Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante NATURA COSMÉTICOS LTDA. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Término para dar respuesta al requerimiento especial.
Competencia de la DIAN. Prueba de deducciones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” (fls.410 a 437 vto.) que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000103 del 18 de abril de 2013, por medio de la cual la entidad demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad Natura Cosméticos Ltda. correspondiente al año 2009; y de la Resolución No. 900.044 del 22 de mayo de 2014, que modificó el acto anterior.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad establecido en la Ley 1819 de 2016, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR: (i) Que la pérdida del ejercicio de la sociedad actora por el año 2009, asciende al monto de $12.600.906.000; (ii) Que la sociedad actora está obligada a sufragar por concepto de sanción por inexactitud la suma establecida en $592.489.000;
(iii) Que los valores liquidados y efectivamente pagados por la contribuyente en las declaraciones de corrección provocadas presentadas el 24 de octubre de 2012 y el 20 de junio de 2013, deben ser reconocidas por la Administración e imputadas al pago establecido por concepto de sanción.
TERCERO: En lo demás, NEGAR las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 21 de abril de 2010, la parte demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009, liquidando una pérdida líquida del ejercicio por valor de $14.949.422.000, declaración corregida el 28 de junio de 2011, subsanando el requisito del literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario y nuevamente corregida el 20 de abril de 2012, disminuyendo la pérdida del ejercicio al valor de $14.944.658.000.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante Requerimiento Especial Nro. 322402012000208 del 18 de julio de 2012, la autoridad tributaria propuso adicionar el valor de $650.799.000 al renglón 42 «Ingresos brutos operacionales»; en el renglón 52 «Gastos operacionales de administración» rechazó $286.478.000 y en el renglón 53 «Gastos operacionales de ventas» rechazó la suma de $2.090.653.000, lo que llevó a que la pérdida líquida se redujera a $11.916.728.000.
Igualmente se propuso sanción por inexactitud de $1.598.747.000 (fls.1428 a 1448 ca 8). Esta decisión se notificó el 24 de julio del mismo año (fl.1462 ibidem) La demandante respondió el requerimiento especial el 25 de octubre de 2012, aceptando algunas glosas, tales como la adición de ingresos por $99.963.000, y el rechazo de algunos gastos operacionales de administración por la suma de $61.549.000 y gastos operacionales de venta por la cifra de $263.631.801.
Por su parte, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412013000103 del 18 de abril de 2013, por medio de la cual modificó la declaración privada en los términos propuestos en el requerimiento especial. En este acto se expuso que no se valoraría la respuesta al requerimiento ni la declaración de corrección comoquiera que la respuesta había sido presentada de manera extemporánea.
La demandante interpuso recurso de reconsideración, en el que expuso que aceptaba la adición de ingresos por $99.963.000, el rechazo de gastos administrativos por $123.847.000 y gastos de ventas por $324.789.801. Este recurso fue resuelto mediante la Resolución Nro. 900.044 del 22 de mayo de 2014, confirmando parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión, dado que la demandante aceptó algunos rechazos de gastos operacionales administrativos y de ventas y la demandada levantó algunas glosas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones1: «4. PRETENSIONES 4.1.
Solicito que se declare la nulidad de los actos administrativos que identifico a continuación, por medio de los cuales la DIAN, resolvió liquidar oficialmente el impuesto de renta a cargo de NATURA por el año 2009, determinando una menor perdida fiscal por el valor de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($2.346.528.000) y sanción por inexactitud por MIL TRECIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS ($1.309.229.000), que conjuntamente ascienden a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS ($3.655.757.000).
Los actos administrativos cuya nulidad se solicita, son los siguientes: 1 Reforma de la demanda, folios 172 a 210. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a. Liquidación Oficial de Revisión de Impuesto sobre la renta No. 322412013000103 de abril 18 de 2013, expedida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, DIAN. b. Resolución No. 900.044 del 22 de mayo de 2014, expedida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto sobre la renta No. 322412013000103 de abril 18 de 2013, donde, se sostuvo como saldo a pagar por impuestos la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($45.671.000) y se propuso la disminución de las pérdidas de la sociedad, imponiendo una sanción por inexactitud por valor de MIL TRECIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS ($1.309.229.000).
En especial, y sin perjuicio de la anulación íntegra de los actos identificados arriba, solicito que se declare que son nulas todas y cada una de las glosas de la DIAN, a saber: (i) afirmación y manifestación de competencia del funcionario que emitió la liquidación oficial de revisión, ii) la pretermisión del término de la respuesta al Requerimiento Especial, (iii) la adición de ingresos gravados por el valor de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CIENTO SEIS MIL PESOS ($551.106.000), (iv) desconocimiento de gastos de administración, por el valor de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS DOS PESOS ($125.190.502), (v) desconocimiento de gastos de venta, por valor de MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS (1.670.231.497), (vi) error en la determinación de la perdida liquida del ejercicio rechazada, derivando en error en el cálculo de la sanción por inexactitud, y la (v) procedencia sanción por inexactitud por valor de MIL TRESCIENTOS NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS ($1.309.229.000).
En lo que respecta a la sanción por inexactitud y sin perjuicio de la anulación íntegra de los actos arriba identificados, solicito que se declare que es nula la sanción por inexactitud en relación con todos y cada uno de los cargos que tuvieron en cuenta los actos acusados para imponerla, y cuyo cálculo fue realizado por la DIAN de la siguiente manera: PÉRDIDA LÍQUIDA DECLARADA POR LA SOCIEDAD 14.396.328.000 Menos: PÉRDIDA LÍQUIDA DEL EJERCICIO DETERMINADA 11.916.729.000 PÉRDIDA LÍQUIDA DEL EJERCICIO RECHAZADA 2.479.599.0002 IMPUESTO TEÓRICO (33%) 818.267.670 BASE CÁLCULO SANCÓN POR INEXACTITUD 818.268.000 Por la tarifa del 160% TOTAL SANCIÓN POR INEXACTITUD AJUSTADA A MÚLTIPLO DE MIL 1.309.229.000 4.2.
Solicito que a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la liquidación privada que hizo NATURA del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2009 con sus respectivas correcciones o, en subsidio, que se hagan las liquidaciones que correspondan a la declaración de nulidad que haga el Tribunal en vista de esta demanda. 4.3.
Solicito que, de resultar vencida la DIAN y puesto que este proceso se adelanta para proteger el interés particular de un contribuyente, sea condenada en las costas que se prueben en este proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA». Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 y 121 de la Constitución, 26, 746, 772, 773, 774, 707 y 730 del Estatuto Tributario; y 3 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El concepto de la violación de las citadas normas, se sintetiza así: 2 Se observa que el valor de la pérdida rechazada que se señala en el primer párrafo de la pretensión ($2.346.528.000) es diferente del valor señalado en la liquidación transcrita ($2.479.599.000) Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.
Nulidad por falta de competencia del funcionario que practicó la liquidación oficial de revisión Se violó el debido proceso por cuanto la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN adelantó las actuaciones sobre un contribuyente calificado como gran contribuyente, por lo que la competencia le correspondía a la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, conforme al inciso segundo del numeral 4 del artículo 3 de la Resolución 07 de 2008, modificado por el artículo 3 de la Resolución 7234 de 2009.
Para el caso, cuando no se presenta modificación en cuanto al domicilio, el factor a tener en cuenta es el de la calificación como gran contribuyente y la administración competente será la de Grandes Contribuyentes de Bogotá, aún en relación con años anteriores a tal calificación. Citó dos conceptos de la DIAN relacionados con la competencia de sus dependencias.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se reconozca la nulidad por falta de competencia, se declare en firme la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 y se declare la nulidad de los actos demandados. 2. Nulidad por falsa motivación de los actos administrativos demandados Afirmó que al atribuir la competencia a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, prorrogando su competencia con base en una norma que se limita a precisar la independencia de las liquidaciones de impuestos para cada año gravable, transgrede el principio de legalidad administrativa conforme al cual, ninguna competencia es implícita, sino que debe ser consagrada de forma expresa por el legislador.
Así, ni el artículo 3 la Resolución 14097 del 30 de diciembre de 2010, que dispone la regla de competencia territorial de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, ni la doctrina de la DIAN, consagraron una prórroga a la competencia territorial de esa Dirección, sobre procesos de fiscalización que se adelantan contra entidades calificadas como grandes contribuyentes.
Al respecto, en la norma citada se asignó la competencia de las direcciones seccionales en función de que la sociedad calificada como gran contribuyente, antes de la presentación de la declaración, cambie de domicilio principal, supuestos que la actora no cumple al no haber tenido la calificación de gran contribuyente al momento de la presentación de la declaración, ni haber cambiado su domicilio durante el desarrollo del proceso de fiscalización. Citó nuevamente conceptos de la administración sobre la competencia en relación con las funciones de determinación y discusión de impuestos.
Al obtener la calidad de gran contribuyente con anterioridad a la expedición de la liquidación, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes es la competente, aún en relación con años anteriores al de su calificación. 3. Pretermisión del término de respuesta al Requerimiento Especial, artículo 707 del Estatuto Tributario En el texto del requerimiento especial se indicó que la respuesta al mismo debía realizarse dentro del plazo de tres meses contados a partir del día siguiente a su Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fecha de notificación, por lo que si la notificación se produjo el 24 de julio de 2012, la contabilización del término se inicia a partir del día siguiente, 25 de julio, concluyendo el plazo el 25 de octubre de 2012, fecha en que se radicó la respuesta.
Para el caso, y aunque la interpretación del artículo 707 del Estatuto Tributario sea otra, la entidad demandada le señaló al contribuyente la forma en que debía contabilizarse el plazo, conduciéndola a error, por lo que no resultaba válido negar el análisis de la respuesta al requerimiento especial y pasar por alto la práctica de pruebas, a la luz de los principios de buena fe y debido proceso.
Por lo tanto, estos vicios procedimentales se enmarcan dentro de las causales de nulidad previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 730 ibidem 4. Adición de ingresos gravados por $551.106.000 Consideró vulnerados los artículos 26 del Estatuto Tributario, por cuanto se pretende adicionar ingresos no percibidos, así como los artículos 746, 772, 773 y 774 ibidem, por desconocer la veracidad de la información contable.
Explicó que la diferencia en el concepto «Total ingresos brutos» que se presenta entre la declaración de renta y las declaraciones de IVA por los bimestres 1 a 6 del año 2009, obedeció a una equivocación al reportar en las declaraciones de IVA como ingreso operacional, el valor sobre el que se debía calcular el impuesto por retiro de inventarios, por lo que se corrigieron las declaraciones de IVA para evidenciar el valor real.
Respecto a la presunción, según la cual los ingresos brutos declarados en el impuesto sobre la renta debían corresponder a la suma incluida en las declaraciones de IVA, esta presunción admite prueba en contrario. Los ingresos fueron $20.908.712.000, los que se encuentran reflejados en los registros contables de las partidas de ingresos por el año 2009, mientras que el valor de $21.459.818.000 es el resultado de incluir erróneamente en las declaraciones de IVA el valor de los productos retirados del inventario, que representa un mayor valor en dicho impuesto por la suma de $551.106.340, por lo que no se trata de invocar a favor un error cometido, sino de soportar la veracidad de la cifra con la contabilidad, que cumple con los presupuestos de los artículos 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, de la adición por $650.799.000 aceptó la suma de $99.693.000 que corresponden a ventas que se realizaron al final del año gravable y que se encontraban en tránsito al cierre del ejercicio, por lo que corrigió la declaración de renta con ocasión al recurso de reconsideración, para ajustar el ingreso en ese valor, de donde el valor que se discute es de $551.106.340. 5.
Desconocimiento de gastos de administración ($125.190.502) Consideró que se violaron los artículos 26 y 107 del Estatuto Tributario, porque la demandada pretende desconocer en forma injustificada los gastos efectivamente incurridos por la actora derivados de pactos de desalarización con algunos de sus empleados, al interpretar erróneamente que se trataba de pagos bajo la modalidad de salario integral, sobre los cuales debían efectuarse aportes parafiscales.
Acusa igualmente vulnerado el artículo 28 ibidem, al desconocer, en forma que califica Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 arbitraria, gastos efectivamente causados al cierre del año, por concepto de prestaciones laborales, al considerar que se trataba de provisiones no causadas y por tanto no deducibles, lo cual discrimina así: Salarios $21.077.041.
En relación con el registro de $41.273.962 ($21.077.041 + $37.885.762)3, no corresponden a pagos por salario integral, pues la sociedad no ha tenido empleados vinculados laboralmente bajo esta modalidad. Estos valores son pagos a ejecutivos expatriados, con los que se tenía un pacto de desalarización, para lo cual presentó copia de los contratos laborales y certificado de revisor fiscal sobre la ausencia de contratos bajo la modalidad integral.
Si bien esos pagos se identificaron como salario integral y esto indujo a error al funcionario, tal circunstancia fue aclarada en sede administrativa. Señaló que del examen de los contratos se desprende que existen una serie de pagos que expresamente fueron cobijados por un pacto de desalarización, conforme con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Que de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, las sumas objeto de pacto de desalarización, no hacen parte de la base para liquidar aportes parafiscales y a la seguridad social. Además, argumentó que en el hipotético caso en que se hubieren realizado pagos bajo la modalidad de salario integral, el procedimiento adoptado para determinar el valor rechazado no corresponde a ningún parámetro legal o técnico, ya que para determinar la base de salarios sobre los que no se acreditó el pago total de los aportes de salud, pensión y parafiscales, se tomó el valor más representativo, esto es, el valor de los aportes no cancelados por concepto de pensión, $49.058.908, «proporción que en salarios corresponde a una regla de tres»: $49.058.908× 100%÷16%=$306.618.175.
También señaló que la sociedad ya fue objeto de fiscalización por parte del ICBF por el año gravable 2009, proceso que concluyó con el pago adicional de la suma de $1.129.071, con lo que esa entidad la declaró a paz y salvo, de lo cual adjunta copia del proceso. Puntualizó igualmente que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4 y el parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones al sistema general de pensiones tienen una serie de límites, por lo que para determinar cuál era la base real de cotización, se debió haber verificado empleado por empleado, y no limitarse a tomar el total de los salarios pagados.
Pagos extra salariales $104.113.461. En cuanto a las deducciones por valor de $347.044.870 ($104.113.461 + $242.931.409)4, la administración incurrió en un error por cuanto estas sumas correspondían a prestaciones efectivamente reconocidas en favor del trabajador al cierre del ejercicio fiscal, pues eran un derecho del trabajador que se va cuantificando a lo largo del año, para causarse y reconocerse de forma cierta al cierre del ejercicio.
Agrega que si bien se van acumulando en una cuenta denominada “provisión”, desde la realidad económica de la actora corresponden a gastos ciertos y no a una mera expectativa. Argumentó que el soporte de estas erogaciones no requiere de factura, pues su 3 El total fue desconocido en gastos de administración y gastos de ventas. 4 Ibidem Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 naturaleza es laboral, no siendo admisible sustentar esta glosa en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, por lo que aportó los comprobantes de nómina en relación con el gasto. 6.
Desconocimiento de gastos de venta (1.670.231.497) Salarios $289.855.559 y pagos extra salariales $242.931.409 Para efectos de la discusión de estos rubros, solicitó remitirse a los argumentos planteados en el punto anterior con el fin de evaluar la procedencia del cargo. Respecto de los demás conceptos rechazados por la demandada, gastos de venta por valor de $1.137.444.529, manifestó que la cifra total por estos conceptos al cierre del ejercicio corresponde a $1.298.264.802 y lo justifica con los siguientes argumentos: Consumo interno $668.335.443.
Se cuenta con la documentación que soporta los gastos de publicidad originados en el consumo interno, representada en las facturas emitidas por retiro del inventario para las campañas publicitarias y que se aportaron durante la vía gubernativa en medio magnético. Se trata de gastos debidamente contabilizados y cuya sumatoria permite validar la realidad del gasto.
Demos $378.870.880. En cuanto a este concepto, también son gastos de publicidad y propaganda, pero con destinatario específico. Se encuentran en prácticamente todas las facturas emitidas por la demandante al incluirse en cada pedido un producto de demostración para promocionar su comercialización. Se identificada en cada factura bajo el rubro Demos, sin cobrarse este concepto, liquidando el impuesto sobre las ventas sin costo al comprador.
Descuentos concedidos o condicionados $251.038.479. Dentro del valor glosado se encuentra la partida correspondiente a devoluciones por reclamos bien sea por defectos, pérdidas de envíos o devoluciones por reacciones alérgicas al producto, los cuales se reconocen como un descuento condicionado y, por ende, tratadas contablemente como un gasto y fiscalmente como un menor valor del ingreso.
Al no corresponder técnicamente a un gasto, estas sumas no requieren de factura para soportar su inclusión para depurar la renta, pero se encuentran soportadas y registradas contablemente, así mismo cuenta con aval del revisor fiscal. 7. Error en la determinación de la pérdida líquida derivada del cálculo de la sanción por inexactitud Considera que se determinó de manera errónea la pérdida líquida del ejercicio y, consecuentemente, se arribó a una sanción por inexactitud que refleja un detrimento adicional por $70.262.000.
Señaló que el monto correcto de la pérdida líquida es la suma de $2.346.528.000, teniendo en cuenta que en la vía gubernativa la actora aceptó el rechazo de varios gastos propuestos y otros fueron aceptados por la administración en la Resolución Nro. 900.044 de 2014 (frente a los cuales hizo un listado). La pérdida del ejercicio utilizada por la demandada para el cálculo de la sanción por inexactitud, no es consecuente con la propia determinación oficial, según la cual la Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pérdida declarada se vería afectada por $551.106.000 de adición de ingresos; $200.071.000 por rechazo de gastos operacionales de administración; $1.670.232.000 por rechazo de gastos de ventas, para un total de $2.421.409.000, lo que arrojaría una sanción de $1.238.967.000 y no de $1.309.229.000 como se expuso al resolver el recurso de reconsideración. Por lo anterior, la demandada cometió un error aritmético al no corresponder el resultado del acto administrativo con su planteamiento fáctico y jurídico, cálculo equivocado que materializa una violación al principio de justicia, artículo 683 del Estatuto Tributario, y adicionalmente a los principios de legalidad, lesividad, proporcionalidad y gradualidad previstos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012. 8.
Imposición de la sanción por inexactitud. Por lo anterior, la demandante no actuó en forma dolosa y, para el caso, los hechos que dieron origen a la controversia, surgieron de diferencias de criterio en torno a la interpretación del derecho aplicable y por la negligencia en torno a la revisión del material probatorio aportado por la actora, sin que se hayan suministrado a las oficinas de impuestos datos falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, por lo que los actos acusados vulneran el principio de legalidad del numeral 1 del artículo 197 de la Ley 1607.
Oposición a la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora5. Propuso la excepción de caducidad para reformar la demanda, comoquiera que fue presentada por fuera del término establecido en la Ley 1437 de 20116. Frente a los cargos expuso lo siguiente. 1. Falta de competencia en la expedición de la liquidación oficial de revisión Señaló que los argumentos de la demandante para calificar la competencia para la expedición de la liquidación oficial solo toman en cuenta el factor territorial, olvidando los demás que son necesarios para determinarla.
Así, el numeral 1 del artículo 1 de la Resolución Nro. 0007 del 4 de noviembre de 2008, establece la competencia de las Direcciones Seccionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta el factor territorial, el factor temporal y la calificación por distinta jurisdicción. En virtud del principio de independencia de los períodos fiscales, la liquidación del impuesto de cada año gravable constituye una obligación individual e independiente, por lo que los actos administrativos deben ser expedidos por la dirección seccional donde se presentaron las declaraciones tributarias de la respectiva vigencia fiscal.
Por otra parte, precisó que la demandante fue calificada como gran contribuyente mediante acto del 21 de diciembre de 2012. Así mismo, según la información del RUT, la dirección registrada cuando se presentó la declaración correspondió a la 5 Contestación a la reforma de la demanda, folios 286 a 312. 6 En audiencia inicial celebrada el 2 de mayo de 2017, el Tribunal declaró no probada la excepción propuesta.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 del domicilio fiscal, código 32 que corresponde a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, por lo que esta era la competente para adelantar el proceso de determinación de la obligación tributaria, «pues si bien se le cambió su domicilio fiscal a partir del año 2013, la competencia estaba delimitada por el domicilio fiscal registrado en el RUT a la fecha en que presentó la respectiva declaración de renta del año 2009». 2.
Falsa motivación en la Resolución 900.044 del 22 de mayo de 2014 Conforme al análisis anterior, no existió falsa motivación, pues de acuerdo con los hechos, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá era la competente para adelantar el proceso de determinación, a pesar de que a partir de 2013 fuera calificado como gran contribuyente, porque el factor determinante de la competencia era el temporal, relacionado con el territorial al momento en que se presentó la declaración de renta del año 2009. 3.
Pretermisión del término de respuesta al requerimiento especial Afirmó que si bien en el anexo explicativo del requerimiento especial, por error de transcripción, se escribió «día siguiente», tal hecho no puede considerarse una inducción a error, pues el anexo explicativo no tiene poder vinculante y el mismo artículo 707 del Estatuto Tributario es claro en determinar el plazo para la contestación al requerimiento especial.
Además, dijo que en el Requerimiento Especial Nro. 322402012000208, se lee: «RESPUESTA A: REQUERIMIENTO ESPECIAL RENTA SOCIEDADES… (Artículos 707 y 708 del Estatuto Tributario Respectivamente)», siguiendo en la página 2 «Dentro de los 3 MES(ES) siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del presente REQUERIMIENTO ESPECIAL RENTA SOCIEDADES…», por lo que no se configura la inducción a error ni la pretermisión de términos alegada. 4.
Adición de ingresos gravados por $551.106.000 Afirmó que no es suficiente alegar un error en los ingresos declarados en el impuesto sobre las ventas, ya que este hecho debe ser probado. Una vez revisada la contabilidad y los comprobantes de orden interno y externo, la demandante no logró desvirtuar la veracidad de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, presentadas por el año gravable 2009.
