1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2.022) Radicación: 50001-23-31-000-2006-00890-01 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Dilación durante el trámite de la fase inicial del proceso de extinción de dominio – No se configuró – FALLA EN EL SERVICIO – Indebida administración de bienes – No se demostró la causación de un daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la pasiva incurrió en una supuesta falla en el servicio en el proceso de extinción de dominio adelantado sobre los bienes de los demandantes, por cuanto inició el proceso sin contar con pruebas de la procedencia ilícita de los bienes; prolongando injustificadamente su trámite. Asimismo, la Dirección Nacional de Estupefacientes administró indebidamente los bienes embargados, al incrementar los gastos operativos de la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y sindicar a los demandantes de ser colaboradores de la guerrilla.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 25 de junio de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta, negó las pretensiones de la demanda. 2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 18 de julio de 20061, por: i) la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C.; ii) la familia Rodríguez Ríos, en su condición de socios de la referida empresa2, conformada por: los señores Hernando Rodríguez, Rosalba Ríos de Rodríguez y Luis Alonso, Juan Carlos, María Teresa, Ángel Hernando, Rogelio y Julio Cesar Rodríguez Ríos; iii) Nubia Stella Mejía Toro 1 Folios 23 a 54 del cuaderno 1. 2 Según certificado de existencia y representación legal de la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C., obrante a folios 67 a 69 del cuaderno 1.
Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 (compañera permanente de Luis Alonso Rodríguez Ríos), Clara Helena Acevedo Obando (compañera permanente de Juan Carlos Rodríguez Ríos), Socorro Mantilla Serrano (compañera permanente de Ángel Hernando Rodríguez Ríos), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Julián Camilo Rodríguez Mantilla, Aura Lucía Torres Osorno (cónyuge de Rogelio Rodríguez Ríos), y Martha Lucía Herrera (compañera permanente de Julio Rodríguez Ríos); y, iv) los nietos e hijos de la familia Rodríguez Ríos, quienes a su vez son socios de la referida empresa: José Reinaldo Martínez Rodríguez, Luis Hernando, John Jairo y Diana Carolina Rodríguez Mejía, Lina Marcela Rodríguez Mantilla, Carlos Gustavo, Jairo Alonso, Mayra Alejandra y Adrián Hernando Rodríguez Munera y Angela Viviana Martínez Rodríguez3, en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación, la Dirección Nacional de Estupefacientes y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 3.
La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados con el proceso de extinción de dominio con número de radicación 1834 E.D., entre febrero de 2003 y noviembre de 2004. 4. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) doscientos treinta y ocho millones setecientos noventa y dos mil seiscientos once pesos ($ 238.792.611), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C.; ii) ciento veintiséis millones de pesos ($126.000.000), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C.; iii) ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para Hernando Rodríguez y Rosalba Ríos de Rodríguez; iv) setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para Luis Alonso, Juan Carlos, María Teresa, Ángel Hernando, Rogelio, Julio César y Margarita Rodríguez Ríos; y, v) cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios morales para los demás demandantes4.
Hechos 5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, el 20 de febrero de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante la Unidad 3 Si bien en el escrito de demanda se identificó como parte demandante a los señores Margarita Rodríguez Ríos y Antonio Brossa Palet, lo cierto es que, mediante auto de 28 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Meta precisó que no se tendrían como parte en el proceso, dado que no aportaron poder para actuar.
(folio 937 del cuaderno 3) 4 Folios 26 y 27 del cuaderno 1. Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 de Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio, dispuso la apertura de la fase inicial del proceso de extinción de dominio y decretó medidas cautelares sobre los bienes inmuebles y cuentas bancarias de la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y de algunos de los integrantes de la familia, con base en un informe realizado por el DAS. 6.
En el transcurso de las diligencias, el 6 de marzo de 2003, la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. allegó documentación sobre la procedencia de los bienes, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y la práctica de pruebas que permitieran esclarecer los hechos, petición que fue reiterada el 9 de marzo siguiente; el 11 de abril de mismo año, aportó información adicional sobre la procedencia lícita de los bienes. 7.
Con auto de 14 de mayo de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada decretó la práctica de pruebas consistente en recibir la declaración juramentada de todos los miembros de la familia Rodríguez Ríos y realizar un estudio contable y financiero de la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. dentro del término de 20 días, el cual, fue practicado por el DAS el 31 de octubre siguiente, por cuanto no contaba con personal disponible para su práctica. 8.
Concluida la etapa probatoria y tras los requerimientos realizados por la Procuraduría 110 Judicial Penal, la Defensoría del Pueblo y los interesados para que la Fiscalía adoptara una decisión de fondo, el 27 de septiembre de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada se abstuvo de iniciar la acción de extinción de dominio y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, al no encontrar demostrada la procedencia ilícita de los bienes. 9.
Concretaron el reproche al DAS en haber presentado un informe que contenía información inexacta sobre sus bienes, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y movimientos financieros. Frente a la Fiscalía General de la Nación, señalaron que inició la actuación judicial, prolongando la fase inicial y las medidas cautelares decretadas por un período de 18 meses, sin que existieran pruebas que las justificaran y a pesar de la información aportada que demostraba la licitud de su actividad. 10.
En cuanto a la Dirección Nacional de Estupefacientes indicaron que administró indebidamente los bienes embargados, puesto que incrementó los gastos operativos de la sociedad, por cuanto: i) designó a un depositario provisional que nombró a un administrador e incurrió en gastos innecesarios; ii) celebró un contrato de encargo fiduciario con Fiducolombia para administrar el dinero producido por los establecimientos de comercio, generando gastos de transferencias bancarias, demora en el pago de administradores y costos de administración; iii) designó a una inmobiliaria para que todos los inmuebles habitados por los miembros de la familia cancelaran un canon de arrendamiento; y, iv) omitió pagar oportunamente las Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 obligaciones tributarias, generando intereses moratorios, pese a que contaba con recursos para realizar el pago. 11.
Asimismo, señalaron que la suma de trescientos veintiocho millones de pesos ($328.000.000) permaneció embargada sin generar ningún tipo de rendimiento, en desconocimiento de lo dispuesto en la Ley 793 de 2002. Además, el 14 de mayo de 2003, el director de la Dirección Nacional de Estupefacientes realizó declaraciones falaces en el noticiero Caracol Televisión, pues, sindicó a la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y a sus integrantes de ser colaboradores de la guerrilla.
Al lado de estas acusaciones, cuestionó a su director de haber ofrecido, en medios de comunicación, información falsa, vincularlos a la guerrilla y, con ello, propiciar una afectación a su buen nombre y seguridad personal, por residir en una región del país con amplia presencia de grupos al margen de la ley. 12. De otro lado, le imputaron responsabilidad al Ministerio del Interior y de Justicia por no haber provisto a la Fiscalía con la estructura necesaria y personal calificado que le permitiera practicar oportunamente la prueba pericial y analizar de manera eficiente y oportuna la información financiera reportada. 13.
Concluyeron que los anteriores hechos, les ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. La defensa 14. El 23 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda5. Notificado en debida forma el auto admisorio, las demandadas presentaron los siguientes planteamientos de defensa. 15.
La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones, por considerar que no participó en los hechos objeto de demanda. En consecuencia, propuso la excepción de “indebida representación y falta de legitimación en la causa por pasiva”6. 16. La Dirección Nacional de Estupefacientes sostuvo que ejerció la administración de los bienes en cumplimiento del Decreto 1461 de 2000 y las Leyes 785 y 793 de 2002, adoptando sistemas de administración individuales o concurrentes para garantizar la productividad de los bienes, lo cual implica gastos de administración. 17.
Adicionalmente, explicó que según el artículo 9 de la Ley 785 de 2002, no se causan intereses moratorios derivados de obligaciones tributarias durante el proceso de extinción de dominio, y que tampoco podía efectuarse su pago con las 5 Folios 613 a 615 del cuaderno 2. 6 Folios 630 a 639 del cuaderno 3. Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias embargadas, debido a que, en virtud de la medida cautelar no podía disponerse de ellas7. 18.
La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que no incurrió en falla en el servicio, pues, ante el informe del DAS le correspondía dar apertura a la fase inicial con miras a definir si existían fundamentos para proseguir con la extinción del dominio, sin que pudiera exigírsele una actuación distinta, dado que el sometimiento a una investigación es una carga que todos los ciudadanos están en la obligación de soportar 8. 19.
El Departamento Administrativo de Seguridad manifestó que actúo en cumplimiento de sus funciones de policía judicial y que carece de funciones jurisdiccionales para adelantar la investigación. En consecuencia, propuso como excepciones: i) “ausencia de elementos necesarios para reclamar la responsabilidad”; ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”; y, iii) “ausencia de imputabilidad”9. 20.
Mediante proveído de 13 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo del Meta admitió el llamamiento en garantía formulado por la Dirección Nacional de Estupefacientes en contra del señor Luis Alberto Aristizábal Fernández, en su calidad de depositario provisional de los bienes embargados10. 21. Notificado en debida forma, el señor Luis Alberto Aristizábal Fernández señaló que tomó las medidas necesarias para el desarrollo y conservación de los inmuebles, administrando adecuadamente los bienes como se evidencia en los balances generales de su gestión. Indicó que no incurrió en gastos innecesarios, pues las erogaciones estuvieron orientadas a mejorar el clima organizacional, efectuar el control de la empresa y desarrollar el negocio11. 7 Folios 645 a 668 del cuaderno 3. 8 Folios 699 a 706 del cuaderno 3. 9 Folios 717 a 729 del cuaderno 3. 10 Folios 735 a 738 del cuaderno 3. 11 Folios 745 a 760 del cuaderno 3.
Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 22. Surtido el período probatorio12, mediante auto del 26 de julio de 2013 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto13. 23.
El Departamento Administrativo de Seguridad reiteró que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, debido a que carece de funciones jurisdiccionales14. 24. La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que el daño deprecado en la demanda fue ocasionado por terceros de manera exclusiva y determinante15. 25. La Dirección Nacional de Estupefacientes indicó que carece de funciones jurisdiccionales y que efectuó la administración de los bienes embargados dentro del marco legal previsto para tal efecto16. 26.
La parte actora insistió en la responsabilidad patrimonial de las demandadas, y en los perjuicios patrimoniales y morales ocasionados a raíz de la investigación, a la vez que, recalcó que durante la administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la empresa incumplió obligaciones financieras, comerciales y tributarias17. 27.
En esa oportunidad procesal, el Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio. 12 Durante la actuación se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: i) los documentos aportados con la demanda, que comprenden: registros civiles de nacimiento de los demandantes, certificado de existencia y representación legal de la Hernando Rodríguez Cía. S. en C., escrituras públicas Nos. 3438 y 3439 de 27 de noviembre de 1998, informe de 7 de febrero de 2003 elaborado por el DAS dirigido a la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, piezas procesales de la investigación 1834 E.D., piezas procesales de la actuación desarrollada por la Dirección Nacional de Estupefacientes con ocasión de la administración de los bienes embargados, CD que contiene programa de instalación de Office, escritos de 21 de mayo de 2003, a través de los cuales se le solicitó a Caracol Televisión y la Dirección Nacional de Estupefacientes que rectificara la información emitida, copia de recibos de pago por concepto de honorarios de abogado, viajes para asistir a la diligencia de recepción de declaraciones decretada por la Fiscalía y gastos menores ordenados por el depositario provisional; ii) los documentos aportados con la contestación de la demanda, que comprenden: la resolución No. 0580 de 10 de mayo de 2004, mediante la cual se nombra un depositario provisional, las actas de entrega de los bienes, las actas de conciliación de arqueo de caja general, el estado general de clientes del almacén Veracruz, el estado de resultados, el estado de ganancias y pérdidas, la relación de empleados, el estado general por edades de clientes, la ficha técnica y notas a los estados financieros a 31 de octubre de 2004, el informe de gestión del depositario, el resumen de inventarios físicos, y el balance general a 31 de mayo de 2004; iii) declaraciones rendidas el 24 de octubre de 2007 por los señores Jaime Enrique Rodríguez Flautero, Manuel Jara Buitrago y Wilson Abel Jara Jiménez; iv) declaraciones rendidas el 27 de marzo de 2008 por los señores Norberto Silva González, Gladys María Castañeda de Torres y Rosse Maire Mesa Cepeda; y, v) declaraciones rendidas el 20 de junio de 2008 por los señores Simón Molina Morales, Julio Gabriel Alvarado Lemus y Adolfo Hernández Castro. 13 Folio 1035 del cuaderno 4. 14 Folios 1036 a 1042 del cuaderno 4. 15 Folios 1043 a 1046 del cuaderno 4. 16 Folios 1052 a 1054 del cuaderno 4. 17 Folios 1072 a 1079 del cuaderno 4.
Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 La decisión 28. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, sostuvo que la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no se advertía dentro del proceso acción u omisión que le fuera reprochable. 29.
En lo atinente al error jurisdiccional imputado a la Fiscalía General de la Nación por iniciar la fase inicial del proceso de extinción de dominio en contra de la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C., señaló que no se arrimó al expediente copia completa de la investigación que permitiera concluir que, en efecto, las razones expuestas por el DAS carecían de sustento y, por ende, la Fiscalía erró al haber abierto la investigación. 30.
De otro lado, manifestó que no se demostró que el ente instructor hubiera incurrido en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la dilación presentada durante el trámite de la fase inicial de la investigación, por cuanto no obra en el expediente el auto de 27 de septiembre de 2004 con el cual se dio por terminada dicha etapa, y además, no se acreditó que la dilación hubiera sido injustificada, dado que la parte actora no allegó copia de la investigación con radicado No. 1834, incumpliendo con la carga probatoria establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 31.
En relación con la posible responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad y la Dirección Nacional de Estupefacientes sostuvo que solo estaban llamados a responder en caso de que se hubiera demostrado la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, dado que las pretensiones de la demanda se limitan a reclamar la declaratoria de responsabilidad y los perjuicios “ocasionados con la investigación adelantada por la Fiscalía”18.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 32. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, por considerar que, contrario a lo afirmado por el a quo, no pretende demostrar la configuración de un error jurisdiccional, puesto que no cuestiona las decisiones judiciales de apertura de la investigación y decreto de medidas cautelares, sino que pretende la declaración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la prolongación injustificada de la fase inicial. 18 Folios 1084 a 1093 del cuaderno principal.
Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 33. Sobre el particular, reiteró que la Fiscalía incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al prolongar la fase inicial del proceso de extinción de dominio durante 18 meses, el cual, a su juicio, no debió exceder el término de 6 meses, circunstancia que obedeció a la mora en la realización de un estudio contable y financiero y a la recepción de las declaraciones rendidas por los demandantes. 34.
En relación con la prueba del período durante el cual se prolongó la investigación, señaló que en el expediente obraba el auto de 20 de febrero de 2003, mediante el cual se dio inicio a la fase inicial, así como, las Resoluciones No. 1662 de 19 de noviembre de 2004 y No. 0062 de 25 de enero de 2005 proferidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en las cuales se hizo manifestación expresa de la fecha de la providencia mediante la cual la Fiscalía Segunda Especializada se abstuvo de dar inicio a la acción de extinción de dominio y de su ejecutoria. 35.
Insistió en el escrito de apelación, que la actuación de la Dirección Nacional de Estupefacientes desbordó su competencia, por cuanto, so pretexto de administrar adecuadamente los bienes, ordenó gastos con cargo al patrimonio de los demandantes, consistentes en pagos mensuales a la Fiducia y al depositario provisional, entre otros relacionados en la demanda.
Además, precisa que, el director de dicha institución imputó a los demandantes nexos con la guerrilla y el narcotráfico durante una transmisión del noticiero Caracol Televisión, a pesar de que la investigación se encontraba en fase inicial, desconociendo la naturaleza de la acción de extinción de dominio19. 36. En proveído del 19 de noviembre de 201420, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto; el 30 de septiembre de 2015, declaró a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad21.
El 2 de marzo de 2016 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto22. 37. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y manifestó que se encontraba demostrada la dilación en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, pues además de la demora de 9 meses en la presentación del informe contable y sus aclaraciones, la Fiscalía tardó 5 más en adoptar una decisión de fondo, no obstante la reiterada insistencia del abogado defensor y los requerimientos formulados por la Procuraduría Judicial para que decidiera de fondo23. 19 Folios 1096 a 1100 del cuaderno principal. 20 Folio 1132 del cuaderno principal. 21 Folio 1161 del cuaderno principal. 22 Folio 1163 del cuaderno principal. 23 Folios 1181 a 1186 del cuaderno principal.
Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 38. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE), sucesora procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes24, sostuvo que no generó el daño reclamado por la parte actora, debido a que no se probó un inadecuado manejo de los bienes de la sociedad demandante25. 39.
La Nación - Fiscalía General de la Nación señaló que actuó conforme a la Constitución y la Ley, advirtiendo que la indebida administración de los bienes incautados es competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes26. 40. El Ministerio Público adujo que la pasiva no incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por dilación injustificada, en tanto la mora obedeció al agotamiento de la práctica probatoria27. 41.
En esa oportunidad procesal, el Ministerio del Interior y de Justicia guardó silencio. 42. En proveído de 12 de diciembre de 2016, esta Corporación desvinculó a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, y en su lugar, declaró como sucesora procesal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado28.
III. C O N S I D E R A C I O N E S Ejercicio oportuno de la acción 43. Si bien el tema de la presentación oportuna de la demanda no se propuso en el recurso de apelación, previo a emprender el análisis de responsabilidad de la pasiva, corresponde examinar el presupuesto procesal de la caducidad de la acción, a efectos de establecer si en relación con cada una de las imputaciones que incumbe conocer en esta instancia, se presentó la demanda dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto. 44.
Así las cosas, atendiendo al marco irrestricto del recurso de apelación, se advierte que las inconformidades expuestas contra la decisión de primera instancia, se decantan en los siguientes aspectos: i) la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación derivada del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ocasionado con la dilación del trámite de la fase inicial del proceso de extinción de dominio; ii) la supuesta falla en el servicio en que incurrió la Dirección Nacional de Estupefacientes por indebida administración de los bienes que fueron dejados bajo su custodia; y, iii) la responsabilidad de la Dirección Nacional de 24 Declarado mediante proveído de 12 de diciembre de 2016 (folios 1187 a 120 del cuaderno principal) 25 Folios 1205 a 1209 del cuaderno principal. 26 Folios 1217 a 1219 del cuaderno principal. 27 Folios 1230 a 1235 del cuaderno principal. 28 Folios 1256 a 1259 del cuaderno principal.
Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 Estupefacientes por las supuestas declaraciones realizadas por el director de dicha entidad en contra de los demandantes. 45. Hechas las anteriores precisiones, se tiene que al tenor de lo previsto por el artículo 136 ibídem, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. 46.
A su vez, esta Sección ha indicado que es posible que en específicas ocasiones el daño se prolongue con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos que sirven de fundamento para las pretensiones, sin que esto signifique que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, pues el inicio del cómputo de dicho término deberá contarse a partir del día siguiente a su configuración, esto es, la fecha en que fenece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con sus secuelas o efectos. 47.
En el presente asunto, el término de caducidad frente a la acusación por dilación de la fase inicial del proceso de extinción de dominio, transcurrió a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión que cerró dicha etapa procesal, esto es, con la resolución de 27 de septiembre de 2004, mediante la cual la Fiscalía Segunda Especializada se abstuvo de dar inicio al trámite de extinción de dominio, decisión que cobró ejecutoria el 6 de octubre siguiente29. 48.
De esta manera, se advierte que, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa feneció el 7 de octubre de 2006 y, por tanto, es claro que la acción se ejercitó dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto, toda vez que la demanda se presentó el 18 de julio anterior. 49. Asimismo, en relación con el cómputo de la caducidad de la imputación relativa a la indebida administración de los bienes embargados, se observa que la parte actora conoció el estado económico y financiero en que le fue reintegrada la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C., así como, los establecimientos de comercio “Distribuidora Servillanos”, “Almacén Veracruz” y los demás bienes inmuebles de propiedad de la sociedad, el 2 de diciembre de 2004, cuando se realizó su entrega formal, junto con los libros de contabilidad, estados financieros, activos físicos, chequeras, efectivo en caja, relación de cuentas por cobrar e inventario físico de mercancías30. 29 Si bien dicho proveído no obra en el expediente, la información se extrae de los antecedentes de la resolución No. 1662 de 19 de noviembre de 2004 (folios 451 a 454 del cuaderno 2) 30 Folios 774 a 811 del cuaderno 3.
Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 50. Así pues, resulta evidente que no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto, el plazo para demandar por la mencionada imputación venció el 4 de diciembre de 200631 y la demanda fue presentada con anterioridad a tal fecha. 51.
Ahora, en cuanto a la supuesta falla en el servicio derivada de las declaraciones realizadas por el Director Nacional de Estupefacientes sobre el supuesto vínculo de los demandantes con la guerrilla y el narcotráfico, se advierte que si bien la parte actora afirma haber allegado un CD en el que obra la emisión de noticias Caracol de 14 de mayo de 2003 durante la cual se transmitieron dichas declaraciones, lo cierto es que en el expediente obran los memoriales de 21 de mayo de 2003, mediante los cuales la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. solicitó al director de noticias de Caracol Televisión y al Director Nacional de Estupefacientes aclaración sobre los referidos pronunciamientos32, de manera que, deberá tomarse dicha fecha como punto de partida para efectuar el cómputo del término de caducidad de la acción, habida cuenta de que a partir de ese momento se tiene certeza de que los demandantes conocían el supuesto daño. 52.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la acción de reparación directa respecto de dicha imputación se encuentra caducada, toda vez que el término para incoar la acción feneció el 23 de mayo de 200533, lo que ocurrió antes de la presentación de la demanda -18 de julio de 2006-. 53. Es de precisar que este hecho que el actor califica como generador de responsabilidad no se vincula a las demás acusaciones que se formulan en la demanda y el perjuicio reclamado, de manera que en el contexto de una acumulación de pretensiones, tanto subjetiva como material, la Sala está obligada a efectuar el análisis antes referido, evidenciando la ocurrencia de la caducidad frente al hecho referido. 54.
En este orden de ideas, se declarará la caducidad de la acción en relación con la imputación que se le hace a la Dirección Nacional de Estupefacientes a título de falla en el servicio por la supuesta sindicación del nexo de los demandantes con la guerrilla; y se dará paso a realizar el análisis de responsabilidad de la pasiva frente al daño derivado de la dilación durante el trámite de la fase inicial del proceso de extinción de dominio y la indebida administración de los bienes sujetos al proceso.
Problema jurídico 55. Precisado lo anterior, se advierte, que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Nación – Ministerio del Interior y de 31 Puesto que el 3 de diciembre de 2006 fue domingo y, de conformidad con el artículo 62 de la ley 4 de 1913, el término de caducidad debe extenderse al siguiente día hábil. 32 Folios 399 y 400 del cuaderno 2. 33 Por cuanto el 22 de mayo de 2005 fue domingo.
Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 Justicia ni del Departamento Administrativo de Seguridad, como tampoco respecto de la imputación realizada a la Fiscalía General de la Nación por error jurisdiccional, por cuanto dichos aspectos fueron resueltos por el a quo y no fueron objeto del recurso de apelación que se analiza.
Lo probado 56. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se indican: - En informe de 7 de febrero de 2003, el Departamento Administrativo de Seguridad comunicó a la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, sobre diferentes irregularidades evidenciadas en la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C., relativas a: i) el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, por cuanto no se encontraba registrada en el sistema de personas jurídicas de la división de fiscalización tributaria; ii) el inusual crecimiento de la sociedad, pese a estar ubicada en zonas afectadas por la subversión, el narcotráfico, el secuestro y la extorsión - Guaviare, Meta y Cundinamarca -, del cual, además, no habían sido víctimas sus propietarios; iii) los viajes al exterior de sus socios y, iv) las discrepancias presentadas en la información tributaria de los socios registrada en la DIAN con los datos reportados a Confecámaras.
Todo lo anterior, a efectos de que se estudiara la viabilidad de aplicar la Ley 793 de 200234. - Con base en el informe anterior, el 20 de febrero de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante la Unidad de Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio dispuso la apertura de la fase inicial del proceso con radicación No. 1834 E.D., de conformidad con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, con el fin de establecer si se encontraba configurada alguna de las causales contempladas en el artículo 2 de dicha norma e identificar los bienes sobre los cuales podría recaer la extinción del derecho de dominio.
En el mismo proveído, decretó medidas cautelares sobre: i) 29 bienes inmuebles de la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y algunos de sus socios, ii) el 100% de las cuotas partes de la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C., iii) el establecimiento de comercio “Distribuidora Servillano” de propiedad de la referida sociedad, y iv) 4 cuentas corrientes de la misma sociedad, con el fin de asegurarlos bienes y recursos, puesto que se investigaba la posible configuración de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 2 de la Ley 793 de 2002, esto es, un incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo35. 34 Folios 87 a 101 del cuaderno 1. 35 Folios 104 a 117 del cuaderno 1.
Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 - Mediante oficio No. 1386 de la misma fecha, se comunicó al representante legal de la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. sobre el decreto de la medida consistente en el embargo y suspensión del poder dispositivo del 100% de las cuotas de interés y del establecimiento de comercio “Distribuidora Servillano”36; y al día siguiente, se practicó la diligencia de secuestro de algunos de los inmuebles y del mencionado establecimiento de comercio37. - El 6 de marzo de 2003, la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. formuló oposición a las medidas cautelares y solicitó que se declarara improcedente la extinción de dominio de los bienes objeto de la acción, realizando precisiones sobre la constitución de la sociedad, el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, y su actividad lícita orientada a la venta y distribución de víveres, abarrotes y transporte de carga; asimismo, indicó que los socios han sido víctimas de extorsiones, hurto de camiones y estafas.
Según se afirmó en dicho memorial, en esa oportunidad se aportaron diferentes medios de prueba orientados a probar la licitud de su actividad, los cuales no obran en el expediente38. - En la misma fecha, los señores Luis Alonso y María Teresa Rodríguez Ríos solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares, aduciendo que el informe del DAS presentaba inconsistencias, como no haber analizado la escritura pública No. 3438 de 1998 mediante la cual el señor Hernando Rodríguez donó a sus hijos los bienes que constituyeron el aporte de aquellos a la sociedad.
Con dicho memorial se allegaron al expediente documentos relacionados con el arraigo de la señora Margarita Rodríguez Ríos en España, entre las que se encuentran diferentes certificaciones, su informe de vida laboral y la constancia del matrimonio contraído por la mencionada señora en Barcelona; asimismo, se aportaron denuncias por el hurto de mercancías, extorsión y secuestro simple39. - Mediante resolución No. 0256 de 19 de marzo de 2003, la Dirección Nacional de Estupefacientes nombró al señor Gabriel Raúl Granados Echeverri como depositario provisional de los bienes embargados en el proceso 1835 E.D., así como, de 13 inmuebles objeto de medidas cautelares en el proceso 1834 E.D., ubicados en San José del Guaviare, fijando como honorarios un porcentaje de hasta el 8% del valor de los cánones de arrendamiento que efectivamente recibiera por cada inmueble40. - En memorial de 25 de marzo de 2003, la sociedad solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes el empleo del dinero embargado, para atender las obligaciones tributarias y del giro ordinario de la sociedad41. 36 Folio 360 del cuaderno 2. 37 Folios 304 a 336 del cuaderno 2. 38 Folios 118 a 121 del cuaderno 1. 39 Folios 123 a 181 del cuaderno 1. 40 Folios 361 a 367 del cuaderno 2. 41 Folios 382 y 383 del cuaderno 2.
Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 14 - El 842 y 11 de abril de 200343, la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. le comunicó a la Fiscalía Segunda Especializada que la administración de los bienes por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes era deficiente, por cuanto no había designado un depositario provisional, impidiendo la operación normal del negocio y el uso del dinero embargado para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, las que afirmó se encontraban en mora. - El 25 de abril44 y 15 de mayo de 2003, la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. solicitó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que se nombrara a un solo depositario provisional para la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y para los bienes de la familia Rodríguez Ríos, indicando que, si bien las investigaciones con radicación Nos. 1834 y 1835 se iniciaron simultáneamente, no tenían nada en común. Igualmente, manifestó que no era procedente el cobro de cánones de arrendamiento sobre los bienes habitados por los socios, por cuanto aquellos no producían renta45. - El 9 de mayo de 2003, se allegó a la Fiscalía Segunda Especializada certificaciones comerciales y personales sobre la honorabilidad y la licitud de la actividad comercial desarrollada por la sociedad y el señor Hernando Rodríguez46. - En proveído del 14 de mayo de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada dio impulso a la investigación, ordenando la práctica de las siguientes pruebas: i) un estudio contable y financiero de la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y de cada uno de sus socios desde 1985, para lo cual, asignó al DAS 20 días contados desde la asignación de la misión de trabajo; y ii) las declaraciones juramentadas de Hernando Rodríguez, Rosalba Ríos de Rodríguez, Luis Alfonso, Ángel Hernando, Heriberto, Germán, Juan Carlos, María Teresa, Margarita, Julio César y Rogelio Rodríguez Ríos47. - Mediante resolución No. 0460 de 15 de mayo de 2003, la Dirección Nacional de Estupefacientes nombró al señor Carlos José Obando Arboleda como depositario provisional de la sociedad Hernández Rodríguez Cía. S. en C., el establecimiento de comercio “Distribuidora Servillano” y sus inmuebles, así como de otros bienes del núcleo familiar, asignándole por concepto de honorarios la suma de dos millones de pesos ($2.000.000), así como, el 8% del canon de arrendamiento que fuera efectivamente percibido por cada uno de los bienes inmuebles que no pertenecían a la sociedad48. 42 Folio 392 del cuaderno 2. 43 Folio 393 del cuaderno 2. 44 Folios 394 a 396 del cuaderno 2. 45 Folio 398 del cuaderno 2. 46 Folios 182 a 198 del cuaderno 1. 47 Folios 199 a 201 del cuaderno 1. 48 Folios 401 a 406 del cuaderno 2 Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 15 - Mediante oficio No. 400/DAS.DGO.AEIF.UNCLA de 26 de mayo de 2003, el coordinador del grupo de investigaciones financieras del DAS comunicó a la Fiscalía Segunda Especializada que no contaba con peritos contables disponibles para realizar el peritaje solicitado, dado que tenía en fila varias misiones por resolver49. - El 3 y 4 de junio de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada recibió las declaraciones de los señores Julio César50, Ángel Hernando51, Rogelio52, Juan Carlos53, María Teresa54, Luis Alonso55, Rosalba de Ríos de Rodríguez56 y Hernando Rodríguez57, quienes, explicaron que la sociedad se constituyó con aportes familiares y no se produjo un incremento patrimonial exagerado ya que el estado financiero de la sociedad obedece al buen manejo del negocio y los moderados gastos de los socios. - El 4 de junio de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada solicitó al jefe del área especializada de investigaciones financieras del DAS que designara a los peritos que estimara necesarios para realizar el estudio contable y financiero solicitado, toda vez que, el coordinador de dicho grupo había manifestado que no contaba en ese momento con el personal para asignar la misión58.
En respuesta a dicha solicitud, el 9 del mismo mes y año, la referida jefatura informó que se había reforzado el área con peritos contables, por lo que era posible designar a un auxiliar para que resolviera el requerimiento59. - Mediante memorial de 7 de julio de 2003, la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. solicitó a la Fiscalía Segunda Especializada que dentro de la administración encomendada al depositario provisional nombrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes el 15 de mayo anterior, se incluyera el dinero depositado en sus cuentas bancarias, pues no se había podido hacer uso de los recursos, pese a ser requeridos para atender gastos de operación y obligaciones fiscales60. - En esa misma fecha, la sociedad solicitó a la Fiscalía Segunda Especializada que adoptara medidas para que se rindiera el dictamen pericial decretado, por cuanto la omisión en su práctica dilataba la investigación61. 49 Folio 216 del cuaderno 1. 50 Folios 224 a 230 del cuaderno 1. 51 Folios 254 a 259 del cuaderno 1. 52 Folios 261 a 267 del cuaderno 1. 53 Folios 268 a 273 del cuaderno 1. 54 Folios 217 a 223 del cuaderno 1. 55 Folios 231 a 242 del cuaderno 1. 56 Folios 243 a 248 del cuaderno 1. 57 Folios 249 a 253 del cuaderno 1. 58 Folio 215 del cuaderno 1. 59 Folio 276 del cuaderno 2. 60 Folio 274 del cuaderno 2. 61 Folio 275 del cuaderno 2.
Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 16 - El 10 de septiembre de 2003, la sociedad solicitó a la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes que adoptara medidas para garantizar la productividad del dinero depositado en las cuentas bancarias embargadas, así como que explicara las razones por las cuales no incluyó dichos recursos en los bienes entregados al depositario Carlos José Obando62. - Mediante resolución de 22 de septiembre de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada requirió al DAS para que rindiera el dictamen pericial decretado, por cuanto habían transcurrido más de 3 meses desde la designación del perito, so pena de proceder a su reemplazo o sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del C.P.P.63. - El 25 de septiembre de 2003, la jefatura del grupo de análisis financiero y contable del DAS informó que el 20 de agosto anterior le fue reasignada la misión de trabajo No. 272 relativa al estudio contable y financiero de la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y sus socios, por un término de 30 días hábiles, con vencimiento al 1º de octubre de 200364.
Ese mismo día, el perito Hernando Rincón solicitó a la Fiscalía que se le otorgaran 45 días más para presentar el mencionado estudio, dado el gran número de personas y documentación por analizar65. - En resolución de 30 de septiembre de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada amplió en 20 días el término otorgado para la presentación del dictamen, advirtiendo que si bien se encontraba vencido el plazo otorgado para la práctica probatoria durante la fase inicial; lo cierto era que se requería de dicha prueba para determinar si era viable la iniciación formal del trámite de extinción66. - En memoriales del 31 de octubre de 2003, la sociedad solicitó a la Fiscalía Segunda Especializada: i) requerir al DAS la presentación del dictamen, dado que el nuevo término otorgado para tal efecto se encontraba vencido67; y, ii) oficiar a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que allegara copia del informe de contabilidad de la sociedad sobre la reducción de sus utilidades por falta de liquidez y del memorando No. 045 de 15 de diciembre de 2005 sobre la conveniencia de descongelar los dineros depositados en las cuentas bancarias68. - El 21 de noviembre de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada comunicó a la sociedad que carecía de competencia para decidir sobre la utilización de los recursos depositados en las cuentas bancarias embargadas, dado que su administración radica exclusivamente en la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 793 de 2002.
Asimismo, señaló que con 62 Folio 407 del cuaderno 2. 63 Folio 278 del cuaderno 2. 64 Folio 280 del cuaderno 2. 65 Folio 281 del cuaderno 2. 66 Folios 282 y 283 del cuaderno 2. 67 Folio 284 del cuaderno 2. 68 Folio 285 del cuaderno 2. Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 17 el oficio No. SBI(SOC)-11092 se le había informado que el depositario estaba habilitado para disponer de los mencionados recursos69. - El 10 de diciembre de 2003, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la sociedad fiduciaria Fiducolombia S.A. celebraron el contrato de encargo fiduciario No. 35 de 2008, con el objeto de recaudar, administrar, pagar e invertir los recursos provenientes de la explotación económica de la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C., y del establecimiento de comercio “Distribuidora Servillano”, de propiedad de la misma sociedad.
En la cláusula sexta del contrato se pactó como comisión la suma de 23 S.M.M.L.V. más IVA70. - Mediante memorial de 4 de febrero de 2004, la sociedad advirtió a la Dirección Nacional de Estupefacientes que el contrato de encargo fiduciario generaba costos onerosos por concepto de administración, que ponían en riesgo la liquidez de la empresa.
Asimismo, señaló que debía establecerse la forma de pago a proveedores, puesto que, anteriormente se realizaba en efectivo71. - En respuesta a la comunicación anterior, el 13 de febrero de 2004, la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, aclaró que la sociedad tenía suspendido el poder dispositivo sobre sus bienes, lo cual impedía que el representante legal y sus socios pudieran acceder a su administración72. - Sin que obre en el expediente el dictamen pericial sobre el estudio financiero de la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C., el 17 de febrero de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada dejó constancia de haberlo recibido y de las aclaraciones presentadas por la apoderada de la sociedad respecto de los incrementos patrimoniales por justificar que se revelaban en el mencionado dictamen.
En esa oportunidad, el ente instructor, previo a ordenar su traslado a las partes, otorgó 15 días al perito para que realizara las precisiones a que hubiera lugar, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la apoderada73. - Mediante resolución No. 0229 de 25 de febrero de 2004, la Dirección Nacional de Estupefacientes nombró a la empresa Promotora Inmobiliaria Ltda. como depositario provisional de 16 bienes inmuebles de la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C., con el fin de que los promocionara y arrendara.
En el acto administrativo se fijó como honorarios provisionales mensuales un porcentaje equivalente al 8% de los cánones de arrendamiento74. - En memorial de 15 de marzo de 2004, la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. solicitó a la Fiscalía Segunda Especializada que se adoptara una decisión de 69 Folios 286 y 287 del cuaderno 2. 70 Folios 408 a 415 del cuaderno 2. 71 Folios 416 y 417 del cuaderno 2. 72 Folio 423 del cuaderno 2. 73 Folio 277 del cuaderno 2. 74 Folios 418 a 422 del cuaderno 2.
Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 18 fondo en el menor tiempo posible, por cuanto estaba demostrada la licitud de sus actividades, y además la prolongación de la fase inicial había implicado el pago de costos de fiducia y cánones de arrendamiento75. - El 7 de abril de 2004, la sociedad y sus socios María Teresa, Luis Alonso, Juan Carlos y Julio Rodríguez Ríos, solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre sus bienes, insistiendo en que se encontraba demostrado su origen lícito y tampoco existían indicios sobre su relación con actividades ilícitas76. - El 16 de abril de 2004, la Procuraduría 110 Judicial Penal, en virtud de una queja presentada por el señor Julio César Rodríguez Ríos, solicitó a la Fiscalía Segunda Especializada que adoptara con prontitud una decisión de fondo, por cuanto la fase inicial se había prolongado por aproximadamente 15 meses, superando el término de 6 meses establecido para la investigación previa en el artículo 325 del C.P.P., el cual, a su juicio, resultaba aplicable al caso por analogía. Igualmente, precisó que, si bien se evidenciaba el impulso procesal realizado por aquel despacho, la mora era imputable al organismo comisionado para la práctica del dictamen contable77. - Mediante resolución No. 0580 de 10 de mayo de 2004, la Dirección Nacional de Estupefacientes revocó a los depositarios provisionales Gabriel Raúl Granados Echeverry y Carlos José Obando Arboleda, y en su lugar, nombró al señor Luis Alberto Aristizábal Fernández como depositario provisional de la totalidad de los bienes embargados a la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y al núcleo familiar 78. - El 8 de junio de 2004, la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo a efectos de que se profiriera decisión de fondo en la investigación No. 183479. - Mediante oficios de 22 de junio de 2004, el coordinador de Grupos Urbanos de la Dirección Nacional de Estupefacientes comunicó a las señoras Nubia Mejía Toro y Clara Acevedo Obando, residentes de los inmuebles ubicados en Villavicencio, que debían celebrar un contrato de arrendamiento, so pena de que el depositario provisional procediera a realizar acciones policivas y legales80. - Mediante comunicaciones CI-29-2004 y CI-30-2004 de 1º de julio de 2004, el depositario provisional Luis Alberto Aristizábal solicitó a los residentes de los apartamentos ubicados en Bogotá: el pago de los 16 cánones de arrendamiento 75 Folio 288 del cuaderno 2. 76 Folios 289 a 292 del cuaderno 2. 77 Folios 293 a 295 del cuaderno 2. 78 Folios 424 a 433 del cuaderno 2. 79 Folios 296 y 297 del cuaderno 2. 80 Folios 443 y 444 del cuaderno 2.
Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 19 causados desde el inicio de la medida cautelar, el envío de las facturas canceladas por concepto de administración y servicios públicos, y la celebración del contrato de arrendamiento81. - En memoriales de 8 de julio de 2004 dirigidos a la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, los señores Luis Alonso, María Teresa y Juan Carlos Rodríguez Ríos, en su calidad de propietarios de algunos de los inmuebles afectados con la medida cautelar, solicitaron ser nombrados como depositarios provisionales de los mismos, aduciendo que estaban destinados a la vivienda de sus familias82. - En oficio de 30 de julio de 2004, la Dirección Nacional de Estupefacientes indicó a los propietarios de los bienes embargados que en desarrollo de los actos de administración, se observaba de manera preferente la celebración de contratos de arrendamiento, administración o fiducia, siendo el depósito el último de ellos, según lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1461 de 2000.
Asimismo, recordó que la suspensión del poder dispositivo que pesaba sobre los bienes, impedía a sus propietarios tener acceso a su administración83. - En comunicación CI-46-2004 de la misma fecha, el depositario provisional le informó a la defensa que los bienes se encontraban embargados con reserva de dominio, por lo que debían producir renta84. - El 27 de agosto de 2004, la Procuraduría 110 Judicial Penal reiteró la petición del 16 de abril anterior, relativa a requerir a la Fiscalía que profiriera una decisión de fondo85. - En memorial de 31 de agosto de 2004, la defensa solicitó nuevamente a la Fiscalía Segunda Especializada que profiriera decisión de fondo, advirtiendo sobre los perjuicios ocasionados con las medidas cautelares decretadas y la administración asumida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, consistentes en la disminución de los ingresos, pérdida de liquidez por costos de administración, e incumplimiento de obligaciones tributarias.
Sobre este último aspecto, aportó al despacho el oficio No. 03916 de 23 de agosto de 2004 de la División de Cobranzas de la DIAN dirigido al señor Luis Alberto Aristizábal, en el que se informaba que la sociedad Hernando Rodríguez Cía S. en C. debía doscientos cincuenta millones doscientos setenta y nueve mil pesos ($250.279.000) por concepto de impuesto de renta de 2003, y doce millones doscientos cincuenta y ocho mil pesos ($12.258.000) por concepto de intereses86. 81 Folios 445 a 448 del cuaderno 2. 82 Folios 434 a 439 del cuaderno 2. 83 Folios 440 a 442 del cuaderno 2. 84 Folios 449 y 450 del cuaderno 2. 85 Folios 298 y 299 del cuaderno 2. 86 Folios 300 y 301 del cuaderno 2.
Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 20 - En oficio No. 1136 de 15 de septiembre de 2004, la Coordinación de Procuradurías Judiciales Penales Especializadas reiteró las peticiones radicadas por el agente del Ministerio Público, solicitando a la Fiscalía Segunda Especializada priorizar la emisión de una decisión de fondo en la radicación 1834 E.D.87. - En proveído del 27 de septiembre de 2004, la Fiscalía Segunda Especializada se abstuvo de dar inicio al trámite de extinción de dominio y en consecuencia dispuso el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas, decisión que cobró ejecutoria el 6 de octubre siguiente - actuación no obrante en el expediente-88. - Mediante resolución No. 1662 de 19 de noviembre de 2004, la Dirección Nacional de Estupefacientes dio cumplimiento a lo resuelto por la Fiscalía Segunda Especializada en proveído de 27 de septiembre anterior, ordenando la entrega real y material de los bienes, y la revocatoria del depositario provisional89. - En actas Nos. 190, 291 y 392 de 2 de diciembre de 2004, el señor Luis Alberto Aristizábal Fernández realizó la entrega de la sociedad Hernández Rodríguez Cía. S. en C., el establecimiento de comercio “Distribuidora Servillanos”, el “Almacén Veracruz”, 25 inmuebles, libros de contabilidad, estados financieros, activos físicos, chequeras, efectivo en caja, la relación de cuentas por cobrar y el inventario físico de las mercancías a Luis Alonso Rodríguez Ríos, en su calidad de representante legal de la sociedad Hernández Rodríguez Cía. S. en C. - Mediante resolución No. 0062 de 25 de enero de 2005, la Dirección Nacional de Estupefacientes adicionó las resoluciones Nos. 1662 de 19 de noviembre de 2004 y 1792 de 2 diciembre de 2004, mediante las cuales se ordenó la devolución de varios bienes, en el sentido de ordenar la entrega material y real de cuarenta y un millones setenta mil pesos ($41.070.000) por concepto del pago de los cánones de arrendamiento realizados por el señor Edilberto Morales Vásquez93.
Determinación de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por dilación en la toma de decisiones judiciales 57. La Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia como una garantía propia del acceso a la administración de justicia y el debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas.
En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango 87 Folio 302 del cuaderno 2. 88 Si bien dicho proveído no obra en el expediente, la información se extrae de los antecedentes de la resolución No. 1662 de 19 de noviembre de 2004 (folios 451 a 454 del cuaderno 2) 89 Folios 451 a 454 del cuaderno 2. 90 Folios 774 a 777 del cuaderno 3. 91 Folios 781 a 786 del cuaderno 3. 92 Folios 787 a 811 del cuaderno 3. 93 Folios 455 a 457 del cuaderno 2.
Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 21 constitucional los principios de celeridad94 y eficacia en la actuación judicial, los cuales buscan que los trámites procesales se desarrollen con sujeción a los precisos términos señalados en la ley procesal y que el proceso concluya dentro del menor término posible, así como, que logre su finalidad a través del pronunciamiento de la correspondiente sentencia, respectivamente95. 58.
