Micelio
11001031500020220579301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-02-13

Radicación interna: 1110 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Freddy Fernando Lozano Lozano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-01 Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-05793-01 Demandante FREDY FERNANDO LOZANO LOZANO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Causales generales y especiales de procedibilidad. La relevancia constitucional: carga argumentativa. Desconocimiento del precedente judicial: horizontal y vertical. Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Razonabilidad de la medida de aseguramiento. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Fredy Fernando Lozano Lozano contra la sentencia del 19 de enero de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del mecanismo de amparo promovido por el señor Fredy Fernando Lozano Lozano contra el Tribunal Administrativo del Tolima en relación con el desconocimiento del precedente de conformidad con la parte motiva de esta providencia, por no superarse el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NEGAR, la acción de tutela respecto de los demás cargos propuestos por la parte accionante.”1 ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1° de noviembre de 20222, Freddy Fernando Lozano Lozano, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: (sic para toda la cita) “PRIMERA: Que se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA es responsable de la Vulneración y puesta en peligro de los Derechos Fundamentales AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, PRECEDENTE JUDICIAL Y DEMAS QUE DE OFICIO CONSIDERE LA HONORABLE CORPORACIÓN de mi poderdante FREDDY FERNANDO LOZANO LOZANO. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se sírva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dejar sin efecto ni valor jurídico la providencia del 29 de septiembre de 2022 proferidas dentro del Medio de Control de Reparación Directa, adelantado por mi representado FREDDY FERNANDO LOZANO LOZANO en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y LA 1 Páginas 24 y 25 del fallo de tutela de primera instancia. Expediente digitalizado.

Samai, índice 29. 2 La acción de tutela se radicó a través de la plataforma tutela en línea. Samai, índice 2. 3 Páginas 38 y 39 de la acción de tutela. Expediente digitalizado. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-01 Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por ser estos violatorios de los derechos fundamentales de mi representado.

TERCERA: Con las atribuciones que le otorga, el ser juez Constitucional, sírvase a ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, emitir un nuevo pronunciamiento, ajustado a Derecho, donde se acojan los Precedentes Jurisprudenciales aquí relacionado.”4 (sic para toda la cita) 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.

El 2 de octubre de 2013, el señor Fredy Fernando Lozano Lozano, fue capturado junto con otras personas, en el municipio de Carmen de Apicalá, por agentes de la Policía Nacional, cuando trasportaba ganado en un camión sin el correspondiente permiso para esa actividad. Se le acusó del delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

En los antecedentes del caso se lee que, el 3 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Girardot realizó la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El señor Lozano Lozano fue imputado por los delitos de hurto calificado y agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.

Posteriormente, la fiscal delegada solicitó la preclusión del proceso ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del investigado. El 5 de febrero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Melgar con Funciones de Conocimiento precluyó la investigación penal y ordenó la inmediata libertad del señor Lozano Lozano con fundamento en la causal 5 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal5.

Esta determinación fue recurrida por el representante del Ministerio Público, pero la autoridad judicial de segunda instancia declaró inadmisible el recurso y dejó en firme la decisión de preclusión. El hoy accionante estuvo privado de la libertad entre el 2 de octubre de 2013 y el 7 de febrero de 2014. 2.2. Como consecuencia de lo anterior, Fredy Fernando Lozano Lozano y otros promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación para que se declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial y, por consiguiente, se le condenara al pago de los perjuicios derivados de la privación de la libertad con ocasión al escenario fáctico descrito. 2.3.

El conocimiento del asunto, en primera instancia, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, bajo el radicado Nro. 73001-33- 33-005-2017-00078-00/01. Mediante sentencia del 11 de mayo de 2022, el juez accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la privación de la libertad del señor Lozano Lozano fue injusta.

En consecuencia, condenó a las demandadas a la indemnización de perjuicios morales. 4 Páginas 8 y 9 de la acción de tutela. Samai, índice 2. 5 ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-01 Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Como fundamento de su decisión, expuso que se acreditó que la causal que fundamentó la decisión de preclusión fue la ausencia de intervención del imputado en los hechos investigados.

Asimismo, destacó que no se acreditó la configuración de la causal de la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad del Estado. 2.4. Las partes del proceso recurrieron esta decisión. En sentencia del 29 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.

En la parte motiva de la providencia se expuso que, la imposición de la medida de aseguramiento, vista desde la óptica del régimen subjetivo de responsabilidad, estuvo debidamente fundamentada en el marco procesal penal aplicable y en la evidencia física y medios de convicción con los que contaba el juez al momento de adoptar la decisión. En consecuencia, expuso que la privación de la libertad fue proporcional, razonable y necesaria.

De otra parte, indicó que, aún analizado el asunto bajo el régimen objetivo, lo cierto es que tampoco se encuentra comprometida la responsabilidad extracontractual del Estado, porque las pruebas del proceso dan cuenta de la configuración de causales eximentes de responsabilidad. 3. Fundamentos de la acción 3.1. El señor Freddy Fernando Lozano Lozano alegó que la sentencia del 29 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado (pero no individualizó la sentencia), según el cual solo al juez penal le asiste competencia para pronunciarse sobre los actos pre procesales posiblemente constitutivos de delito.

En consecuencia, la competencia del juez de la reparación directa se centra en el análisis de los actos procesales con miras a determinar la posible configuración del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado. En esta línea agregó que, el Tribunal accionado solo estaba facultado para analizar desde el punto de vista civil, si la conducta del procesado materializó dolo o culpa grave y hubiere sido la causa de la imposición de la medida cautelar. 3.2.

También señaló que, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en desconocimiento del precedente horizontal y, en consecuencia, en desconocimiento de su derecho a la igualdad, porque, previamente, había fallado un caso idéntico, pero en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora. Al respecto, relacionó la sentencia del 31 de agosto de 2020, proferida por esa misma corporación dentro del proceso de reparación directa nro. 73001-33- 33-004-2017-00012-01, donde fue accionante el señor Cristian Mauricio Lozano Rojas, capturado en los mismos hechos.

Destacó que en ese fallo el Tribunal Administrativo del Tolima aplicó el régimen objetivo de responsabilidad y condenó a las demandadas. 3.3. Finalmente, indicó que el Tribunal accionado también erró al aplicar las sentencias C-037 de 1996 y SU072 de 2018, para decidir el caso particular, pues lo correcto era que la litis se resolviera bajo el amparo de la jurisprudencia vigente al momento en que se radicó la demanda, esto es: el año 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-01 Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 3 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador de la primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por Freddy Fernando Lozano Lozano contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

Asimismo, vinculó, en calidad de terceros, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué; a la Nación, Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación; y a los señores Mateo Alejandro Lozano Barrios, Valerie Lozano Barrios, Lida Trinidad Barrios Esquivel, Buenaventura Lozano Andrade, Isabel Lozano Lozano, Elizabeth Lozano Lozano, Juan Manuel Collazos Lozano, Ana María Mendoza Lozano, William Felipe Mendoza Lozano, Geraldina Mendoza Lozano y Karina Andrea Lozano Lozano. Todos estos, sujetos procesales dentro del proceso radicado bajo el Nro. 73001-33-33-005-2017-00078-00/0.

También, dispuso la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del CGP y que se surtieran las notificaciones de rigor. 4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se niegue la solicitud de amparo constitucional, porque la sentencia se fundamentó en el marco normativo y jurisprudencial aplicable y vigente y en los medios de prueba que fueron aportados al proceso.

Luego, no se concretó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el actor. Manifestó que, en aplicación, de la jurisprudencia contenciosa (sentencia del 6 de agosto de 2020, Exp. 46.947) y constitucional (C-037 de 1996 y SU072 de 2018), se adelantó de manera motivada el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, concluyendo que la privación de la libertad no fue injusta.

En esa línea, advirtió que se acreditó que las autoridades del proceso penal contaron con medios de convicción que permitían inferir razonablemente la autoría del imputado en las conductas delictivas por las que se le investigó y justificaba la imposición de la medida de aseguramiento. Precisó que la sentencia de la Corporación en la que fundamenta el desconocimiento del precedente horizontal fue emitida por una Sala de Decisión diferente a la que resolvió el caso particular. 4.3.

La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del Director Seccional de Administración Judicial de Tolima, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque la pretensión del actor es reabrir un debate jurídico ya concluido en el proceso de reparación directa. A más de lo anterior, dijo que no se concretó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. 4.4.

En auto del 24 de noviembre del 2022, el despacho ponente de primera instancia ofició al Tribunal Administrativo del Tolima para que remitiera en medio digital el expediente ordinario con radicado No. 73001-33-33-004-2017- 00012-00 correspondiente al medio de control de reparación directa adelantado por Cristian Mauricio Lozano y otros contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 5.

Providencia impugnada En sentencia del 19 de enero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con el alegato de que se Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-01 Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 desconoció el precedente derivado del análisis de las conductas preprocesales del señor Freddy Lozano Lozano, debido a que no se individualizó ni identificó el mencionado precedente judicial.

En lo demás, el a quo negó el amparo constitucional, pues consideró que la sentencia acusada estuvo debidamente sustentada en la aplicación razonable del marco jurisprudencial vinculante y vigente, esto es: la sentencia SU072 de 2018 y la sentencia C-037 de 1996. Dijo que en el momento en que se radicó la demanda de reparación directa no había un criterio uniforme sobre la determinación del régimen jurídico de responsabilidad aplicable a los casos de privación de la libertad de las personas.

Luego, no había lugar a reprochar la aplicación abrupta de una tesis jurisprudencial. Finalmente, indicó que no se concretó el defecto por desconocimiento del precedente horizontal, comoquiera que la sentencia que relacionó el accionante, en la que se fallaron en sentido favorable las pretensiones del señor Mauricio Lozano Rojas, fue proferida por una Sala de Decisión diferente a la que resolvió el caso del señor Freddy Fernando Lozano. Comoquiera que las dos autoridades judiciales que emitieron las sentencias objeto de comparación son de la misma categoría, debe darse prelación al principio de autonomía e independencia judicial. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de tutela de primera instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1. Indebido entendimiento de la aplicabilidad y vigencia del precedente judicial. El actor reprocha que el a quo hubiera señalado que corresponde a los usuarios de la administración de justicia soportar las cargas del cambio imprevisto del precedente judicial.

Entonces, concluye que la Sección Quinta del Consejo de Estado erró al declarar la improcedencia de este cargo, por falta de relevancia constitucional. Indicó que para que el Tribunal Administrativo del Tolima pudiera fallar el caso particular en aplicación de un precedente diferente al vigente al momento de la radicación de la demanda, debió indicar las razones que motivaban la aplicación de la nueva tesis jurisprudencial, así como exponer por qué esta nueva tesis contenía una mejor interpretación del marco jurídico y por qué era más beneficiosa para la seguridad jurídica y a la igualdad.

Como sustento de su alegato relacionó la sentencia del 1° de diciembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección segunda del Consejo de Estado dentro del proceso nro. 11001-03-15-000-2022-05790-00 y la sentencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (Exp. 57279) y con ponencia del magistrado Orlando Santofimio Gamboa.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la Sección Quinta del Consejo de Estado no tuvo en cuenta la aplicación indiscriminada del precedente que realizó el Tribunal accionado y que vulneró el principio de confianza legítima y seguridad jurídica que se predica de la administración de justicia en el ordenamiento jurídico colombiano y en el bloque de constitucionalidad (arts. 8 y 25 de la CADH).

También mencionó una sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 4 de mayo de 2011, relativa a la aplicación del precedente en el tiempo, pero no la identificó. 6.2. El Tribunal Administrativo del Tolima desconoció el precedente horizontal dado que en el fallo del señor Cristian Mauricio Lozano Rojas, proceso de reparación Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-01 Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 directa nro. 73001-33-33-004-2017-00012-00/01, se condenó al Estado en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pero el caso particular, a pesar de ser idéntico, se resolvió en aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad. 6.3.

La autoridad judicial accionada violó el precedente judicial al fundamentar su determinación en la valoración de la conducta preprocesal del investigado, invadiendo la competencia propia del juez penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso 6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-01 Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.

Planteamiento del problema jurídico El accionante fundamentó su impugnación en el desconocimiento del precedente judicial relativo a: (i) la imposibilidad que le asiste al juez administrativo de cimentar la exoneración de responsabilidad del Estado en la conducta pre procesal del investigado, dado que ello se traduce en la usurpación de las competencias del juez penal;

(ii) la indebida elección del régimen de responsabilidad bajo el cual debía resolverse el caso particular, pues correspondía aplicar el régimen objetivo de responsabilidad comoquiera que era la tesis jurisprudencial vigente al momento de interposición de la demanda (año 2017); (iii) la vulneración del derecho a la igualdad dado el desconocimiento del precedente horizontal, cuyo parámetro es la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el caso del señor Cristián Mauricio Lozano (exp.2017-00012-00/01).

