Radicación: 66001 23 33 000 2024 00139 01 Accionante: María Teresa Escobar Jurado 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 66001 23 33 000 2024 00139 01 Accionante: MARÍA TERESA ESCOBAR JURADO Accionados: JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA Y JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se promueve en contra de providencias judiciales proferidas en el trámite de la acción de tutela.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2024 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora María Teresa Escobar Jurado, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira y del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2024 00139 01.
Radicación: 66001 23 33 000 2024 00139 01 Accionante: María Teresa Escobar Jurado 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1. TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso y Acceso Efectivo a la Administración de Justicia de la ciudadana MARÍA TERESA ESCOBAR JURADO, (…), vulnerados por el Juzgado Décimo Penal con función de Conocimiento de Pereira y Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, con ocasión de la expedición del Auto del 11 de abril de 2024 dentro del Proceso. 66-001- 40-010-2024-000-52-00 y el Auto del 12 de abril de 2024 dentro del Proceso 66-001-33-33-007-2024-00-112-00.
2. DEJAR SIN EFECTO LEGAL ALGUNO, con fundamento en los elementos fácticos y normativos anteriormente referenciados en este escrito tutelar, el Auto del 11 de abril de 2024 del Juzgado Décimo Penal con función de Conocimiento de Pereira y el Auto del 12 de abril de 2024 Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, los cuales i). declararon incompetente para conocer de la Acción de Tutela en el caso del primero despacho y ii). no asumir el conocimiento de la Acción de Tutela tras provocar un Conflicto Negativo de Competencia en el caso del segundo despacho. 3.
En consecuencia con lo anterior, ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA, proceder de forma inmediata en cumplimiento irrestricto del Auto No. 406 de 2023 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, y lo dicho en el Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Artículo 1° del Decreto 333 de 2021, a analizar el juicio de admisión de la Acción de la Tutela instaurada por la ciudadana MARÍA TERESA ESCOBAR JURADO contra la NUEVA EPS el día 11 de abril de 2024, restringiendo de provocar Conflictos de Competencia infundados y prevaleciendo los Derechos Constitucionales de la accionante. 4.
En el caso que se remita al JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE PEREIRA la Acción de Tutela instaurada por la ciudadana MARÍA TERESA ESCOBAR JURADO contra la NUEVA EPS, se ORDENE a este órgano judicial dar cumplimiento irrestricto del Auto No. 406 de 2023 de la Sala Plena de la Corte Constitucional en especial lo relacionado con el conocimiento inmediato de la acción por ser el primer despacho al que se repartió la misma […]”.
(Mayúsculas, negrillas y resaltados originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA La accionante informó que el 11 de abril de 2024 presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS S.A. por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud y el principio de dignidad humana, y solicitó la Radicación: 66001 23 33 000 2024 00139 01 Accionante: María Teresa Escobar Jurado 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculación, a dicho trámite tutelar, de la E.S.E. Hospital Santa Mónica y la IPS Oftalmología de Alta Tecnología S.A.S. – Clínica OAT.
Manifestó que, por acta de reparto de ese mismo día, esto es el 11 de abril de 2024, la oficina judicial de Pereira asignó la acción de tutela al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira a través del radicado nro. 66001 40 010 2024 000 52 00. Señaló que, por auto del 11 de abril de 2024, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela con fundamento en que la accionada correspondía a una entidad del orden nacional, razón por la cual la solicitud de amparo debía ser repartida a los juzgados del circuito de Pereira.
Indicó que la acción de tutela fue devuelta a la oficina judicial de Pereira y se asignó por nuevo reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira con el número de radicado 66001 33 33 007 2024 00112 00, que por auto del 12 de abril de 2024 no avocó el conocimiento de la solicitud de amparo al considerar que “(…) la competencia para tramitar y decidir la solicitud de amparo impetrada corresponde a el Juzgado Décimo Penal Municipal de Pereira, pues es en dicho juzgado donde se presentó inicialmente la demanda, además de concurrir la competencia territorial dada la vulneración del derecho y sus efectos (…)”2; por lo que, provocó un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.
Anotó que el 15 de abril de 2024 revisó la página web de la Corte Constitucional y al consultar el expediente objeto de la remisión no encontró resultado alguno. Precisó que “(…) se pretende con esta acción constitucional evidenciar la abierta y mayúscula vulneración a los derechos constitucionales 2 Apartes del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2024 00139 01.
