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11001032500020230015500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-28

Radicación interna: 2003-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Nora Elena Patiño Y Otros, Monica Consuelo Foronda Diaz·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Municipio De Bello

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2023-00155-00 (2003-2023) Demandante: Mónica Consuelo Foronda Díaz y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y municipio de Bello Temas: Decisión sobre excepciones previas.

Auto interlocutorio El Despacho procede a resolver las excepciones previas propuestas por las demandadas. En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Mónica Consuelo Foronda Díaz y otros1 por conducto de abogado formularon demanda orientada a obtener la nulidad del Acuerdo CNSC 20191000001516 del 4 de marzo de 2019 y el Decreto Municipal 201904000258 del 18 de junio de 2019.

Luego de que la demanda fue admitida2 y notificada3 a las entidades demandadas, dado aviso a la comunidad4 y traslado de excepciones5, el municipio de Bello6 formuló las excepciones: de fondo, presunción de legalidad del acto administrativo; inexistencia del derecho reclamado a favor de la demandante; falta de prueba; buena fe e imposibilidad de condena en costas.

Y como previa la de Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en los siguientes términos: Que la parte demandante en ocasiones señala la vulneración de una norma, luego de otra diferente, convirtiéndose en una argumentación fingida, que busca a toda costa dar al traste la convocatoria realizada por la CNSC. De modo tal, que, aunque 1 Índice 3 Samai. 2 Índice 19 ídem. 3 Índice 25 ídem. 4 Índice 24 ídem. 5 Índice 40 ídem. 6 Índice 36 ídem.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00155-00 (2003-2023) extensa la disertación realizada en el escrito, es cíclica y contradictoria, por lo que incurre en una falta de determinación del concepto de la violación. La CNSC formuló las excepciones7 de fondo; inexistencia de causales de nulidad del acto administrativo demandado; incumplimiento de la carga probatoria; fuerza vinculante del acuerdo del proceso de selección; falta de legitimación en la causa por pasiva en la expedición del Manual de Funciones y de Competencias Laborales.

Y como previas las de: Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 162 numeral 3 del CPACA al no hacerse una enunciación taxativa y debidamente individualizada sobre los hechos. Que los hechos octavo, noveno, décimo segundo y décimo tercero, corresponden a simples apreciaciones de la parte demandante.

No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Que las pretensiones de la demanda deben ser rechazadas por cuanto no se integró a las personas que ocuparon los primeros lugares en las listas de elegibles, siendo esto necesario para evitar perjuicios, intereses o modificaciones en sus situaciones jurídicas. CONSIDERACIONES Determinación de las excepciones a resolver Las excepciones previas se caracterizan por su propósito de controvertir el procedimiento, es decir, atacan aquellos elementos que constituyen aspectos de forma respecto del trámite procesal, los cuales, en el evento de ser subsanados en el término de traslado, tal como lo regula el numeral 1.° del artículo 101 del CGP, permitirán consecuentemente y en la etapa procesal procedente, proferir una decisión de fondo8.

Por su parte, las excepciones perentorias o de mérito tienen relación directa con las pretensiones de la demanda, pues constituyen herramientas de defensa que atacan específicamente la petición que propone la parte demandante y, en esa medida, controvierten de fondo la reclamación perseguida en el medio de control. El parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA, realizó una remisión clara al Código General del Proceso señalando que las excepciones previas se formularán y 7 Índice 30, ídem. 8 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, autos del 6 de julio de 2022, radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados; y del 11 de julio de 2022, radicado: 11001-03-25-000-2021-00218-00 (1368-2021).

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00155-00 (2003-2023) decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del mencionado estatuto procesal. El artículo 100 de la citada disposición enlista las excepciones previas, así: - Falta de jurisdicción o de competencia; - Compromiso o cláusula compromisoria; - Inexistencia del demandante o del demandado; - Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; - Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones; - No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar; - Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde; - Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto; - No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios; - No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar; - Notificar el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.

En este sentido, se procede estudiar las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. La primera, se refiere al incumplimiento de las exigencias relacionadas con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de esta, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que deben allegarse con ella.

El municipio de Bello y la Comisión Nacional del Servicio Civil la formulan aludiendo dos causales: i) Concepto de violación contradictorio. La jurisprudencia de esta Corporación9, ha sostenido que la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en lo que tiene que ver con el concepto de violación se concreta en «aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como 9 Se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2019, radicado: 11001-03- 28-000-2018-00091-00; del 11 de febrero de 2021, radicado: 20001-23-33-000-2019-00359-02; y Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de julio de 2022, radicado: 11001032500020180020200 (0704-2018) y acumulados.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00155-00 (2003-2023) máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda». Al analizar el escrito del medio de control invocado, se encuentra que la parte actora considera vulnerados los artículos 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 28, 53, 58, 113, 115, 121, 125, 189-1, 209, 218, 230 y 241de la Constitución Política; 7,11, 28 y 29 de la Ley 909 de 2004; 2 de la Ley 1960 de 2019; 4 del Decreto 498 de 30 de marzo de 2020, modificó el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015; entre otros, desarrolla los argumentos por los cuales considera que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, sin que se configure una contradicción en los cargos, como lo indica la CNSC. ii) Ausencia en la individualización de los hechos.

El numeral 3.° del artículo 162 del CPACA señala que los hechos, deben ser plasmados en la respectiva demanda cumpliendo cierto formalismo, que consiste en redactarlos debidamente determinados, clasificados y numerados, esto con el fin de describir claramente la cuestión que se va a someter a decisión. De la lectura de la demanda se estima que cumple con los requisitos antes mencionados, pues, se encuentran debidamente individualizados y son claros en describir los fundamentos fácticos que dieron lugar a la expedición del manual de funciones y competencias laborales, así como el acto de convocatoria, brindando le claridad respecto de lo que debe ser mínimamente probado en el proceso y que es relevante en lo que será objeto de controversia.

Respecto de la segunda excepción, se advierte que la intervención de terceros en las demandas instauradas a través del medio de control de simple nulidad no debe aceptarse bajo la categoría procesal del litisconsorcio, toda vez que el objeto de este proceso no es proteger un interés individual sino, defender la legalidad afectada o no con el acto acusado10.

De allí que, no es procedente la vinculación de las personas que ocuparon los primeros lugares en las listas de elegibles, pues en esta demanda se busca la defensa del ordenamiento jurídico en aras de salvaguardar el interés general. No prosperan pueden las excepciones previas formuladas. De otra parte, en relación con las excepciones de mérito formuladas por el municipio de Bello y la CNSC, su estudio se diferirá a la sentencia, conforme a lo establecido en el parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA, el cual señala que las excepciones 10 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 18 de julio de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2016-01071-00 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2023-00155-00 (2003-2023) previas que deben resolverse antes de proferir el respectivo fallo son las enlistadas en el artículo 100 del CGP.

En consecuencia, se RESUELVE Primero. Declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, formuladas por el municipio de Bello y la Comisión Nacional del Servicio Civil, según las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo. Diferir para la sentencia el estudio de las demás excepciones perentorias propuestas por las demandadas.

Tercero. Reconocer personería a la abogada Alejandra Ramírez Pabón, identificada con cédula de ciudadanía 1.039.456.158 y portadora de la tarjeta profesional 253.929 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta del municipio de Bello (índices 42 y 46, Samai). Cuarto. Realizar las anotaciones pertinentes en la plataforma Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente