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11001032400020240014800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-05-21

Radicación interna: 411 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Lucas Duran Hernandez·Demandado: Aurora Vergara Figueroa, Juan David Correa Ulloa, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-24-000-2024-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL Radicación: 11001-03-24-000-2024-00148-00 Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Y LUCAS DURÁN HERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024 Tema: Rechazo de la demanda. Acto de trámite. AUTO Decide el despacho sobre la viabilidad de admitir la demanda, con fundamento en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, dentro del medio de control de nulidad presentada por los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández contra la Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los ciudadanos Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández formularon demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes: V. PRETENSIONES 1. Honorable Magistrado, solicitamos respetuosamente se declare la NULIDAD SIMPLE, por las razones expuestas, de la Resolución N°. 7480 del 15 Mayo de 2024, «Por la cual se solicita la cesación de una actuación conforme a las facultades establecidas en los numerales 5 y 7 del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014». 2.

Asimismo, solicitamos muy respetuosamente se decrete la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS deprecada en el texto anexo a esta demanda. ( ) VIII. SOLICITUD En consecuencia, solicitamos, por las previas consideraciones expuestas ante su H. Despacho y ante esta Corporación en el presente escrito, que reconozca estas Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-24-000-2024-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 preocupaciones y tome las medidas necesarias para anular el acto administrativo demandado y ordenar la suspensión provisional de sus efectos para así respetar la autonomía y gobernanza universitaria de la Universidad Nacional de Colombia, crisol del fundamento de la excelencia académica, la libertad de cátedra y la pluralidad de pensamiento en la principal institución pública de educación superior. 1.2.

Fundamentos fácticos La parte actora narró los hechos que ocurrieron en el marco de la actuación administrativa adelantada con respecto de la elección del rector de la Universidad Nacional de Colombia, para el período 2024-2027. El relato, en síntesis, fue el siguiente: 1.2.1. El 21 de marzo de 2024, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia eligió como rector al señor José Ismael Peña, como consta en sesión extraordinaria de la fecha (acta N° 5). 1.2.2.

Esa designación fue informada mediante el comunicado 003 de esa data, el cual fue suscrito por la secretaria general de la universidad. 1.2.3. La parte demandante aseveró que la entonces ministra de Educación Nacional Aurora Vergara Figueroa, quien presidió el Consejo Superior Universitario y participó en el acto de elección citado, no firmó el acta N.° 5 porque estuvo en desacuerdo con la manera cómo se adelantó la votación. 1.2.4.

No obstante lo anterior, el 2 de mayo de 2024, el rector elegido Peña Reyes se posesionó en el cargo ante el notario 14 del Círculo de Bogotá y así consta en la escritura pública N.° 0676. 1.2.5. El 10 de mayo siguiente, la Procuraduría General de la Nación determinó que la elección de José Ismael Peña Reyes se ajustó a la normativa que rige al Consejo Superior Universitario y respetó el principio de autonomía universitaria, comoquiera que el órgano elector siguió el procedimiento establecido. 1.2.6.

El 15 de mayo de 2024, el ministro de Educación ad hoc1 Juan David Correa2 expidió el acto demandado la Resolución 007480, por la cual ordenó al Consejo Superior Universitario, entre otras órdenes, que convocara a una sesión extraordinaria para encargar transitoriamente a un rector «hasta tanto adopte una decisión definitiva por parte del consejo respecto de la conducta de auto posesión del señor Ismael Peña Reyes». 1 «Dispuesto especialmente para un fin» Diccionario RAE. 2 Nombrado temporalmente mediante Decreto 0571 de 8 de mayo de 2024.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-24-000-2024-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Fundamentos de derecho La parte actora planteó como censuras de la violación: a) la transgresión del principio de autonomía universitaria consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, armonizado con la libertad de enseñanza prevista en el artículo 27 ibidem y los artículos 28, 29 y 57 a 95 de la Ley 30 de 1992; b) violación al principio de legalidad y c) desviación de poder.

En concreto, el primer cargo gira en torno a la violación del principio de autonomía. La parte demandante explicó que constitucional y legalmente, este principio es un medio a través del cual el Estado protege y garantiza el acceso a la efectiva realización de los fines propios de la educación y a la libertad de enseñanza; así, permite reconocer a las universidades el derecho de darse y modificar sus estatutos y designar sus autoridades académicas y administrativas (art. 69 Superior); crear, organizar y desarrollar programas académicos, entre otras (arts. 28 y 29 de la Ley 30).

Todo esto es aplicable al régimen de las universidades del Estado e instituciones de educación superior estatales u oficiales (arts. 57 a 95 ib). En complemento indicó que la autonomía permite mantener a las instituciones educativas por fuera de la interferencia del poder político. Así las cosas, estas no hacen parte del poder ejecutivo y tampoco están supeditadas al control de tutela del ministerio de Educación Nacional.

Descendiendo al caso particular, la parte actora señaló que disponer, mediante resolución del ministerio de Educación Nacional, sobre la designación de la rectoría de la Universidad Nacional de Colombia es un claro ejercicio del control de tutela sobre la educación superior, el cual en este caso está proscrito por la Constitución Política y, por ende, las competencias de vigilancia que tiene dicha cartera gubernamental fueron desnaturalizadas y entendidas de manera errónea y confusa con respecto a dicho ente universitario.

En este punto, acotó que la Corte Constitucional en sentencia C-926 de 2005, consideró: « la inspección y vigilancia del Estado sobre la universidad colombiana y particularmente sobre la universidad oficial, supone un control limitado Esa injerencia no puede suponer el control de los nombramientos del personal (como es el caso [del encargo] de un rector(a)) porque la comunidad científica que conforma el estamento universitario es autónoma en la dirección de sus destinos».

En consecuencia, el acto demandado viola el principio de autonomía, por cuanto el ministro de Educación Nacional adopta decisiones e imparte órdenes contrarias a Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-24-000-2024-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la votación mayoritaria del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, que eligió al rector Peña Reyes para el periodo 2024-2027.

La segunda censura, que se refiere a la violación del principio de legalidad, el cual claramente influye en la aplicación de la autonomía, comoquiera que el artículo 69 Superior dispone que se ejerza de acuerdo con la ley y que fue transgredido con el acto que se demanda porque debilitó la gobernanza de la institución. En efecto, la parte actora arguyó que en la práctica y realidad de los hechos, lo acontecido con la expedición de este acto por parte del ministro de Educación Nacional fija un precedente que va en contravía directa de las décadas de esfuerzos jurídicos y de políticas educativas que se han hecho para evitar que las instituciones de educación superior se vean subordinadas a la voluntad del Gobierno Nacional.

En el tercer cargo, la parte actora se decanta por acusar la desviación de poder, comoquiera que en la Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024 no se emiten órdenes conminatorias para permitir restablecer la continuidad de la prestación del servicio público de educación superior, como supone lo indica la Ley 1740 de 2014 “sino que ordena al CSU cometer un prevaricato pues, en lugar de citarlos a una reunión donde se discuta y tomen decisiones, se les ordena el resultado de esa reunión”.

Señaló que la decisión estuvo rodeada de intereses espurios, innobles y mezquinos (especialmente políticos y no jurídicos, que no están debidamente ajustados al ordenamiento jurídico), que la parte actora explicó con nombres propios y supuestos de hecho específicos, que calificó de indicadores de la alegada desviación. 2. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 162 – modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 –, 163 y 166 del CPACA y el 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la decisión sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda corresponde al magistrado ponente de la Sección respectiva cuando se trata del medio de control de nulidad.

Valga aclarar que la demanda fue presentada ante la Sección Primera del Consejo de Estado y le correspondió por reparto al magistrado Hernando Sánchez Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-24-000-2024-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sánchez, quien mediante auto de 22 de mayo de 2024 la remitió por competencia a esta Sección, con fundamento en que se trata de la simple nulidad contra un acto de contenido electoral, cuyo control le corresponde a la sección especializada, conforme al artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019. 2.2.

Caso concreto En el sub examine, la parte actora indicó que ejercía la acción de simple nulidad, en atención a que su propósito es verificar la legalidad del acto demandado, sin que pretenda debatir pretensiones de carácter particular y concreto. Así lo reitera el contenido de las pretensiones transcritas y el planteamiento realizado en el concepto de la violación de la demanda, el cual se sintetizó párrafos atrás. Ahora bien, dentro de ese contexto, el despacho observa que la discusión judicializada con la demanda de nulidad no recae sobre la totalidad del acto demandado, comoquiera que la parte actora conecta únicamente las censuras de transgresión normativa y desviación de poder a la orden impartida por el entonces ministro de Educación Nacional al Consejo Superior Universitario de convocar a sesión extraordinaria para que se designe un rector transitorio.

Con este panorama, se impone recordar que, a partir de la expedición de la Ley 1437 de 2011, lo que determina la procedencia de cada uno de los medios de control contencioso administrativos, es la naturaleza del acto acusado, así como la causa petendi3 y la oportunidad4, según las reglas estipuladas por el legislador, las cuales fueron sintetizadas por esta Sección de la siguiente manera5: Medio de Control Acto que se puede cuestionar Nulidad - artículo 137- Actos generales y particulares solo en los eventos previstos en el artículo 137 del CPACA.

Nulidad Electoral - artículo 139- Actos Electorales:  Elección  Nombramiento.  Llamamiento a proveer vacantes. 3 Esta locución latina, que significa «causa de pedir», hace referencia a los fundamentos de hecho y derecho que sustentan las pretensiones de la parte actora. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 29 de octubre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2019- 00042-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 5 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 4 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-28-000-2019-00007-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-24-000-2024-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En cuanto al medio de control de simple nulidad hace referencia al acto de contenido electoral, tesis empleada por la Sección Quinta para diferenciar entre el acto electoral propiamente dicho y aquel.

En efecto, en jurisprudencia de la Sección Quinta, contenida en auto de 9 de marzo de 20126 se precisó: “Los actos electorales corresponden a aquellas decisiones administrativas por medio de las cuales se declara una elección o se hace un nombramiento o designación, según se infiere del régimen general de competencias establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, los actos de contenido electoral, que por obvias razones no pueden equipararse a los actos electorales, sí se pueden identificar por su estrecha relación con uno de estos actos, es decir que el acto viene a ser de contenido electoral, no porque con el mismo se asuma una decisión administrativa de elección o de nombramiento, sino porque la decisión administrativa afecte de alguna manera a un acto de esa estirpe, bien porque lo revoque, modifique o sujete a alguna condición que antes no tenía, es decir que el acto llega a ser de contenido electoral porque jurídicamente tiene alguna incidencia en uno que sí tiene naturaleza electoral.

Con todo, el acto de contenido electoral no se agota en la anterior clasificación, pues bajo la premisa de que esa naturaleza se la confiere su proximidad jurídica con un acto de elección o de nombramiento, también resulta válido afirmar que dentro de ese catálogo se incluyen los actos administrativos de carácter general por medio de los cuales la administración pública regula o reglamenta un proceso de elección o de nombramiento”.

(Negrilla fuera de texto). Visto ese contexto, el acto electoral es aquel por medio del cual la administración declara una designación, trátese de una elección, nombramiento o del llamamiento para suplir vacantes. Por su parte, los actos de contenido electoral son aquellos que tienen la virtualidad de influir en la decisión de elección, nombramiento o designación o que reglamentan los procesos de designación. Dada la relación que se evidenció tienen los actos electorales con los actos de contenido electoral, conviene resaltar que éstos últimos tendrán dicho carácter, cuando incidan en cualquiera de las clases de designación, siendo susceptibles de que es estudie su legalidad por esta Sección. Por su parte la nulidad electoral, propiamente dicha, es aquella que la jurisprudencia de esta Sección ha precisado se ha estatuido como expresión directa del modelo de democracia participativa adoptado por el Constituyente de 1991, en cuanto materializa los derechos políticos a interponer acciones públicas 6 Demandante: Laura Teresa Arenas de Santamaría. Expediente N°. 2011-00717-01.

M. P. Mauricio Torres Cuervo Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-24-000-2024-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en defensa del ordenamiento jurídico y a ejercer el control del poder político, como garantías de elecciones justas y autoridades legítimas en todos los órdenes del Estado7.

En este orden, la vía procesal para controvertir los actos que contienen una elección, nombramiento o llamamiento es la del artículo 139 de la Ley 1437 de 20118, teniendo en cuenta que fue concebida específicamente con la finalidad de verificar la legalidad, constitucionalidad y convencionalidad de aquellos, en abstracto y de forma objetiva, es decir, al margen de su carácter particular y la conducta del elegido o de la autoridad nominadora.

Ahora bien, otro aspecto entra en este panorama judicializado y es aquel en punto a los actos de trámite o preparatorios y los definitivos; así las cosas, impera analizar lo que la doctrina y la jurisprudencia han expuesto en relación con la distinción entre estos. Los de trámite o preparatorios son aquellos que se producen en el trayecto de un procedimiento administrativo y que conducen al acto definitivo; por regla general, no son recurribles en vía administrativa, ni judicial.

Algunos autores, como Gustavo Penagos, distinguen el acto de «trámite» del «preparatorio», aduciendo que el de trámite «es aquel que se produce dentro de una actuación administrativa, con el fin de impulsarla hacia su conclusión (como los oficios que comunican a las partes de los trámites administrativos); mientras que los preparatorios se dictan para posibilitar un acto principal posterior (como el auto que decreta la práctica de pruebas dentro del procedimiento administrativo»9.

Otros doctrinantes, como Libardo Rodríguez, asimilan estas dos categorías, al señalar que el de trámite se incluye dentro de los preparatorios o accesorios, en tanto afirma que «los actos preparatorios o accesorios son aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella.

Aquí se incluyen también los llamados actos de trámite»10. En esa misma perspectiva, se ubica la Corte Constitucional, al asimilar estos dos conceptos: «los actos de trámite o preparatorios como aquellos que dan impulso a 7 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 8 de septiembre de 2016, Rad. 25000-23-41- 000-2014-00042-02, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez 8 Artículo 139.

Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas (…). 9 Penagos Gustavo.

El Acto Administrativo, Séptima Edición, Editorial Librerías del Profesional, Bogotá, 1992, pág. 193 10 Rodríguez Libardo. Derecho Administrativo General y Colombiano, Décimo Octava Edición. Editorial Temis, 2013, pág. 378 Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-24-000-2024-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto»11.

Por lo tanto, se puede concluir, de manera más o menos generalizada, que los actos de trámite o preparatorios, en el derecho colombiano, pueden asimilarse a un solo concepto12. Por su parte, los actos definitivos, son aquellos que resuelven directamente el fondo del asunto, en tanto con este se termina la controversia, sin embargo, el de trámite puede tornarse definitivo, cuando imposibilita continuar la actuación, en la medida que produce indefensión o perjuicio irreparable a los derechos subjetivos del interesado13.

Al respecto, señala Roberto Dromi que «El acto administrativo definitivo o decisión definitiva» es el que resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada y el que, siendo de trámite, impide totalmente la continuación de la reclamación interpuesta; este último es asimilado a la decisión de fondo y se le confiere carácter de definitivo procesal, en amparo de la instancia judicial a la que tienen derecho los administrados14.

En el mismo sentido, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, trajo esta precisión conceptual al señalar que: «Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación». Con estas precisiones, se impone para el despacho revisar el contenido del acto cuya nulidad se depreca, esto es, la Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024, expedida por el ministro de Educación Nacional ad hoc, la cual dispone: RESOLUCIÓN No. 0017480 DE MAYO DE 2024 Por la cual se solicita la cesación de una actuación conforme a las facultades establecidas en los numerales 5 y 7 del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014 11 Corte Constitucional, Sentencia T-420 de 1998. 12 En el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 las únicas dos referencias existentes sobre los actos administrativos preparatorios o de trámite, se encuentra en el artículo 75, en donde se menciona que “… No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución, excepto en los casos previstos en norma expresa”.

Así mismo, el artículo 138, de la misma obra procesal, habla de acto “intermedio”, al señalar la caducidad, cuando un acto general define una situación concreta: “si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 13 “No obstante, en casos como el que nos ocupa, en que el acto de trámite -lista de admitidos o no admitidos- impide a la demandante continuar en el desarrollo de la convocatoria, se debe entender que es el acto que le definió su situación particular a la luz de su participación en el concurso de méritos y ello amerita analizar su legalidad, sin que respecto de él se puedan exigir formalismos propios de un acto definitivo”.

Consejo de Estado, Sección Segunda, MP. Luis Rafael Vergara Quintero, Radicado No. 05001 23 31 000 2008 01185 01. 14 Dromi Roberto. Op cit. Pág. 27. Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-24-000-2024-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En uso de las facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto 698 de 1993, las Leyes 30 de 1992, el artículo 9º numerales 5 y 7 de la Ley 1740 de 2014, el Decreto 571 de 2024, así como demás normas legales y complementarias, y

CONSIDERANDO

Que la Constitución Política señala en su artículo 67 que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura que [faculta al Estado para] ejercer la inspección y vigilancia de la educación superior con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los ciudadanos las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

Que los numerales 21 y 22 del artículo 189 de la Constitución Política, disponen que corresponde al presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley y ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. Que las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior fueron delegadas por el presidente de la República al Ministerio de Educación Nacional, mediante el Decreto 698 de 1993.

Que en desarrollo de lo anterior y en cumplimiento del artículo 150 numeral 8 de la Constitución Política, el Congreso de la Republica expidió la Ley 1740 de 2014, la cual constituye el principal marco normativo para “velar por la calidad de este servicio público, su continuidad, la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, el cumplimiento de sus objetivos, el adecuado cubrimiento del servicio (…)”, según lo establecido en el artículo 1° de dicha Ley Que en sesión del consejo de ministros del 7 de mayo de 2024, se aceptó el impedimento manifestado por la Ministra de Educación Nacional, Aurora Vergara Figueroa, para ejercer las funciones de inspección y vigilancia con relación a la Universidad Nacional de Colombia, en lo que refiere al proceso de designación del señor José Ismael Peña Reyes como rector de la Universidad Nacional de Colombia.

Y en virtud de lo anterior, el presidente de la República nombró como Ministro Ad-Hoc al Ministro de las Culturas, las Artes y los Saberes, Juan David Correa Ulloa. ( ) Que, en sesión extraordinaria del 21 de marzo de 2024, el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional-CSU- adelantó el proceso de designación de rector para el período 2024-2027.

Que la decisión adoptada por el máximo órgano de gobierno de la Universidad ha sido objeto de cuestionamientos jurídicos frente a su legalidad, relacionados con la metodología adoptada para el proceso de designación de rector y al tiempo ha provocado afectación en la continuidad del servicio público de educación superior, este último hecho es de conocimiento nacional.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-24-000-2024-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Que el día 2 de mayo del año en curso, el señor José Ismael Peña Reyes invocando el artículo 269 de la Ley 4 de 1913 protocolizó su posesión como rector de la Universidad Nacional de Colombia ante la Notaria 14 de Bogotá, actuación que carece de fuerza legal, por cuanto el acta de la sesión del CSU en la que fue designado no se encontraba aprobada, ni firmada por la presidente de este órgano, así como tampoco se encontraba expedida ni firmada la resolución de nombramiento.

Es decir, dicho acto es inexistente por no cumplir con requisitos necesarios y por lo tanto el cargo de rector de la Universidad Nacional se encuentra vacante. ( ) Mientras la persona no se ha posesionado, le está vedada cualquier actuación en desarrollo de las atribuciones y actividades que corresponden al cargo, de tal modo que, pese a su designación, carece del carácter de servidor público.

Es la posesión, en tal sentido, un requisito sine qua non para iniciar el desempeño de la función pública, Que el señor José Ismael Peña Reyes viene cumpliendo funciones como rector con fundamento en la protocolización de una posesión con testigos, la cual no tiene la fuerza legal para certificar dicha condición, no se llevó a cabo ante autoridad competente y no produce efectos jurídicos, tal como lo indicó la autoridad que la efectuó, esto es la Notaria 14 de Bogotá D.C. Se reitera, el cargo de rector continua vacante y debe ser provisto de manera transitoria a través de la figura de encargo por parte del Consejo Superior que es la instancia nominadora, hasta tanto se defina la legalidad o no de las actuaciones adelantadas.

Que la conducta desplegada desde pasado 2 de mayo de 2024 por el señor Ismael Peña Reyes, supone un riesgo jurídico para la Universidad en consideración a que este ha adoptado decisiones amparado en su auto posesión ante la notaría 14 de Bogotá, la cual es inexistente, por cuanto, se reitera, para que dicho acto pudiera producir efectos es necesario como mínimo que ocurran los siguientes elementos: i) Que exista el acto administrativo-condición que hace posible la posesión, que es el acto de nombramiento o designación; ii) Que se desarrollen las mínimas formalidades del acto de posesión, como la aceptación del cargo por el servidor nombrado; y iii) que estas formalidades se realicen ante la autoridad que claramente se considera que es competente para posesionar al servidor público.

Que la presidenta del Consejo Superior Universitario convocó a sesiones extraordinarias a este órgano de gobierno los días 7 y 10 de mayo de 2024 con el fin de deliberar y decidir sobre la situación actual del cargo de rector de la Universidad, sesiones que no adoptaron ninguna decisión que resuelva la situación actual de la universidad.

( ) Que la situación descrita, hace necesario que con fundamento en los numerales 5 y 7 del artículo 9 de la Ley 1740 de 2014, se solicite la cesación actuaciones que resultan contrarias al ordenamiento jurídico y a los estatutos de la Universidad y se emitan ordenes conminatorias que ayuden a restablecer la continuidad en la prestación del servicio público de educación superior con fundamento el numeral 8 de la norma en cita.

Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-24-000-2024-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Con fundamento en esas consideraciones fácticas y normativas, en la Resolución 007480 de 2024, el ministro de Educación Nacional adoptó las siguientes resolutivas: Artículo 1.

Ordénese al Consejo Superior Universitario de la Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la comunicación de la presente decisión, convoque a sesión extraordinaria cuyo único punto del orden del día sea encargar a un Rector(a) de manera transitoria hasta tanto se adopte una decisión definitiva por parte del Consejo respecto de la conducta de auto posesión del señor Ismael Peña Reyes.

Artículo 2. Ordénese al Consejo Superior Universitario de la Universitario de la Universidad Nacional de Colombia que adopte con la mayor brevedad las decisiones necesarias para superar la vacancia de la representación estudiantil ante el Consejo Superior Universitario y de esta manera garantizar la participación efectiva de la comunidad estudiantil.

Artículo 3. Una vez superada la vacancia de la representación estudiantil, el Consejo Superior Universitario de la de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a su valoración de la conducta de auto posesión del señor Ismael Peña Reyes, determinará si procede o no mantener el encargo en la rectoría por mayor tiempo. Artículo 4. Cumplimiento de las órdenes.

Las órdenes contenidas en los artículos primero y segundo se emiten bajo apremio de multas sucesivas hasta de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes, con el fin de cesar cualquier procedimiento o acto contrario a la constitución, la ley y los estatutos, ello sin perjuicio de las actuaciones administrativas sancionatorias. Artículo 5.

Comunicación. Comuníquese por intermedio de la Subdirección de Relacionamiento con la Ciudadanía del Ministerio de Educación a Nacional a secretaria técnica del Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional para que se encargue de comunicar la presente decisión a los miembros del mencionado consejo. Artículo 6. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su comuníquese y contra la misma no procede recurso alguno. De lo anterior se infiere que, la Resolución 007480 del 15 de mayo de 2024, objeto de censura parcial, al ordenar al Consejo Superior Universitario que convoque a sesión extraordinaria para encargar a un rector de manera transitoria condicionada a que adopte una decisión definitiva respecto de la conducta de auto posesión del señor Ismael Peña Reyes, constituye un acto que, por sí solo, no es susceptible de control judicial, ante el contencioso electoral, lo que significa que, no es demandable de forma directa o autónoma sino a través del acto definitivo, es decir, el de elección. Esto, en la medida en que no impidió continuar la actuación y a que conforme se indicó consideraciones atrás constituía órdenes de impulso Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-24-000-2024-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 para desarrollar actuaciones posteriores, por ende, no estaba finiquitando etapa alguna.

Con estas precisiones, se considera que la resolución impugnada en el contexto demandado, atinente a la designación de un rector transitorio condicionada a que decidiera sobre la auto posición del rector Peña Reyes, no es un acto definitivo, por cuanto las mismas órdenes impartidas dan cuenta de la imposición para proceder a una elección temporal de un rector, es decir que se trata de la orden para efectuar una designación posterior o en otras palabras para continuar una actuación. En este orden, resulta claro que, en este caso, la parte actora si bien pudo acudir en ejercicio del medio de control de simple nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, que resultó de contenido electoral al demandar un acto en el que se ordenó la designación de un rector transitorio, lo cierto es que se trata de un acto de trámite o preparatorio, conforme a los siguientes factores: (i) de su contenido y las órdenes impartidas, se evidencia que el propósito era el desarrollo de actuaciones posteriores;

(ii) aunado a que se expidió en el interregno de las designaciones de los rectores Peña Reyes y Múnera, y (iii) a que se finiquitó con la designación de este último, como se deja entrever en la página oficial del ente académico15. Todo ello desencadenó la realidad dentro de la clasificación de los actos administrativos, que permite predicarlo como un acto de trámite, sin adentrarse en la determinación de si este resultaba acorde a derecho o no. Así las cosas, la posibilidad de cuestionarlo judicialmente era demandando el acto definitivo, para que el operador jurídico al conocer de este, pudiera pronunciarse sobre la legalidad del acto intermedio (Resolución 007480 de 20224), siempre que este tuviera efecto en el acto definitivo declaratorio de elección, aclarando que no se requiere de pretensión anulatoria independiente o autónoma con respecto a aquel, precisamente por tratarse de un acto de trámite que indefectiblemente desembocó en un acto definitivo eleccionario. 2.3.

La no viabilidad de la adecuación del medio de control presentado Para el despacho, siguiendo la línea expuesta consideraciones atrás, tampoco resulta de recibo adecuarlo al medio de control de nulidad electoral, porque de acuerdo con el artículo 139 del CPACA, en este corresponde demandar el acto 15 Véase página oficial de público acceso: Sistema de información normativa, jurisprudencial y de conceptos “Régimen Legal”. https://legal.unal.edu.co/rlunal/home/doc.jsp?d_i=107831 y https://legal.unal.edu.co/rlunal/home/doc.jsp?d_i=107832 Demandantes: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández Demandado: Ministerio de Educación Nacional (Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024) Radicado: 11001-03-24-000-2024-00148-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 definitivo que sería el acto de elección del rector que se designó con la expedición de la Resolución 007480 de 2024.

Sin embargo, no se advierte que los cuestionamientos de la demanda recaigan sobre acto de elección, ni transitorio ni definitivo, resultando ajeno al propósito intrínseco de la nulidad electoral del artículo 139 del CPACA. En mérito de lo expuesto, en aplicación del artículo 169 ib, el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de simple nulidad presentada por los señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Lucas Durán Hernández contra la Resolución 007480 de 15 de mayo de 2024 expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO. Por las razones expuestas en las consideraciones, NO ADECUAR la demanda de nulidad presentada a otro medio de control.

TERCERO: en cumplimiento de la previsión del artículo 169 del CPACA, se ordena que por Secretaría de la Sección Quinta se devuelvan los anexos a la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»