Radicación: 66001 23 33 000 2024 00139 01 Accionante: María Teresa Escobar Jurado 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de la señora María Teresa Escobar Jurado, los cuales con las providencias del 11 y 12 de abril de 2024 proferidas respectivamente por los Juzgados Décimo Penal Municipal con función de Conocimiento de Pereira y Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, configuran unas verdaderas vías de hecho, puesto que en desconocimiento de las normas establecidas para el reparto de acciones de tutela y las propias decisiones de la Corte Constitucional en la materia, están imponiendo a la ciudadana la carga de soportar una traba administrativa en cuanto al acceso efectivo a la jurisdicción constitucional; en tanto tiene que estar sometida a esperar que el máximo Tribunal Constitucional resuelva un conflicto negativo de competencia que planteó el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pereira (…)”3.
Sostuvo que, ante la remisión del expediente por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia propuesto, “(…) se está consolidando que la accionante María Teresa Escobar Jurado, en lo que corresponde a su derecho fundamental a la salud, pueda estarse ante el escenario que cuando se dirima dicho conflicto que no necesitaba ser resuelto (…), las órdenes médicas se encuentren vencidas, las autorizaciones ya no tengan vigencia, deban volver a tramitarse; y aún peor el seguimiento, tratamiento y cirugía que tiene que realizarse la accionante se vea trabada por plenos formalismos de la propia Rama Judicial (…)”4.
Alegó que las autoridades judiciales accionadas, con sus actuaciones y decisiones, negaron la posibilidad de la señora Escobar Jurado de acceder a la acción de tutela promovida en contra de la Nueva EPS, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Agregó que, en tanto dichas autoridades utilizaron y concibieron los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, incurrieron en un exceso ritual manifiesto. 3 Apartes del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2024 00139 01. 4 Ibidem. Radicación: 66001 23 33 000 2024 00139 01 Accionante: María Teresa Escobar Jurado 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha determinado que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021 no autorizan al juez de tutela a rechazar la competencia, en la medida que se tratan de reglas administrativas de reparto.
Expuso que cuando dos autoridades judiciales, como las accionadas en esta oportunidad, promueven un conflicto de competencia basado en simples reglas de reparto, el expediente será remitido a la autoridad que conoció en primer lugar de la acción de tutela para que sea tramitada y decidida inmediatamente. Lo anterior, con fundamento en los autos nro. 481 y nro. 495 de 2019 de la Corte Constitucional.
Señaló que, en este caso, por un lado, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, de manera inexplicable, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo de la señora María Teresa Escobar Jurado, al indicar que la Nueva EPS es una entidad del orden nacional; y por el otro, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, “(…) al principio del auto contrapone los argumentos utilizados por el Juzgado Municipal para apartarse de la tutela, pero luego trayendo a colación el propio Auto No. 406 de 2023 y lo dicho en el Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Artículo 1 del Decreto 333 de 2021, en vez de devolver el expediente al juzgado, sin justificación legal alguna provocó un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional (…)”5.
Manifestó que la decisión tomada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira constituye un defecto procedimental absoluto, comoquiera que, según estima, dicha autoridad judicial trató la acción de tutela como un proceso ordinario en los que sí se presentan conflicto de jurisdicciones, dejando de lado que, independientemente de las especialidades de los juzgados, todos los jueces son constitucionales. 5 Apartes del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2024 00139 01. Radicación: 66001 23 33 000 2024 00139 01 Accionante: María Teresa Escobar Jurado 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, “(…) con la decisión tomada y la remisión hecha el mismo viernes 12 de abril de 2024 a las 8:40 A.M. a la Corte Constitucional, donde propuso un conflicto negativo de competencia, vulneró el procedimiento establecido para este tipo de circunstancias, transgrediendo de summa las garantías esenciales de la señora Escobar Jurado, puesto que a la fecha frente a sus derechos fundamentales a la salud y el principio de dignidad humana no tiene una autoridad judicial, que pueda avocar conocimiento de su caso, por el excesivo rigorismo y desapego de lo dicho por la Corte Constitucional frente a casos similares (…)”6.
Finalmente, arguyó que “(…) existió una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia como derechos constitucionales fundamentales por parte de los Juzgados Décimo Penal con función de Conocimiento de Pereira y Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira; así mismo que se incurrió abietamente (sic) en una vía de hecho con un defecto procedimiental (sic) absoluto (…) en tanto desconociendo instrumentos normativos como el Auto nro. 406 de 2023 de la Corte Constitucional, y lo dicho en el Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Artículo 1 del Decreto 333 de 2021, invocaron por un lado desconocer la competencia, y por el otro provocar un Conflicto negativo de competencia ante la Corte (…)”7.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 17 de abril de 20248 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a la Sala Primera de Decisión del Tribunal 6 Apartes del escrito de tutela.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2024 00139 01. 7 Ibidem. 8 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2024 00139 01. Radicación: 66001 23 33 000 2024 00139 01 Accionante: María Teresa Escobar Jurado 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Risaralda que por auto del 18 de abril de 20249 la admitió y dispuso notificar 10 al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, como parte accionada, así como vincular11 a la Corte Constitucional. 3.2.
La titular del Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira rindió informe 12 en el que solicitó la desvinculación del trámite tutelar al estimar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. Explicó que al recibir la tutela presentada por la señora María Teresa Escobar Jurado en contra de la Nueva EPS S.A. y al estudiarla íntegramente, ordenó la devolución del expediente a la oficina judicial de Pereira para que fuese repartida a los juzgados del circuito, conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
Anotó que “(…) este juzgado se aparta del criterio que tuvo el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira, a quien le correspondió el nuevo reparto de la acción constitucional, con el solo argumento que el conocimiento y trámite de la tutela tiene que ser asumido por este juzgado al cual fue repartida primigeniamente y erradamente la demanda, pasando por alto las posiciones de la misma Corte Constitucional con respecto a este mismo tema en donde se encuentra inmiscuida la Nueva EPS, ya que la incompetencia no obedeció al factor territorial sino al jerárquico funcional (…)”. 9 Ibidem. 10 Esta orden se cumplió el 18 de abril de 2024.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2024 00139 01. 11 Ibidem. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2024 00139 01. Radicación: 66001 23 33 000 2024 00139 01 Accionante: María Teresa Escobar Jurado 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.
La titular del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira rindió informe13 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Adujo que lo expuesto por la accionante, frente a la presunta amenaza de sus garantías constitucionales al tener que soportar una carga que no le corresponde mientras se dirime el conflicto de competencia propuesto, no es atribuible a su despacho, sino a aquel que dispuso la remisión de la acción de tutela promovida contra la Nueva EPS, desatendiendo los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, e incluso la misma norma de reparto, que indican que las reglas de reparto no pueden ser usadas por los servidores judiciales para rechazar la competencia. Agregó que el despacho a su cargo, allanándose a lo dispuesto por la ley y el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, imprimió el trámite adecuado en la acción de tutela identificada con el radicado nro. 66001 33 33 007 2024 00112 00, obrando dentro del marco normativo y jurisprudencial permitido.
Sostuvo que “(…) proponer el conflicto negativo de competencia es una figura procesal que puede ser invocada por el Juez cuando evidencie claramente que no le corresponde asumir el conocimiento de un asunto, como ocurre en el caso de marras(…)”. 3.4. La accionante, actuando por conducto de su apoderado, presentó memorial14 en el que se pronunció frente a los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas.
En cuanto al informe presentado por el Juzgado Décimo Penal con Función de Conocimiento de Pereira, manifestó que “(…) el Juzgado accionado con base en interpretaciones sobre reglas de reparto y las condiciones 13 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2024 00139 01. 14 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2024 00139 01.
Radicación: 66001 23 33 000 2024 00139 01 Accionante: María Teresa Escobar Jurado 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particulares que presentó sobre la NUEVA EPS, procede a ratificar su violación a los derechos fundamentales de la accionante; en tanto, desconociendo jurisprudencia constitucional, además olvida lo también dicho por el alto tribunal, (…) en Sentencia C-629 de 2003 (…)”.
Respecto al informe del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira, señaló que “(…) si bien como se ha dicho se comparte que la tesis restrictiva mayoritaria es del Juzgado 10 Penal Municipal con función de Conocimiento de Pereira; no comprende esta apoderado como el Juzgado Administrativo teniendo tan clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el eje temático de reglas de reparto y competencias actualmente aplicables, haya justificado como solución la figura procesal de conflicto negativo de competencia, en vez de devolver al Juzgado Municipal de origen, tal como lo trae el Auto No. 106 de 2023 (…)”.
Finalmente indicó que el 22 de abril de 2024 tuvo que acudir a urgencias médicas en el municipio de Circasia, Quindío, por lo que resaltó lo perentorio que es una decisión que le permita continuar con el trámite de la acción de tutela contra la Nueva EPS. 3.5. La Secretaría General de la Corte Constitucional allegó escrito15 en el que informó que el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira fue radicado el 16 de abril de 2024, asignado por reparto en Sala Plena del 18 de abril de 2024 al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar y remitido a su despacho el 19 de abril de 2024 para su correspondiente decisión.
4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 15 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2024 00139 01. Radicación: 66001 23 33 000 2024 00139 01 Accionante: María Teresa Escobar Jurado 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 30 de abril de 202416, declaró improcedente la solicitud de amparo.
Para ello, explicó que, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se promueve en contra de una sentencia de tutela; sin embargo, cuando exista la posibilidad de comprometer derechos fundamentales con ocasión de actuaciones previas y posteriores al fallo de tutela, la solicitud de amparo, excepcionalmente, puede ser procedente en los siguientes casos: (i) si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia, será procedente siempre que dicha actuación consista en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela; y (ii) si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia, será procedente si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Expuso que, en el caso concreto, las actuaciones con ocasión de las cuales la actora considera vulnerados sus derechos fundamentales corresponden a las surtidas por las autoridades judiciales accionadas previo a avocar el conocimiento de la acción constitucional, puntualmente las que declaran la falta de competencia, es decir, actuaciones anteriores a la sentencia. En ese sentido, adujo que “(…) la actuación discutida por la señora Escobar Jurado y los argumentos de inconformidad frente a la misma, escapan a las reglas fijadas por la H. Corte Constitucional para la procedencia del mecanismo tutelar contra actuación judicial en acción de tutela, comoquiera que el presente caso no se dirige contra actuaciones consistentes en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la sentencia de tutela, sino contra las decisiones adoptadas por los juzgados accionados 16 Ibidem.
Radicación: 66001 23 33 000 2024 00139 01 Accionante: María Teresa Escobar Jurado 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las que manifestaron incompetencia para asumir el conocimiento de la acción constitucional elevada por la actora y que llevaron finalmente a suscitar un conflicto negativo de competencias entre estos, mismo que en la actualidad se encuentra en la H. Corte Constitucional para dirimir y determinar la autoridad judicial a la que le corresponderá conocer de la acción (…), ante lo cual emerge improcedente la acción constitucional instaurada (…)”.
5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante lo impugnó17 manifestando lo siguiente: Señaló que se aparta de los argumentos y las razones jurídicas planteadas por el a quo dado que hizo una interpretación restrictiva, comoquiera que no se puede hablar de una actuación previa a la sentencia de tutela, cuando ni siquiera se ha iniciado el trámite de la solicitud de amparo.
Al respecto, precisó que, en este caso, no se cuenta con un auto admisorio, inadmisorio o de rechazo. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el fallo de primera instancia, únicamente enunció lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y centró el eje temático y decantó el caso en los términos de la sentencia SU-627 de 2015, obviando los argumentado planteados en otras providencias de la Corte Constitucional como la C-590 de 2005 y la SU-128 de 2021, respecto al defecto procedimental absoluto alegado, en el que, aseveró, incurrieron las autoridades judiciales accionadas.
Anotó que “(…) la figura de la acción de tutela contra providencia judicial, no debería limitarse a simples yerros de notificación de las partes, que es lo que el operador de justicia para el caso planteó para una improcedencia; pues esto en la praxis, está llevando a que el trámite más 17 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2024 00139 01.
Radicación: 66001 23 33 000 2024 00139 01 Accionante: María Teresa Escobar Jurado 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “garantista” y constitucional de todo nuestro ordenamiento, se convierta como es para el caso de la ciudadana Escobar Jurado es más irregular, lesivo y desconocer de normas y derechos esenciales de cualquier persona en un Estado Social de Derecho (…)”.
Por último, solicitó que, “(…) de acuerdo al caso concreto, y al estado en el que se encuentra el mismo, en especial frente a la garantía de principios y derechos constitucionales, los cuales a juicio de este abogado, han sido abiertamente desconocidos, y en detrimento y carga impositiva para la ciudadana ESCOBAR JURADO, tanto en la fase previa a la Sentencia de la Acción de Tutela contra Providencia Judicial, así como del juicio emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que no aplicó, estudió y analizó los efectos sustanciales de su declaratoria de improcedencia, se solicita vincular al presente trámite constitucional en Segunda Instancia a la Procuraduría General de la Nación, a través de su Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, esto en aplicación del Decreto Ley 262 del 2000 y la Resolución No. 210 de 2009, a fin de que presente Concepto como Ministerio Público en la materia (…)”.
Por auto del 9 de mayo de 2024 se concedió la impugnación18 y la misma fue asignada a esta Sección por acta de reparto del 17 de mayo de 202419.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 199120, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2024 00139 01. 19 Ibidem. 20 El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Radicación: 66001 23 33 000 2024 00139 01 Accionante: María Teresa Escobar Jurado 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 201521, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202122, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201923 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones.
6.2. CUESTIÓN PREVIA La parte actora en el escrito de impugnación solicitó vincular a la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales conforme lo señalado en el Decreto Ley 262 de 2000 y la Resolución nro. 210 de 2009. Al respecto, la Sala advierte que dicha petición no es procedente comoquiera que el Decreto 2191 de 199124, que regula el procedimiento de las acciones de tutela, no dispone la intervención del Ministerio Público en el trámite de instancia de la acción de tutela.
Aunado a lo dicho, las disposiciones que la parte actora citó para fundamentar la solicitud de vinculación se refieren a la facultad de la Procuraduría General de la Nación para intervenir ante la Corte Constitucional, en sede de revisión, para seleccionar fallos de tutela que hubiesen sido excluidos por las respectivas salas de selección. 6.3.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente25: Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará […]”. 21 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 22 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 23 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. 24 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 25 Lo que se desprende de las pruebas aportadas por las partes.
Visibles en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2024 00139 01. Radicación: 66001 23 33 000 2024 00139 01 Accionante: María Teresa Escobar Jurado 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.1. El 11 de abril de 2024, la señora María Teresa Escobar Jurado, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la Nueva EPS S.A. por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud, la cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira. 6.3.2.
Por auto proferido el 11 de abril de 2024, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira se declaró incompetente para conocer de la mencionada acción constitucional, por lo que ordenó devolverla a la oficina judicial para que fuese sometida al correspondiente reparto ante los juzgados del circuito de Pereira.
Para ello, consideró que “conforme a las disposiciones dadas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 (Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela"), compete a los Jueces del Circuito y no a este despacho, conocer de la presente acción de tutela (…)”. 6.3.3.
La acción de tutela correspondió por nuevo reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira que, por auto proferido el 12 de abril de 2024 resolvió: “[…]
PRIMERO: No asumir el conocimiento de la acción de la referencia, por las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: REMÍTASE DE MANERA INMEDIATA por Secretaría el expediente a la Honorable Corte Constitucional, a fin de que dirima el conflicto planteado y decida a cuál Despacho corresponde conocer del asunto […]”. (Mayúsculas y negrillas originales de la providencia). Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones: “[…] De conformidad con los hechos descritos en la demanda, a la señora María Teresa Escobar Jurado se le ordenó, por su médico tratante, interconsulta por las especialidades de optometría y cirugía general, sin que a la fecha le hayan autorizado las mismas.
Por lo anterior, se considera que donde ocurre la eventual vulneración o amenaza de los derechos fundamentales es en el municipio de Pereira y los efectos de dicha vulneración se concretaron en el Radicación: 66001 23 33 000 2024 00139 01 Accionante: María Teresa Escobar Jurado 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo ente territorial, no obstante, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Pereira se desprende de la competencia basado en una interpretación de competencia funcional que no comparte la Judicatura, y basado en las reglas de competencia, obviando la disposición prevista en el artículo 86 superior y la decantada jurisprudencia de la Corte Constitucional donde precisa que las reglas de competencia no hacen procedente la remisión por competencia del proceso.
(…) Lo anterior, a voces de lo ampliamente señalado por la H. Corte Constitucional (Auto 106 de 2023), al explicar que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021 no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, más allá de su relevancia en la definición del factor territorial, en tanto coincida (i) con el sitio en el que se vulnera o amenaza un derecho, o (ii) con el lugar al que se extienden los efectos de su violación (…).
(…) (…) en principio la competencia para tramitar y decidir la solicitud de amparo impetrada corresponde a el Juzgado Décimo Penal Municipal de Pereira, pues es en dicho juzgado donde se presentó inicialmente la demanda, además de concurrir la competencia territorial dada la vulneración del derecho y sus efectos. De conformidad con lo anterior, no comparte el Juzgado las razones que llevaron al Despacho remitente a separarse del conocimiento del asunto, toda vez que habiéndole sido repartido el proceso inicialmente, salvo las excepciones que ha establecido la Honorable Corte Constitucional, le correspondía tramitar la acción de tutela.