Destacó que los ingresos que se determinan en renta deben coincidir con los declarados en IVA, pues el ingreso es el mismo, aunque se traten de impuestos diferentes. 5. Desconocimiento de deducciones por gastos de administración por $125.190.500 Sobre el desconocimiento de salarios en cuantía de $21.077.041, no se encuentra probado el cumplimiento de lo ordenado por el artículo 108 del Estatuto Tributario, a efectos de tomar esta deducción, al no evidenciarse pagos de los aportes parafiscales.
En cuanto al error de denominar la cuenta «510503 – Salario Integral», la administración logró probar con los documentos contables, nóminas, comprobantes de pago y por las declaraciones de la contadora, que hubo pagos continuos y reiterados a los empleados, registrados en esta cuenta, por lo que no puede alegar la culpa a su favor. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Señaló que la demandante se limita a transcribir artículos referidos al régimen salarial de los trabajadores, sin que de su interpretación se pueda concluir la procedencia de la deducción por salarios.
Gastos administrativos por $104.113.461 que se desconocen al no encontrarse soportes contables que justifiquen la deducción (pagos extra-salariales). La contabilidad constituye prueba en favor del contribuyente si se es llevada en debida forma, en los términos del artículo 772 del Estatuto Tributario. Para que los registros contables constituyan plena prueba, deben estar acompañados de los documentos y soportes de orden interno y externo que respalden los gastos (artículos 772, 773, 774 ibidem, 123 de Decreto 2649 de 1993 y 53 del Código de Comercio), no siendo idóneos los documentos sobre esa partida. 6.
Desconocimiento de deducciones por gastos de ventas por $532.786.968 Sobre el desconocimiento de salarios en cuantía de $289.855.559, reiteró los argumentos por salarios de la partida de gastos de administración, que se rechazan por la inobservancia de lo ordenado por el artículo 108 del Estatuto Tributario, al ser el mismo alegato sobre la denominación de la cuenta «Salario Integral».
Sobre la partida de $242.931.409, pagos extra salariales, gastos de ventas, reiteró los argumentos expuestos sobre la partida de $104.113.461 (falta de los debidos soportes contables). 7. Desconocimiento de deducciones por gastos de propaganda y publicidad por $1.137.444.529 Se estableció que la deducción por gastos de propaganda y publicidad no están soportados y, de lo manifestado por la actora, estos fueron originados por el consumo interno de productos propios para la promoción. Reiteró que la contabilidad debe ser llevada en debida forma y con los soportes correspondientes según los artículos 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario, 123 de Decreto 2649 de 1993 y 53 del Código de Comercio.
Además, de la documentación aportada en medio magnético con ocasión del recurso de reconsideración, se tomó una muestra, evidenciándose que los documentos no guardan ninguna trazabilidad con los gastos deducidos y no demuestran la realidad de las operaciones rechazadas. Así, en las facturas de venta se consignaron valores que no reflejan el costo de los productos, o bien su fecha era posterior a la realización de la operación, entre otras inconsistencias, por lo que dichos documentos, que tampoco cuentan con los documentos de orden interno que demuestren el retiro de los inventarios, no prueban los gastos desconocidos por propaganda y publicidad de $668.335.443; «Demos» de $378.870.880 y «Descuentos concedidos o condicionados» de $251.038.479. 8.
Error en la determinación de la sanción por inexactitud y violación del artículo 647 sobre imposición de la misma. Afirmó que la base para la imposición de la sanción se calculó sobre la diferencia de pérdidas fiscales declaradas por el contribuyente y la determinada por la DIAN, en la cuantía equivalente al impuesto que teóricamente generaría la pérdida.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Respecto de la legalidad de la sanción por inexactitud, se probó que los hechos analizados están enmarcados dentro de los verbos rectores de la conducta sancionable, por haberse probado que el contribuyente registró deducciones por gastos operacionales de administración y gastos operacionales de ventas a los que no tenía derecho, además de omitir ingresos, cumpliéndose los presupuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario para imponer la sanción, sin que se constituya una diferencia de criterio.
Sentencia apelada El Tribunal encontró la actuación de la DIAN ajustada a la legalidad, salvo respecto de la determinación de la pérdida líquida base de la sanción de inexactitud, por lo que anuló parcialmente los actos para reliquidar la sanción y aplicar el principio de favorabilidad ajustando la sanción al 100%. Las consideraciones y fundamentos de la sentencia de primera instancia, fueron las siguientes7. 1.
Competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá Del contenido de los artículos 1 y 3 de la Resolución 007 del 4 de noviembre 2008, correspondía a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá fiscalizar a los contribuyentes domiciliados en el Distrito Capital, que no fueran calificados como grandes contribuyentes. Por regla general, la competencia se rige por el domicilio de los contribuyentes, sin embargo, el factor territorial no es el único que incide para determinar la competencia de fiscalización de las direcciones seccionales.
En virtud del factor temporal, respecto de un mismo contribuyente pueden adelantarse procesos de fiscalización por diferentes direcciones seccionales, atendiendo al lugar donde se haya presentado la declaración privada. Así, tratándose de sujetos que no han sido catalogados como grandes contribuyentes en una vigencia específica, corresponde adelantar las facultades de fiscalización a la dirección seccional del lugar donde se presentó la declaración privada, sin importar que con posterioridad dicho contribuyente sea calificado como gran contribuyente, pues solo a partir de la fecha de modificación de su categoría, deberá actuar la dirección seccional de grandes contribuyentes.
Señaló que tal interpretación guardaba correspondencia con lo previsto en el parágrafo del artículo 3 de la Resolución Nro. 014.097 del 30 de diciembre de 2010. En el caso bajo examen precisó que, el domicilio informado en el RUT de la demandante era Bogotá y la declaración de renta del 21 de abril de 2010, corregida el 28 de junio de 2011, se presentó ante la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de manera que esa dirección era la competente para desplegar las facultades de fiscalización frente a los períodos que se causaron con antelación a que se otorgara la categoría de gran contribuyente. 2.
Término para dar respuesta al requerimiento especial La DIAN señaló en el Requerimiento Especial que el plazo para responder el requerimiento especial se contaba a partir del día siguiente a su notificación, lo que equivale a decir que el término iniciaba el 25 de julio de 2012, haciéndose extensivo 7 Folios 410 a 437 Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 hasta el 25 de octubre del mismo año, dado que el acto se notificó el 24 de julio de 2012.
Por tanto, no procedía desatender la respuesta al requerimiento especial, radicada el 25 de octubre de 2012, por haberlo establecido el mismo acto. Por lo anterior, la demandada vulneró los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, al pretermitir la oportunidad para discutir la actuación administrativa e impedir acogerse al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud en los términos previstos en el artículo 709 del Estatuto Tributario.
No obstante, consideró que ello se subsanó cuando se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra el acto de liquidación, en donde fue tenida en cuenta la corrección provocada presentada por la demandante y se modificaron parcialmente algunas de las glosas propuestas inicialmente por la aceptación de las mismas.
Además, la subsanación fue inducida por la demandante, al manifestar en el recurso que la corrección provocada se realizó en virtud del artículo 713 del Estatuto Tributario, como consecuencia del rechazo de la respuesta al requerimiento especial, lo que permite entrever que se acogió de manera voluntaria a la reducción de la sanción prevista en esa norma, por lo que determinó que el cargo de violación propuesto no tenía vocación de prosperidad. 3.
Adición de ingresos en cuantía de $551.106.000 Respecto de la diferencia en el monto de ingresos reportado en las declaraciones de IVA y el declarado en el impuesto sobre la renta, señaló que con la demanda se aportó un experticio contable en el que la revisión de los ingresos se realizó únicamente sobre el monto liquidado en las declaraciones de IVA corregidas por la actora el 14 de septiembre de 2012 y no sobre los libros contables, a lo que se suma el hecho de que las declaraciones iniciales ya habían cobrado firmeza, por lo que no podían corregirse.
En cuanto a la certificación expedida por revisor fiscal con ocasión de la interposición del recurso de reconsideración, consideró que no es prueba suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Estatuto Tributario, encontrándose la administración facultada para hacer las comprobaciones pertinentes con fines de verificación, ante la duda sobre la certificación del revisor fiscal.
Igualmente, no es prueba suficiente de las operaciones, máxime cuando existen declaraciones que confiesan la realidad de las transacciones. Adicionalmente, no se explicaron las razones de las diferencias entre los ingresos registrados en IVA y los declarados en renta, siendo razonable la adición de ingresos determinada por la administración, en virtud de lo previsto por el artículo 746 del Estatuto Tributario, otorgando validez a los montos de ingresos consignados en las declaraciones iniciales de IVA, por lo que el valor registrado por $21.459.818.000, corresponde a la realidad económica. 4.
Gastos operacionales de administración y de ventas Para efecto del estudio de los gastos, el Tribunal unificó el concepto de salarios y pagos extrasalariales liquidados como gastos operacionales de administración con los registrados como gastos operacionales de ventas, por haberse rechazado con el mismo fundamento. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En cuanto a los gastos operacionales por salarios, destacó que de los contratos laborales suscritos por la demandante con los trabajadores calificados como expatriados, texto idéntico en todos los casos, se desprende que los pagos se pactaron como adicionales al salario, como contraprestación de la labor.
Para el caso, estos documentos no tienen la idoneidad jurídica suficiente para predicar que tales conceptos no son constitutivos de salario, pues al contrario, se infiere que el reconocimiento de algunos de esos pagos, surgen como una compensación ordinaria a la labor del trabajador y, a la luz de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y de la interpretación jurisprudencial, obedecen a remuneraciones que constituyen salario por la labor prestada, y en consecuencia, debían integrar la base para el pago de aportes parafiscales para la procedencia de la deducción. Agregó que no era suficiente la certificación de revisor fiscal, pues se requiere de soportes internos o externos y comprobantes de pago, entre otros documentos, para verificar la realidad de la operación. En cuanto al experticio aportado por la actora, al limitarse a transcribir el certificado mencionado, no es prueba suficiente para acreditar el gasto discutido.
En lo que respecta a los gastos por pagos extrasalariales, el Tribunal estimó que la certificación expedida por revisor fiscal no es suficiente para acreditarlos, pues esto debe soportarse con los estados financieros y comprobantes de orden interno y externo que reflejen la situación que dio lugar a su causación, documentos que no fueron aportados por la demandante.
Además, se refirió al dictamen rendido por el auditor de la firma Crowe Horwath en el que se indicó, a manera de ejemplo, que los bonos de desempeño «corresponden al acumulado de la provisión registrada mensualmente, la cual de acuerdo con la política de la compañía se cancela en el año siguiente después de la entrega de los resultados a nivel corporativo», y son pagados en el mes de marzo de 2010, por lo que se pone en duda lo afirmado en el certificado del revisor, en cuanto al año gravable.
Por lo anterior, las bonificaciones extrasalariales que la demandante realizó corresponden a provisiones que no constituyen gastos reales susceptibles de ser aceptados dentro del proceso de depuración de la renta. 5. Gastos operacionales de ventas por concepto de pagos de propaganda y publicidad En relación con los gastos operacionales de ventas por consumo interno, demos y descuentos condicionados, el Tribunal señaló que aunque no compartía el motivo del rechazo de la DIAN, en la medida que las facturas de venta constituyen un soporte interno de la contabilidad, revisadas en su integridad no establecen con claridad el valor de los productos del inventario utilizados en eventos publicitarios y promocionales, así como tampoco se relaciona el monto por descuentos condicionados, ni se indicó la suma sobre la cual se liquidó el IVA asumido por los productos obsequiados a los compradores.
Citó dos facturas como ejemplo. Sustentado en lo anterior, el tribunal encontró ajustado a derecho el rechazo por el Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 concepto discutido. 6. Determinación de la pérdida del ejercicio.
En relación con la determinación de la pérdida fiscal del ejercicio, la encontró errónea. Lo anterior bajo la consideración de que la DIAN debió excluir del monto declarado por la actora, la suma glosada por gastos de administración en cuantía de $125.191.000, no obstante, al momento de liquidar el valor excluido fue de $200.071.000, lo cual evidencia el error alegado por la demandante.
Adicionalmente advirtió el Tribunal que la DIAN se equivocó en la liquidación respecto de los ingresos netos, puesto que tomó la cifra de $20.598.620.000 que fue determinada por el contribuyente en la corrección provocada, cuando el valor establecido en la actuación oficial era $21.149.726.000 No obstante, como la entidad no advirtió dicha situación y no contrademandó su propio acto en acción de lesividad, se abstuvo de modificar el monto de los ingresos equívocamente reflejados en la liquidación. En consecuencia, recalculó la pérdida líquida para ajustar el valor glosado de los gastos de administración, partiendo para para tal efecto del valor de los ingresos que equivocadamente tomó la DIAN en la liquidación (que no correspondían al valor glosado, sino al valor declarado por el actor), así: CONCEPTO VALOR Total ingresos netos determinados 20.598.620.000 Menos: Total costos declarados 7.502.876.000 Menos: Total deducciones determinadas 25.696.650.000 Pérdida líquida del ejercicio determinada 12.600.906.000 7.
Sanción por inexactitud El Tribunal determinó que, en el caso bajo examen, se logró demostrar que la actora dejó de incluir ingresos e incluyó gastos carentes de soporte probatorio que dieron lugar a su rechazo, lo que condujo a generar una mayor pérdida líquida que dio lugar a la aplicación de la sanción por inexactitud. Sin embargo, al mismo tiempo dio aplicación al principio de favorabilidad, previsto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, reduciendo el porcentaje para su cálculo al 100%, de lo cual resultó una sanción de inexactitud por valor de $592.489.000.
Recurso de apelación La sociedad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos8: 1. Pretermisión del término para dar respuesta al requerimiento especial Argumentó que el tribunal aceptó de manera expresa que la demandada indujo a error al contribuyente al indicar que el término para presentar la respuesta al 8 Folios 445 a 473 Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 requerimiento especial vencía el 25 de octubre de 2012, luego, al negarse a conocer la respuesta al citado requerimiento, a valorar las pruebas y al no aceptar la corrección provocada, vulneró los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, no obstante lo cual consideró subsanado esto con ocasión de la corrección provocada presentada con ocasión de la liquidación oficial.
Adujo que, la pretermisión del término para dar respuesta al requerimiento especial, restringió el acceso a una menor sanción que la prevista con ocasión del recurso de reconsideración, por lo que la vulneración al debido proceso no es una mera irregularidad, sino que es una causal de nulidad de la liquidación oficial de revisión sin perjuicio de que se haya presentado el recurso de reconsideración. Además era necesario que el funcionario que adelantó la investigación valorara las pruebas y los argumentos de la respuesta al requerimiento, con el fin de que si se presentaran objeciones se pudieran corregir con el recurso de reconsideración Señaló que el fallo de primera instancia tiene una contradicción en la conclusión, puesto que de ninguna manera se podía considerar la posibilidad de que la corrección presentada con ocasión del recurso de reconsideración tuviese las mismas condiciones de la corrección aceptada con motivo de la respuesta al requerimiento especial.
A esto se suma la inexistencia de una norma tributaria que permita sanear esta pretermisión de términos y que cada etapa es autónomo e independiente, por lo que el hecho de recurrir la liquidación no subsana la pretermisión de términos, más aun cuando la sociedad nunca accedió al saneamiento de la nulidad, puesto que en el recurso de reconsideración expuso tal irregularidad.
Reitera que, se configuró la nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 730 del Estatuto Tributario. 2. Nulidad por falta de competencia La apelante señaló que la sentencia de primera instancia se fundamentó en una norma que no es aplicable al caso analizado, incurriendo en un defecto sustantivo, pues el parágrafo del artículo 3 de la Resolución Nro. 014097 del 30 de diciembre de 2010, regula la competencia de la administración en aquellos casos en que el contribuyente cambia su domicilio fiscal, lo que no ocurrió en el caso de la actora, que conservó su domicilio tanto en la fecha de presentación de la declaración de renta del año 2009, como al momento de expedición de los actos demandados.
Así mismo, no se estudiaron las normas y doctrina aplicable al caso concreto (inciso segundo numeral 4 del artículo 3 de la Resolución Nro. 7 de 2008 y los conceptos 098525 del 22 de diciembre de 1998 y 34495 del 01 de julio de 2014) Reiteró lo expuesto en la demanda sobre este cargo. 3. Adición de ingresos por $551.106.000 La actora insistió en que por las diferencias entre las declaraciones de renta y las de ventas la presunción de veracidad se levanta respecto de las declaraciones de ambos impuestos, por lo que no resulta equitativo dar validez únicamente a los hechos reportados en las declaraciones de IVA que perjudican al contribuyente.
Afirmó que se desconoció que, mediante la corrección de las declaraciones de IVA y de las pruebas contables, del certificado de revisor fiscal y del peritaje contable, Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 se desvirtuó la presunción de legalidad de las declaraciones, advirtiendo que la DIAN no solicitó ninguna comprobación especial, limitándose a soportar la adición de ingresos en el mayor ingreso reportado en las declaraciones de IVA.
Alegó una indebida valoración de la certificación del revisor fiscal, dado que el fallador de primera instancia omitió motivar las razones por la cuales no le otorgó valor probatorio, pues si bien se tiene facultad para valorar la prueba, esto impone la obligación de dar explicaciones sobre ello. Luego debió aceptar dichos documentos con el valor otorgado por la ley. 4.
Indebida valoración de las pruebas que soportan pagos extrasalariales Se remitió a la valoración del certificado de revisor fiscal en cuanto a la causación y registro de los gastos por pagos extrasalariales, afirmando que este gasto se encuentra soportado en los estados financieros y comprobantes de orden interno y externo. 5. Violación al principio de congruencia Afirmó que la parte demandada no cuestionó la consistencia de las facturas, centrándose el debate en establecer si procedía el rechazo por ausencia de soportes internos, no obstante el Tribunal rechaza la argumentación de la DIAN, pero trae al debate un asunto no discutido por las partes, esto es contenido de las facturas, por lo que se vulneró el principio de congruencia. Considera que se debió realizar una adecuada valoración de la prueba (facturas), que exigía una revisión integral de las facturas aportadas, junto con los soportes contables, del certificado del revisor fiscal y del experticio contable.
Reiteró que no es apropiado exigir que las facturas que documentan obsequios o muestras sin valor comercial, que esto solo afecta el gasto de la sociedad, más no debe reflejarse en la factura, por cuanto los bienes para fines publicitarios siempre se entregan sin valor. 6. Improcedencia de la sanción por inexactitud Afirmó que se presenta una diferencia de criterios en torno a la prueba, resaltando que el punto central del debate es la idoneidad de las pruebas aportadas.
Para el caso, reiteró que los hechos fueron probados, sin evidenciarse la utilización de factores falsos o incompletos, así como es evidente la ausencia de dolo. Se pone de presente que aunque el tribunal negó el cargo relacionado con la deducción de pagos salariales, este rechazo no fue apelado por la demandante. Alegatos de conclusión La actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con la violación al debido proceso, la falta de competencia funcional y la falta de tipicidad para imponer la sanción por inexactitud9.
La demandada presentó alegatos de conclusión10 insistiendo en las razones expuestas en la contestación sobre el término para dar respuesta al requerimiento 9 Folios 493 a 497 10 Folios 498 a 500 Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 especial, competencia del funcionario, la adición de ingresos y el desconocimiento de los gastos.
Advirtió sobre el reconocimiento que hizo el profesional que expidió el experticio, al referir que estos gastos salariales se causaban contablemente durante el período correspondiente al año 2009, pero se cancelaban en el año 2010, por lo que al ser el impuesto de renta un impuesto de período solo pueden reflejarse los movimientos efectivamente realizados en el respectivo período 2009.
Concepto del Ministerio Público Respecto de la competencia, el agente del Ministerio Público señaló que las facultades de fiscalización e investigación aplicables a quienes son calificados como grandes contribuyentes, fue objeto de interpretación por parte de la autoridad tributaria, en la cual se manifestó que cuando no existe modificación del domicilio del contribuyente, la competencia la determina su calificación como gran contribuyente.
Para el caso debatido no tiene aplicación el principio de independencia de los períodos fiscales, ya que la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en donde se cumplieron las obligaciones tributarias, perdió la competencia respecto del contribuyente calificado como gran contribuyente. Sin perjuicio de lo anterior, indicó también que, como el requerimiento especial fue expedido por la entidad competente, debe dársele validez a la corrección provocada que presentó el contribuyente, puesto que, como lo indicó el a quo, se dio dentro de la oportunidad legal establecida en el acto administrativo.
Por las razones expuestas, solicitó revocar el fallo apelado y declarar la nulidad de los actos demandados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide la legalidad de los actos demandados, de conformidad con los cargos de apelación formulados por la demandante contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Los cargos se desarrollarán en el mismo orden planteado en el recurso de apelación. En tal sentido, corresponde a la Sala establecer si los actos administrativos demandados i) vulneraron el derecho al debido proceso y los numerales 1° y 2° del artículo 730 del Estatuto Tributario, por pretermisión del término para dar respuesta al requerimiento especial ii) adolecieron de falta de competencia; iii) desconocieron las pruebas que demostraban la realidad de los ingresos y se aplicó indebidamente la presunción de veracidad de las declaraciones; iv) desconocieron las pagos de conceptos extra salariales pactados en acuerdos de desalarización; v) se vulneró el principio de congruencia al analizar en las facturas aspectos que no fueron cuestionados por la administración y vi) si era procedente la imposición de la sanción por inexactitud.
Como cuestión previa, considera la Sala oportuno destacar que en los actos demandados se rechazaron gastos correspondientes a pagos laborales que el contribuyente sustentaba no sujetos a aportes a la seguridad social y parafiscales Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 por estar amparados en pactos de desalarización. En la sentencia de primera instancia no prosperaron los argumentos de la demanda bajo la consideración que debieron acreditarse los pagos de los aportes.
Pese a que esta glosa fue confirmada por el Tribunal, la misma no fue apelada por la demandante, razón por la cual esta Sección no se pronunciará sobre el particular de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece que el juez de segunda instancia solo debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante11. 1.
Vulneración del derecho al debido proceso, artículo 29 de la Constitución, y numeral 2° del artículo 730 del Estatuto Tributario por pretermisión del término para dar respuesta al requerimiento especial La actora argumentó que en el anexo explicativo al requerimiento especial, la demandada señaló la forma en que debía contabilizarse el plazo para dar respuesta a dicho acto preparatorio, esto es, dentro de los tres meses contados a partir del día siguiente a la fecha de su notificación, induciéndola a error, por lo que no era válido negar el análisis de su respuesta, a la luz de los principios de buena fe y debido proceso.
Esta situación fue reconocida por el Tribunal que aceptó la vulneración a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, sin embargo, consideró subsanada esta nulidad al momento de resolver el recurso de reconsideración, conclusión que reprocha la apelante. En el proceso de determinación del tributo, la explicación de las modificaciones propuestas en el requerimiento especial, exigida por el artículo 703 del Estatuto Tributario, obliga a la administración a dar a conocer al contribuyente los hechos y los fundamentos jurídicos de la actuación, para que este, en ejercicio del derecho otorgado por el artículo 707 ibídem, en el término de tres (3) meses contados «a partir de la fecha de notificación» de dicho acto, formule por escrito sus objeciones, presente o solicite la práctica de pruebas, subsane omisiones, entre otros, que.
En el caso concreto, mediante el Requerimiento Especial Nro. 322402012000208 del 18 de julio de 2012, la demandada propuso la modificación a la declaración privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009 (fls.1428 a 1448 ca 8), acto notificado por correo certificado el 24 de julio del mismo año (fls.1461 y 1642 ibidem), al que se dio respuesta mediante escrito del 25 de octubre de 201212.
En la página 2 del requerimiento especial, la demandada señaló: «RESPUESTA A: REQUERIMIENTO ESPECIAL RENTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS A CONTABILIDAD… (Artículos 707 y 708 del Estatuto Tributario respectivamente)… Dentro de los 3 MES(ES) siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del presente REQUERIMIENTO ESPECIAL RENTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS A CONTABILIDAD, usted deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley…».
Por su parte, en el acápite «VI. RESPUESTA» del anexo explicativo al requerimiento especial, se señaló que «Dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del Requerimiento Especial, el contribuyente deberá formular por escrito 11 En igual sentido ver la sentencia proferida por esta Sección el 5 de agosto de 2020, exp.24378 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 12 Esta fecha no es controvertida por las partes.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 sus objeciones, presentar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Dirección Seccional se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspección tributaria, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, (artículo 707 del Estatuto Tributario)»13.
De acuerdo con los antecedentes citados, en la parte principal del acto administrativo (donde se evidencia la liquidación), textualmente se señaló que el término para dar respuesta se contaba desde la fecha de notificación del requerimiento especial, indicando de manera expresa (a páginas 1 y 2), los artículos 707 y 708 del ordenamiento tributario, disposiciones que regulan el término de respuesta al requerimiento especial, lo que pone de presente que la administración informó al contribuyente desde cuando computaba el plazo para presentar su respuesta.
Si bien en el anexo explicativo del requerimiento, la demandada indicó de manera errada el plazo para dar respuesta al acto administrativo, a renglón seguido citó el soporte normativo que regula el término para responder el requerimiento especial, esto es, el artículo 707 del Estatuto Tributario. De hecho, la propia manifestación de la actora con ocasión de la repuesta al requerimiento especial, evidencia que actuaba bajo los lineamientos del precepto tributario que señalaba tres meses para la respuesta, contados a partir de la fecha de notificación. Es así como expresamente indicó «La presente respuesta se presenta dentro del término legal establecido por el artículo 707 del Estatuto Tributario (E.T.), teniendo en cuenta que el citado requerimiento especial se notificó por correo recibido en las oficinas de mi representada el día 24 de julio de 2012»14 Amén de lo anterior, la demandada respetó rigurosamente el lapso previsto en la norma tributaria hasta el 24 de octubre de 2012, día en que vencía el término previsto en la Ley, que le fue indicado y sustentado directamente con la norma tributaria que lo regula.
A partir de lo anterior, constata la Sala que, no se vulneraron los principios de buena fe debido proceso y contradicción, como tampoco el principio de confianza legítima a que se alude en las sentencias citadas por la actora. Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación. 2. Nulidad por falta de competencia Discrepa el apelante que la conclusión del Tribunal en el sentido de que la competencia para adelantar las facultades de fiscalización es de la dirección seccional del lugar donde se presentó la declaración privada, sin importar que con posterioridad dicho contribuyente es calificado como gran contribuyente, a estos efectos señala que la norma en la cual se fundamentó el A Quo no era aplicable al caso analizado, puesto que el parágrafo del artículo 3 de la Resolución Nro. 014097 del 30 de diciembre de 2010, regula la competencia de la administración en aquellos casos en que el contribuyente cambia su domicilio fiscal, lo que no ocurrió en su caso particular.
Adicionalmente aduce que no se estudiaron las normas y doctrina aplicable al caso 13 Folio 1447 ca. 8. 14 Folio 1465 C9 Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 concreto e insistió que, conforme a los conceptos citados, era la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes la competente.
Previo a determinar si los actos demandados adolecieron de falta de competencia, corresponde verificar si el artículo 3 de la Resolución 14907 de 2010 invocado por el tribunal no era aplicable al caso concreto. Señala el artículo 3 de la Resolución 14097 de 2010: «Artículo 3. Domicilio Fiscal. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 579-1 del Estatuto Tributario, cuando alguno de los contribuyentes, agentes retenedores, calificado como Gran Contribuyente, cambie su domicilio principal, la competencia para efectos tributarios corresponderá a la Dirección Seccional que tenga jurisdicción en la ciudad donde establezca su nuevo domicilio principal.
Parágrafo. La Dirección Seccional del anterior domicilio conserva la competencia respecto de las declaraciones presentadas a ella». Al hilo de lo anterior, la competencia en el evento de cambio de domicilio de un Gran Contribuyente, le corresponde a la Seccional del nuevo domicilio, salvo respecto de las declaraciones que hubieren sido presentadas en el anterior domicilio.
Así, resulta cierto que el factor determinante regulado en la disposición en comento es el cambio de domicilio, lo que al no corresponder al supuesto fáctico del caso debatido, no era aplicable en el caso concreto, en esto le asiste razón a la apelante. Sin embargo la equivocación del Tribunal, no tiene la entidad de viciar de nulidad de los actos demandados, pues se advierte que la actuación administrativa se sustentó en la Resolución Nro. 07 de 2008, en cuanto a los factores de competencia de las direcciones seccionales, disposición que también fue analizada en la sentencia de primera instancia conjuntamente con algunos conceptos proferidas por la misma DIAN, por lo que la Resolución 14097 de 2010 no fue el único sustento normativo de la decisión que ahora se apela.
Por lo expuesto, lo que corresponde es efectuar por parte de la Sección, el respectivo análisis de la competencia a la luz de la Resolución Nro. 7 de 2008, expedida en ejercicio de las facultades otorgadas en el numeral 23 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008. Para resolver este cargo, se tiene que el Estatuto Tributario en su artículo 691 establece que le corresponde al jefe de la unidad de liquidación proferir las ampliaciones de los requerimientos especiales, las liquidaciones de revisión, entre otros.
En cuanto a la competencia funcional, la Resolución Nro. 07 de 2008, proferida por la Dirección General de la DIAN, determinó la jurisdicción de las direcciones seccionales en los siguientes términos: «Artículo 1o. Competencia en materia tributaria y aduanera: 1. La competencia para la administración de los impuestos será ejercida por las Direcciones Seccionales de Impuestos y Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas, con competencia tributaria en el lugar donde se encuentren domiciliados los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes en general y terceros, de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución y comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, sanción, discusión, cobro, devolución y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Artículo 3o. Competencia de las direcciones seccionales de impuestos. 4. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 7234 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá comprende el territorio del Distrito Capital, respecto de las personas jurídicas y sus asimiladas y personas naturales y sus asimiladas allí domiciliadas y en el territorio del departamento de Cundinamarca, excepto los municipios correspondientes a la competencia territorial de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Girardot y de Villavicencio, respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos.
La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá no comprenderá en ningún caso las personas clasificadas como Grandes Contribuyentes. 5. La competencia de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes comprende el territorio del Distrito Capital de Bogotá y de los departamentos de Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, excepto los municipios que corresponden a la competencia territorial de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Girardot y de Villavicencio respecto de los clasificados como Grandes Contribuyentes».
Si bien las anteriores disposiciones señalan a la Dirección Seccional de Bogotá como la competente respecto de las personas jurídicas domiciliadas en el territorio de Cundinamarca, con algunas excepciones, y a la Dirección de Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, respecto de los contribuyentes que sean calificados como tales, no determina expresamente la competencia para las declaraciones presentadas por parte de un contribuyente, domiciliado en Bogotá, con antelación a su calificación como gran contribuyente, por lo que es menester acudir a los preceptos que regulan la aplicación de las normas procedimentales.
A estos efectos, es de tener en cuenta que acorde con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, tal como fue modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las leyes relacionadas con la sustanciación y los juicios prevalecen sobre las anteriores desde la fecha en que empiezan a regir, sin embargo, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, se regirán por las leyes vigentes cuando se iniciaron las diligencias o empezaron a correr los términos y en el mismo sentido de preservar las leyes vigentes al iniciar el proceso, señala que la competencia se rige por la legislación aplicable al momento de la formulación de las demandas.
Al hilo de lo anterior y aunque no se trata de un tránsito legislativo, se extracta que la finalidad de esta regla procedimental fue la de preservar las condiciones vigentes en el momento en que comienzan a correr los términos, lo que en materia tributaria se determina a partir de la presentación de la declaración tributaria, conforme lo ha precisado esta Sección: “El proceso de determinación de los tributos se inicia con la presentación de la declaración, (…) y es a partir de ese momento desde el cual empieza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, momento que también determina el marco jurídico y legal para efectos de contar el citado término, pues, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”15 (subrayas de la Sala).
A partir de lo anterior, la competente para adelantar el proceso administrativo de determinación del impuesto era la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, al haberse presentado la declaración de renta de 2009 ante esa administración, el 21 de abril de 2010. Con mayor razón si se tiene en cuenta que al momento en que la actora fue calificada como Gran Contribuyente mediante Resolución Nro. 010269 del 21 de diciembre de 2012 (notificada por correo el 18 de enero de 2013), ya se había iniciado el proceso de determinación, con la expedición del Requerimiento Especial Nro. 322402012000208 del 18 de julio de 2012, que fue notificado el 24 de julio de 2012.
Esta definición del tema de la competencia, es corroborada por la Resolución Nro. 6 del 29 de enero de 2019 de la Dirección General de la DIAN, que aunque posterior a la época de los hechos, recoge en forma expresa la interpretación en precedencia, al amparo del mismo Decreto 4048 de 2008 que orientó la actuación impugnada: «ARTÍCULO 1o.
Adicionar al artículo 1º de la Resolución 0007 del 4 de noviembre de 2008, un parágrafo, el cual quedará así: “Parágrafo 2. En el caso previsto en el numeral 1 del presente artículo, cuando alguno de los contribuyentes responsables o agentes retenedores que perteneciendo a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá sea clasificado como Gran Contribuyente, a partir de la entrada en vigencia de la respectiva resolución, la competencia para efectos tributarios corresponderá a la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá seguirá y culminará los procesos de investigación, determinación y discusión, cuyos autos de apertura hayan sido expedidos, previo a la entrada en vigencia de la resolución de Clasificación como Gran Contribuyente». Sobre el reproche que hace el apelante respecto de que no se tuvieron en cuenta los conceptos invocados, debe advertirse que en los términos del artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley y, en tal virtud el haberse apartado el tribunal de la doctrina de la demandante no hace anulable la actuación. Por lo expuesto, no prospera el cargo de apelación. Superados los aspectos procedimentales objeto de reparo, procede la Sala al análisis de fondo. 3.
Adición de ingresos por $551.106.000 Previo a resolver el cargo de apelación, destaca la Sala que si bien en la sentencia de primera instancia se concedió razón a la DIAN respecto de la adición de ingresos, al mismo tiempo puso de presente el Tribunal que, al momento de resolver el recurso de reconsideración la entidad equivocadamente tomó los ingresos netos de la corrección provocada presentada por la demandante por valor de $20.598.620.000 cuando el valor determinado en la liquidación oficial, era de 15 Sentencia del 26 de enero de 2009 exp.16165 C.P. Héctor J. Romero Díaz, reiterada en sentencia del 26 de octubre de 2009, exp.16943 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Recientemente, la Sala insistió en que los procesos de determinación se inician con la presentación de la declaración: sentencia del 19 de noviembre de 2020, exp.23920 C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 $21.149.726.000, señalando que, como la entidad no mencionó tal situación, ni demandó su propio acto en acción de lesividad, se abstendría de modificar el monto de los ingresos netos reflejados de manera equivocada en la liquidación. Si bien la DIAN había sustentado la adición de los ingresos se equivocó al efectuar la liquidación al no reflejar el valor del ingreso que cuestionaba como omitido, sin embargo esto no fue apelado por parte de la administración, lo que resulta suficiente para que la Sala no modifique el valor de los ingresos netos determinados por la DIAN por valor de $20.598.620.000. 4.
Pagos extrasalariales por $347.044.870 En los actos demandados se rechazó el monto de $347.044.870 por concepto de pagos extrasalariales por diferentes conceptos que se listan más adelante, bajo la consideración que la demandante registraba contablemente estos gastos como provisiones y no acreditó el pago de estos valores a sus trabajadores con los correspondientes soportes.
El tribunal al resolver este asunto manifestó que se trataba de provisiones que no constituían pagos reales susceptibles de depurar la renta. Señaló que i) el certificado de revisor fiscal no era suficiente, dado que no contaba con los soportes de orden interno y externo, y ii) el experticio practicado como prueba ponía en duda el certificado, al señalar que algunos pagos se realizaron en marzo de 2010.
En el recurso, la parte demandante expone que los estados financieros demuestran que dichos pagos se causaron al cierre del ejercicio del año 2009 y que esto se confirma con el certificado del revisor fiscal y los soportes internos y externos. De conformidad con artículo 58 del Estatuto Tributario, vigente para el año gravable investigado, los costos incurridos por los contribuyentes obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación se entendían realizados en el año o período gravable en que se causaran, es decir «cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago».16 Se encuentra acreditado en el expediente lo siguiente: La DIAN rechazó como gasto algunos conceptos extrasalariales y reconoció otros, así: Cuenta Concepto Prov. gasto Pagos aceptados DIAN Diferencia glosada 51051805 Bono de desempeño $334.714.568 52051805 Bono de desempeño $378.517.362 $541.279.832 $171.952.098 51054204 Prima de antigüedad $44.524.384 52054204 Prima de antigüedad $5.735.982 $37.667.610 $12.592.752 51056910 Auxilio medicina prepagada $9.473.854 52056907 Auxilio medicina prepagada $58.477.406 $52.868.729 $15.082.540 51054506 Sodexo gravado $100.707.640 52054506 Sodexo gravado $30.264.489 $130.972.129 (1.285.360) 51054507 Sodexo no gravado $40.654.444 52054507 Sodexo no gravado $666.380.751 $708.320.555 $0 51054505 Auxilio arrendamiento $168.622.658 $163.622.658 $5.000.000 51054203 Prima vacaciones $61.977.376 16 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 10 de junio de 2021, exp.25016 C.P. Milton Chaves García Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 52054203 Prima vacaciones $344.519.946 $262.794.486 $143.702.836 Total $2.244.570.860 $1.897.525.990 Diferencia $347.044.870 Conforme con los documentos obrantes en el expediente, contablemente la sociedad registró los valores causados por conceptos extrasalariales en las cuentas PUC 5105 y 5205 como se refleja en el balance de prueba a 31 de diciembre de 2009, aportado en sede administrativa y obrante en folios 73 y siguientes del cuaderno 1 de antecedentes.
También reposa en el expediente certificado de la revisora fiscal en el que se extraen los saldos por los conceptos extrasalariales en los siguientes términos17: «3. Dentro de las políticas de la Compañía, las cuales se encuentran dentro del contrato de trabajo, corresponden a beneficios: El bono de desempeño, la prima de antigüedad, el auxilio de medicina prepagada, los bonos Sodexo, el auxilio de arrendamiento y la prima de vacaciones.
Estos conceptos se van acumulando a lo largo del año mediante provisiones los cuales se consolidan, causan y reconocen al cierre del ejercicio fiscal. Las siguientes subcuentas código PUC, incluyen saldos de conceptos extrasalariales originados en los contratos laborales al 31 de diciembre de 2009 como se detalla a continuación: Cuenta Concepto Gasto 51051805 Bono de desempeño* $ 358.807.110 52051805 Bono de desempeño 378.517.362 51054204 Prima de antigüedad 44.524.384 52054204 Prima de antigüedad 5.735.982 51056910 Auxilio medicina prepagada 9.473.854 52056907 Auxilio medicina prepagada 58.477.406 51054506 Sodexo gravado 100.707.640 52054506 Sodexo gravado 30.264.489 51054507 Sodexo no gravado 40.654.444 52054507 Sodexo no gravado 666.380.751 51054505 Auxilio arrendamiento 168.622.658 51054203 Prima vacaciones 61.977.376 52054203 Prima vacaciones 344.519.946 $ 2.268.663.402 Los anteriores conceptos corresponden (sic) los saldos de libros oficiales al 31 de diciembre de 2009».
Así mismo, en el informe rendido por Crowe Horwath (prueba que fue decretada y practicada en audiencia celebrada el 3 de noviembre de 201718) se expuso que los registros contables de la demandante dan cuenta de los pagos extrasalariales, para lo cual se identificó el número de cuenta, el concepto y su respectivo valor en el año gravable cuestionado19, los cuales son iguales a los valores certificados por el revisor.
Puntualmente, en el dictamen se precisó: «En relación con el concepto de bono de desempeño, el cual es identificado dentro de Natura Cosméticos Ltda como pago por “Participación de lucros y resultados” - PLR, a diciembre 31 de 2009, corresponde al acumulado de la provisión registrada mensualmente, la cual de acuerdo con la política de la compañía se cancela en el año siguiente después de la entrega 17 Folio 230 del anexo 1 18 Folio 391 a 394. 19 Folios 234 y siguientes anexo 1 Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 de los resultados a nivel corporativo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que para el cálculo de la PLR, se debe tener los resultados del ejercicio consolidados. El pago de los bonos de desempeño del 2009, se efectuó en marzo del año 2010, considerando que para esta última fecha se realiza la revisión de los montos a cancelar de acuerdo con los resultados acumulados. Sin embargo, la respectiva causación se realiza en el año 2009, según la política implementada por Natura Cosméticos Ltda. Para los demás conceptos de nómina, los montos allí registrados en las cuentas puc del gasto, corresponden a gastos registrados en la contabilidad mensualmente y a provisiones que se consolidaron y causaron al cierre del ejercicio fiscal».
Igualmente, en el expediente reposa la nómina20 de Natura de los meses de enero a diciembre de 2009 donde se detalla la información del trabajador y los conceptos a pagar como salario, bono por desempeño, remuneración variable, bonificación por mera liberalidad, Sodexo no gravado, Sodexo gravado, auxilio de arrendamiento, medicina prepagada no gravada, medicina prepagada gravada, prima de antigüedad, bono de vacaciones, vacaciones disfrutadas, entre otros, los cuales variaban según el empleado.
La demandante también aportó los contratos de trabajo21 en los cuales se pactaron los pagos de conceptos extrasalariales tales como auxilio de vivienda o arriendo, bonos Sodexos, medicina prepagada, prima de antigüedad por cada año de servicio, prima de vacaciones cuando se disfrute el descanso anual, entre otros. En algunos casos con varios trabajadores se estipuló como anexo a los contratos un bono de desempeño reconocido por la empresa «de considerarlo conveniente y en el entendido que los resultados durante el respectivo año fiscal son positivos»22 el cual se pagará en el año fiscal siguiente de acuerdo a las políticas de la compañía y condicionado al cumplimiento de las metas previstas.
Adicionalmente se allegó como prueba algunas comunicaciones dirigidas a los empleados de natura23 y recibidas en los primeros 15 días de marzo de 2010 en las que se les informa el reconocimiento de los bonos de desempeño del año 2009, se reconoce en cada caso las metas cumplidas en ese mismo período (2009) y se indica que el pago de los mismos se realizaría con la nómina del 30 de marzo de 2010.
Si bien las pruebas contables dan cuenta del registro de los conceptos extrasalariales en el año 2009, la demandada en desarrollo de sus facultades de fiscalización solicitó acreditar la realidad de estos gastos causados en la contabilidad. Por lo anterior pasará a estudiarse si efectivamente se probaron los conceptos cuestionados. El primero de ellos corresponde a los bonos de desempeño que, como se expuso, se consolidaban al final del año y su pago se realizaba en el mes de marzo de la siguiente anualidad.
Es decir, contablemente se causaban al 31 de diciembre del 2009 y su pago se surtía en marzo de 2010. 20 Folios 456 y siguientes anexos 2 a 5 21 Folios 1435 a 1585 anexos 5 y 6 22 Folio 1541 anexo 6 23 Folios 1684 y siguientes anexo 7 Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Sobre el particular, llama la atención que las cartas o comunicaciones allegadas por la actora dan cuenta de que los bonos reconocidos por el año 2009 ascendieron a la suma de $391.559.534, rubro que resulta notoriamente inferior al valor provisionado ($713.231.930), pero que superan el valor rechazado ($171.952.098), sin embargo, la DIAN no reparó en el contenido y alcance de estas pruebas que fueron aportadas con ocasión de la reforma a la demanda.
En la oposición se limitó a cuestionar que se allegaron extemporáneamente porque la reforma a la demanda no era oportuna y que en nada modificaban la situación del contribuyente. Además señaló que según la jurisprudencia no puede subsanarse la falta de técnica probatoria ante la DIAN, en sede judicial. Al respecto advierte la Sala i) que la reforma de la demanda no fue extemporánea y que fue aceptada por el Tribunal y ii) que el aportar pruebas en sede judicial es plenamente válido, así lo ha considerado la Sección en reciente jurisprudencia, tal es el caso de la sentencia del 21 de octubre de 2021, exp.25285 C.P. Milton Chaves García, en la que se precisó: Sobre la valoración de nuevas pruebas en el proceso judicial, esta Sección ha considerado que la parte demandante puede atacar la presunción de legalidad de los actos demandados con nuevas pruebas o mejorar las aportadas en la actuación administrativa24.
No existe impedimento para apreciar pruebas diferentes a las analizadas por la administración25, siempre que se alleguen en las oportunidades previstas para tal fin, según lo previsto en los incisos 1º a 3º del artículo 212 del CPACA. Igualmente, adujo la parte demandada con ocasión del alegato de conclusión que los gastos que se causaban en 2009 y se pagaban en 2010 tienen un tratamiento fiscal diferente dado que el impuesto de renta es de período y solo debe reflejar los movimientos efectivamente realizados en el mismo.
A este respecto es preciso recordar que para los obligados a llevar contabilidad las deducciones operan por causación y no por caja, lo que significa que el pago puede ser efectuado en otras anualidades. Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que la prueba documental aportada para soportar los bonos de desempeño reconocidos a los trabajadores por el año gravable 2009 pagaderos en el mes de marzo del año 2010, no fue cuestionada por la demandada, la Sala les reconoce valor probatorio como soporte del concepto glosado en cuantía de $171.952.098 Respecto de los demás conceptos extrasalariales, se tiene que los soportes allegados corresponden a las nóminas de los meses de enero a diciembre de 2009.
Revisados estos documentos, la Sala observa que solo se prueban los valores rechazados por prima de antigüedad y auxilio medicina prepagada. Frente a la prima de antigüedad se tiene que los valores contabilizados en la cuenta 5105 y 5205 corresponden a $50.260.366, de los cuales la DIAN reconoció $37.667.610 para un monto rechazado de $12.592.752.
Luego de analizada la nómina aportada se verificó que los detalles por este concepto corresponden a un 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 4 de abril de 2019, 05001-23-33-000-2013-01195-01 (22331), CP. Jorge Octavio Ramírez; del 13 de octubre de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2010-01695-01 (22165), CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia; del 6 de agosto de 2015, Exp. 66001-23-31-000-2012-00005-01 (20130), CP. Jorge Octavio Ramírez y del 16 de septiembre de 2010, Exp. 25000-23-27-000-2006-00766-01 (17101), CP: William Giraldo 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 6 de agosto de 2015, Exp. 66001-23-31-000-2012-00005-01 (20130), CP.
Jorge Octavio Ramírez. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 valor aproximado de $250.175.508, cifra que es notoriamente superior al valor provisionado y causado al 31 de diciembre de 2009, y que obviamente cubre el valor rechazado.
Al respecto se destaca que, si bien la diferencia entre nómina y contabilidad permitiría concluir que dentro de este valor se encuentran comprendidos otros conceptos, lo cierto es que no es posible determinar a qué otro rubro o concepto pertenece, razón por la cual solo se da como probado el valor cuestionado por la DIAN por concepto de prima de antigüedad de $12.592.752.
Con relación al auxilio de medicina prepagada se observa algo similar al haberse constatado que, de acuerdo con la nómina, el detalle de este pago extrasalarial ascendió a un valor aproximado de $289.723.185, mientras que contablemente las cuentas reflejan un monto de $67.951.260, de los cuales se desconocieron $15.082.540, valor que ampliamente se soporta con la nómina y así será reconocido.
Igualmente, por tratarse de un concepto tan específico, no es posible asumir que el excedente reflejado en la nómina cubre los otros rubros extrasalariales cuestionados. Por otra parte, de acuerdo con lo detallado por la DIAN en los actos demandados, los pagos reconocidos por bono Sodexo, indistintamente de su denominación como gravados o no, fueron reconocidos en su totalidad, razón por la cual no hay lugar a pronunciarse sobre los mismos.
Frente a los conceptos restantes, esto es auxilio de arrendamiento y prima de vacaciones, se observa que los valores reportados en la nómina son inferiores a los contabilizados e inclusive a los pagos reconocidos por la administración, por lo que con este soporte no es posible aceptar los valores rechazados en los actos demandados. Así las cosas, la Sala reconocerá el valor de $199.627.390 por bono de desempeño, prima de antigüedad y auxilio de medicina prepagada tanto para gastos administrativos como gastos de venta, que para efectos de la liquidación se distribuirá proporcionalmente en renglón 52 $59.888.217 y renglón 53 $139.739.173.
Se mantendrá el rechazo de los pagos extrasalariales por valor de $147.417.480 correspondiente a los conceptos no probados. 5. Violación al principio de congruencia frente a los gastos de publicidad y propaganda En los actos demandados se precisó que se rechazaban pagos por propaganda y publicidad, porque a pesar de encontrarse contabilizadas las operaciones, no se contaba con los soportes internos y externos, como exige el artículo 774 del Estatuto Tributario.
Sobre el particular, la sentencia de primera instancia expuso que no se compartía el motivo del rechazo, por cuanto las facturas constituyen un soporte de la contabilidad. Sin embargo, al revisar algunos de esos documentos encontró que no determinan con claridad el valor de los productos utilizados para eventos publicitarios y promocionales, no se indica el monto por los descuentos condicionados ni la suma sobre la cual se liquidó el IVA por los productos Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 obsequiados.
En el recurso de apelación se plantea lo siguiente: i) no es procedente indicar en la factura el valor de los obsequios o las muestras, ii) la factura refleja el retiro del producto, pero no el valor del mismo, iii) se deben analizar todas las facturas y no solo dos como lo hizo el tribunal, y iv) el debate se centró en la falta de soporte y el juez de primera instancia trae a colación un tema que no fue cuestionado por las partes como el contenido de la factura, lo que vulnera el principio de congruencia. Metodológicamente la Sala entrará a revisar el cargo de la falta de congruencia y de superarse este análisis verificará si la expensa fue debidamente soportada.
Esta Sección ha señalado que el principio de congruencia de la sentencia «exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso»26.
Se cumple con este principio siempre que la sentencia se circunscriba a la controversia planteada por las partes, sin que ello impida que «el juez se pronuncie sobre aspectos que no hicieron parte del mismo, siempre que hayan sido planteados en la demanda y/o en su contestación»27 En el caso concreto se observa que en la demanda se indica que los gastos incurridos se encuentran discriminados en los siguientes conceptos: retiro para consumo interno ($668.335.443), demos o elementos de demostración ($378.870.880) y descuentos concedidos o condicionados por devolución de productos defectuosos ($251.038.479), los que señala, se encuentran soportados en la contabilidad, en las facturas que demuestran los retiros y en las que se emitieron a sus compradores en el año gravable 2009, por lo que en su parecer «ha presentado la totalidad de los soportes que respaldan la deducibilidad del gasto correspondiente a propaganda y publicidad, demostrando la viabilidad de los mismos»28 Por su parte en la oposición la DIAN, al pronunciarse sobre este cargo, expuso que al revisar las facturas se encontraron inconsistencias, «lo que evidencia que tales documentos no guardan ninguna trazabilidad con los gastos deducidos por el contribuyente y no demuestran la realidad de las operaciones rechazadas»29.
De lo anterior pone de presente que la demandada reparó en el contenido de las facturas, lo que legitimó al Tribunal para pronunciarse sobre este aspecto, lo que descarta la vulneración del principio de congruencia pretendida en el recurso de apelación. Tras lo anterior se verificará si el gasto fue debidamente soportado. En el expediente obra certificado de la revisora fiscal en el que señaló: «A. Consumo interno 26 Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 8 de marzo de 2019, exp.22963 C.P Stella Jeannette Carvajal Basto 27 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 21 de mayo de 2020, exp.23752 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 28 Folio 39 29 Folios 235 y 236 Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Estos gastos tomados como deducibles, corresponden al costo de los productos de propiedad de la Compañía que retira del inventario para servir como elementos de publicidad o promoción los cuales se encuentran soportados en 12.191 facturas que cumplen con todos los requisitos exigidos en el art. 617 del estatuto tributario y sirven de soporte a cada una de las transacciones de auto-consumo, se encuentran registradas en el aplicativo de facturación, inventarios y cartera (GERA) bajo la modalidad de retiro de consumo interno. Esta modalidad es registrada por la ruta FV-> Pedido -> Nuevos Pedidos -> Consumo interno, en la cual se encuentran la cantidad de productos que son solicitados para auto- consumo, asignados a un evento o área específica.
B. DEMOS De acuerdo con manifestación de la Compañía cada pedido incluye como mínimo un DEMO (muestra de producto) el cual corresponde a un gasto de publicidad y propaganda para la Compañía, con cada retiro de producto (DEMO), que se realiza se genera un número de pedido y una factura, en la cual se liquida el IVA generado por este concepto C. Descuento concedido De acuerdo con manifestación de la Compañía cada vez que un pedido llega en situación defectuosa o se presenta un reclamo por parte de una consultora de Natura, la Compañía ofrece un descuento condicionado que se llega a la cuenta del gasto conforme lo permiten las normas contables» (resaltado fuera del texto).
Por su parte, el informe de Crowe Horwath también hizo referencia a estos gastos en los siguientes términos: «De acuerdo con registros contables del año gravable 2009, se evidenció un total de gasto por consumo interno por valor de $1.298.264.806, registrados en la cuenta puc 52356001, correspondientes a 12.191 comprobantes, que de acuerdo con la base de datos suministrada por la administración de Natura Cosméticos Ltda., cruza contra registros contables del año fiscal 2009.
Dentro de los comprobantes auditados no se identifica el concepto “publicidad o consumo interno”; sin embargo de acuerdo con las manifestaciones de la administración de Natura Cosméticos Ltda., corresponden a los siguientes conceptos: • Consumo interno: Corresponde a productos que son utilizados como publicidad de la compañía y se descargan del inventario. • Demos: cada pedido incluye como mínimo un DEMO (Muestra de producto), el cual es utilizado como gasto de publicidad de la compañía. • Descuentos concedidos: Corresponde a los descuentos realizados a aquellos pedidos que presenta reclamo por parte de las consultoras porque son despachados con algún defecto».
(resaltado fuera del texto) Con ocasión del recurso de reconsideración, se adjuntó un listado30 de aproximadamente 12.000 facturas en el que se identifica la fecha de facturación (del 5 de enero al 1 de diciembre de 2009) y el costo que se refleja en cada uno de esos documentos, para un total de $673.944.218. Con la demanda se aportó un medio magnético con facturas31, junto con los detalles de las mismas, que dan cuenta de los productos “enviados”, el IVA causado por el retiro, así como la descripción y cantidad de los productos. 30 Folios 2568 a 2967 vto.
C14 31 Folio 1729 anexo 7 Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 A partir del anterior acervo probatorio, encuentra la Sala que los gastos por consumo interno por valor de $668.335.443 se encuentran acreditados mediante la prueba contable y debidamente soportados con las facturas obrantes en el plenario, con prescindencia de que las mismas no señalen valor, pues se trata de operaciones sin contraprestación, no se genera una venta desde la perspectiva del impuesto sobre la renta.
La contrapartida del inventario que se retira es un gasto. Respecto de los demos se tiene que desde sede administrativa la demandante explicó que «también son gastos de publicidad y propaganda pero que tienen un destinatario específico, estos rubros se encuentran en prácticamente todas y cada una de las facturas que Natura emitió a sus compradores durante el año gravable.
En efecto, en cada pedido que realiza un comprador se le incluye un producto de demostración para promocionar su futura comercialización (…) En este caso el soporte documental se encuentra en la totalidad de las facturas emitidas durante el año 2009, volumen que supera las 200.000 mil (sic) facturas y que estuvo a disposición de los funcionarios que realizaron las correspondientes visitas»32.
Igualmente, en la demanda se manifestó que «el soporte documental se encuentra en la totalidad de las facturas emitidas durante el año 2009, volumen que supera las 200.000 mil (sic) facturas»33 Sin embargo, llama la atención que tanto el revisor fiscal como el experticio se remiten a lo manifestado por la compañía en relación con los demos, lo que pone de presente que lo señalado no corresponde a una verificación directa, lo cual deriva en la insuficiencia de la prueba, a lo cual se suma el hecho de que no fue posible verificar ni los soportes que señala la actora, ni siquiera en forma selectiva (considerado su volumen, que en palabras de la actora superan las 200.000 facturas) comoquiera que no obra en el proceso ni siquiera una muestra de ellas.
Por lo anterior, se mantiene el rechazo de esta deducción. Respecto de las devoluciones, explicó la actora lo siguiente: «De la misma manera, encontramos dentro del valor glosado una partida que no corresponde técnicamente a un gasto de propaganda y publicidad. Se trata de las devoluciones que realice NATURA como consecuencia de los reclamos que realizan sus compradores por motivos de defectos, pérdidas de envíos o devoluciones por reacciones alérgicas al producto.
Natura trata estas sumas como un descuento condicionado, concepto que de acuerdo con la normatividad contable debe ser tratado como un gasto, aunque fiscalmente representa un menor valor del ingreso. Al no ser técnicamente un gasto estas sumas no requieren de una factura que soporte su inclusión como un factor de depuración de la renta del contribuyente, se encuentran plenamente soportadas y registradas en la contabilidad, así como avaladas con la certificación que expide el revisor fiscal»34 Se observa que, la misma demandante delimita la prueba al certificado del revisor fiscal, cuando lo solicitado en la actuación objeto de análisis fueron los soportes internos y externos que acreditaran la operación. Se echa en falta prueba de los reclamos de los clientes y de las devoluciones de producto, así como de las notas de contabilidad que instrumentalizan los descuentos condicionados, con los cuales señala la actora, compensaba las devoluciones. 32 Folio 2194 C12 33 Folio 38 34 Folio 39 Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Amén de lo anterior y tal como se observó respecto de los demos, lo certificado por la revisora fiscal y lo señalado en el experticio se sustentó en las manifestaciones de la sociedad actora, según señalamiento expreso efectuado en tales documentos, lo cual deriva en la insuficiencia de la prueba.
En consecuencia, por concepto de gastos de publicidad y propaganda, se reconocerá únicamente la correspondiente a retiros para consumos internos por valor de $668.335.443. Se mantendrá el rechazo por la suma de $469.109.096 6. Sanción por inexactitud Aduce la demandante que se presenta una diferencia de criterios respecto de la prueba de las deducciones, en su criterio, los hechos fueron probados.
Agregó que es evidente la ausencia de dolo. A estos efectos es de tener en cuenta que el artículo 647 del Estatuto Tributario determina que habrá lugar a la sanción por inexactitud cuando se haya incurrido en conductas como la omisión de ingresos o la inclusión de costos y deducciones como un dato o factor falso, equivocado, incompleto o desfigurado en la declaración a partir del cual se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable, sin que para ello se requiera acreditar la existencia de fraude, culpa o dolo35 En el presente asunto, la actora incluyó deducciones a las que no había lugar, es decir, incurrió en datos inexactos que derivó en una menor carga impositiva, la cual no es atribuible a una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable, comoquiera que el debate no giró en torno a una interpretación diferente respecto de un determinado precepto, sino a la falta de prueba de la ocurrencia de las expensas.
Con todo, procede la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 tal como lo determinó el Tribunal, a cuyo amparo la sanción de inexactitud es del 100%, que no del 160% como había sido determinado en los actos demandados. Dada la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, la Sala realizará una nueva liquidación del impuesto y en consecuencia modificará el ordinal segundo de la sentencia, relacionado con el restablecimiento del derecho.
La liquidación del impuesto es la siguiente: Descripción Declaración provocada Liquidación DIAN Liquidación Tribunal Liquidación Consejo de Estado Total costos y gastos de nómina 30 9.852.447.000 9.852.447.000 9.852.447.000 9.852.447.000 Aportes al sistema de seguridad social 31 1.032.953.000 1.032.953.000 1.032.953.000 1.032.953.000 Aportes al SENA, ICBF, cajas comp 32 470.344.000 470.344.000 470.344.000 470.344.000 Efectivo, bancos, otras inversiones 33 625.910.000 625.910.000 625.910.000 625.910.000 Cuentas por cobrar 34 3.797.134.000 3.797.134.000 3.797.134.000 3.797.134.000 Acciones y aportes 35 0 0 0 0 35 En este sentido ver: Consejo de Estado.
Sección Cuarta. Sentencia del 5 de mayo de 2011, exp.17306 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; Sentencia del 11 de julio de 2013, exp.19246 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y Sentencia del 29 de julio de 2021, exp.24796 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Descripción Declaración provocada Liquidación DIAN Liquidación Tribunal Liquidación Consejo de Estado Inventarios 36 7.572.253.000 7.572.253.000 7.572.253.000 7.572.253.000 Activos fijos 37 1.150.187.000 1.150.187.000 1.150.187.000 1.150.187.000 Otros activos 38 836.661.000 836.661.000 836.661.000 836.661.000 Total patrimonio bruto 39 13.982.145.000 13.982.145.000 13.982.145.000 13.982.145.000 Pasivos 40 4.852.849.000 4.852.849.000 4.852.849.000 4.852.849.000 Total patrimonio líquido 41 9.129.296.000 9.129.296.000 9.129.296.000 9.129.296.000 Ingresos brutos operacionales 42 19.406.702.000 19.957.808.000 19.957.808.000 19.406.702.000 Ingresos brutos no operacionales 43 603.369.000 603.369.000 603.369.000 603.369.000 Intereses y rendimientos financieros 44 898.641.000 898.641.000 898.641.000 898.641.000 Total ingresos brutos 45 20.908.712.000 21.459.818.000 21.459.818.000 20.908.712.000 Devoluciones, rebajas y descuentos 46 310.092.000 310.092.000 310.092.000 310.092.000 Ing no const de renta ni ganan ocas 47 0 3.743.000 3.743.000 3.743.00036 Total ingresos netos 48 20.598.620.000 20.598.620.000 20.598.620.000 20.598.620.000 Costo de ventas 49 7.502.876.000 7.502.876.000 7.502.876.000 7.502.876.000 Otros costos 50 0 0 0 0 Total costos 51 7.502.876.000 7.502.876.000 7.502.876.000 7.502.876.000 Gastos operacionales de administra 52 5.837.603.000 5.637.532.000 5.712.412.000 5.772.300.000 Gastos operacionales de ventas 53 20.805.047.000 19.134.816.000 19.134.816.000 19.942.891.000 Deducción inversiones en activos fijos 54 0 0 0 0 Otras deducciones 55 849.422.000 849.422.000 849.422.000 849.422.000 Total Deducciones 56 27.492.072.000 25.621.770.000 25.696.650.000 26.564.613.000 Renta líquida ordinaria del ejercicio 57 0 0 0 0 o Pérdida líquida del ejercicio 58 14.396.328.000 12.526.026.000 12.600.906.000 13.468.869.000 Compensaciones 59 0 0 0 0 Renta líquida 60 0 0 0 0 Renta presuntiva 61 100.776.000 100.776.000 100.776.000 100.776.000 Renta exenta 62 0 0 0 0 Rentas gravables 63 0 0 0 0 Renta líquida gravable 64 100.776.000 100.776.000 100.776.000 100.776.000 Ingresos por ganancias ocasionales 65 0 0 0 0 Costos por ganancias ocasionales 66 0 0 0 0 Ganancias ocasion no gravadas y ex 67 0 0 0 0 Ganancias ocasionales gravables 68 0 0 0 0 Impuesto renta líquida gravable 69 33.256.000 33.256.000 33.256.000 33.256.000 Descuentos tributarios 70 0 0 0 0 Impuesto neto de renta 71 33.256.000 33.256.000 33.256.000 33.256.000 Impuesto de ganancias ocasionales 72 0 0 0 0 Impuesto de remesas 73 0 0 0 0 Total impuesto a cargo 74 33.256.000 33.256.000 33.256.000 33.256.000 Anticipo por el año gravable 75 5.893.000 5.893.000 5.893.000 5.893.000 Saldo a favor sin sol de dev o comp 76 0 0 0 0 Autorretenciones 77 0 0 0 0 Otras retenciones 78 52.000 52.000 52.000 52.000 Total retenciones 79 52.000 52.000 52.000 52.000 Anticipo por el año gravable siguiente 80 18.360.000 18.360.000 18.360.000 18.360.000 Saldo a pagar por impuesto 81 45.671.000 45.671.000 45.671.000 45.671.000 Sanciones 82 145.444.000 1.309.229.000 592.489.000 451.505.000 Total saldo a pagar 83 191.115.000 1.354.900.000 638.160.000 497.176.000 Total saldo a favor 84 0 0 0 0 36 Este valor no se computa por tratarse de un error de la DIAN.
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01289-01 (24441) Demandante: Natura Cosméticos Ltda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Liquidación sanción por inexactitud y resumen sanciones: Pérdida líquida declarada por la sociedad 14.396.328.000 Menos: PÉRDIDA LÍQUIDA DEL EJERCICIO DETERMINADA 13.468.869.00 Pérdida líquida del ejercicio rechazada 927.459.000 Impuesto teórico (33%) 306.061.000 Base cálculo sanción por inexactitud 306.061.000 Por tarifa de la sanción por inexactitud 100% Sanción por inexactitud ajustada a múltiplo de mil 306.061.000 Sanción declarada corrección provocada 145.444.000 Total sanción 451.505.000 7.
Sobre la condena en costas Finalmente, en lo que respecta a la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias para su procedencia conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 22 de noviembre de 2018, el cual quedará así:
SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la efectuada por el Consejo de Estado. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería al abogado Antonio José Vallejo Díaz para actuar como apoderado de la DIAN, en los términos del poder obrante a folio 501. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sala Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO