Micelio
25000234100020180030701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-08-02

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Irma Lucila Sandoval Sanchez, Rosa Matilde Sandoval Sanchez·Demandado: Municipio De Cota - Alcaldia Municipal - Concejo Municipal

Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01 Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25 000 23 41 000 2018 00307 01 Demandantes: Irma Lucila Sandoval y Otra Demandados: Alcaldía Municipal de Cota y Concejo Municipal de Cota Tema: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 21 de mayo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por Irma Lucila Sandoval Sánchez y Rosa Matilde Sandoval Sánchez interpuesta en contra de la Alcaldía Municipal de Cota y el Concejo Municipal de Cota, previas las siguientes consideraciones: 1.

ANTECEDENTES 1.1. Irma Lucila Sandoval Sánchez y Rosa Matilde Sandoval, actuando mediante apoderada judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo 900.73.01.6077 del 7 de diciembre de 2016, expedido por el Secretario de Planeación Municipal de Cota, por medio del cual se certifica que la afectación del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 50N 20342764 de propiedad de las demandantes se realizó mediante el Plan Básico de Ordenamiento Territorial Municipal - PBOT (Acuerdo 12 del 20 de octubre de 20001) y, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas, Alcaldía y Concejo Municipal de Cota: i) incluir en el Plan de 1 “POR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPAL, SE DEFINEN LOS USOS DEL SUELO PARA LAS DIFERENTES ZONAS DEL MUNICIPIO DE COTA - CUNDINAMARCA, SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE DESARROLLO URBANÍSTICO Y SE DEFINE EL PROGRAMA DE EJECUCIÓN PARA EL DESARROLLO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO”.

Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01 Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Desarrollo Municipal la construcción de la carrera 2ª de la zona urbana del municipio de Cota; ii) expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para la adquisición del predio identificado con matrícula inmobiliaria número 50N-20342764 de propiedad de las demandantes; iii) realizar el ofrecimiento de opción de compra por vía voluntaria del citado bien inmueble, y iv) condenar por los daños materiales y morales ocasionados a las demandantes.

De manera subsidiaria solicitaron: se declare la nulidad del Acuerdo 12 de 2000 con respecto al trazo de la Carrera 2ª, de acuerdo con el plan vial municipal adoptado por el PBOT, mediante el cual se afectó el bien inmueble de propiedad de la parte actora al imponerse una restricción del uso del suelo y, en consecuencia, se ordene a la Alcaldía presentar la modificación del PBOT ante el Concejo municipal para su correspondiente aprobación. Así mismo, solicitaron la nulidad de la afectación contenida en la Escritura 98 del 16 de febrero de 2007 del predio denominado San Lucas y la prescripción de la ejecución de la Calle 2ª inserta en el PBOT en el acápite del Plan Vial Municipal. 1.2.

Mediante auto de 15 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá declaró la falta de competencia para conocer del asunto en razón de la cuantía, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, Sección Primera. 1.3. Por medio de proveído de 16 de marzo de 20183, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora la subsanara en el sentido de que allegara: i) copia de los actos demandados, con sus correspondientes constancias de notificación, comunicación, publicación y/o ejecución, y ii) copia de la demanda y de su subsanación en medio magnético de conformidad con el artículo 199 del CPACA. 1.4.

Mediante escrito de 9 de abril de 2018, la parte actora subsanó la demanda y la presentó de forma integrada, escrito en el cual se formulan las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR PARCIALMENTE NULO y sin efectos el ACUERDO 12 del año 2000, expedido por EL CONCEJO MUNICIPAL DE COTA, mediante el cual fue adoptado el P.B.O.T del Municipio de COTA CUNDINAMARCA, respecto del acápite mediante el cual EL PBOT dispuso el trazo de la carrera 2A del municipio de acuerdo con el Plan Vial Municipal adoptado por el P.B.O.T, y se dispuso la Afectación del bien inmueble ubicado en la calle Octava (8a) número dos noventa y siete (2-97) de la actual nomenclatura del perímetro urbano del Municipio de Cota-Cundinamarca, con área de 198.75 mts2, y distinguido con el folio de matrícula Inmobiliaria No. 50N- 20342764 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá D.C., y ficha catastral 01 00 0058 0160 000, para restringir el USO DEL 2 Cuaderno principal, folio 228 a 230. 3 Ibídem, folios 235 y 236.

Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01 Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 SUELO, sin que mediante actos administrativos relacionados con la afectación del lote tal como lo certificaron en las mismas respuestas de los derechos de petición. SEGUNDA: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cota Cundinamarca y CONCEJO MUNICIPAL del mismo ente territorial, proceder a la modificación del P.B.O.T Aprobado mediante ACUERDO 12 del año 2000 del EL CONCEJO MUNICIPAL DE COTA, con respecto al PLAN VIAL y en lo que refiere AL ARTICULO 83 IBIDEM, de conformidad con los parámetros de la ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997, Decreto nacional 1420 de 1998 la ley 1742 de 2014, en aras de desafectar el inmueble de la calle Octava (8a) número dos noventa y siete (2-97) de la actual nomenclatura del perímetro urbano del Municipio de Cota- Cundinamarca, con área de 198.75 mts2, y distinguido con el folio de matrícula lnmobiliaria No. 50N.- 20342764 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá D.C., y ficha catastral 0100 0058 0160 000.

TERCERA: DECLARAR NULA la afectación contenida en la Escritura Pública Nro. 98 del 16 de febrero de 2007 Notaria Única de Cota Cundinamarca y que afecta el predio de la calle Octava (8a) número dos noventa y siete (2-97) de la actual nomenclatura del perímetro urbano del Municipio de Cota- Cundinamarca, con área de 198.75 mts2, y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20342764 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá D.C., y ficha catastral 01 00 0058 0160 000, según información de Planeación, toda vez que el IGAC manifiesta que este número de predio pertenece a la división material de LA PAZ y no del Predio San Lucas.

CUARTA: DECLARAR Prescrita e inejecutable el acápite correspondiente y denominado "PLAN VIAL MUNICIPAL" del Municipio de Cota Cundinamarca, con relación a la ampliación de la Calle 2 A del mismo municipio e inserta en el P.B.O.T, con relación a la afectación del predio de la calle octava (8a) número dos noventa y siete (2-97) de la actual nomenclatura del perímetro urbano del Municipio de Cota- Cundinamarca, con área de 198.75 mts2, y distinguido con el folio de matrícula lnmobiliaria No. 50N-20342764 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá D.C., y ficha catastral 01 00 0058 0160 000, de conformidad con lo previsto en el Artículo 28 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 2 de la Ley 902 de 2004.

QUINTA: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cota, y el Concejo Municipal de Cota, en un término no mayor a Treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia, iniciar el proceso de desafectación vial, con respecto del uso del suelo del predio identificado con la matricula Inmobiliaria No. 50N 20342764 con cédula catastral No 01-00-00-58-0160-000 de conformidad con la Ley 9 de 1989 y la Ley 388, el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el Artículo 19 del Decreto Nacional 2400, ley 1682 de 2013 artículo 22 inciso 2.

SEXTA: CONDENAR a los demandados ALCALDIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE COTA CUNDINAIVIARCA y CONCEJO MUNICIPAL DEL Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01 Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 MISMO ENTE TERRITORIAL al pago de los daños y Perjuicios ocasionados por la afectación del bien inmueble de la calle Octava (8a) número dos noventa y siete (2-97) de la actual nomenclatura del perímetro urbano del Municipio de Cota-Cundinamarca, con área de 198.75 mts2, y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20342764 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá D.C., y ficha catastral 0100 0058 0160 000, así: Lucro Cesante: EI interés dejado de percibir desde el Día 08 de agosto de 2014 a la tasa máxima bancaria sobre la suma de ciento sesenta y cuatro millones de pesos (164.000.000) suma En La Cual Se Encontraba Negociado El Lote Como Se Demuestra Documentalmente, y que en su oportunidad se realizar la liquidación correspondiente.

SÉPTIMA: CONDENAR en costas y gastos del proceso a las entidades demandadas ALCALDIA MUNICIPAL y CONCEJO MUNICIPAL DE COTA CUNDINAMARCA. […]” (Negrillas fuera del texto original) 2. El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante providencia del 21 de mayo de 2018, rechazó la demanda, al considerar que, frente a las pretensiones dirigidas a declarar la nulidad parcial del Acuerdo 12 del año 2000, operó la caducidad; y que, con relación a la nulidad de la Escritura Pública No. 98 del 16 de febrero de 2007, dicho acto no es susceptible de control judicial.

Como fundamento de su decisión señaló que, aunque el acta de conciliación prejudicial versó únicamente sobre la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto administrativo 900.73.01.6077 del 7 de diciembre de 2016 y la nulidad de la afectación que indica la Escritura Pública No. 098 de 2007, mientras que, con relación al Acuerdo 12 de 2000, los convocantes se limitaron a solicitar la revisión y modificación de dicho acto, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se analizarían los requisitos de admisión de la demanda respecto del acto administrativo contenido en el Acuerdo 12 del año 2000 y la Escritura Pública No. 098 de 2007, de conformidad con el escrito de subsanación, el cual contiene una reforma de la demanda en la medida en que se alteraron las pretensiones iniciales del libelo introductorio, pues ya no se pretende la nulidad del acto administrativo 900.73.01.6077 del 7 de diciembre de 2016.

Indicó que, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es posible ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de actos de carácter general cuando se derive el restablecimiento automático del derecho y siempre que se demande el acto dentro de los 4 meses siguientes a su publicación. Afirmó que, en el caso concreto, se demanda la nulidad parcial del Acuerdo 12 del año 2000, y que como consecuencia de dicha pretensión se elimine la afectación vial del bien inmueble de propiedad de las accionantes y se condene a las demandadas Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01 Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 al pago de perjuicios por tal afectación; por lo que, si bien se trata de un acto de carácter general, la demanda se debe tramitar por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que se pretende un restablecimiento automático de un derecho, como es la desafectación y las reparaciones económicas solicitadas.

Señaló que, aunque la constancia de publicación del Acuerdo 12 del 2000 no fue allegada por la parte actora, de acuerdo con el vínculo electrónico de la alcaldía municipal de Cota4, dicho acto fue publicado el 26 de octubre del año 2000, fecha a partir del cual se contabiliza el término de caducidad de 4 meses, y que, como la demanda fue presentada el día 29 de junio de 2017, el medio de control se ejerció “7 años” después de la publicación del acto administrativo cuya nulidad se pretende, por lo que operó la caducidad.

Respecto de la pretensión de nulidad de la Escritura Pública No. 98 del 16 de febrero de 2007 de la Notaria Única de Cota-Cundinamarca, adujo que las señoras Eduvina Calderón Neuque y Margarita Calderón Neuque comparecieron con el fin de protocolizar el acto de actualización de área del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20447382, lote de terreno denominado “San Lucas”, y la cesión de zonas de afectación con destino a uso público, específicamente, la cesión de tres franjas de terreno para apertura de vía a favor del Municipio de Cota.

Aseguró que en dicho documento no intervino el Municipio de Cota o alguna entidad estatal y que la declaración que ella contiene no crea, modifica, extingue o define una situación jurídica particular, ni pone fin a una actuación administrativa, por lo que no es un título constitutivo sino declarativo, que produce efectos jurídicos en virtud del registro de la escritura pública que la contiene, pues es a partir de ese evento que afecta tanto a los directamente interesados como a terceros.

En ese sentido, concluye que la Escritura Pública No. 98 de 2007 no es susceptible de control judicial, razón por la cual dicha pretensión debe ser rechazada, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 3. El recurso de apelación. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión5, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda.

Como sustento del recurso señaló que no ha sido posible que la administración municipal dé respuesta a las peticiones de las demandantes, por lo que los documentos que no fueron aportados con la demanda deben exigirse a la parte pasiva, quien los debe tener en su poder. Asegura que, en razón a que no existe una anotación marginal en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de propiedad de la parte actora, no 4 http://www.cota-cundinamarca.gov.co/NuestraAlcaldia/concejo/Acuerdo%2012%20de%202000.pdf 5 Cuaderno principal, folios 348 y 349.

Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01 Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 es posible exigir que hubiesen acudido a la justicia en la fecha que aduce el Tribunal para que no operara el fenómeno jurídico de la caducidad. Afirma que con el medio de control interpuesto se pretende restablecer a favor de la parte demandante los derechos consagrados en el artículo 58 de la Constitución, es decir, el derecho de propiedad privada, el cual está limitado por una entidad estatal con un acto administrativo que jamás tuvo trascendencia ante terceros o ante autoridad alguna, ya que la limitación al dominio nunca fue inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. 4.

Trámite del recurso 4.1. Por la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se corrió el traslado de que trata el artículo 244 del C.P.A.C.A. 4.2. Dentro del término anterior, la apoderada de la parte actora presentó escrito de sustentación del recurso de apelación en el que señala que, con fundamento en la distribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP, el juez debió concluir que a quien le quedaba más fácil allegar los actos administrativos con la constancia de ejecutoria era a la parte demandada y de esta manera garantizar un equilibrio e igualdad entre las partes.

Agrega que sólo es posible señalar que hay caducidad si el acto hubiese sido registrado conforme a la ley, además de que se violó el “artículo 122 de la Ley 388 de 1977 modificado por el Decreto Nacional 2400 de 1998 concordante con el Articulo 37 de la Ley 9 de 1989”, por cuanto nunca fue asignada la disponibilidad presupuestal para cumplir con el trazo y apertura de la carrera 2 A del municipio de Cota.

Asegura que “[…] indilga el juzgador que la escritura 98 de febrero de 2007, donó predios, pero dentro de estos predios donados no se debe involucrar el lote objeto de esta demanda, esto es el identificado con Matrícula inmobiliaria No 50N 20342764, toda vez que no fue urbanizado y a pesar que Planeación manifiesta en su respuesta que fue donado mediante esta escritura, el lnstituto Geográfico Agustín Codazzi certificó que este lote se encuentra ubicado como colindante toda vez que pertenece a otro predio que no es objeto de urbanizar por lo tanto es de advertir al despacho que ni siquiera la administración municipal tiene clara la afectación impuesta al predio de mis mandantes de conformidad con la certificación anexa en la subsanación de la demanda […]” Afirma que a la parte actora no le aplican los artículos 24 y 25 del plan de ordenamiento territorial, el cual es exclusivo para los urbanizadores, y que, por el contrario, las demandantes adquirieron el bien inmueble con el propósito de construir su propia vivienda, derecho que la administración Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01 Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 municipal les ha impedido desde el año 2006, causándoles detrimento patrimonial y moral.

Señala que el querer definitivo de la parte actora es que se realice el procedimiento idóneo, es decir, que la administración municipal decida el trazo definitivo de la carrera y, en consecuencia, pague el valor comercial del lote como lo indica la ley, o en su defecto reforme el trazo en la medida que existen lotes aledaños que pueden ser afectados y están en la obligación de hacer la donación al municipio por ser lotes de mayor extensión y sujetos a urbanizar. 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, actuación que fue sometida a reparto el 2 de agosto de 20186 y allegada al Despacho el día 17 de agosto de esa misma anualidad7. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Normatividad aplicable De acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, disposición que establece el régimen de vigencia y transición de dicha norma, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando éstos se presentaron.

En el caso bajo estudio, como la parte actora interpuso el recurso de apelación el 13 de junio de 2018, esto es, antes de la entrada en vigencia de la citada normativa8, el régimen aplicable es la Ley 1437 de 2011. 5.2. Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el inciso 2° del artículo 243 del citado estatuto9, norma vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación, esta Corporación es competente para resolver el recurso presentado por la parte actora en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que el pronunciamiento por medio del cual se rechaza la demanda, en primera instancia, es susceptible de ser apelado 6 Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. 7 Ibídem, folio 3. 8 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 el 25 de enero de 2021, fecha en que entró a regir. 9 “[…]

ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. […] Los autos a los que se refieren los numerales 1°, 2°, 3° y 4° relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. […]”.

Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01 Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ante el superior. La anterior decisión, conforme al artículo 125 del CPACA10, será adoptada por la Sala. 5.3. Caso concreto De acuerdo con lo antes señalado, corresponde a la Sala determinar si se ajusta a derecho la decisión de rechazar la demanda, de un lado, porque operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto a las pretensiones de nulidad parcial del Acuerdo 12 del año 2000; y de otro, por no ser susceptible de control judicial la Escritura Pública No. 98 del 16 de febrero de 2007. 5.3.1.

Pretensión de nulidad parcial respecto del Acuerdo No. 12 de 2000 expedido por el Concejo Municipal de Cota Afirma el Tribunal en la decisión recurrida que los actos de carácter general se pueden demandar mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se derive un restablecimiento automático del derecho y siempre que se demande dentro de los 4 meses siguientes a su publicación. En el caso concreto, señala que, si bien el acto acusado, Acuerdo 12 de 2000, es de carácter general y se pretende un restablecimiento automático del derecho consistente en la eliminación de la afectación vial del inmueble, así como el pago de perjuicios, lo cierto es que, para el 29 de junio de 2017, fecha de presentación de la demanda, el medio de control había caducado, ya que, a pesar de que la parte actora no allegó la constancia de publicación, revisada la página web de la entidad territorial demandada se observa que el acto censurado fue publicado el 26 de octubre del año 2000, esto es, “7 años” antes de que se presentara la demanda.

La parte actora recurre la anterior decisión al considerar que, con fundamento en carga de la prueba prevista en el artículo 167 del CGP, a quien le correspondía allegar la “ejecutoria” del acto acusado era a la parte demandada, en razón a que nunca le fue notificado dicho acto, y por ser a quien más fácil le quedaba aportar dicha prueba.

Así mismo, asegura que no es posible señalar que hay caducidad, cuando el acto no se registró en el folio de matrícula inmobiliaria, así como tampoco en la tradición del inmueble. Pues bien, para decidir lo pertinente, lo primero que se debe señalar es que el argumento de la distribución de la carga de la prueba invocada por la parte actora respecto a la solicitud de constancia de notificación, comunicación o publicación del acto demandando, no controvierte los 10 “[…] Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]”.

Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01 Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fundamentos de la decisión de rechazo de la demanda adoptada por el a quo, en razón a que, si bien dicha circunstancia fue uno de los motivos para inadmitir la demanda, tal omisión fue subsanada por el mismo Tribunal, al establecer la fecha de publicación del acuerdo demandado mediante el ingreso en la página web correspondiente. 5.3.1.1.

De la fecha para contar el término de caducidad de los actos generales cuando se atacan mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Aclarado lo anterior, es preciso señalar que el acto acusado corresponde al Acuerdo 12 del 20 de octubre de 2000, “Por el cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial Municipal, se definen los usos del suelo para las diferentes zonas del municipio de Cota - Cundinamarca, se establecen las normas de desarrollo urbanístico y se define el programa de ejecución para el desarrollo territorial del municipio”, expedido por el Concejo Municipal de Cota, acto administrativo que es de carácter general, pues adopta el plan de ordenamiento territorial del municipio de Cota (Cundinamarca), y el cual afirma la parte actora le causó perjuicios al afectar un bien inmueble de su propiedad a la construcción de vías del Plan Vial Municipal, específicamente, la construcción de la Carrera 2A del municipio de Cota.

Ahora bien, por regla general, los actos de carácter general deben cuestionarse a través del medio de control de nulidad; en tanto que, para los actos particulares, el medio procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, frente a los actos de contenido general, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 prevé la posibilidad de demandarlos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando con ellos se causa un daño a un particular.

En efecto, la norma en cita señala: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. […] Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

En este sentido, la norma legal establece que, si se pretende la nulidad de un acto administrativo general, que genera un daño causado a un particular, deberá demandarse en nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Ahora bien, la norma legal también Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01 Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 prevé una regla cuando existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general; esto es, aquellos actos que se limitan a materializar la decisión administrativa11, pues en dicho caso, el término se contabilizará a partir de su notificación. 5.3.1.2.

Conforme a lo anterior, la Sala debe analizar si en el caso concreto se acreditó la expedición de un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general que permita contabilizar el término de caducidad desde la expedición de dicho acto. En ese orden de ideas, de la revisión del expediente se observa lo siguiente: 1. Comunicación con radicado nro. 900.73.01.5590 del 29 de diciembre de 201512, expedida por el Secretario de Planeación Municipal, por medio de la cual se da respuesta a la petición de 6 de noviembre de 2015, elevada por la apoderada de la parte actora, en la que se indica que, respecto del predio de las demandantes, según la cartografía oficial del PBOT adoptado mediante el Acuerdo 12 de 2000, en el plan vial se determina la existencia de la proyección vial correspondiente a la Carrera 2A; que el PBOT se encuentra vigente; que, para el predio con registro catastral número 01-00-0058-0160- 000, no se evidencia inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria que determine la aplicación del trámite de afectación al predio para la construcción de vías públicas; que las vías proyectadas en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial son susceptibles de afectación en cualquier momento mientras el Acuerdo Municipal No. 12 de 2000 continúe vigente; y que no es procedente adelantar un proceso de desafectación vial en un predio que no ha sido afectado bajo los procedimientos establecidos en la ley 9 de 1989 y la ley 388 de 1997. 2.Comunicación con radicado nro. 900.73.01.4033 del 18 de agosto de 201613, expedida por el Secretario de Planeación Municipal, por medio de la cual se da respuesta a la petición de 21 de junio de 2016, formulada por las actoras, en el sentido de indicar cuál es el alcance y obligatoriedad del PBOT; la autoridad competente para su modificación (Concejo Municipal); y realizar algunas precisiones respecto de predios que colindan con el inmueble de propiedad de las actoras, para concluir que, según la base catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, la proyección de la carrera 2A del Plan Vial Municipal no afecta exclusivamente el predio objeto de estudio, sino que igualmente afecta a predios vecinos. 11 Sobre el alcance del acto de ejecución, la Sección Primera de esta Corporación en providencia de 14 de agosto de 2014, Rad. 25000 2324 000 2006 00988 01, con ponencia del consejero Guillermo Vargas Ayala señaló “[…] El acto de ejecución, por el contrario, aunque es unilateral también y proferido en desarrollo de dicha función, no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, pues el efecto jurídico lo produce el acto administrativo objeto de la ejecución, de ahí que no sea pasible de control ante el juez.

El acto de ejecución, en síntesis, plasma en el mundo material o jurídico, según sea el caso, el contenido del acto administrativo, dándole efectividad real y cierta. […]”. 12 Ibídem, folio 82. 13 Ibídem, folio 96. Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01 Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.

Comunicación con radicado nro. 900.73.01.6077 del 18 de noviembre de 201614, expedida por el Secretario de Planeación Municipal, por medio de la cual se da respuesta a la petición de 15 de noviembre de 2016, en la que se informa, entre otras cosas que i) el inmueble con matrícula Inmobiliaria No. 50N-20342764 y cédula catastral 01 00 0058 0160 000, de propiedad de las demandantes, se localiza en la franja de terreno destinada a la construcción de la Carrera 2A, de acuerdo con el Plan Vial Municipal adoptado en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial; ii) la afectación está vigente desde el 20 de octubre de 2000, fecha en que se aprobó y se adoptó el PBOT; iii) la administración municipal no ha formulado ofrecimiento de opción de compra a las propietarias del predio; iv) la administración municipal no ha iniciado acción alguna de expropiación administrativa en contra de las propietarias; v) no se ha expedido certificado de disponibilidad presupuestal para la adquisición del predio; vi) en los Planes de Desarrollo Municipal de Cota no se ha incluido como meta específica la ampliación o construcción de la Carrera 2ª, y vii) la documentación integral que hace parte del Acuerdo 012 de 2000, es de carácter público y se podrá acceder a ella descargando la información básica desde el sitio web del municipio, o haciendo la solicitud personalmente en la secretaría de planeación. Pues bien, del contenido y alcance de los anteriores oficios, la Sala advierte que constituyen respuestas a los derechos de petición presentados por la parte actora en los que se informa sobre la situación jurídica del predio su propiedad; sin embargo, dichos oficios no constituyen actos administrativos susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no contienen una decisión de fondo de parte de la administración que tenga el propósito de producir efectos jurídicos, y que, por tanto, creen, modifiquen o extingan una situación jurídica, al igual que tampoco se pueden considerar que sean un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto acusado, Acuerdo 12 de 2000, ya que únicamente brindan información a los peticionarios, pero de manera alguna están ejecutando o dando cumplimiento a lo dispuesto en el PBOT.

En ese sentido, del acerbo probatorio allegado al expediente no se observa un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del Acuerdo 12 de 2000, a partir del cual se deba empezar a contabilizar el término de caducidad. Ahora bien, en el caso concreto, la fecha de publicación del acto general no es la que debe ser tenida en cuenta para contar el término de caducidad, por las razones que se pasan a explicar.

En este punto cabe recordar que el artículo 2° de la Ley 1579 de 2012, “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, establece que uno de los objetivos del registro de la propiedad inmueble es brindar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces. 14 Ibídem, folio 157.

Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01 Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Sin embargo, obra en el proceso copia del certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria del predio de propiedad de las demandantes identificado con el No.50N-2034276415, en el cual no aparece inscripción por afectación a alguna obra pública.

Por lo anterior, en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que no se realizó anotación en el registro inmobiliario del bien de propiedad de las demandantes que permitiera conocer de su afectación y que no hay un acto intermedio de ejecución o cumplimiento del acto general respecto del cual se pretende la nulidad, la Sala considera que el término de caducidad se debe contabilizar desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento de que el acto general afectaba el inmueble de su propiedad, pues será a partir de ese momento en que debía ejercer su derecho de acción, dado que en ese momento conoció de la afectación que sufrió su inmueble y que, según lo narrado en el escrito de demanda, le produjo un daño que exige sea reparado; para lo cual es preciso señalar lo siguiente: En los hechos No. 4 y 5 de la demanda se afirma que, posterior al 19 de julio de 2014, fecha en que la parte actora suscribió el contrato de promesa de compraventa del bien inmueble de su propiedad, los promitentes compradores desistieron del contrato al consultar sobre el uso del suelo ante la Oficina de Planeación municipal de Cota y conocer que el bien tenía una afectación vial para el trazo de la Carrera 2 A previsto en el PBOT.

En el hecho No. 7 de la demanda aseguran que, con el fin de verificar la anterior información, las demandantes acudieron a la Oficina de Planeación de Cota, donde un funcionario, verbalmente, les confirmó que el lote de su propiedad tenía afectación para el trazo de la futura carrera 2 A, diseñada en el PBOT del año 2000 del municipio de Cota; no obstante, no se indica en qué fecha se acercaron a dicha entidad.

Adicionalmente, se aportó con la demanda el certificado de uso de suelo del 3 de septiembre de 2014, expedido por la Secretaria de la Oficina de Planeación de Cota, con radicado No. R-000-8073-000-1416, que señala: “LA OFICINA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE COTA CUNDINAMARCA “HACE CONSTAR” SOLICITUD REALIZADA POR: ROSA MATILDE SANDOVAL SÁNCHEZ Y OTRA. […] Que el predio ubicado en la CALLE 8 N. 2-105, SECTOR URBANO de este Municipio, identificado con el Número Catastral No. 01-00-0058-0160- 000, de propiedad ROSA MATILDE SANDOVAL SÁNCHEZ Y OTRA, según lo establecido en el Acuerdo 12 de 2000 “Plan de Ordenamiento Territorial”, se encuentra en la ZONA COTA FUTURO -Z3 S- con la siguiente normativa: 15 Cuaderno principal, folios 34 y 35. 16 Ibídem, folios 184 a 186.

Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01 Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 TIENE AFECTACIÓN CON CARRERA 2A ZONA COTA FUTURO -Z3 S- Art. 202: USOS: Las Zonas Cota Futuro Norte -Z3 N- y Cota Futuro Sur -Z3S- corresponden a la definición contenida en el artículo 64, numeral 3 del presente acuerdo, cuyos usos son: […]” (Subrayas y negrita fuera del texto original) De lo anterior, se puede concluir que, para el 3 de septiembre de 2014, la parte actora tenía conocimiento de que el Acuerdo 12 de 2000 afectó el inmueble de su propiedad; de un lado, porque, como se afirma en la demanda, esa fue la razón para que no se pudiera efectuar la venta del inmueble, y de otro, porque, al consultar en la Oficina de Planeación, se confirma dicha información, situación que se advierte de la expedición del certificado del uso de suelo a solicitud de las demandantes.

En este orden, el término de 4 meses establecido para interponer oportunamente la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició al día siguiente del conocimiento del acto, es decir, el 4 de septiembre de 2014 hasta el 4 de enero de 2015; sin embargo, dicho término no se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación, la cual se realizó el 7 de abril de 2017.

En ese sentido, como la demanda se formuló el 29 de julio de 2017, se radicó por fuera de la oportunidad legal. En consecuencia, se dejará en firme la decisión en ese aspecto, pero por las razones expuestas en el presente proveído. 5.3.2. Pretensión de nulidad respecto de la Escritura Pública No. 98 del 16 de febrero de 2007. Afirma la decisión recurrida que la Escritura Pública No. 98 del 16 de febrero de 2007 de la Notaria Única de Cota (Cundinamarca), sobre la cual se pretende la nulidad, no es susceptible de control judicial, en razón a que en dicho acto no interviene el Municipio de Cota o alguna entidad estatal, y que la declaración que ella contiene no crea, modifica, extingue o define una situación jurídica particular, ni pone fin a una actuación administrativa.

Así mismo, señala que la escritura pública no es un título constitutivo, sino declarativo, que produce efectos jurídicos en virtud de su registro, pues es a partir de ese evento que afecta tanto a los directamente interesados como a terceros. Al respecto, es preciso señalar que esta Sección17 ha sostenido que si bien, en principio, una escritura pública no es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su contenido sí puede ser enjuiciable, siempre y cuando constituya un acto administrativo o un contrato estatal. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de junio 23 de 2017, expediente identificado con el núm. Único de radicación 20001-23-31-000-2015-00288-01, C.P. María Elizabeth García González.

Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01 Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 “[…] Sobre el particular, en sentencia de 31 de marzo de 2005, se dijo: “[…] Por contraste, se infiere que la escritura pública no es en sí misma un acto administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Lo que sí puede ser enjuiciado ante esta jurisdicción es su contenido siempre y cuando éste consista en un acto administrativo o un contrato estatal, dicho de otra forma, que la declaración que contenga y que mediante ella ha sido protocolizada constituya un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal.

Por lo tanto, descartado lo anterior, el punto en el presente caso se reconduce a establecer si la declaración del Alcalde de Tuta, Boyacá, protocolizada mediante la escritura 043 de 1999 objeto de este proceso constituye o no acto administrativo […]”18 (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Dicho criterio ya había sido expuesto en el fallo de 26 de noviembre de 2008, en el que se sostuvo: “[…] Igualmente se concluyó en la sentencia de 31 de marzo de 2005 de esta Sala inicialmente referenciada que, por contraste, se infiere que la escritura pública no es en sí misma un acto administrativo, luego no es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Lo que sí puede ser enjuiciado ante esta jurisdicción es su contenido siempre y cuando éste consista en un acto administrativo o un contrato estatal; dicho de otra forma, que la declaración que contenga y que mediante ella sea protocolizada constituya en sí misma por producir de manera directa una situación jurídica general o particular sin necesidad de su protocolización, un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en la que intervenga una entidad estatal.

Al punto, téngase en cuenta que la protocolización no le imprime ningún valor o relevancia jurídica a lo protocolizado, tal como lo señala el artículo 57 del Decreto 960 de 1970, a cuyo tenor “Por la protocolización no adquiere el documento protocolizado mayor fuerza o firmeza de la que originalmente tenga”. Por lo tanto, precisado lo anterior, el punto en el presente caso se reconduce a establecer si la declaración del Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias T. H y C., protocolizada mediante la escritura pública núm. 0949 de 24 de septiembre de 1999, de la Notaría Sexta de Cartagena, Bolívar, objeto de este proceso 18 Exp. 11001-0324-000-1999-02477-01, Actor: José Noel Ramírez Becerra, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01 Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 constituye o no acto administrativo […]”19 (Negrillas y subrayas fuera del texto original) En el presente caso, de la lectura de las pretensiones formuladas por la parte actora, se lee respecto de la Escritura Pública No. 98 del 16 de febrero de 2007 de la Notaria Única de Cota (Cundinamarca), la siguiente: “[…] TERCERA: DECLARAR NULA la afectación contenida en la Escritura Pública Nro. 98 del 16 de febrero de 2007 Notaria Única de Cota Cundinamarca y que afecta el predio de la calle Octava (8a) número dos noventa y siete (2-97) de la actual nomenclatura del perímetro urbano del Municipio de Cota- Cundinamarca, con área de 198.75 mts2, y distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20342764 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá D.C., y ficha catastral 01 00 0058 0160 000, según información de Planeación, toda vez que el IGAC manifiesta que este número de predio pertenece a la división material de LA PAZ y no del Predio San Lucas. […]” (Resaltado fuera del texto original) De igual forma, en el hecho No. 22 del escrito de reforma de la demanda se lee: “[…] La administración en algunos casos menciona que el lote está afectado desde hace 17 años, según el PBOT; en otros dicen que está afectado según la Escritura No. 98 de 16 de febrero de 2007 de la Notaria, es decir hace 10 años, […]” De acuerdo con la pretensión transcrita y del contenido de la demanda, se advierte que la parte actora pretende la nulidad de la citada escritura por considerar que la misma afectó el predio de su propiedad, según la información brindada por la Administración Municipal y el IGAC en respuesta a los derechos de petición formulados ante tales autoridades.

Ahora, revisada la citada escritura pública se encuentra que, como otorgantes, comparecieron Eduvina Calderón Neuque y Margarita Calderón Neuque, y como cesionario el Municipio de Cota. Así mismo, que contiene los siguientes actos, a saber: i) actualización del área del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-20447382 y cédula catastral No. 01- 00-0058-0137-000, lote de terreno denominado “San Lucas”; ii) loteo del anterior inmueble en 14 lotes; y iii) cesión de vía a favor del municipio de Cota de 3 franjas de terreno para apertura de vía. Por último, se indica en la escritura que las comparecientes, una vez realizado el loteo y la cesión de vía, se reservan un área de 277.52 mt2.

De igual forma, se observa que en la escritura se protocoliza la Resolución No. 257 de fecha 31 de agosto de 2006, “Por medio de la cual se aprueba el loteo de un predio ubicado en el sector urbano del municipio de Cota”, expedida por el Secretario de Planeación Municipal20, la cual señala: 19 Exp. 2000-99073-01 Actora: Grupo Hotelero Mar y Sol S.A. C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 20 Cuaderno Principal, folios 107 a 109.

Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01 Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 “[…] Que el área de reserva, se destinará exclusivamente para desarrollo vial, prolongación cra 2A. Por lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar proyecto para loteo de un predio la cual consiste en subdividir un (01) predio con un área total de tres mil novecientos noventa y nueve punto veintidós (3.999,22 M2) metros cuadrados, ubicado en la jurisdicción de este municipio e identificado con el número catastral 01-0058-0137-000 así: LOTE 1 229,970 LOTE 2 192,960 LOTE 3 184,070 LOTE 4 196,000 LOTE 5 269,050 LOTE 6 147,550 LOTE 7 144,000 LOTE 8 238,000 LOTE 9 144,000 LOTE 10 289,570 LOTE 11 315,140 LOTE 12 144,000 LOTE 13 144,010 LOTE 14 198,000 AREA DE RESERVA FUTURA CESIÓN VIA CRA 2ª 277,620 CESIÓN VIA CRA 2B 131,250 CESIÓN VIA CALLE 7B 752,130 AREA TOTAL LOTE 3.999,220 ARTÍCULO SEGUNDO: […]” De acuerdo con lo anterior, se encuentra que las declaraciones contenidas en la escritura pública dan cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 257 de fecha 31 de agosto de 2006, tanto en relación con el loteo del bien inmueble, como la cesión de la vía pública y la reserva para una futura cesión. En ese sentido, contrario a lo afirmado por el a quo, se advierte que, en el caso bajo examen, la escritura pública demandada sí es susceptible de ser enjuiciada ante esta jurisdicción, pues en ella se protocolizó un acto administrativo que modifica una situación jurídica particular respecto del predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 50N-20447382, en donde, además de intervenir la voluntad de las otorgantes, interviene la voluntad de la entidad territorial con la suscripción de la escritura pública, pues efectivamente comparece para aceptarla, en especial el acto de cesión que se realiza a su favor.

Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01 Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Aclarado lo anterior, se debe definir desde qué momento inicia el término de cuatro meses establecido en el literal d) del numeral 2 del artículo 167 del CPACA para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la citada escritura.

Al respecto, es preciso indicar que, en principio, debería contabilizarse desde el registro de la escritura; sin embargo, no siempre puede considerarse dicha fecha como referencia, pues, como en el presente caso, las demandantes no tenían por qué tener conocimiento de su registro en la medida en que no otorgaron la escritura, no intervinieron en ninguna actuación administrativa relacionada con el acto administrativo que en ella se protocolizó y, se insiste, no se hizo ninguna anotación en el registro de matrícula inmobiliaria del inmueble de su propiedad.

Por lo anterior, la Sala, para el caso en particular, contabilizará el término de caducidad desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento de la escritura pública acusada, pues es a partir de allí que debía ejercer el derecho de acción, si consideraba que tal acto afectaba su derecho de propiedad. Así, obra el oficio nro. 900.73.01.4033 de 18 de agosto de 201621, expedido por el Secretario de Planeación Municipal como respuesta a un derecho de petición elevado por la parte actora, en el que se le informa sobre el contenido de la escritura pública demandada; de igual manera, reposa en el plenario derecho de petición radicado el 19 de septiembre de 2016 ante el Concejo Municipal de Cota, en el que la parte actora se refiere expresamente al contenido de la citada escritura.

Ahora bien, teniendo en cuenta que no hay certeza de la fecha de notificación del primer documento, se tendrá en cuenta la última fecha para efectos de contabilizar el término de caducidad. En este orden, el término de 4 meses establecido para interponer oportunamente la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició al día siguiente del conocimiento del acto, es decir, el 20 de septiembre de 2016 hasta el 20 de enero de 2017; sin embargo, dicho término no se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación, la cual se realizó el 7 de abril de 2017.

En ese sentido, como la demanda se formuló el 29 de julio de 2017, se radicó por fuera de la oportunidad legal. Por todo lo anterior, lo procedente será confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual se rechazó la demanda formulada por Irma Lucila Sandoval Sánchez y Rosa Matilde Sandoval Sánchez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto a las pretensiones de nulidad parcial del Acuerdo Nro. 12 de 2000 y la Escritura Pública No. 98 del 16 de febrero de 2007, pero por las razones expuestas en esta providencia. 21 Ibídem, folio 96.

Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01 Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 5.3.3. De las pretensiones cuarta, quinta y sexta de la demanda. La Sala observa que, el a quo limitó el estudio de admisión del medio de control a las pretensiones dirigidas a declarar la nulidad parcial del Acuerdo 12 del año 2000 y de la Escritura Pública No. 98 del 16 de febrero de 2007, dejando de lado el análisis de la cuarta pretensión principal de la demanda, la cual trata de una petición sustentada en un supuesto diferente a la nulidad del Acuerdo 12 de 2000 y respecto de la que el Tribunal no se refirió en la providencia recurrida.

En ese orden de ideas, con el fin de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, así como los principios de doble instancia y congruencia, la Sala procederá a revocar la decisión del 21 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre la pretensión principal cuarta y las subsecuentes de restablecimiento del derecho.

Para lo anterior, según lo dispone el artículo 120 del Código General del Proceso, el a quo deberá pronunciarse dentro de los 10 días siguientes a la fecha que el expediente ingrese al despacho para tal fin22. En sala del 4 de agosto de 2022, se designó como conjuez al Dr. José Gregorio Hernández Galindo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto proferido el 21 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, respecto del rechazo de la demanda en relación a las pretensiones de nulidad parcial del Acuerdo Nro. 12 de 2000 y de la Escritura Pública No. 98 del 16 de febrero de 2007, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 21 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por las razones expuestas en esta providencia y en su lugar DEVOLVER el expediente al tribunal de origen con el fin de que se pronuncie sobre la admisión del medio de control respecto de la pretensión principal cuarta y las subsecuentes de restablecimiento del derecho., dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha que el expediente ingrese al despacho para tal fin.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 22 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 del Código General del Proceso. Radicado: 25 000 23 41 000 2018 00307 01 Demandante: Irma Lucila Sandoval y Otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salvamento de Voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Salvamento de Voto JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.