CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 73001-23-33-000-2019-00293-01 Nº Interno: 3253-2022 (Expediente Digital) Demandante: Miguel Antonio López Arango Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión gracia Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Miguel Antonio López Arango en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
ANTECEDENTES La demanda Pretensiones El señor Miguel Antonio López Arango por intermedio de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la Resolución CRV 013673 de 21 de mayo de 2005 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión gracia a la parte actora.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 12 de abril de 2004, fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionado, incluyendo al momento de liquidar la mesada pensional todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de jubilado, junto con los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con los artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A., tomando como base la variación del IPC.
Pidió el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena (artículos 192 y 195 del C. P. A. C. A). 1.2 Los hechos Las pretensiones de la demanda se fundaron en los siguientes hechos: El señor Miguel Antonio López fue nombrado mediante Decreto 2768 de 1 de enero de 1976 y mediante Resolución 003 de 1 de febrero de 1979, del Fondo Educativo Regional del Amazonas, suscrito por el Comisario del Amazonas y el Secretario de Educación donde nombran al poderdante en el cargo de profesor de primaria de la escuela Anexa de varones, cargo en el que laboró hasta el 31 de enero de 1981, como docente nacionalizado.
Luego, mediante Resolución-Decreto 018 de 23 de marzo de 1981, fue nombrado en propiedad por el municipio de Leticia, cargo en el que tomó posesión el 1 de abril siguiente, como docente territorial nacionalizado. El 24 de enero de 1986 mediante Resolución 0015, fue trasladado de la Escuela Anexa Mixta a la Escuela Sagrado Corazón de Jesús. Posteriormente, a través de Resolución 785 de 1988 se le concedió licencia no remunerada, la cual terminó el 25 de septiembre de 1988, fecha en la que se reincorporó a sus labores.
Mediante Decreto Número 020 de 22 de enero de 1996, la Alcaldía del Guamo nombró en propiedad como docente territorial nacionalizado en el Instituto Técnico Comercial Caldas al señor López Arango, quien tomó posesión el 23 siguiente y laboró hasta 23 de mayo de 2002, fecha en la que fue trasladado mediante Decreto 0373 al Instituto Técnico Femenino de Ibagué, institución en la que labora inclusive hasta la fecha de presentación de la demanda.
Normas violadas y concepto de la violación Se funda la presente demanda en lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001; así como en la sentencia proferida dentro del expediente 25000-23-42-00-2013-04683-01 (3805-2014), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Como concepto de violación señaló que, en el presente asunto corresponde analizar la naturaleza jurídica de los actos de vinculación para poder determinar si el demandante es un docente nacional, como erróneamente se le certifica, pues se trata de un docente nacionalizado y de nombramiento territorial.
Afirmó que el acto demandado ignoró que primero prestó los servicios en una entidad territorial y posteriormente completó el tiempo requerido por la Ley con un nuevo nombramiento después de 1980. Posteriormente completó el tiempo de servicios con un nombramiento en una entidad de orden territorial, lo que lo lleva a concluir que con el segundo nombramiento se conserva el régimen de territorialidad, más cuando la misma Ley 91 de 1989 lo dispuso de esa manera.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, actuando a través de apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda. Advirtió que el demandante no cumple con los requisitos exigidos en la Ley, dado que no contaba con vinculación nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, como quiera que lo que se acreditó es que trabajó con vinculación de carácter nacional entre el 1 de febrero de 1979 y el 22 de febrero de 1981, teniendo en cuenta que la renuncia se surtió el 23 de febrero de 1981.
Manifestó que las normas no permiten la sumatoria de tiempos de vinculación como docente nacional y los que se hubiesen causado como docente nacionalizado al servicio del departamento, distrito o municipio con el fin de forzar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión. Lo anterior, en aras de evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional sobre la prohibición de recibir una doble asignación del Tesoro.
Propuso las excepciones que denominó “inexistencia del derecho a reclamar”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “Prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de radicación de la demanda”, y la innominada o genérica.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 17 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Advirtió que el demandante no cumplió con el requisito relacionado con su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter municipal, departamental o regional, reiterando que, según certificación expedida por su entonces nominadora, se da cuenta de que los servicios prestados con antelación a esta fecha fueron bajo la calidad de docente nacional, prueba esta que es congruente con los restantes elementos de juicio que ratifican o son indicativos de este carácter nacional y, en consecuencia, es dable colegir que no le asiste derecho a que le sea reconocida la pensión gracia. Manifestó que “Aceptar la teoría del extremo accionante evidentemente desnaturalizaría el fin para el cual fue creada la pensión gracia por el legislador, pues como se ha decantado, tal prestación se implementó dada la especial situación de inferioridad salarial y prestacional en que se encontraban los docentes con nombramientos realizados por los departamentos o los municipios frente a aquellos efectuados por la Nación, y como quiera que el demandante antes del 31 de diciembre de 1980 se vinculó como docente nacional, es evidente que no resultó afectado por tal desigualdad y por ende, los tiempos prestados en esa oportunidad no son válidos para el cumplimiento de los requisitos requeridos para acceder a la citada prestación”.
Por último, condenó en costas a la parte actora. Recurso de apelación El demandante actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia que negó las pretensiones. Alegó que, dentro del expediente se probó que el demandante tuvo dos nombramientos antes de 1980, el primero mediante Decreto 2768 de 1 de enero de 1976 y el segundo mediante Resolución No. 003 de 1 de febrero de 1979, acto firmado por el comisario del Amazonas y el Secretario de Educación a través del cual nombraron al señor López Arango como profesor de primaria de la escuela Anexa de Varones, lo que permite ratificar que es un docente nacionalizado que laboró hasta el 31 de enero de 1981.
Indicó que posteriormente tuvo otra vinculación como docente territorial nacionalizado, en virtud de la cual tomó posesión del cargo el 1 de abril de 1981, nombrado por el municipio de Leticia de donde se concluye que el nombramiento es territorial nacionalizado. Adujo que el régimen de transición previsto en la ley está dirigido a todos los docentes vinculados a 31 de diciembre de 1980, si distinción alguna.
Lo anterior significa que tanto los docentes nacionales como nacionalizados que estuvieren vinculados al servicio educativo estatal a la referida fecha tienen la expectativa o el derecho a que se le reconozca en el futuro una pensión gracia, una vez cumpla los requisitos, esto es, cumplir 50 años de edad y 20 años de servicio para la educación oficial de orden territorial. 5.
Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 10 de noviembre de 2022, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si el señor Miguel Antonio López Arango tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia en virtud de los nombramientos realizados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 por el Fondo Educativo Regional del Amazonas, lo que a juicio de la parte actora se constituye en un nombramiento nacionalizado y en consecuencia, si debe revocarse la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de la demanda o si por el contrario el a quo fue acertado en su decisión. Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.
Sobre la pensión gracia; 2.2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.2.1. Generalidades sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborado de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la disparidad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018, se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.
En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.
Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.
Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito (…)”. En reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda fijó como regla jurisprudencial la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, refiriendo que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.
A su vez, en la sentencia de unificación de la misma fecha 11 de agosto de 2022 (dictada en otro proceso) se reiteró que la pensión gracia se considera una prestación especial, cuyo propósito fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados a la Nación. Y, se agregó que constituye un privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente haya prestado sus servicios a la Nación, pues es una pensión destinada a los docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Otra característica que se resaltó fue que, si bien está a cargo del Tesoro Nacional, se encuentra sujeta a un régimen especial que no requiere afiliación del beneficiario a la Caja Nacional de Previsión Social (ahora UGPP). Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 2.2.2.
Hechos relevantes probados Edad Para el reconocimiento pensional reclamado se requiere haber cumplido 50 años. Para el caso concreto, Miguel Antonio López Arango nació el 10 de abril de 1954, como se lee en la copia de la cédula de ciudadanía; por tanto, para el 10 de abril de 2004 contaba con 50 años. Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual no fue desvirtuado en el trámite del proceso.
Acto administrativo acusado Resolución CRV 013673 de 10 de mayo de 2005 expedida por la entidad de previsión social demandada, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión gracia a la parte actora, al considerar que “De acuerdo con las normas transcritas y los elementos de juicio existentes en el cuaderno administrativo, se observa que no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada por cuanto el peticionario no demostró e cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley, es decir, 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital”.
Pruebas recaudadas en el plenario − Acta de posesión No. 031 del 7 de febrero de 1979, en la que consta que el señor MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ARANGO tomó posesión en propiedad del cargo de maestro de la Escuela Rural de Atacuarí – Amazonas, con efectos del 1 de febrero de 1979, según nombramiento realizado por Resolución No. 003 de 1 de febrero de 1979. − Resolución No. 26932 del 28 de diciembre de 1979, por medio del cual el ministro de Educación Nacional ratificó la resolución No. 003 del 1 de febrero de 1979, específicamente, en el artículo sexto nombró al docente Miguel Antonio López Arango. −Certificación de 17 de marzo de 1980, expedida por el coordinador del Ministerio de Educación Nacional en Puerto Leguizamo Putumayo, en la que se indicó que el señor MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ARANGO prestó sus servicios como profesor de la Escuela Rural Mixta El Paraíso, en virtud del nombramiento realizado mediante Decreto 2768 de 1976, art. 9. − Constancia No. 042 del 19 de febrero de 1981 expedida por la Coordinación de Educación Nacional del Amazonas, donde consta que el actor prestó sus servicios como maestro de la Escuela de Mocagua, parte contratada, del 1° de febrero de 1979 al 31 de enero de 1981. − Decreto No. 018 del 23 de marzo de 1981, expedido por el Fondo Educativo Regional del Amazonas, por medio del se nombró al señor MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ARANGO en el cargo de profesor de primaria de la escuela Anexa de Varones. − Acta de posesión No. 188 del 1 de abril de 1981, por medio de la cual el señor MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ARANGO tomó posesión del cargo de Profesor de Primaria en el Grado Transitorio B, según nombramiento realizado por Decreto No. 018. − Resolución No 16100 del 29 de septiembre de 1981, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, a través de la cual se aceptó la renuncia de MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ARANGO, a partir del 23 de febrero de 1981, en el cargo de Profesor Grado B de la Escuela Rural Moncagua. − Resolución No. 0015 de 24 de enero de 1986, suscrita por el Comisario Especial del FER, el Secretario de Educación y el Delegado del Ministerio de Educación, por medio del cual se ordenó el traslado del señor MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ARANGO, en el mismo cargo de la Escuela Anexa Mixta a la Escuela Sagrado Corazón de Jesús. − Resolución No. 0785 de 30 de junio de 1988, por medio de la cual el presidente de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional del Amazonas concedió al actor una licencia no remunerada. − Resolución No. 1020 del 26 de agosto de 1988, por medio de la cual el Fondo Educativo Regional del Amazonas, prorrogó el término de la licencia no remunerada. − Resolución No. 1397 del 24 de octubre de 1988, por medio de la cual el Fondo Educativo Regional del Amazonas, aceptó la renuncia a la licencia no remunerada. − Decreto No. 025 de 28 de febrero de 1991, por medio del cual el alcalde municipal de Leticia - Amazonas, trasladó al señor MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ARANGO de la Escuela Sagrado Corazón de Jesús al Colegio Comisarial nocturno Alvernia. − Decreto No. 250 del 17 de diciembre de 1993, por medio del cual el Alcalde de Leticia, legalizó licencia por enfermedad del actor por el término de 80 días. − Certificación de 29 de noviembre de 1995, por medio del Monseñor Restrepo Coordinador de Educación Nacional del Amazonas, manifestó que el señor López Arango prestó sus servicios como maestro dependiente de dicha Entidad, a partir del 1 de febrero de 1979 y trabajó hasta el 23 de febrero de 1981. − Decreto No. 020 del 22 de enero de 1996, por medio del cual el alcalde municipal de El Guamo - Tolima aceptó el traslado del docente para laborar en el Instituto Técnico Comercial “Caldas”, tomando posesión en propiedad el 23 de enero de 1996. − Decreto 0373 del 10 de mayo de 2002, por medio del cual el gobernador del Departamento del Tolima ordenó el traslado del demandante del Instituto Técnico Comercial “Caldas” (Guamo) al Instituto Técnico Femenino del Municipio de Ibagué. − Resolución No. CRV 013673 del 10 de mayo de 2005 - Radicado No. 30336/2004, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social negó la pensión gracia al docente MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ARANGO. − Certificado de tiempo de servicio del 5 de septiembre de 2007, por medio de la cual el Director de Planeamiento Educativo del Municipio de Ibagué, indicó que el señor Miguel Antonio López Arango, prestó sus servicios en el “nivel Básica Primaria, vinculación: En Propiedad, como Nacional en forma interrumpida”. − Certificación expedida el 27 de abril de 2021 por la auxiliar administrativa responsable de la administración de las historias laborales de la Secretaría de Educación Departamental de Amazonas, en la que indicó que el señor MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ARANGO laboró al servicio de esa Secretaría ejerciendo las funciones de DOCENTE GRADO 12, nombrado en propiedad desde el 01 de febrero de 1979 hasta el 22 de enero de 1996, según las siguientes disposiciones: “Nombrado como Docente Nacional mediante Resolución No. 26832 del 28 de diciembre de 1978, posesionado mediante Acta No. 031 del 07 de febrero con efectos fiscales a partir del 01 de febrero de 1979 y presentó renuncia al cargo aceptada mediante Resolución No. 16100 del 29 de septiembre de 1981 con efectos fiscales a partir del 23 de febrero de 1981, para prestar sus servicios en la escuela rural de Atacuarí, nivel Básica Primaria.
Nombrado como Docente Nacionalizado mediante Decreto 018 del 23 de marzo de 1981, posesionado mediante Acta No. 188 del 01 de abril de 1981, para prestar sus servicios en la Escuela Anexa de Varones de Leticia, nivel Básica Primaria”. 2.3. Caso Concreto Miguel Antonio López Arango, solicitó la nulidad del acto administrativo acusado, por medio del cual CAJANAL le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. El A quo negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditado el requisito de la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter municipal, departamental o regional, pues de acuerdo con las pruebas, los servicios prestados antes de esa fecha fueron bajo la calidad de docente nacional por lo que no le asiste derecho a la pensión. Inconforme con esta decisión, el actor presentó recurso de apelación afirmando que se cumplieron todos los requisitos para acceder a la pensión gracia, pues los nombramientos que tuvo antes de 1980 fueron como docente nacionalizado hasta el 31 de enero de 1981, advirtió que el nombramiento realizado mediante Resolución 003 de 1979 fue realizado por Fondo Educativo Regional del Amazonas por lo que se dio una interpretación errada a la naturaleza del nombramiento.
De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubiesen prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden Departamental, Distrital, Municipal o Nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.
Por lo anterior la Sala manifiesta que, una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, se pudo establecer que el tiempo de servicio prestado por Miguel Antonio López Arango como docente en la Escuela Rural de Itacuarí – Amazonas fue con vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 mediante nombramiento del orden Nacional, realizado en el marco de la educación contratada por el Ordinario Competente de la Prefectura Apostólica y ratificado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 26932 de 28 de diciembre de 1979.
Aquí resulta conveniente advertir, que aún cuando existe un error en la indicación del nombre de la Escuela en el acta de posesión y acto de vinculación, de cara a las certificaciones puede inferirse que se trata del mismo nombramiento, pues todos los documentos aluden a las mismas resoluciones de nombramiento y fechas de prestación del servicio, por lo que puede afirmarse sin lugar a dudas que se trata del nombramiento realizado mediante Resolución 003 de 1979 ratificada a través de Resolución 26932 de 1979, emanada del Ministerio de Educación Nacional.
En relación con el nombramiento realizado en el año de 1976, la Sala advierte, que de la certificación expedida por el coordinador del Ministerio de Educación Nacional en Puerto Leguizamo Putumayo y el certificado de tiempos de servicios de 5 de septiembre de 2007 se pudo determinar, que el señor MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ARANGO prestó sus servicios como profesor de la Escuela Rural Mixta El Paraíso, en virtud del nombramiento realizado mediante Decreto 2768 de 1976, vinculación del orden nacional que tuvo una duración de 12 meses.
De la misma manera se encuentra acreditado, que desde el 1 de abril de 1981, el demandante tomó posesión de cargo para el que fue nombrado como docente nacionalizado. De conformidad con el material probatorio se encuentra acreditado que las vinculaciones que tuvo el actor hasta febrero de 1981 son del orden nacional, conclusión a la que se arriba no solo a partir de las certificaciones emitidas por el ente territorial, sino a partir del acto administrativo de ratificación y del que aceptó la renuncia, por cuanto los mismos fueron emitidos por el Ministerio de Educación Nacional.
Al respecto debe advertirse, que la Resolución 26932 de 1979, fue expedida para ratificar los nombramientos realizados en el marco de la educación contratada, tal y como se observa a continuación: Y la Resolución a través de la cual se aceptó la renuncia: Sobre la educación contratada el Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de julio de 2008, sostuvo: “[…] Mediante la Ley 20 de 1974, se aprobó el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973 y surge la Educación Misional Contratada.
Esta modalidad de prestación del servicio educativo posibilitó la ampliación de la educación en los sectores más apartados del país y en los antiguos territorios nacionales a través de la suscripción de contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica. ´(…) Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la Iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar.
Tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo VI. (…)´ Con el fin de desarrollar los contratos mencionados en la norma transcrita, el Gobierno expidió el Decreto 2768 de 1975, que consagró normas para la celebración de los contratos entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica y estableció que serían firmados por el Ministerio de Educación Nacional a nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo Ordinario Competente a nombre de la Iglesia, y tienen como objeto la administración por parte de esta de los centros educativos en el sector de la educación oficial, su tenor literal es el siguiente: “Artículo cuarto. El nombramiento de rectores y directores, del personal docente, administrativo y de servicio, en los centros educativos bajo contrato, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El nombramiento de los rectores o directores de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos bajo régimen contractual, lo hará el Ministerio de Educación Nacional entre los candidatos que presente el Ordinario competente. (…)” El Decreto 2484 de 1976 modificó el Decreto 2768 de 1975 y estableció que el Ordinario Competente (Iglesia Católica) presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos, para que este ratifique las novedades de personal, su tenor literal es el siguiente: “El Ministerio de Educación Nacional procederá a ratificar las novedades de personal de los Centros Educativos bajo contrato de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.
El Ordinario Competente presentará al Ministerio de Educación Nacional los nombres del personal directivo, docente y administrativo de cada Centro Educativo o de cada conjunto de Centros Educativos. (…)” Mediante el Decreto 2155 de 1987, se derogaron los Decretos anteriores y en su lugar dispuso: “Artículo 1º Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas: 1.
Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica. 2. Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto. 3.
Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato, en cuyos anexos quedarán enumerados, por regiones, los institutos docentes que sean objeto de este régimen contractual. En caso de que una jurisdicción eclesiástica abarque varias jurisdicciones civiles, se podrán hacer tantos contratos cuantas sean las jurisdicciones civiles, según las conveniencias o exigencias legales. 4.
En cada contrato se establecerá la posibilidad de su revisión y actualización según lo exija el cambio de las circunstancias durante su vigencia. 5. La duración de cada contrato será por un tiempo mínimo de tres años y máximo de cinco, y podrán ser renovados por acuerdo entre las partes. 6. Como anexo de cada contrato figura un inventario de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a cada centro educativo. 7.
Cuando el edificio del centro educativo del Estado pertenezca a la Iglesia Católica, en el contrato se mencionará expresamente el carácter eclesiástico de la propiedad del edificio. 8. Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, así como los gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, material pedagógico y demás conceptos que aparezcan dentro de la ley de presupuesto.
Las partidas por aporte de cesantías y Ley 27 de 1974, las girará directamente el Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la apropiación presupuestal respectiva. 9. Cada contrato requiere para su validez: a) Pago de impuesto de timbre en la Administración de Hacienda Nacional; b) Aprobación y registro presupuestal; c) Publicación en el DIARIO OFICIAL.
(…)” Con la expedición del Decreto 1268 de 2001 que reglamentó el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 la competencia para la suscripción de estos contratos con Iglesias y Confesiones Religiosas se trasladó a las Entidades Territoriales con cargo de sus presupuestos, bajo la continua inspección y vigilancia del Ministerio de Educación Nacional.
Lo anterior permite concluir que el cuerpo docente adscrito a los Centros Educativos Contratados, cuyos nombramientos provenían por ratificación del Ministerio de Educación Nacional, ostentaban el carácter de docentes Nacionales. Lo anterior significa que los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, estarán a cargo de la Nación. La educación contratada se trata de una de las diversas formas de prestar educación pública, entendida como aquella que se financia con recursos oficiales, se ofrece en condiciones de gratuidad y debe llegar a los sectores sociales más pobres, en los que el Estado no puede proporcionar educación directamente sino por intermedio de estos contratos que quedan a cargo de la Nación. […]» Negrilla fuera del texto.
Con lo anterior es claro, que tal y como lo comprueban las certificaciones y el acto administrativo de nombramiento y posesión el docente López Arango, vinculado a través de la educación contratada entre 1979 y febrero de 1981, ostenta un vínculo laboral de naturaleza jurídica nacional, comoquiera que esos nombramientos son producto del acuerdo entre la Iglesia y la Nación, en relación con cuya planta se acordó que estaría a cargo de la de última.
Así las cosas, teniendo claro que las vinculaciones del demandante, ocurridas desde 1976 y luego entre 1979 y 1981, no permiten su cómputo a efectos de acreditar el tiempo de servicio para hacerse acreedor de una pensión gracia, debe la Sala advertir que la decisión del a quo fue acertada, al concluir que no fue satisfecho el requisito de acreditar un tiempo de servicio en las condiciones exigidas por la Ley.
Puestas así las cosas, se advierte que a la luz de lo establecido en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es improcedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta prestación, en la medida en que se hace indispensable que el demandante acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes; en especial, el referente a haber prestado los servicios docentes en planteles educativos del orden Departamental o Municipal, durante mínimo 20 años.
Lo anterior toda vez que, si bien Miguel Antonio López Arango acreditó una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, se encontró probado que dicha vinculación fue de carácter nacional, la cual se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia y hace que esos tiempos de servicios no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido.
Así las cosas, se concluye que el accionante no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia solicitada; tal y como así lo indicó la entidad de previsión social en el acto enjuiciado, en la medida en que no cumple con los presupuestos necesarios para su asignación, pues como quedó expuesto los tiempos nacionales no pueden computarse, por lo que habrán de negarse las pretensiones de la demanda.
Condena en costas El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala).
Dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso.
En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe, por lo que la Sala conforme con lo anterior, revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia y se abstendrá de imponer en esta. Renuncia poder. Mediante memorial de 22 de febrero de 2024, el apoderado de la parte demandada presentó renuncia al poder, visible a índice 19 de SAMAI.
Por cumplir con los requisitos de ley, se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Jhon Jairo Bustos Espinosa, identificado con C. C. No. 1.136.883.951 de Bogotá y portador de la T.P. No. 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura quien actuaba como apoderado de la Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte accionante; y, en consecuencia, confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, salvo lo relacionado con la condena en costas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Miguel Antonio López Arango en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, salvo la condena en costas que se revoca de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Jhon Jairo Bustos Espinosa, identificado con C. C. No. 1.136.883.951 de Bogotá y portador de la T.P. No. 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura quien actuaba como apoderado de la Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Ausente con permiso)