Consecuente con los mandatos antes indicados, el artículo 7 de la Ley 270 de 1996 estableció que la administración de justicia debe ser eficiente, lo cual implica que los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, esto es, desarrollando la actividad judicial de forma cuidadosa en el momento y en la forma requerida, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley, para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial. 59.
En relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión o actuación judicial está en la base de un juicio de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido que se deben observar diversos factores, entre ellos, la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, así como las especificidades de cada trámite judicial, incluido el análisis de factores exógenos al proceso, como reformas normativas, paralización del servicio y, en general, circunstancias de toda índole con impacto directo en el trámite de los procesos y su duración96. 60.
Por ello, solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales, puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, pues no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como fuente de responsabilidad del Estado.
Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial. 94 L. 270 de 1996. “Artículo 4. Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 95 Ver. Corte Constitucional, sentencias C-416 de 1994 y C-543 de 2011. 96 Al respecto, esta Corporación ha sostenido: “Para resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe decidirse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de señalar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla”.
Ver. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 19162, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 22 61.
Bajo el anterior marco conceptual y con fundamento en las pruebas recaudadas, el análisis de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se despliega a partir de la revisión de las atribuciones que tiene en el desarrollo del procedimiento reglado en la Ley 793 de 2002, respecto del plazo razonable para adelantar la fase inicial de la acción de extinción del derecho de dominio, a la luz de las circunstancias justificantes que pueden acaecer en el trámite procesal, bajo la propia realidad de la administración de justicia. 62.
En ese orden de ideas, conviene precisar que si bien el Legislador no estableció un término de duración para el agotamiento de la fase inicial, lo cierto es que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 ibídem97, aquella etapa procesal estaba orientada a identificar los bienes sobre los que podría iniciarse la acción de extinción de dominio, por estar incursos en alguna de las causales previstas en el artículo 2 del mismo cuerpo normativo98, oportunidad en la que igualmente podía decretar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes objeto de investigación. 63.
En el sub examine se encuentra probado que el 20 de febrero de 2003, la Fiscalía Segunda Especializada Delegada ante la Unidad de Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio dispuso la apertura de la fase inicial prevista en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, decretando medidas cautelares sobre los bienes identificados como de propiedad de la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y sus socios, y que, 1 año, 7 meses y 7 días después, el 27 de septiembre de 2004, el despacho se abstuvo de dar inicio al trámite de extinción de dominio y en consecuencia dispuso el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas. 64.
Revisado el plenario, no se observa que durante la fase inicial la Fiscalía General de la Nación hubiera incurrido en una mora injustificada que le fuera 97 “Artículo 12. El fiscal competente para conocer de la acción de extinción de dominio, iniciará la investigación, de oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el artículo 5o. de la presente ley, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 2o.
“En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores, y de los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física.
En todo caso la Dirección Nacional de Estupefacientes será el secuestre o depositario de los bienes embargados o intervenidos (…)”. 98 “Artículo 2. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: “1. Cuando exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se explique el origen lícito del mismo.
“2. Cuando el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. “3. Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito. “4. Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permute de otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito.
“5. Cuando los bienes de que se trate tengan origen licito, pero hayan sido mezclados, integrados o confundidos con recursos de origen ilícito. Se exceptúan los títulos depositados en los Depósitos Descentralizados de Valores, siempre y cuando los tenedores de esos títulos cumplan satisfactoriamente las normas en materia de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo que le sean exigibles”.
Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 23 imputable, pues, contrario al evidenciarse su ostensible inactividad, con el material probatorio de que se dispone, lo que se advierte es que dicho período se empleó principalmente para agotar la práctica de las pruebas decretadas con miras a dilucidar la configuración de alguna de las causales de extinción del derecho de dominio. 65.
Ahora, si bien las pruebas decretadas el 14 de mayo de 2003 por la Fiscalía Segunda Especializada fueron practicadas el 3 y 4 de junio siguiente, esto es, cuando se recibieron las declaraciones juramentadas de los socios y, en febrero de 2004, cuando el despacho dejó constancia de haber recibido el estudio contable y financiero de la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y de cada uno de sus socios desde 1985 -no obrante en el expediente-, en este último caso, excediendo el término de 20 días otorgado inicialmente por el despacho para su práctica; ciertamente se demostró que la prolongación en la realización de esta última prueba obedeció a: i) la carga laboral e insuficiencia de recursos del área especializada en investigaciones financieras del DAS, autoridad que en oficio de 26 de mayo de 2003 advirtió que no contaba con peritos contables disponibles para realizar el peritaje solicitado, ii) la reasignación de la misión de trabajo a un nuevo perito, como se infiere del comunicado de 25 de septiembre de 2003 dirigido por el DAS a la Fiscalía de conocimiento, y iii) la necesidad de otorgar un término superior para realizar el estudio atendiendo a la complejidad del encargo, la pluralidad de personas y documentos por analizar. 66.
Aunado a lo anterior, también se advierte que el ente instructor requirió en distintas oportunidades a la autoridad de policía judicial para que designara a un experto y rindiera el peritaje solicitado, so pena de reemplazo o sanción del perito, según consta en proveídos del 4 de junio y 22 de septiembre de 2003, a la vez que, el 30 de septiembre siguiente, amplió el término otorgado para su realización en 20 días más por necesidad de la prueba, lo cual, revela la conducta activa de la pasiva para procurar la oportuna práctica probatoria. 67.
Se precisa, además, que si bien obran en el expediente las solicitudes de 15 de marzo, 7 y 16 de abril, 27 y 31 de agosto y 15 de septiembre de 2004, mediante las cuales las partes y la Procuraduría solicitaron a la Fiscalía Segunda Especializada que adoptara una decisión de fondo; lo cierto es que no se aportó al plenario el dictamen pericial, su aclaración, ni los traslados que debieron surtirse del mismo, como tampoco, las respuestas brindadas por el órgano instructor a los impulsos procesales u otras actuaciones que pudo realizar durante dicho período, y menos aún, se arrimó la decisión de 27 de septiembre de 2004, mediante la cual la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de dar inicio al trámite de extinción de dominio, elementos sin los cuales se torna irrealizable el análisis de responsabilidad de la pasiva con posterioridad a la presentación del dictamen pericial, bajo las condiciones exigidas y ya anotadas frente al título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 24 68.
Así, entonces, el escaso material probatorio arrimado al expediente por la parte actora en relación con el contexto bajo el cual se desarrolló la fase inicial del proceso de extinción de dominio, obliga a la Sala a reiterar que los procesos jurisdiccionales se rigen por el principio de “onus probandi”, según el cual, quien alegue un hecho, debe aportar las pruebas que lo soporten, en concordancia con lo previsto en el artículo 177 del C.P.C., aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del C.C.A. 69.
Con el anterior designio fáctico, para la Sala resulta claro que la parte actora no demostró que el término durante el cual se prolongó la fase inicial hubiera sido injustificado, pues, por el contrario, de las piezas procesales aportadas se advierte que el agotamiento de la práctica probatoria y la adopción de la decisión de abstenerse de dar inicio al trámite de extinción de dominio, estuvo determinado por la complejidad y magnitud del asunto, dado que implicó la investigación del estado contable y financiero de la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y de cada uno de sus socios desde 1985, así como de la procedencia lícita o ilícita de 29 bienes inmuebles de la referida sociedad y de algunos de sus socios, 2 establecimientos de comercio y del dinero depositado en las 4 cuentas corrientes de la misma sociedad. 70.
Con lo anterior, es claro que para la prosperidad de las pretensiones, no basta con la simple afirmación de la prolongación de una etapa procesal, pues aquello no se acompasa con las exigencias para la procedencia de responsabilidad por el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que, se itera, la prolongación de una etapa procesal no puede calificarse automáticamente como irrazonable, debiendo demostrarse que la autoridad incurrió en una dilación arbitraria e injustificable, más aún cuando, el paso del tiempo obedeció al agotamiento de la práctica probatoria que pretendía confirmar o desvirtuar un incremento patrimonial injustificado, como ocurrió en el presente caso. 71.
A tono con las razones hasta aquí expuestas, se concluye que, la parte actora no demostró que la pasiva hubiera incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por retardo injustificado en la adopción de una decisión judicial, que fuera susceptible de indemnización, por cuanto, no logró demostrar una dilación injustificada y, por el contrario, se advierte que durante la fase inicial adelantada por la Fiscalía Segunda Especializada, la prolongación de trámite obedeció al agotamiento de la práctica probatoria.
Determinación de la responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes por indebida administración de bienes 72. Para abordar el análisis de responsabilidad de la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuya génesis concreta la parte actora en la indebida administración de los bienes embargados durante la fase inicial del proceso de extinción de dominio, por haber incurrido en gastos mensuales por concepto de Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 25 honorarios de fiducia, deposito provisional y demás relacionados en la demanda; considera la Sala partir de la comprobación de la efectiva acreditación de un daño. 73.
Así las cosas, como punto de partida, se precisa que la competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes para la administración provisional de bienes incautados durante el trámite de procesos de extinción de dominio, en el caso sub examine, se encuentra regulada principalmente por las Leyes 78599 y 793 de 2002, así como el Decreto 1461 de 2000. 74.
Bajo ese marco normativo, la Dirección Nacional de Estupefacientes actuaba como secuestre o depositario de los bienes objeto de medidas cautelares en los procesos de extinción de dominio, correspondiéndole, entre otras, “ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo”, así como, “realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administración” (artículo 2, núm. 1 y 3 del Decreto 1461 de 2000). 75.
En este contexto, la administración de los bienes se llevaba a cabo aplicando, en forma individual o concurrente, los distintos sistemas de administración establecidos en la ley – enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional100–, debiendo acoger de manera preferente la constitución de fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera); o, en su defecto, optar por el arrendamiento o celebración de otros contratos que mantuvieran la productividad y valor de los bienes, o aseguraran su uso; mientras que, respecto de los recursos monetarios sujetos a medidas cautelares debían abrirse cuentas especiales, que generaran rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formaría parte del depósito, según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002101. 99 Cabe advertir que si bien la Ley 785 de 2002, complementa las disposiciones de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, en materia de manejo de bienes incautados, como de administración de las sociedades, y atendiendo que la Ley 333 de 1996 fue derogada por la Ley 793 de 2002; no por ello se puede considerar que también se dejó sin efectos la Ley 785 de 2002, pues en su artículo 1º también se refiere a “las demás normas que las modifiquen o deroguen”.
En consecuencia, esta última se encuentra vigente y debe interpretarse sistemáticamente con la nueva ley de extinción de dominio (793 de 2002) 100 Ley 785 de 2002. “Artículo 1º. La administración de los bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes por su afectación a un proceso penal por los delitos de narcotráfico y conexos o a una acción de extinción del dominio, conforme a la ley y en particular a lo previsto por las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996, y el Decreto Legislativo 1975 de 2002, y con las demás normas que las modifiquen o deroguen, se llevará a cabo aplicando en forma individual o concurrente los siguientes sistemas: enajenación, contratación, destinación provisional y depósito provisional.
(…)”. 101“Artículo 12. “(…) “Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedarán de inmediato a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes, a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen organizado, el cual procederá preferentemente a constituir fideicomisos de administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o, en su defecto, a arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes, o aseguren su uso a favor del Estado.
Mientras los recursos monetarios o títulos financieras que valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 26 76. En armonía con ese precepto legal, el artículo 5 de la Ley 785 de 2002, imponía a la Dirección Nacional de Estupefacientes el deber de ejercer los derechos sociales que correspondieran a las acciones, cuotas o partes de interés social que hubieran sido objeto de medida cautelar hasta que se produjera decisión judicial definitiva, en procura de mantener la productividad de la sociedad; norma que, igualmente impedía a los socios y órganos de dirección y administración de la sociedad ejercer actos de disposición, administración o gestión, salvo que fueren expresamente autorizados por escrito por la Dirección Nacional de Estupefacientes102. 77.
En atención a las anteriores consideraciones, es claro que las erogaciones realizadas por concepto de cuotas u honorarios de administración de los bienes afectos a un proceso de extinción de dominio, proviene de la obligación a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes de ejercer “los actos necesarios para la correcta disposición, mantenimiento y conservación de los bienes”, y del deber de fijar los honorarios por dicho concepto, según lo establecido en el artículo 21 del Decreto 1461 de 2000103, lo cual, en principio, no genera un daño, pues se deriva del cumplimiento de un deber legal. 78.
Aunado a lo anterior, conviene precisar que, las referidas facultades de administración benefician no sólo al Estado, en caso de prosperar la acción que este ejerce, sino también a quien hasta ese momento es titular del derecho de dominio sobre un bien determinado, en caso de que no haya lugar a la extinción de tal las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta especial, que genere rendimientos a tasa comercial, cuya cuantía formará parte de sus depósitos.
Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario. “(…) De igual forma, los bienes inmuebles se administrarán de conformidad con las normas vigentes. Los rendimientos obtenidos pasarán al Estado, en el caso de que se declare extinguido el dominio sobre tales recursos, o se entregarán a su dueño, en el evento contrario.
En todos los casos, la fiduciaria se pagará, con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administración en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con la que se tratan los gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o se subasten.
Esta fiducia no estará sujeta en su constitución o desarrollo a las reglas de la contratación administrativa, sino a la ley comercial o financiera ordinaria”. 102 En sentencia C-1025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 5 de la Ley 785 de 2002, en los siguientes términos: “es claro para la Corte que si la medida cautelar fue dictada por el Fiscal o por el juez competente en su caso, la Dirección Nacional de Estupefacientes ha de obrar con sujeción a la autoridad judicial.
Por tal razón, debe enterar previamente a la autoridad judicial respectiva sobre la pretensión de realizar actos de disposición, administración o gestión por quienes aparezcan inscritos como socios, para que sea el juez o fiscal, con conocimiento de causa, quien autorice a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que ella, a su turno, lo haga.
De otra manera, la autoridad judicial quedaría ausente del control sobre las medidas cautelares y el proceso, en ese aspecto, no se encontraría dirigido por ella, lo que resulta inadmisible. En consecuencia, el artículo 5 inciso primero de la ley 785 de 2002 se declarará exequible en forma condicionada, es decir, bajo el entendido que la Dirección Nacional de Estupefacientes puede conferir la autorización a que él se refiere, pero a su turno requiere para el efecto autorización de la autoridad judicial competente”. 103 “Artículo 21.
Honorarios. Es facultad de la Dirección Nacional de Estupefacientes fijar los honorarios de los depositarios provisionales diferentes de los señalados en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 30 de 1986, teniendo en cuenta el uso, destino y productividad del bien y el mercado laboral. Las tarifas serán fijadas por la Dirección mediante resolución. Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 27 derecho, pues en uno y otro evento se evitan pérdidas derivadas de la falta de explotación económica de los bienes objeto de las medidas cautelares104. 79.
Soportado en las anteriores premisas, solo serán objeto de reproche los gastos que sean ajenos a la labor de administración autorizada por la ley, siempre y cuando resulte evidente que la disposición de los recursos fue abiertamente desproporcionada, arbitraria, caprichosa, o completamente omisiva, esto es, en detrimento de la finalidad de mantener y conservar los bienes y procurar su productividad, de ahí que, deba analizarse en el contexto de la prueba si de por medio obró una omisión o actuación desviada del deber que le asiste a la pasiva respecto de la administración de los bienes sujetos a medidas cautelares en un proceso de extinción de dominio. 80.
En el sub lite, se encuentra acreditado que la Dirección Nacional de Estupefacientes ejerció los siguientes actos de administración sobre los bienes de los demandantes: i) Nombramiento de depositarios provisionales: mediante resolución de 19 de marzo de 2003, la Dirección Nacional de Estupefacientes nombró al señor Gabriel Raúl Granados Echeverry como depositario provisional de los bienes inmuebles ubicados en San José del Guaviare; el 15 de mayo siguiente, nombró al señor Carlos José Obando Arboleda como depositario provisional de la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C., el establecimiento de comercio “Distribuidora Servillano” y sus inmuebles, así como de otros bienes del núcleo familiar; y el 10 de mayo de 2004, revocó a ambos depositarios, para en su lugar, nombrar como depositario provisional de la totalidad de los bienes al señor Luis Alberto Aristizábal Fernández. ii) Celebración de un contrato de fiducia: el 10 de diciembre de 2003, suscribió un contrato de encargo fiduciario con Fiducolombia S.A. con el objeto de recaudar, administrar, pagar e invertir los recursos provenientes de la explotación económica de la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C., y del establecimiento de comercio “Distribuidora Servillano”. iii) Otros contratos: el 25 de febrero de 2004, nombró a la empresa Promotora Inmobiliaria Ltda. como depositaria provisional de 16 bienes inmuebles de la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C., con el fin de que los promocionara y arrendara. 81.
De igual manera, se demostró en este proceso que la Dirección Nacional de Estupefacientes fijó honorarios mensuales por concepto de administración, teniendo en cuenta el uso, destino y productividad de los bienes en el mercado laboral, de 104 Posición sostenida por la Corte Constitucional en sentencias C-1025 de 2004 y C-030 de 2006.
Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 28 conformidad con los deberes establecidos en los artículos 2 y 21105 del Decreto 1461 de 2000. 82. Sobre el particular, se destaca que en las resoluciones de nombramiento se advirtió que de acuerdo con las condiciones del mercado, los honorarios para los depositarios provisionales o secuestres judiciales de bienes incautados oscilaban entre un 7% y 10% de las utilidades netas, después de impuestos; y que comoquiera que no se contaba con la información financiera de la sociedad, ni del establecimiento de comercio, se fijaría una suma fija mensual de dos millones de pesos ($2.000.000), y del 8% del valor de los cánones de arrendamiento que efectivamente recibiera de los bienes que no pertenecían a la sociedad106.
Igualmente, en relación con el encargo fiduciario, se fijó por concepto de comisión mensual el valor de 23 S.M.M.L.V. a favor de Fiducolombia, y respecto de las labores de promoción y arrendamiento desarrolladas por la inmobiliaria fijó como honorarios la suma equivalente al 8% del valor del canon de arrendamiento. 83. Así, si bien la parte actora aportó las resoluciones de nombramiento de los depositarios provisionales, el contrato de fiducia, los recibos de pago realizados por concepto de honorarios a los depositarios Carlos José Obando Arboleda107 y Luis Alberto Aristizábal108, así como documentos que permiten inferir el pago de las comisiones mensuales a favor de Fiducolombia109; lo cierto es que la Dirección Nacional de Estupefacientes gozaba de la facultad legal para emplear de manera concurrente los sistemas de administración. Además, no se demostró que el valor fijado por dicho concepto hubiera sido desmedido, pues lo que se advierte es que corresponde a una erogación que responde al deber de la pasiva de fijar honorarios y a un derecho del depositario, la sociedad fiduciaria y la inmobiliaria de percibirlos, como contraprestación de las labores de administración desempeñadas, sin que con el material probatorio allegado al expediente resulte posible determinar si los honorarios excedían el valor de mercado. 84.
Es más, en concordancia con la obligación de procurar mantener la productividad, el uso y destinación de los bienes, se demostró que la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C., entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 2004, reportó una utilidad neta, después de provisión para el impuesto de renta, de ciento ochenta y cinco millones trescientos cincuenta y un mil seiscientos dos pesos con cincuenta y ocho centavos ($185.351.602,58)110 y que, además de haberse 105 “Artículo 21.
Honorarios. Es facultad de la Dirección Nacional de Estupefacientes fijar los honorarios de los depositarios provisionales diferentes de los señalados en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 30 de 1986, teniendo en cuenta el uso, destino y productividad del bien y el mercado laboral. Las tarifas serán fijadas por la Dirección mediante resolución. 106 Ver antecedentes de la Resolución 460 de 15 de mayo de 2003, obrante a folios 402 a 406 del cuaderno 2. 107 Folios 480 a 503 del cuaderno 2 y 1 a 23 del cuaderno 7. 108 Folios 135 a 163 del cuaderno 8. 109 El pago de la comisión mensual por concepto de encargo fiduciario se encuentra demostrado con el Informe operativo y económico de octubre de 2004 realizado por Fiducolombia, obrante a folios 460 a 479 del cuaderno 2 y 255 a 273 del cuaderno 9. 110 Según reporte de Estado de Resultados del 1º de enero de 2004 al 31 de mayo de 2004, obrante a folio 896 del cuaderno 3.
Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 29 mantenido la actividad comercial de la empresa, se reintegró a los demandantes la suma de cuarenta y un millones setenta mil pesos ($41.070.000) por concepto del pago de cánones de arrendamiento realizados por un tercero, señor Edilberto Morales Vásquez111. 85.
Con lo anterior, la decisión de celebrar contratos orientados a procurar el mantenimiento de la capacidad productiva y del valor de los bienes embargados a los demandantes, así como fijar el valor de los honorarios por concepto de administración, corresponde al cumplimiento de las facultades que le asisten a esa entidad como administradora de los bienes afectados al proceso de extinción de dominio, por lo que dichas circunstancias no constituyen un daño susceptible de indemnización. 86.
El mismo análisis merece la imputación que se le endilga a la pasiva por haber incurrido en supuestos “gastos innecesarios” durante el desempeño de las funciones de depositario, dado que aun cuando se allegaron recibos relativos al pago de fotocopias112, línea telefónica113, celular114, certificados de tradición y libertad115, refrigerios116, tiquetes aéreos para desplazarse a San José del Guaviare – lugar donde se ubica el establecimiento de comercio “Almacén Veracruz” y otros bienes de los demandantes117 – y gastos de representación118, entre otros; ciertamente, no se allegaron pruebas indicativas de que dichas expensas fueran ajenas al giro ordinario de los negocios administrados o constituyeran un gasto extraño a las funciones de administración que correspondían al depositario, por lo que, de entrada, no es posible derivar un juicio de reproche, aunado a lo cual, tampoco se advierten irregularidades en los costos asumidos por concepto de las transferencias bancarias derivadas de la dinámica de pagos asumida por la sociedad fiduciaria119, máxime si se considera que la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. realizaba transacciones con múltiples proveedores, las cuales, a efectos de la debida administración y control de las transacciones, debían realizarse por medios bancarios. 87.
De otro lado, en relación con el dinero embargado en las cuentas de la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C., que según la parte actora no generó ningún tipo de rendimiento, la Sala advierte que estaban destinados a atender asuntos del giro ordinario del negocio, como el pago a proveedores y de obligaciones tributarias, tal como se desprende de los memoriales de 25 de marzo, 8 y 11 de abril, 7 de julio, 111 Como constan en la resolución No. 0062 de 25 de enero de 2005, mediante la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó su devolución. 112 Folios del cuaderno 8. 113 Folios 1 a 19 del cuaderno 8. 114 Folios 520 a 537 del cuaderno 2. 115 Folios 82 a 97 del cuaderno 8. 116 Folios 230 a 255 del cuaderno 7 y 98 a 134 del cuaderno 8. 117 Folios 30 a 33 del cuaderno 8. 118 Folios 20 a 28 del cuaderno 8. 119 Recibos de caja por concepto de comisiones por transferencias bancarias obrantes a folios 538 a 598 del cuaderno 2.
Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 30 10 de septiembre de 2003 en los que se solicitó que se les diera esa disposición, de ahí que, durante la prolongación de las medidas cautelares, en principio, no se reclame la posibilidad prevista en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002 de abrir una cuenta especial para que dichas sumas produjeran rendimientos a tasa comercial, sino la autorización para emplearlos como flujo de caja del negocio. 88.
En este sentido, se observa que, si bien el embargo del dinero implicó debates jurídicos sobre la posibilidad de su empleo para cubrir los gastos operativos del negocio, es claro que se manejaron como recursos disponibles con ese propósito, pues, según las notas a los estados financieros de la sociedad a 31 de mayo de 2004, presentadas por el depositario provisional Luis Alberto Aristizábal Fernández, “las cuentas corrientes que se encontraban embargadas con un saldo de trescientos once millones trescientos cuarenta y siete mil setecientos ochenta pesos con cuarenta y ocho centavos ($311.347.780,48), se estaban solicitando para el pago del impuesto sobre la renta del año 2003”120.
Por tanto, comoquiera que del escaso material probatorio se advierte que se procuró mantener el uso y destino del dinero embargado, no es dable concluir que el manejo de dichos recursos ocasionó un daño a los demandantes, máxime cuando, se itera, la parte actora no cumplió con la carga probatoria de aportar la totalidad del expediente adelantado ante la Dirección Nacional de Estupefacientes para evidenciar la integralidad de las actuaciones constitutivas del supuesto daño. 89.
En línea con lo anterior, tampoco observa la Sala que se halla demostrado un daño por el pago de intereses moratorios causados sobre las obligaciones tributarias, pues, aunque como prueba de su acreditación la parte actora aportó una certificación del contador público de la sociedad Hernando Rodríguez Cía. S. en C. en la que indica que se canceló a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la suma de treinta y tres millones ciento dieciocho mil pesos ($33.118.000) por concepto de intereses de mora relacionados con la declaración de renta del año gravable 2003121, lo cierto es que como soporte se anexó en copia simple una “consulta de detalle” del impuesto, expedida por la DIAN122 y no el comprobante de pago por dicho concepto, lo cual, no permite tener por acreditado el daño, más aún cuando de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 785 de 2002 “los impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo administración de la Dirección Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinción de dominio”. 90.
Sobre el particular, se itera que la Dirección Nacional de Estupefacientes tiene el deber de realizar el pago de los impuestos respectivos, siempre que los ingresos que produzcan los bienes embargados así lo permitan; sin embargo, atendiendo a las dificultades que podrían generarse en esa administración, el Legislador estableció una prohibición temporal, ligada a la administración provisional de esos 120 Folios 904 a 911 del cuaderno 3. 121 Folio 300 del cuaderno 7 y 169 del cuaderno 8. 122 Folios 169 a 171 del cuaderno 8.
Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 31 bienes a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, que “en ningún caso obliga al particular a pagar intereses moratorios o remuneratorios, del bien que no tuvo a su disposición”123. 91.
Así, comoquiera que la administración de los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, por sí sola, no resulta lesiva, puesto que, corresponde al cumplimiento de un deber legal, a la vez que, tampoco se acreditó que se hubiera incurrido en gastos que no estuvieran vinculados con tales facultades o en omisiones que hubieran causado alguna afectación a los demandantes, la Sala considera que no se demostró un daño cierto susceptible de indemnización, por lo que, corresponde negar en este aspecto las pretensiones de la demanda. 92.
En razón de todo lo expuesto, se impone modificar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la caducidad de la acción de reparación directa respecto de la imputación formulada en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes por las supuestas declaraciones realizadas en contra de los demandantes, así como, confirmar la sentencia impugnada en cuanto negó las pretensiones de la demanda en los demás aspectos propuestos por la parte actora.
Condena en costas 93. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA 94. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 25 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, la cual quedará se la siguiente manera: Primero: DECLARAR probada de oficio la caducidad de la acción de reparación directa, respecto de la imputación formulada en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes por las supuestas declaraciones 123 Ver.
Sentencia C-887 de 14 de septiembre de 2004. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. Radicación: 50001233100020060089001 (52.606) Actor: Hernando Rodríguez Cía. S. en C. y otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y otros Referencia: Acción de reparación directa 32 realizadas en contra de los demandantes, en los términos expuestos en el presente proveído.
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador