Micelio
11001032400020200029800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-08-22

Radicación interna: 423 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Unidad Para La Atencion Y Reparacion Integral A Las Victimas·Demandado: Amalia Rivera Vera

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00298-00 Actor: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2020-00298-00 Demandante: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Demandado: AMALIA RIVERA VERA RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA La Sala resuelve el recurso de súplica1 interpuesto por la apoderada de la señora Amalia Rivera Vera en contra del auto proferido el 19 de octubre de 2021 por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, que rechazó la demanda de reconvención. I.

ANTECEDENTES 1.1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, actuando por conducto de su representante judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del CPACA y formuló las siguientes pretensiones2: “[…] Que se declare la nulidad de la Resolución masiva nro. 2016-25861R del 4 de octubre de 2016, con fundamento en las razones expuestas, sobre la inclusión del sujeto colectivo conformado por la Comunidad de los barrios Arauquita primer sector, La Perla oriental, Santa Cecilia parte alta, Santa Cecilia parte baja, Cerro Norte, Villa Nidia, Barranco Oriental, Soratama y Arauquita segundo sector de la Unidad de Planeación Zona Oriental 11 de Bogotá D.C., en el Registro Único de Víctimas -RUV- […]”. 1 Ingresado al despacho el 6 de junio de 2022. 2 Folios 3 a 32 del cuaderno único.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00298-00 Actor: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. El expediente fue asignado por acta de reparto del 22 de agosto de 2020 al Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, quien, por auto del 4 de febrero de 20213, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la señora Amalia Rivera Vera, en calidad de representante del Colectivo4 Comunidad de los Barrios Arauquita primer sector, la Perla Oriental, Santa Cecilia parte alta, Santa Cecilia parte baja, Cerro norte, Villa Nidia, Barranco Oriental, Soratama y Arauquita segundo sector de la Unidad de Planeación Zonal Oriental 11 (UPZ-11) de la ciudad de Bogotá D.C., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.3.

La señora Amalia Rivera Vera, actuando por conducto de apoderada, por escritos radicados vía correo electrónico el 4 de mayo de 2021, contestó la demanda5, formuló excepciones6 y presentó demanda de reconvención7. 1.4. Por auto del 19 de octubre de 2021, el despacho de conocimiento rechazó la demanda de reconvención8. 1.5. Mediante escrito enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sección Primera el 4 de noviembre de 20219, la apoderada de la señora Amalia Rivera Vera interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que rechazó la demanda de reconvención. 3 Folios 47 a 50 del cuaderno único. 4 Organismo al que se reconoció como tercero con interés directo en el resultado del proceso. 5 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020200029800. 6 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020200029800. 7 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020200029800. 8 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020200029800. 9 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020200029800.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00298-00 Actor: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Por auto del 17 de mayo de 202210, el despacho de conocimiento resolvió no reponer la decisión impugnada y ordenó la remisión del expediente al Consejero de Estado que sigue en turno para resolver el recurso de súplica.

El proceso ingresó a despacho el 6 de junio de 202211. 1.7. La decisión recurrida Corresponde al auto proferido el 19 de octubre de 2021 en el que fue rechazada la demanda de reconvención presentada por la señora Amalia Rivera Vera. Para resolver, el despacho de conocimiento consideró que la demanda de reconvención es un nuevo litigio, por lo que debe cumplir con los requisitos previstos por los artículos 162 y siguientes del CPACA.

Explicó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pretende la nulidad de la Resolución masiva nro. 2016-25861R del 4 de octubre de 2016, mientras que la demanda de reconvención presentada por la señora Amalia Rivera Vera está orientada a que el mencionado acto administrativo se mantenga incólume, así como obtener el efectivo cumplimiento.

Expuso que “la citada demanda de reconvención, más que proponer una nueva controversia o litigio en contra de la UARIV, está asociada a solicitar el efectivo cumplimiento del acto administrativo acusado y que, en consecuencia «[…] se adopten las medidas necesarias para evitar el daño contingente, la amenaza y vulneración de derechos colectivos, por parte de la U.A.R.I.V. […]»”.

Añadió que la demanda de reconvención no está dirigida en contra de algún acto, contrato, hecho, omisión u operación administrativa, por lo 10 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020200029800. 11 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020200029800.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00298-00 Actor: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el asunto no es susceptible de control judicial y, por consiguiente, se configura la causal de rechazo prevista por el numeral tercero del artículo 169 del CPACA. 1.8.

El recurso Los motivos por los que la parte actora disiente de lo decidido en el auto señalado12 se centran en que el artículo 177 del CPACA “no determina la forma en que deben plantearse las pretensiones de la demanda de reconvención, tan sólo que reúnan el requisito de que sea competencia del mismo juez y no esté sometida como pretensiones a un trámite especial.

Esto es, que en el caso concreto, plantear la protección de derechos e intereses colectivos, del sujeto colectivo, sí es competencia del Honorable Consejo de Estado por estar conociendo de una demanda de nulidad de la resolución masiva nro. 2016-25861R del 04 de octubre de 2016, requisito exigido por el artículo 177 del CPACA”. Agregó que hay lugar a revocar el auto proferido el 19 de octubre de 2021, por cuanto el estudio y fallo de la demanda de reconvención deberá hacerse en la sentencia que dirima el asunto en controversia.

Concluyó que “la demanda de reconvención tiene relación directa con el acto administrativo demandado en nulidad por la U.A.R.I.V., que causará indefectiblemente la desprotección de un territorio y un daño al tejido social, sujeto colectivo, comunidad de barrios que se afectarán con la nulidad pretendida por el demandante. La demanda de reconvención sí es susceptible de control judicial por parte del consejo de estado (sic)”. 12 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020200029800.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00298-00 Actor: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.9. Del recurso interpuesto se corrió traslado del 19 al 23 de noviembre de 202113 y, según el informe secretarial del 29 de noviembre de 202114, no hubo ninguna manifestación. II.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver el recurso de súplica con fundamento en lo señalado por los artículos 125, 243-1 y 246-2 del CPACA. En este caso, la Sala considera que hay lugar a confirmar la decisión de rechazar la demanda de reconvención, de conformidad con las razones que pasan a explicarse. (i) La demanda de reconvención está regulada por el artículo 177 del CPACA y acorde con dicha disposición, debe cumplir dos exigencias: (i) que el juez tenga competencia para conocer de las demandas, y (ii) que la de reconvención no deba adelantarse por un trámite distinto.

La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, además de los requisitos previstos por el artículo 177 del CPACA, también deben cumplirse aquellos que normalmente se exigen en cualquier demanda, es decir, los señalados por los artículos 161 y siguientes del mismo ordenamiento15. Lo anterior, dado que la demanda de reconvención consiste en la formulación de un nuevo litigio entre las partes; es decir, se plantea una controversia distinta y, en esa medida, se diferencia de las excepciones, 13 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020200029800. 14 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001032400020200029800. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 14 de mayo de 2020. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Expediente radicación nro. 13001-23-33-000-2015-00297-01(5706-18). Radicado: 11001-03-24-000-2020-00298-00 Actor: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las cuales están encaminadas a cuestionar o atacar las pretensiones del demandante16.

(ii) El a quo rechazó la demanda de reconvención con fundamento en el numeral tercero del artículo 169 del CPACA, que establece que es procedente el rechazo cuando el asunto no es susceptible de control judicial. En este punto, se advierte que el artículo 104 del CPACA determina que los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo son “(…) las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”, así como los demás enlistados en la precitada disposición. (iii) En el asunto bajo examen, el acto acusado corresponde a la Resolución nro. 2016-25861R del 4 de octubre de 2016 expedida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que incluyó en el Registro Único de Víctimas – RUV a la “comunidad de los barrios Arauquita primer sector, La Perla oriental, Santa Cecilia parte alta, Santa Cecilia parte baja, Cerro Norte, Villa Nidia, Barranco Oriental, Soratama y Arauquita segundo sector de la Unidad de Planeación Zonal Oriental 11, representada por la señora AMALIA RIVERA VERA”.

(iv) A su turno, la apoderada de la señora Amalia Rivera Vera promovió demanda de reconvención en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRINCIPALES: PRIMERA: Que se declare la PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, del sujeto colectivo COMUNIDAD de los barrios Arauquita, primer Sector (sic), La Perla Oriental, Santa Cecilia parte alta, Santa 16 Ibidem.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00298-00 Actor: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cecilia parte baja, Cerro Norte, Villa Nidia, Barrancas Oriental, Soratama y Arauquita segundo sector, territorio la Mariposa de los Cerros Nororientales, de Usaquén, localidad 1ª Usaquén U.P.Z.-11, representada por la señora AMALIA RIVERA VERA.

SEGUNDA: Que se haga efectivo el cumplimiento del ACTO ADMINISTRATIVO, RESOLUCIÓN MASIVA N° 2016-2586 del 4 de OCTUBRE de 2016, se adopten las medidas necesarias para evitar el daño contingente, la amenaza y vulneración de derechos colectivos, por parte de la U.A.R.I.V. SUBSIDIARIAS TERCERA: Que se tasen y reparen los daños materiales causados al sujeto colectivo, ubicado en el territorio La Mariposa de los Cerros Nororientales, localidad 1ª Usaquén, U.P.Z-11.

CUARTA: Que se condene en costas a la demandada (sic) U.A.R.I.V. […]” (negrillas y mayúsculas originales) Para sustentar las pretensiones, la apoderada de la señora Amalia Rivera Vera adujo: “[…]

HECHOS 1. Mediante declaración FSC-GL000000245, ante la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá, D.C., rendida el 19 de octubre de 2015, solicita la señora AMALIA RIVERA VERA, con cédula de ciudadanía N° 51.989.577, en calidad de Representante se inscriba en el RUV a la comunidad de los barrios Arauquita primer sector, la Perla Oriental, Santa Cecilia parte alta, Santa Cecilia parte baja, Cerro Norte, Villa Nidia, Barrancas Oriental, SORATAMA y Arauquita Segundo Sector de la Unidad de Planeación Zonal Oriental – 11. 2.

La resolución (sic) 2016-25861 del 29 de enero de 2016, negó la inclusión en el RUV del sujeto colectivo. 3. La Ley 1448 de 2011, artículo 3°, considera víctimas a los que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, o de violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno. 4.

El sujeto colectivo, comunidad de barrios de la U.P.Z-11 cumplen con la totalidad de los requisitos para ser considerados sujetos de reparación. 5. La noción “con ocasión del conflicto armado interno” hace relación al ámbito de aplicación del art. 3° común a los cuatro convenios de Ginebra de 1.949, señalándoles obligaciones para cada una de las partes en conflicto, considerando la amplitud de manifestaciones de los conflictos armados no convencionales, trascendiendo el terreno de las hostilidades armadas, como los padecidos a la U.P.Z-11.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00298-00 Actor: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. Los hechos victimizantes fueron causados por actores armados que compartían y disputaban el territorio, ejercían control territorial, compartían métodos, armamentos, dentro del marco del conflicto armado interno, tal como fue expuesto en la declaración FSC-GL000000245. 7.

El Conflicto armado interno, ha perdurado en nuestro país por más de cincuenta (50) años, que es un fenómeno social complejo donde las actuaciones irregulares de los actores armados en conflicto se confunden con los de la delincuencia común, más el contexto y elementos involucrados determinan que los acontecimientos acaecidos por la comunidad U.P.Z-11, territorio La Mariposa de los Cerros Nororientales, localidad 1ª de Usaquén, se enmarcan en una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno. 8.

La incertidumbre jurídica y la desprotección al sujeto colectivo por parte de la U.A.R.I.V, lo que hace es revictimizarlos, desconociendo el daño al tejido social, por los hechos violentos padecidos con ocasión del conflicto armado interno. 9. Debe hacerse efectiva y cumplirse la Resolución Masiva N° 2016- 25861R, acto administrativo proferido por la U.A.R.I.V, y repararse los daños a través de indemnización […]” (v) Conforme con lo anterior, lo que se observa es que, la recurrente pretende tramitar por la vía de la demanda de reconvención un asunto que si bien es pasible de control judicial, no lo es por el medio ni el procedimiento que aquí se tramita.

(vi) Lo señalado, teniendo en cuenta que, según lo planteado en la demanda de reconvención, tales argumentos puede formularlos a través de una acción de cumplimiento, si lo que pretende es que el acto demandado se cumpla, o mediante una acción popular, si busca la protección de derechos colectivos. En ambos eventos, se trata de acciones constitucionales, no contencioso administrativas, que tienen su propia reglamentación procesal y que no se pueden tramitar conjuntamente con el medio de control aquí incoado, e incluso, en los dos casos esta Corporación no es la competente para conocer del asunto, puesto que, en primera instancia corresponde al tribunal (artículo 152 -14 CPACA).

(vii) Sin perjuicio de lo dicho, cabe agregar que, de la revisión de la demanda de reconvención se desprende que contiene argumentos de Radicado: 11001-03-24-000-2020-00298-00 Actor: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa destinados a mantener incólume el acto acusado y que éste sea cumplido por la autoridad que interpuso la demanda primigenia.

De otro lado, la Sala también advierte que cuando la apoderada de la señora Amalia Rivera Vera pretende en la demanda de reconvención la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad, sin determinar cuáles, lo fundamenta, tal y como lo explicó en los argumentos del recurso de súplica, en que la demanda de nulidad que promovió la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “causará indefectiblemente la desprotección de un territorio y un daño al tejido social, sujeto colectivo, comunidad de barrios que se afectarán con la nulidad pretendida por el demandante”, de manera que, lo perseguido, tal y como se indicó en la segunda pretensión de la demanda de reconvención es hacer “efectivo el cumplimiento del acto administrativo, resolución masiva nro. 2016-2586 del 4 de octubre de 2016”.

Por las razones anotadas, hay lugar a confirmar la decisión recurrida, advirtiendo que, los argumentos expuestos en la demanda de reconvención sí son susceptibles de control judicial, pero no, por el medio de control que aquí se conoce, debido a que, no cumple los requisitos previstos por el artículo 177 del CPACA, esto es, que el juez tenga competencia para conocer de las demandas y que la reconvención no deba adelantarse por un trámite distinto.

(viii) Por último, por memorial radicado el 19 de julio de 2022, vía correo electrónico17, la apoderada de la parte demandada indicó “nos permitimos adicionar argumentos al recurso de súplica” y solicitó que fuese revocada la decisión recurrida y le concedan la oportunidad para subsanar la demanda de reconvención. Para sustentar lo pedido, arguyó que, en este evento, la demanda de reconvención fue rechazada, cuando debió inadmitirse e indicarse los defectos que presentaba “por supuesta 17 Visto en el índice 42 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00298 00.

Radicado: 11001-03-24-000-2020-00298-00 Actor: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carencia de requisitos señalados en la ley para que se subsanara dentro del plazo indicado en la norma”. Sobre los argumentos expuestos en el referido memorial, la Sala recuerda que el recurso de súplica debe sustentarse al momento de formularse, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del artículo 246 del CPACA18, por lo que la adición que hizo la apoderada de la señora Amalia Rivera Vera es extemporánea y, en consecuencia, no es procedente abordar el examen de lo allí expuesto.

En mérito de lo señalado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 19 de octubre de 2021 por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, pero por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Radicado: 11001-03-24-000-2020-00298-00 Actor: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.