Micelio
76001233300320150053301Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-09-17

Radicación interna: 30633 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Mega Proyectos De Iluminaciones Colombia S.A.·Demandado: Distrito Especial De Santiago De Cali

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 76001-23-33-003-2015-00533-01 (30633) Demandante: Mega Proyectos de Iluminaciones Colombia S.A. Demandado: Distrito Especial de Santiago De Cali Temas: Impuesto de Industria y Comercio – Vigencia 2010.

Notificación de liquidación oficial de revisión. Firmeza. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: «Primer: Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.1.12.6- 1249 del 15 de enero de 2014 y de la Resolución No. 4131.1.21-16626 del 24 de diciembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, declarar en firme la declaración privada del ICA del año gravable 2010 presentada por la sociedad Mega Proyectos de Iluminaciones Colombia S.A. Tercero: Ordenar al distrito especial de Santiago de Cali actualizar el estado de cuenta de la sociedad Mega Proyectos de Iluminaciones Colombia S.A. y elimine las obligaciones a que haya lugar por concepto de ICA del año gravable 2010, en el sentido del mayor valor del impuesto a pagar y la sanción impuesta mediante los actos administrativos acusados y declarados nulos.

Cuarto: Sin condena en costas.» ANTECEDENTES El 11 de abril de 2011, Mega Proyectos de Iluminaciones Colombia S.A. presentó la declaración del ICA y su complementario de avisos y tableros por el año 20101. Previa expedición del Requerimiento Especial 4131.1.12.6-158 de 15 de abril de 20132 -notificado 17 del mismo mes y año- y su correspondiente respuesta de 16 julio de 20133, la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali profirió la Liquidación Oficial 1 Samai, exp.

Tribunal, índice 17. 8_EXPEDIENTEDIGITAL_CUADERNOANTADTIVOSFO(.pdf), p. 4. 2 Ib., p. 234. 3 Ib., p. 243. Radicación: 76001-23-33-003-2015-00533-01 (30633) Demandante: Mega Proyectos de Iluminaciones Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Revisión 4131.1.12.6-12494 de 15 de enero de 2014, notificada el 20 del mismo mes y año, mediante la cual modificó la declaración tributaria aumentando los ingresos netos gravables y el impuesto anual de avisos y tableros, por lo que liquidó un mayor valor de $ 895.754.000 e impuso sanción por inexactitud por valor de $1.254.056.000.

Este acto fue confirmado por la Resolución 4131.1.21-16626 de 24 de diciembre de 20145, expedida por la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali, notificada personalmente el 15 de enero de 2015. DEMANDA Mega Proyectos de Iluminaciones Colombia S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., formuló las siguientes pretensiones6: “1.

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La Resolución No. 4131.1.21-16626 del 24 de diciembre de 2014, por la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.1.12.6-1249 del 15 de enero de 2014. - Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.1.12.6-1249 del 15 de enero de 2014. 2.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a Mega Proyectos de Iluminaciones de Colombia S.A. NIT. 805.015.921, disponiendo que: - Mi representada no está obligada al pago de un mayor valor a pagar por la suma de $1.076.570.000, como lo que dispone la Liquidación Oficial de Revisión. - Mi representada no está obligada al pago de una sanción por inexactitud. - Se actualice de inmediato el estado de cuenta del contribuyente eliminando cualquier obligación a su cargo por impuesto, intereses y sanciones. - Condenar al municipio de Santiago de Cali, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad manifiesta de la Administración de Impuestos como se expone en la presente demanda.” Invocó como disposiciones violadas los artículos 2, 29, 95 y 209 de la Constitución Política; 58, 59, 683 y 771-2 del Estatuto Tributario; 118 y 122 del Decreto Municipal 523 de 1999 y 13, 39 y 99 del Decreto 2649 de 1993.

Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Se violó el debido proceso al notificarse la liquidación oficial el 20 de enero de 2014, la Administración Distrital perdió competencia temporal para modificar los valores presentados en la declaración de ICA por el año 2010, toda vez que lo hizo por fuera del término de 6 meses contados a partir del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial de 15 de abril de 2013. 4 Samai, índice 17, exp. tribunal. 9_EXPEDIENTEDIGITAL_CUADERNOANTADTIVOSFO(.pdf), p. 450. 5 Ib, p. 612. 6 Samai, índice 17, exp. tribunal. 6_EXPEDIENTEDIGITAL_FOLIOS206AL320R(.pdf), p. 50.

Radicación: 76001-23-33-003-2015-00533-01 (30633) Demandante: Mega Proyectos de Iluminaciones Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El conteo de términos inicia a partir de la notificación del acto administrativo, por lo que la administración tenía hasta el 17 de enero de 2014 para notificar la liquidación oficial de revisión y esta se notificó el 20 del mismo mes y año, razón por la cual la declaración privada quedó en firme. 2.

No se puede afirmar que el total de ingresos percibidos por la demandante en el año 2010 se encuentren gravados con el ICA en el distrito de Santiago de Cali, como quiera que en virtud de la obligación contractual establecida en el -otro si- suscrito el 29 de junio de 2000 con EMCALI E.I.C.E. E.S.P., una de las actividades a realizar por parte de Mega Proyectos era administrar a través del contrato de fiducia los recursos recaudados por concepto del impuesto de alumbrado público, convirtiéndose así en ingresos recibidos para terceros. 3.

Se vulneró el principio de imparcialidad por cuanto las decisiones expedidas dentro del proceso de fiscalización y determinación del mayor impuesto a pagar e imposición de la sanción por inexactitud, se profirieron por el mismo funcionario, lo cual impide que la administración tributaria distrital rectifique una posición en materia de impuestos adoptada con anterioridad. 4.

La Administración Distrital no está facultada para que dentro de sus procesos de determinación grave la prestación del servicio de alumbrado público, pues no existe norma local vigente para el año objeto de discusión que haya determinado tal actividad como hecho generador del ICA. 5. Teniendo en cuenta que el artículo 37 de la Ley 14 de 1983 establece como hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros, la colocación de avisos en la vía pública, interior y exterior de coches o en cualquier establecimiento público, se tiene que durante el período fiscal en discusión -2010-, Mega Proyectos de Iluminaciones Colombia S.A. no tuvo aviso alguno en la jurisdicción del distrito de Santiago de Cali, motivo por el cual no es sujeto pasivo de dicho impuesto y no tiene obligación de liquidarlo en su declaración privada. 6.

La Administración Distrital vulneró la confianza legítima, la seguridad jurídica y la igualdad, al resolver el proceso de fiscalización del año gravable 2010, en forma distinta a como resolvió la determinación del ICA por los años gravables 2007 y 2008, donde por hechos iguales a los debatidos en este caso frente a la misma sociedad, se culminó con la revocatoria de las liquidaciones oficiales de revisión al resolver de forma favorable los recursos de reconsideración. 7.

No es posible obligar al contribuyente al pago del ICA con los ingresos brutos obtenidos en otras jurisdicciones donde tiene actividades teniendo como prueba la ocurrencia del hecho económico, por lo que no se puede indicar que los ingresos obtenidos por la sociedad no son los reportados en el reglón 23 «Menos. Total ingresos fuera del municipio» por valor de $1.512.276.000. 8.

No procede la sanción por inexactitud, puesto que los valores declarados son reales y se ajustan a la normatividad. No es posible hablar de falsedad o inexistencia de la información. Además, de que se presenta una diferencia de criterio por cuanto el municipio consideró ingresos de terceras personas como propios del contribuyente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El distrito de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Radicación: 76001-23-33-003-2015-00533-01 (30633) Demandante: Mega Proyectos de Iluminaciones Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La liquidación oficial de revisión fue notificada dentro del término previsto toda vez que el requerimiento especial fue notificado al contribuyente el 17 de abril de 2013 y los 3 meses para dar respuesta comienzan a contarse a partir del día siguiente, es decir, el 18 de abril por lo que su vencimiento se extendió hasta el 18 de la misma anualidad; a partir del día siguiente 19 de julio de 2013 se deben contabilizar los 6 meses para expedir el acto de determinación los cuales finalizaron inicialmente el 19 de enero de 2014, pero por ser día inhábil se extendió hasta el 20 de enero del mismo año, fecha en la cual efectivamente se notificó por correo certificado de la empresa Servientrega.

El Departamento Administrativo de Hacienda por medio de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales dio aplicación al Decreto 0982 de 2007, lo cual evidencia el correcto desarrollo de los procesos garantizando el derecho de contradicción de cada contribuyente por lo que el proceso de revisión y fiscalización no adolece de nulidad.

Para la Administración el servicio de alumbrado público es una actividad de servicio que se encuentra descrita en el Acuerdo 035 de 1985 modificado por el Acuerdo 0124 de 1987, que corresponde al código 307 «demás actividades» con una tarifa aplicable del 11x1000, por lo tanto, debió ser liquidada por la contribuyente en la declaración del ICA 2010.

No puede desconocerse que el contrato CCE-0027-2000 suscrito con EMCALI EICE ESP, fue definido como contrato de concesión a través de un contrato de asociación o alianza estratégica con riesgo exclusivo para el contratista, para el suministro de energía, la reposición, mantenimiento, operación y administración de la infraestructura del alumbrado público del distrito de Cali, por lo que se concluye que la demandante es sujeto pasivo del ICA por el total de los ingresos ordinarios y extraordinarios del año 2010.

La Administración dio aplicación al ordenamiento tributario donde se establece gravar la actividad realizada por el contribuyente y las actuaciones adelantadas fueron realizadas con fundamento en un conjunto de decretos que gozan de legalidad y esto no fue desvirtuado por el demandante. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho declaró la firmeza de la declaración privada del ICA 2010 presentada por la demandante, ordenó al distrito actualizar el estado de cuenta y eliminar las obligaciones por concepto del ICA, y se abstuvo de condenar en cosas, con fundamento en lo siguiente: Para determinar el mayor valor de un impuesto e imponer una sanción, la Administración Distrital cuenta con un término de 6 meses para expedir y notificar la liquidación oficial de revisión, desde el vencimiento de los 3 meses que tiene el contribuyente para dar respuesta al requerimiento especial, y dicho término de 3 meses inicia su conteo el mismo día en que se notifica la decisión, no a partir del día siguiente.

Lo mismo ocurre con el plazo de 6 meses que tiene la administración tributaria para notificar la liquidación oficial, toda vez que su computo inicia el mismo día en que finaliza el termino para dar respuesta al requerimiento especial. Radicación: 76001-23-33-003-2015-00533-01 (30633) Demandante: Mega Proyectos de Iluminaciones Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Dado que el Requerimiento Especial 4131.1.12.6-158 de 15 de abril de 2013 se notificó al contribuyente el 17 de abril de ese mismo año, el plazo de 3 meses para dar respuesta finalizó el 17 de julio de 2013.

A partir de esa fecha -17 de julio de 2013-, la Subdirección de Impuestos y Rentas del Distrito de Santiago de Cali contaba con 6 meses, es decir, hasta el 17 de enero de 2014 -día hábil- para notificar en debida forma la liquidación oficial de revisión, sin embargo, esta se notificó por correo el 20 de enero de 2014, por lo que fue notificada de forma extemporánea.

De la notificación extemporánea de la Liquidación Oficial de Revisión 4131.1.12.6-1249 de 15 de enero de 2014, deriva la falta de competencia temporal de la Administración Distrital para modificar la declaración privada presentada por la sociedad Mega Proyectos de Iluminaciones Colombia S.A., adquiriendo firmeza la misma de conformidad con el artículo 122 del Decreto Municipal 0523 de 30 de junio de 1999.

No condenó en costas toda vez que no se encontraron probadas o justificadas en el proceso. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, afirmando que efectuó en debida forma la notificación de la liquidación oficial de revisión, dentro del término establecido en los artículos 115 y 118 del Decreto 523 de 1999, por lo que no se presenta la falta de competencia temporal.

Al efecto señaló: El requerimiento especial se notificó al contribuyente el 17 de abril de 2013, por lo que el término de 3 meses para dar respuesta venció el 18 de julio del mismo año. A partir del día siguiente, es decir, 19 de julio, inició el conteo de los 6 meses para notificar la liquidación oficial de revisión, término que transcurrió hasta el 19 de enero de 2014, que, por ser día inhábil, se corrió hasta el siguiente día hábil, es decir, el 20 de enero de 2014, fecha en que se notificó la liquidación oficial de revisión, tal como consta en la guía de Servientrega, por lo que se efectuó de forma oportuna la notificación de dicho acto de determinación, respetando el debido proceso del contribuyente.

El tribunal se equivoca al señalar la inexistencia del requerimiento especial cuando fue aceptado por las partes, así pues, que se tiene que efectivamente el requerimiento especial fue notificado a la sociedad demandante el 17 de abril de 2013, por lo que los 3 meses comenzaron a contar desde el 18 de abril de 2013 y vencieron el 18 de julio de la misma anualidad.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se admitió mediante auto de 6 de marzo de 20267. La parte demandada se pronunció reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Ministerio Público no emitió concepto. 7 Samai, índice 4. Radicación: 76001-23-33-003-2015-00533-01 (30633) Demandante: Mega Proyectos de Iluminaciones Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali modificó la declaración del ICA del año 2010, presentada por Mega Proyectos de Iluminaciones Colombia S.A. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -apelante única- se debe establecer si la liquidación oficial de revisión se notificó dentro del término de ley, en cuyo caso, se estudiará si procede la adición de ingresos determinada por la administración distrital que dio lugar a la modificación de la declaración del ICA, y a la imposición de la sanción por inexactitud.

Notificación de la liquidación oficial de revisión La parte demandada en el recurso de apelación indicó que el requerimiento especial se notificó el 17 de abril de 2013, por lo que el término de 3 meses para dar respuesta venció el 18 de julio del mismo año, y a partir del día siguiente, el 19 de julio, inició el conteo de los 6 meses para notificar la liquidación oficial de revisión, término que transcurrió hasta el 19 de enero de 2014, que, por ser día inhábil, se corrió hasta el día hábil siguiente, es decir, el 20 de enero de 2014, fecha en que se notificó la liquidación oficial de revisión, como consta en la guía de mensajería, por lo que fue oportuna la notificación de dicho acto de determinación, respetando el debido proceso del contribuyente.

El distrito de Santiago de Cali expidió el Decreto 0523 de 1999 que adopta el procedimiento tributario y régimen de sanciones del Estatuto Tributario Nacional, en desarrollo del mandato del artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Los artículos 118 y 122 del citado decreto -vigente para la época de los hechos-, en consonancia con los artículos 710 y 714 del ET, establecieron lo siguiente: “Artículo 118.

Término para notificar la liquidación oficial de revisión. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal o quien haga sus veces, deberá notificar la liquidación oficial de revisión, si hay mérito para ello.

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior, se suspenderá por tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, el término se suspenderá mientras dure la inspección. Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos (2) meses.

En todo caso, el término de notificación de la liquidación oficial de revisión no podrá exceder de tres (3) años, contados desde la fecha de presentación de la declaración privada.” “Artículo 122. Firmeza de la liquidación privada. Las declaraciones tributarias quedarán en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial.

Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Radicación: 76001-23-33-003-2015-00533-01 (30633) Demandante: Mega Proyectos de Iluminaciones Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 También quedará en firme la declaración, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.” De acuerdo con las normas transcritas, la liquidación oficial de revisión se debe notificar dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, el cual a su vez de conformidad con el artículo 115 ibidem concordante con el artículo 707 del ET, es dentro de los 3 meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial.

En el expediente se encuentra acreditado que el 11 de abril de 2011 la demandante presentó la declaración del ICA y su complementario de avisos y tableros por el año 2010, y la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali expidió el Requerimiento Especial 4131.1.12.6-158 de 15 de abril de 2013 -notificado 17 del mismo mes y año-8, sobre el cual el contribuyente dio respuesta el 16 de julio de 2013.

De igual forma, está probado que el 15 de enero de 2014, la Administración Distrital expidió la Liquidación Oficial de Revisión 4131.1.12.6-1249, la cual se notificó por correo certificado de la empresa de mensajería el 20 de enero del mismo año -hecho no discutido-. Así las cosas, de acuerdo con lo probado, el requerimiento especial se notificó a la sociedad demandante el 17 de abril de 2013, por lo que el plazo de tres (3) meses para dar respuesta finalizó el 17 de julio del mismo año, momento desde el cual inició a correr el término de 6 meses previsto para notificar la liquidación oficial de revisión por parte de la Administración Tributaria, por lo que contrario a lo afirmado por la recurrente, el término para dar respuesta al requerimiento especial no se contabiliza a partir del día siguiente a su notificación y tampoco el término de 6 meses para proferir la liquidación oficial se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para dar respuesta a dicho requerimiento, toda vez que este entendimiento desconoce el tenor de los artículos 115 y 118 del Decreto 0523 de 1999, concordantes con los artículos 707 y 710 del Estatuto Tributario, según los cuales el cómputo se realiza a partir de la fecha de notificación del requerimiento y de la fecha de vencimiento del plazo para responderlo.

En igual sentido se ha pronunciado la Sección al indicar lo siguiente: «Tratándose del término para notificar la liquidación oficial de revisión, la Sala observa que el artículo 710 del Estatuto Tributario prevé que: “Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá notificar la liquidación oficial de revisión, si hay mérito para ello.” (Énfasis propio).

En concordancia, el artículo 707 ibidem estipula que el término de respuesta del requerimiento especial, se configura “Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial”. De manera que, contrario a lo señalado por el actor, el término de seis meses para notificar la liquidación oficial de revisión no tiene como parámetro inicial la “notificación” del requerimiento o su ampliación, sino el vencimiento del plazo para dar respuesta a dicho acto preparatorio. 8 El término para notificar el requerimiento especial se suspendió durante 1 mes por la notificación del emplazamiento para corregir 4131.1.12.6-016 expedido por la Administración Distrital el 15 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 114 del Decreto 0523 de 1999 en concordancia con el artículo 706 del ET.

Radicación: 76001-23-33-003-2015-00533-01 (30633) Demandante: Mega Proyectos de Iluminaciones Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así, dado que el requerimiento especial fue notificado el 7 de julio de 2017, el término para dar respuesta al mismo finalizó el 7 de octubre del mismo año, momento desde el cual empezaron a correr los seis meses de que trata el artículo 710 del Estatuto Tributario para notificar la liquidación de revisión, que vencían el 7 de abril de 2018.»9 Teniendo en cuenta lo anterior, dado que en el caso de la referencia el término para dar respuesta al requerimiento especial finalizó el 17 de julio de 2013, la Administración Distrital tenía hasta el 17 de enero de 2014 para notificar la liquidación oficial de revisión, teniendo en cuenta el término preclusivo de 6 meses previsto para su notificación en el artículo 118 del Decreto 0523 de 1999.

Sin embargo, al haberse notificado dicho acto de determinación el 20 de enero de 2014, su notificación se produjo por fuera del término de legal y por tanto se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia temporal por parte de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Santiago de Cali para modificar la declaración privada de ICA vigencia 201010.

En este punto advierte la Sala que la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 -Código de Régimen Político y Municipal-, la cual hace referencia a la forma de contabilizarse los días, meses y años, estableciendo que para estos dos últimos cuando el plazo dispuesto en la ley termine en un día feriado o de vacante se corre al día siguiente hábil, no resulta aplicable en el caso concreto, pues el término de seis meses para proferir y notificar la liquidación oficial, como se mencionó venció el 17 de enero de 2014, fecha que correspondió a un día hábil.

Así las cosas, al haberse notificado de forma extemporánea la Liquidación Oficial de Revisión 4131.1.12.6-1249 de 15 de enero de 2014, de acuerdo con lo señalado en el artículo 122 del Decreto 0523 de 1999 consonante con lo dispuesto en el artículo 714 del ET, se tiene que la declaración privada presentada por la parte demandante adquirió firmeza y resulta inmodificable para la Administración Distrital.

Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación de la demandada. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 6 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Condena en costas De conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 365 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA11, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA25-12355 del 28 de noviembre de 2025, procede la condena en costas en esta instancia, habida cuenta que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente para la parte demandada y se confirma la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, las agencias en derecho se tasan en un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), por lo que se ordenará al tribunal tramitar el respectivo incidente de liquidación de la condena en costas, conforme a las reglas consagradas en el artículo 366 del CGP. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 24 de octubre de 2024, exp. 27947, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 10 Sobre los términos previstos en los artículos 707, 710 y 714 del ET, la Sección Cuarta se prenunció en sentencias de 26 de febrero de 2020, exp. 23054, M.P. Milton Chaves García y 11 de julio de 2024, exp. 27933, M.P. Milton Chaves García. 11 “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Radicación: 76001-23-33-003-2015-00533-01 (30633) Demandante: Mega Proyectos de Iluminaciones Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia de 6 de junio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2. Condenar en costas a la parte demandada en esta instancia. En consecuencia, ordenar al tribunal tramitar el respectivo incidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Devuélvase al tribunal de origen. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador