Micelio
11001031500020230706600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-21

Radicación interna: 11126 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Enel Colombia S.A. Esp. (Antes Emgesa S.A. Esp)·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07066-00 Referencia: Acción de tutela Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. TESIS: SE DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL INVOCADA.

DURANTE EL TRÁMITE DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y DIO APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO SOLICITADO FRENTE A LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA1 y su SECRETARÍA, por haber incurrido en presunta mora judicial. 1 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07066-00 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud La sociedad ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., actuando a través de apoderada especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA al haber incurrido en una presunta mora judicial injustificada, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00294-00, por cuanto no se ha tramitado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y, además, tampoco se ha dado apertura al incidente de desacato solicitado frente a la medida cautelar allí decretada.

I.2. Hechos Afirmó que el 18 de octubre de 2018 radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al cual le fue asignado el número único de radicación 19001-23-33-002-2018-00294-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, a través de providencia 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07066-00 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 10 de diciembre de 2018, decretó la medida cautelar de urgencia de suspensión del procedimiento de cobro coactivo ordenado en su contra hasta que se resolviera la demanda; le ordenó a EMGESA S.A. E.S.P. prestar caución por $3.500’000.000 y ordenó al MUNICIPIO DE GUACHENÉ devolverle el dinero que le había sido embargado, una vez fuera aprobada la caución. Adujo que dicha decisión fue objeto de recurso de apelación que fue desatado por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante providencia de 4 de diciembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que el TRIBUNAL profirió sentencia el 3 de septiembre de 2020, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por las partes y, hasta la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo, no se ha concedido y/o rechazado el recurso de apelación interpuesto.

Indicó que, además de lo anterior, el MUNICIPIO DE GUACHENÉ incumplió lo ordenado por el TRIBUNAL, toda vez que no efectuó la devolución del dinero embargado, razón por la cual promovió 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07066-00 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incidente de desacato de la medida cautelar ordenada, al cual tampoco se le ha impartido trámite alguno a la fecha de interposición de la presente acción de tutela.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en mora judicial injustificada, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso. I.4. Pretensiones La actora solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “[…] Con fundamento en los hechos relacionados, solicito del señor Juez tutelar mi derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.N., y en consecuencia le ordene al H. Tribunal Administrativo del Cauca que si hay lugar a ello conceda la apelación presentada por el municipio de Guachené (Cauca) en el proceso con radicado No. 19001233300220180029400, y se pronuncie respecto del incidente de desacato varias veces solicitado por la compañía. Debo presentar esta acción considerando que han transcurrido casi 5 años de cuando el H. Tribunal le ordenó al municipio de Guachené que devolviera los recursos sustraídos de las cuentas bancarias de mí representada, sin que eso haya ocurrido, y no obstante las múltiples solicitudes para que se le diera trámite al desacato de la decisión judicial eso aún no ocurre, afectando el derecho fundamental al debido proceso. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07066-00 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, han transcurrido ya tres años desde cuando el municipio de Guachené apeló la sentencia de primera instancia, pero a la fecha no se ha concedido o rechazado ese recurso y eso afecta el derecho fundamental al debido proceso pues este asunto simplemente está congelado. […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL a través del Magistrado ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la presente solicitud, rindió informe en el cual solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que las actuaciones que se encontraban pendientes de trámite ya fueron proferidas, pues se concedió el recurso de apelación y se dio apertura al incidente de desacato promovido.

Destacó que, el 3 de septiembre de 2020, profirió sentencia de primera instancia y, de acuerdo a los parámetros establecidos para aquella fecha, debido a la pandemia afrontada por el COVID 19, no se surtía en el Departamento del Cauca ningún proceso de digitalización, por lo cual el expediente físico fue remitido a la Secretaría, a efectos de notificar la actuación; sin embargo, omitió tramitar los recursos impetrados debido a que el expediente se traspapeló en esa dependencia y, además, por la excesiva carga 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07066-00 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laboral que tiene ese despacho judicial, que sólo cuenta con dos empleados y el titular.

Comentó que exhortó a la Secretaría del TRIBUNAL para que efectúe una depuración de los procesos que se encuentran pendientes de actuación, a efectos de que se surtan las actuaciones judiciales dentro del término. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07066-00 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19912.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso Concreto En el presente caso, la actora promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado por el TRIBUNAL y su SECRETARÍA por cuanto no se ha tramitado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y, además, tampoco se ha dado apertura al incidente de desacato solicitado frente a la medida cautelar allí decretada. 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07066-00 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por la actora, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso aludido.

De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”3 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional4 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar 3 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 4 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07066-00 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte5 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora6.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: 5 Ibidem. 6 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07066-00 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”7. 13.5. En la providencia T-230 de 20138, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional9.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional10, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad11; y, en otros, (iii) dispone 7 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 8 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 9 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 10 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 11 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07066-00 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un amparo transitorio12. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201613, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00294-00, en aras de determinar si en el 12 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 13 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07066-00 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.

Según la información relacionada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado, SAMAI14, se tiene lo siguiente: • El proceso fue radicado el 18 de octubre de 2018, ante el TRIBUNAL. • Mediante auto de 19 de noviembre de 2018, el despacho de conocimiento admitió la demanda y, ordenó la respectiva notificación y traslado a la contraparte de la solicitud de medida cautelar. • Luego, mediante providencia de 10 de diciembre de 2018, decretó la medida cautelar de urgencia de suspensión del procedimiento de cobro coactivo ordenado contra la actora hasta que se resolviera la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; le ordenó a EMGESA S.A. E.S.P. prestar caución por $3.500’000.000 y determinó que 14https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002325000201101 013021100103 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07066-00 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el MUNICIPIO DE GUACHENÉ debía devolver el dinero embargado, una vez fuera aprobada la caución. • Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, que fue desatado por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante providencia de 4 de diciembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. • El 3 de septiembre de 2020, el TRIBUNAL dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones, decisión que fue recurrida por las partes. • La parte demandante promovió incidente de desacato de la medida cautelar ordenada. • A través de auto de 24 de noviembre de 2023 el TRIBUNAL dispuso conceder el recurso de apelación formulado por la parte demandada y rechazar el interpuesto por la demandante, en los siguientes términos: “[…] Por lo expuesto, se DISPONE: PRIMERO.- CONCEDER la apelación formulada por el municipio de Guachené - Cauca, contra la Sentencia N° TA-DES 002-ORD. 131-2021 SENTENCIA TA-DES 002- ORD. 145- 2020 del 03 de septiembre de 2020, proferida por este Tribunal dentro del asunto en cita. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07066-00 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO.- RECHAZAR la apelación formulada por EMGESA S.A. ESP, por extemporáneo.

TERCERO. - EXHORTAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, a efectos de que efectué una depuración de los procesos que se encuentran pendientes de actuación, a efectos de que en tiempo se surtan las actuaciones judiciales. CUARTO.- REMITIR el expediente al H. Consejo de Estado, para que surta efectos el recurso […]15”. • Mediante providencia de 24 de noviembre de 2023, el TRIBUNAL dio apertura al incidente de desacato promovido por la demandante.

Así: “[…] Con forme lo anterior, se DISPONE:

PRIMERO: ABRIR el incidente de desacato solicitado por EMGESA SA ESP en contra del señor Elmer Abonia Rodríguez identificado con CC. 4.653.184, en calidad de representante legal del municipio de GUACHENÉ – CAUCA, por el presunto incumplimiento de la medida cautelar decretada mediante auto de 10 de diciembre de 2018, dentro del asunto de la referencia, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Correr traslado al incidentado, por el término de tres días, a efectos de que se pronuncie sobre el cumplimiento de la orden dispuesta mediante auto de 10 de diciembre de 2018 […]16”. Sumado a lo anterior, de conformidad con lo informado por la autoridad judicial accionada en el trámite de la acción de tutela y 15 Se encuentra en el índice 66 del expediente digital obrante en SAMAI del TRIBUNAL. 16 Se encuentra en el índice 70 del expediente digital obrante en SAMAI del TRIBUNAL. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07066-00 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisado el aplicativo de consulta SAMAI, se advierte que el TRIBUNAL, dentro del trámite de la presente acción constitucional, profirió dos providencias en la misma fecha, esto es, el 24 de noviembre de 2023, mediante las cuales, en una, dispuso conceder la apelación formulada por el MUNICIPIO DE GUACHENÉ y rechazar la interpuesta por la actora y, en la otra, dio apertura al incidente de desacato promovido por la actora por el presunto incumplimiento de la medida cautelar decretada.

Así las cosas, la Sala observa que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que el TRIBUNAL se pronunciara respecto de la admisión y/o rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso objeto de controversia y frente a la apertura del incidente de desacato, lo cual sucedió estando en trámite la presente acción constitucional, por lo que desaparecieron las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se promoviera la presente acción de tutela y, en consecuencia, se configura la carencia actual de objeto, por hecho superado.

Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07066-00 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»17.

Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).

(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte 17 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07066-00 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”18.

(Se resalta). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.

Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.

La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”19. 18 Ibídem. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33- 000-2016-00061-01(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07066-00 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consecuente con lo anterior, comoquiera que el TRIBUNAL ya se pronunció respecto de la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso objeto de controversia y frente a la apertura del incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la medida cautelar decretada, la Sala declarará la carencia actual de objeto frente a la presunta mora judicial alegada por la actora, debido a que los hechos que originaron la presente acción de tutela han sido superados, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2023-07066-00 Actora: ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.