Entonces, la Sala debe establecer, si el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia del 29 de septiembre de 2022, en el marco del medio de control de reparación directa sub examine, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente horizontal y vertical y, en consecuencia, si vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Fredy Fernando Lozano Lozano. Para resolver el problema jurídico, la Sección, en primer lugar, se referirá a los principales fundamentos jurisprudenciales y fácticos de la sentencia acusada.

Posteriormente, analizará si se concretó el desconocimiento del precedente horizontal. Finalmente, se determinará si el Tribunal accionado resolvió el caso particular en aplicación de un precedente judicial que no cumplía con el requisito de vigencia para tal fin. 4. La ratio de la sentencia del 29 de septiembre de 2023 se fundamentó en el análisis de la razonabilidad de la medida de aseguramiento 4.1.

El Tribunal Administrativo del Tolima inició por explicar que, las posturas jurisprudenciales actuales del Consejo de Estado10 y de la Corte Constitucional (SU-072 de 2018 y C-037 de 1996) sostienen que es posible analizar el elemento de antijuridicidad en casos de privación injusta de la libertad bajo el régimen objetivo, cuando (i) el hecho no existió; y (ii) la conducta era objetivamente atípica.

Dijo que, en los demás eventos, el estudio de la antijuridicidad del daño quedaba supeditado a la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. También relacionó las reglas de decisión establecidas en otras providencias y que estimó relevantes a efectos del análisis de la responsabilidad del Estado por eventos de privación injusta de la libertad, entre ella, la sentencia del 4 de diciembre de 2020 (Exp. 50.944), con ponencia del magistrado Ramiro Pazos en el que, se propuso la siguiente metodología para el estudio de eventos de privación injusta de la libertad: (i) identificar la existencia del daño;

(ii) analizar la razonabilidad de la medida de aseguramiento desde la perspectiva de responsabilidad subjetiva de falla en el servicio; (iii) en caso de que no se acredite la falla en el servicio, analizar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo de responsabilidad; (iv) en todos los casos, analizar la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad;

(v) y, en caso de condena, liquidar perjuicios. 10 “Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, 15 de agosto de 2018, radicado 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), y la sentencia Sección Tercera, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, que reemplazo la sentencia antes anunciada, en cumplimiento de la sentencia de tutela (radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01).” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-01 Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4.2.

Acto seguido, el Tribunal indicó que la investigación penal en contra del señor Lozano Lozano culminó con preclusión de la investigación con fundamento en la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, previa solicitud de la Fiscalía 37 Seccional. En la providencia que declaró la preclusión el Juzgado Penal del Circuito de Melgar con Funciones de Conocimiento, manifestó: “Sobre los hechos explica que ocurrieron el 2 de octubre de 2013 a las 6 de la mañana, los imputados llegaron a la finca leche y miel, irrumpieron con armas de fuego con las que intimidaron a sus moradores y al administrador, apoderándose de 30 semovientes avaluados en la suma de 30 millones.

Llegaron más tarde a las 11 de la mañana los imputados quienes eran conductores de los camiones que transportarían los semovientes, junto con su ayudante Ángel Yein e igualmente Cristian Camilo, los cuales se habían desplazado desde el guamo hasta el municipio del Carmen de Apicalá, donde se encontrarían con una persona quien era la encargada de entregarles los documentos necesarios siendo guiados por el imputado MUÑOZ BOCANEGRA quien se desplazaba en una motocicleta (…) Posteriormente, fueron interceptados por el ejército y la policía pues la fuerza pública fue informada de que el ganado era hurtado, razón por la cual los conductores de los camiones fueron capturados así como los asaltantes iniciales, es decir, los que se encontraban en la finca "Leche y Miel" y que intimidaron con arma de fuego al administrador de la misma y le fueron imputados los delitos de Hurto Calificado y Agravado y Fabricación· o Porte de Armas de Fuego o Municiones.

(…) 3º Acto seguido, el ente acusador descubre los elementos materiales probatorios que pretende hacer valer para que se decrete la Preclusión, tales como informes y diligencias adelantadas por policía judicial así como declaraciones juramentadas de los imputados y de testigos de los hechos. De igual manera, fueron proyectados los respectivos videos de las diferentes declaraciones rendidas ante el Despacho de la Fiscalía 37 Seccional de Melgar (…).

(…) el Despacho considera procedente DECRETAR LA PRECLUSIÓN a favor de los imputados Fredy Fernando Lozano Lozano, Cristian Mauricio Lozano Rojas y Moreno Montalvo Ángel Yein y ORDENA LA LIBERTAD PROVISONAL de los mismos y prestarán caución por valor de UN (1) SMMLV y acta de compromiso con las respectivas obligaciones.(…)” 4.3. Establecido lo anterior manifestó que el proceso penal se surtió bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, de manera que la legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento tendría que analizarse a la luz de lo regulado en los artículos 306, 308 y 313 de esa normativa.

Dijo que el análisis de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento encontró respaldo en los siguientes medios de prueba: (i) informe ejecutivo FPJ-3 del 2 de octubre de 2013 de Policía Judicial; (ii) Reporte de iniciación FPJ-E del 2 de octubre de 2013 de Policía Judicial; (iii) Acta de inmovilización de vehículos y motocicletas del 2 de octubre de 2013, en la que consta que a Fredy Fernando Lozano Lozano, le inmovilizaron un camión modelo 1997, por motivo de hurto;

(iv) Formato único de noticia criminal FPJ-2 del 2 de octubre de 2013, en el que consta la denuncia de la víctima; y (v) las entrevistas a Lilena Marcela Herrán, Jairo Alberto Galeano, Fredy Gómez, Pablo Emilio Martínez (Administrador de la Finca) y Bladimir Martínez Guzmán. Descendiendo al caso particular destacó que, estaban cumplidas las exigencias del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, porque el delito investigado, hurto calificado, superaba los cuatro años de prisión. Asimismo, manifestó que la manera en que ocurrieron los hechos y los elementos materiales probatorios y evidencia física que lo respaldaban, hicieron razonable que el ente investigador y el juez penal con funciones de garantías solicitara y adoptara, respectivamente, la medida de aseguramiento.

Más aún si se considera que la captura se dio en flagrancia, que el señor Lozano Lozano no portaba el Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-01 Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 permiso para transportar el ganado y que dentro del proceso penal el investigado no aportó medio de convicción que desacreditara las circunstancias de su imputación. Al respecto, se extrae el siguiente aparte de la sentencia en comento: “(…) por consiguiente resultaba justificada y proporcional la medida de aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Girardot - Cundinamarca, siendo proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneró el debido proceso de la demandante; lo que permite concluir a la Sala la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado por privación injusta de la libertad.

(…) Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, en este asunto no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, ya que la medida de aseguramiento a la que fue sometida en su momento el aquí demandante, estuvo plenamente sustentada en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, como en el material probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías.

Bajo ese panorama, constatándose la legalidad de la medida, al cumplir con los requisitos determinados en las normas aplicables, era razonable y proporcional ante los hechos y pruebas consolidadas para ese momento que la Fiscalía solicitara la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario y el juez de control de garantías aceptara la imposición de la misma, pues, no podía exigírseles que en dicha etapa preliminar contarán con la suficiencia probatoria propia de un juicio, para imponer la medida restrictiva de la libertad, y en este entendido la detención no resultaría arbitraria, ajustándose entonces, a los parámetros de orden constitucional y legal vigentes para el momento de su imposición.” Descartada la responsabilidad del Estado desde una perspectiva subjetiva, precisó que atendiendo a las particularidades del caso no había elementos que permitieran adelantar un análisis del caso en aplicación del régimen objetivo.

Como fundamento de su afirmación, se refirió a las pruebas del proceso y a la sentencia SU072 de 2018, en la que se indicó que este régimen podría aplicarse cuando la decisión absolutoria penal se fundamentara en que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica. Advirtió que, ninguno de estos escenarios se materializó en el caso particular.

Esta Sala observa que, aunque en el párrafo final de la sentencia el Tribunal agregó que la medida de aseguramiento obedeció al propio actuar de la víctima, tal argumento no se desarrolló ni en la sentencia se declaró la configuración de la eximente de responsabilidad. Más bien, como ya se evidenció la ratio de la sentencia obedeció a el análisis de razonabilidad de la medida, a la luz de los presupuestos del Código de Procedimiento Penal. 5.

La sentencia acusada no incurrió en desconocimiento del precedente contencioso ni constitucional, por el contrario, se fundamentó en el marco jurisprudencial aplicable y vigente 5.1. El cargo de desconocimiento del precedente vertical se fundamentó en dos argumentos: (i) que el Tribunal Administrativo del Tolima debió resolver el caso sub examine bajo el marco jurisprudencial vigente al momento en que se radicó la demanda de reparación directa (año 2017) y no aplicar deliberadamente la sentencia SU072 de 2018 y C-037 de 1996; y (ii) que el Tribunal accionado desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual en el estudio de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad el juez de la reparación directa no puede analizar la conducta preprocesal del investigado en el proceso penal.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-01 Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 5.2. Frente al primer argumento, se hace necesario determinar cuál era la jurisprudencia vigente al momento en que se profirió la sentencia acusada. Visto el histórico de actuaciones del caso y el expediente ordinario digitalizado11, se tiene que la demanda de reparación directa se radicó el 7 de marzo de 2017, la sentencia de primera instancia se profirió el 11 de mayo de 2020 y la sentencia de segunda instancia, el 29 de septiembre de 2022, lo que indica que para el momento en que se profirió la providencia acusada, el marco jurídico del análisis del título de imputación de privación injusta de la libertad estaba determinado por la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que recordó lo indicado por esa misma Corte en la sentencia C-037 de 1996, relativo a que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no establece un título de imputación único bajo el cual deban analizarse los casos de privación injusta de la libertad, sino que corresponde al juez de la causa en cada caso determinarlo.

En este sentido cabe precisar que, conforme con la jurisprudencia actual, se ha abandonado la aplicación preferencial del régimen objetivo de responsabilidad en casos de privación de la libertad, para reivindicar la importancia de verificar el elemento de antijuridicidad del daño y el comportamiento del investigado en el proceso penal.

En relación con la elección del régimen de responsabilidad que debe aplicarse en eventos de privación injusta, se destacan los apartes pertinentes de la sentencia de unificación en la jurisdicción constitucional: “108. Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.

( ) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante. 5.3.

Comoquiera que el Tribunal accionado adelantó el estudio del asunto a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, y por lo tanto se centró en el análisis de la razonabilidad, legalidad y necesidad de la medida conforme a las exigencias del código procesal penal aplicable al caso, argumentación acorde con la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente en asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, considera la Sala que la premisa jurídica de la sentencia del 29 de septiembre de 2022, no materializa el defecto invocado por la parte accionante.

Más aún si se considera que la accionada cumplió con el deber de motivar su sentencia en relación con el régimen de responsabilidad que estimaba era el aplicable para resolver el litigio. En relación con el marco jurídico, se expusieron los fundamentos legales adecuados (artículo 90 C.P. y 68 de la 11 Páginas 2 y 270 y siguientes del Cuaderno Principal de la primera instancia dentro de la carpeta “Expediente Juzgado”, y archivo “014_Sentencia Segunda Instancia”, dentro de la carpeta “Expediente Tribunal”.

Expediente digitalizado del del proceso de reparación directa nro. 2017-00078-00/01. Samai, índice 11. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-01 Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 LEAJ) y las reglas de decisión vigentes para eventos de privación injusta de la libertad que están determinadas. 5.4.

Conforme a lo expuesto, se tiene que la aplicación para el caso concreto del régimen subjetivo de responsabilidad atiende a (i) las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y contenciosa vigente y aplicable al caso concreto; (ii) a la aplicación razonable y motivada del principio iura novit curia; y (iii) a la debida consideración de las particularidades del caso concreto.

Luego, esta determinación no comporta la vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante. 5.5. Ahora, relativo a los efectos temporales de las providencias de unificación, conviene precisar que, de conformidad con la sentencia SU406 de 2016, en principio, estos son retrospectivos, es decir: generales e inmediatos para los procesos que se encuentren en curso.

Por tanto, correspondía al Tribunal Administrativo de Tolima aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de proferir la decisión de segunda instancia: sentencia de unificación SU072 de 2018. Esto porque, como se indicó, en principio, los efectos de estas providencias son generales e inmediatos. Adicional a lo anterior, vistas las fechas en las que emitieron las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa sub examine, el actor contó con las oportunidades procesales para pronunciarse frente al cambio de precedente, entre ellos: los alegatos de conclusión de primera instancia, el recurso de apelación y los alegatos de conclusión de segunda instancia. Y no se observan situaciones particulares que justifiquen la inaplicación del precedente vigente al momento de proferir la sentencia del 29 de septiembre de 2022, en razón a ello, en el caso concreto no se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial. 6.

La sentencia acusada no desconoció el precedente horizontal, pues los casos comparados fueron resueltos por Salas de Decisión diferentes De otra parte, es importante tener presente que, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de reparación directa nro. 73001-33-33-004-2017-00012-00/01, que data del 31 de agosto de 2020, tampoco tienen la calidad de precedente exigible para resolver el asunto sub examine.

Si bien es cierto que existe similitud fáctica entre los casos objeto de comparación, también lo es, tal como lo evidenció el a quo, que los magistrados que profirieron una y otra sentencia no son los mismos. La sentencia que en esta oportunidad se analiza, fechada del 29 de septiembre de 2022, fue firmada por los magistrados: Carlos Arturo Mendieta, José Andrés Rojas Villa y Luis Eduardo Collazos Olaya.

La que se trae como parámetro, que data del 31 de agosto de 2020, fue firmada por los magistrados: Ángel Ignacio Álvarez Silva, Belisario Beltrán Bastidas y José Aleth Ruiz Castro. Al tratarse de funcionarios de igual categoría, en principio, no es dable exigirles que acojan sin más las tesis o posturas de otra Sala, pues podría afectar su autonomía e independencia en la decisión razonable de los casos.

Asunto diferente, es cuando la Sala de decisión desconoce su propio precedente, pues en ese escenario es posible exigir la coherencia entre en las posturas de Sala para decidir los casos puestos en su consideración y su impacto en el derecho a la igualdad. Así pues, en el caso concreto se estima que el Tribunal accionado adelantó un análisis apropiado y debidamente motivado del marco jurídico a analizar conforme a las particularidades fácticas del asunto puesto a su consideración, sin que se estime aceptable imponer la tesis de otra Sala de la misma Corporación judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-01 Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 También debe considerarse que la observancia del precedente horizontal no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical que es de obligatorio acatamiento, comoquiera que se trata de posiciones que se adoptan en virtud de la autonomía judicial con la que cuentan los jueces y que puede llevar a que eventualmente existan diferencias de criterio y de interpretación al momento de definir casos similares, siempre que sus tesis se sustenten en argumentos razonables y debidamente sustentados. 7.

Persiste la omisión en la identificación del precedente invocado por el actor sobre la imposibilidad de analizar la conducta preprocesal del investigado penalmente; luego, se confirmará la improcedencia del cargo En la sentencia de tutela de primera instancia, se declaró la improcedencia del cargo por desconocimiento de la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado, según la cual le estaba proscrito al juez de la reparación directa pronunciarse sobre la conducta pre procesal del investigado, ya que este análisis solo incumbe al fallador penal.

Esto, obedeció a que el actor no identificó ni individualizó la sentencia que contiene la tesis que acusó desconocida. En el escrito de impugnación persiste tal omisión. El actor retoma el alegato antes enunciado, pero aún no identifica ni individualiza la sentencia cuya ratio alega desconocida. En consecuencia, esta Sala mantendrá la decisión de improcedencia sobre ese cargo, debido a que no supera la relevancia constitucional, dada la carencia de carga argumentativa suficiente.

Se advierte que, no corresponde al juez de tutela adelantar un estudio oficioso del caso para identificar la sentencia a la que se refiere el actor y pronunciarse sobre su posible desconocimiento, pues aunque la acción de tutela se caracteriza por ser informal y sumaria, también es cierto que cuando se atacan por este medio providencias judiciales se exige una mayor carga de argumentación y debe justificarse la configuración de requisitos generales y específicos que viabilicen el estudio de fondo del caso, lo cual no ocurrió en relación con el cargo de la referencia. 8.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala considera que la decisión del juez de tutela de primera instancia fue acertada, pues el análisis del caso deja en evidencia que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima se fundamentó en el análisis razonable y debida aplicación del marco jurisprudencial vigente y vinculante para su resolución. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada que declaró la improcedencia de uno de los argumentos que sustentaron el cargo por desconocimiento del precedente judicial y negó las demás pretensiones de amparo de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 19 de enero de 2023, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05793-01 Demandante: Fredy Fernando Lozano Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN