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11001031500020210653800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-09-27

Radicación interna: 9415 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Alexander Villa Espinosa·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-06538-00 Accionante: ALEXANDER VILLA ESPINOSA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA TERCERA DE DECISIÓN Auto que resuelve solicitud de aclaración El Despacho procede a pronunciarse respecto de la solicitud de aclaración presentada oportunamente por la parte accionante.

I.

ANTECEDENTES Este Despacho, mediante auto de 29 de septiembre de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. En la misma providencia, se ordenó la vincular, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira».

El 28 de octubre de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado dictó sentencia de primera instancia en la que resolvió negar el amparo deprecado por el actor. Inconforme con la anterior decisión, el actor, a través de apoderado judicial, presentó impugnación, la cual fue concedida a través de auto de 3 de diciembre de 2021, notificado el día 14 de ese mismo mes y año. El 16 de diciembre de 2021, el apoderado judicial del accionante presentó solicitud de aclaración «en el sentido que se manifieste que SÍ se concedió la impugnación tal y como lo señala el auto en Word de fecha 3 de diciembre de 2021, notificado el 14 de diciembre de 2021.

Igualmente, solicito que se corrija esa información consignada en el sistema SAMAI». II. CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la solicitud de aclaración formulada por la parte actora, el Despacho pone de relieve que el artículo 4º del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992[1] dispuso que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso[2], siempre que no sean contrarios a este último decreto.

Respecto de la figura de la aclaración, se tiene que el artículo 285 del Código General del Proceso prevé lo siguiente: […]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]. (Negrillas por fuera del texto original) 7.

De acuerdo con el contenido de la norma previamente citada, se tiene que la aclaración procede cuando exista duda frente a una o varias frases o conceptos, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella[3]. 8. Ahora bien, descendiendo al caso sub examine, el Despacho pone de presente que, mediante auto objeto de aclaración se dispuso: «CONCEDER la impugnación instaurada por la parte actora en contra de la sentencia proferida por esta Sección el 28 de octubre de 2021». 9.

Visto lo anterior, es claro que, mediante la providencia de 3 de diciembre de 2021 -objeto de aclaración-, este Despacho concedió la impugnación que presentó la parte actora en contra del fallo de primera instancia de 28 de octubre de 2021. 10. Así las cosas, para el Despacho resulta evidente que la parte resolutiva de la providencia objeto de aclaración no contiene ninguna frase o concepto que ofrezca motivo de duda, por lo que la solicitud de adición formulada por la parte actora no tiene vocación de prosperidad. 11.

De otra parte, el apoderado judicial del actor manifiesta que si bien es cierto que mediante la providencia de 3 de diciembre de 2021 se concedió la impugnación que presentó, la realidad es que la anotación que se registró en el aplicativo Samai indica lo contrario. 12. Sobre el particular, y una vez consultada el historial de actuaciones en el aplicativo Samai, el Despacho advierte que, en efecto, erróneamente se registró, en el referido aplicativo, la actuación judicial que concedió la impugnación -providencia de 3 de diciembre de 2021- como un “auto que no concede recurso”; motivo por el cual se ordenará a la Secretaría General de la Corporación que corrija la anotación visible a índice 28 en el sentido de precisar que el auto del pasado 3 de diciembre concedió la impugnación presentada por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración formulada por el apoderado judicial de la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación que corrija la anotación visible a índice 28 en el sentido de precisar que el auto de 3 de diciembre de 2021 concedió la impugnación presentada por la parte actora.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corporación dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de 3 de diciembre de 2021.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(18) ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. [2] “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicholas decreto.” [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de enero de 2020, Exp.

No. 76001-23-31-000-2009-00266- 01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.