000-2023-01414-00, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Auto de 5 de febrero de 2024, notificado por estado el 13 de febrero de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07. 21 Tal como consta en el índice 90 del aplicativo SAMAI en el proceso No. 25000-23-41-000-2022-00696-00. 22 “PRIMERO. ESTAR A LO RESUELTO en auto de 20 de abril de 2023, respecto a las medidas cautelares solicitadas, por las razones anteriormente expuestas. // SEGUNDO. ESTAR A LO RESUELTO en auto de 8 de agosto de 2022, respecto al amparo de pobreza, por las razones anteriormente expuestas. // TERCERO. CONCEDER a la parte actora el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente providencia, para que corrija los defectos anotados en el escrito de reforma de la demanda del 25 de noviembre de 2022, de conformidad con lo explicado en esta providencia. // CUARTO. RECHAZAR las solicitudes de reforma de la demanda presentadas el 19 de enero de 2023, 14 de febrero de 2023, 4 de julio de 2023, 28 de julio de 2023 y 7 de agosto de 2023, de acuerdo con las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.” 23 Tal como consta en el índice 26 del aplicativo SAMAI en el proceso No. 25000-23-41-000-2023-00135-00. 24 “PRIMERO: ESTAR A LO RESUELTO mediante auto del 21 de septiembre de 2023, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. // SEGUNDO: Archivar el expediente previa anotación en SAMAI.” 25 “PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad simple de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. // SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que subsane la demanda en los términos señalados en la parte motiva, conforme al artículo 170 del CPACA., so pena de rechazo. // TERCERO: NEGAR el carácter urgente de la medida cautelar solicitada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 26 Tal como consta en el índice 5 del aplicativo SAMAI en el proceso No. 11001-33-34-005-2023-00490-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00372-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Carencia actual de objeto y negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 202427, mediante el cual admitió la demanda.
Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición el 13 de febrero de 2024, con la finalidad de que se concediera amparo de pobreza. 29. De lo anterior, es evidente que se le ha dado el trámite a cada uno de los procesos indicados por Ericsson Ernesto Mena Garzón en el escrito de tutela, es decir que, el objeto que suscitó la presente acción no persiste.
Así las cosas, no cabe duda de que se configuró un hecho superado, pues, durante el trámite de la acción de tutela, el hecho que dio origen a la misma, esto es, la presunta mora judicial en el trámite de los procesos indicados previamente, cesó. 2.4. Verificación de la vulneración alegada 30. Respecto del proceso No. 25000-23-41-000-2023-01533-00, la Sala logró advertir que hubo paso al despacho el 20 de noviembre de 2023; mediante Auto de 22 de enero de 2024, notificado por estado el 30 de enero de 202428, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento e inadmitió la demanda; y la parte actora presentó memorial de subsanación el 2 de febrero de 2024. 31.
De lo anterior se desprende que, en consideración al periodo de vacancia judicial29, que no hubo mora judicial, toda vez que no trascurrió un término desproporcionado desde el ingreso al despacho y la última actuación del tribunal accionado. Luego, no se puede endilgar un retardo injustificado o negligente por parte del despacho encargado del trámite. 2.5.
Conclusión 32. Esta Sala encuentra que, por un lado, la presente acción de tutela carece de objeto respecto de los reparos hechos sobre los procesos No. 2022-00696-00, 2023-00135-00, 2023-00490-00 y 2023-01414-00, porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por el otro, se negará el amparo solicitado respecto del proceso No. 2023-01533-00, comoquiera que no se configuró mora judicial injustificada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 27 Tal como consta en el índice 13 del aplicativo SAMAI en el proceso No. 25000-23-41-000-2023-01414-00 28 Tal como consta en el índice 7 del aplicativo SAMAI en el proceso No. 25000-23-41-000-2023-01533-00 29 El cual inició el 20 de diciembre de 2023 y terminó el 10 de enero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00372-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Carencia actual de objeto y negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los reparos realizados sobre los procesos No. 25000-23-41-000-2022- 00696-00, 25000-23-41-000-2023-00135-00, 11001-33-34-005-2023-00490-00 y 25000-23-41-000-2023-01414-00, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Ericsson Ernesto Mena Garzón, respecto de los reparos relativos al proceso No. 25000-23-41- 000-2023-01533-00, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin30.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 30 secgeneral@consejodeestado.gov.co