Por lo anterior, este Despacho provocará el conflicto negativo de competencia ante la Honorable Corte Constitucional, por tratase de diferentes jurisdicciones, a fin de que sea la máxima Corporación Constitucional la que defina cuál Despacho debe avocar conocimiento del asunto y tramitarlo […]”. 6.3.4. El 12 de abril de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira envió, vía correo electrónico, a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el expediente digital de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 66001 33 33 007 2024 00112 00, con el fin de que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho despacho y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira.
Radicación: 66001 23 33 000 2024 00139 01 Accionante: María Teresa Escobar Jurado 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3.5. El conflicto negativo de competencia fue radicado por la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de abril de 2024 y se le asignó el número ICC-4660.
Posteriormente, en Sala Plena del 18 de abril de 2024 fue repartido al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar e ingresó al despacho el 19 de abril de 2024 para resolver el asunto.
6.4. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a confirmar la decisión del a quo, conforme las razones que pasan a explicarse. La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005 explicó que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo es procedente si se cumplen ciertos requisitos, dentro de los cuales se distinguen unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto26.
Es decir, es necesario que el juez constitucional primero verifique que la solicitud de amparo cumpla con los requisitos generales de procedibilidad para, luego, poder descender al estudio de los requisitos específicos, también denominados vicios o defectos, que alegue la parte accionante. Respecto a los requisitos generales de procedibilidad, la Corte Constitucional en la mencionada sentencia los definió de la siguiente manera: (i) que el asunto resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se satisfaga el requisito de subsidiariedad, salvo en el evento en que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
(iii) que se cumpla con el principio de inmediatez; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal presentada en la providencia cuestionada, sea decisiva y afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen claramente tanto los hechos causantes de la vulneración como los derechos vulnerados, y que tal vulneración hubiese 26 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 66001 23 33 000 2024 00139 01 Accionante: María Teresa Escobar Jurado 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sido alegada en el proceso judicial; y (vi) que la solicitud de amparo no se dirija en contra de fallos de tutela.
Lo anterior quiere decir que, por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se promueve en contra de una sentencia proferida en otro trámite tutelar. Sin perjuicio de lo señalado, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU 627 del 2015, estableció las reglas de procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela y contra las actuaciones de los jueces, anteriores o posteriores a dicho fallo.
Al efecto, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia en el sentido que, si se pretende controvertir una actuación que acaece con anterioridad al fallo de tutela y “(…) consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede (…)”27.
(Se destaca). A su vez, indicó que si se trata de una actuación que ocurrió con posterioridad al fallo de tutela y consiste en “(…) lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”28.
Finalmente explicó que, si la solicitud de amparo está encaminada a controvertir el fallo de tutela, la regla fijada es que no procede, salvo cuando “(…) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la 27 Corte Constitucional. Sentencia SU 627 del 1 de octubre de 2015. M.P.: Mauricio González Cuervo. 28 Ibidem. Radicación: 66001 23 33 000 2024 00139 01 Accionante: María Teresa Escobar Jurado 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)”29. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que la señora María Teresa Escobar Jurado cuestiona los autos proferidos (i) el 11 de abril de 2024 por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira en el que se declaró incompetente para conocer la acción de tutela promovida en contra de la Nueva EPS y (ii) el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira que no avocó el conocimiento de la precitada tutela y, en su lugar, propuso un conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera.
Bajo dicho contexto, y tal como lo expuso el a quo, “(…) la actuación discutida por la señora Escobar Jurado y los argumentos de inconformidad frente a la misma, escapan a las reglas fijadas por la H. Corte Constitucional para la procedencia del mecanismo tutelar contra actuación judicial en acción de tutela (…)”30. Ello, por cuanto el reproche planteado por la parte actora no está encaminado a controvertir una actuación judicial consistente en la omisión del juez constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la sentencia de tutela, situación que ha sido considerada por la Corte Constitucional como causal excepcional de procedencia de la acción de tutela contra decisiones 29 Ibidem. 30 Apartes del fallo de tutela de primera instancia proferido el 30 de abril de 2024 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 66001 23 33 000 2024 00139 01. Radicación: 66001 23 33 000 2024 00139 01 Accionante: María Teresa Escobar Jurado 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferidas en el trámite de una acción de tutela; sino que la inconformidad de la accionante está orientada a cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en cuanto a la falta de competencia alegada para conocer la acción de tutela y al conflicto negativo de competencia propuesto, lo que escapa a las reglas definidas por la Corte Constitucional.
Por consiguiente, le asiste razón al a quo al declarar improcedente la acción de tutela. Ahora, si bien la accionante en su escrito de impugnación adujo que en este caso no se cuenta con un auto que haya dado inició al procedimiento de la acción de tutela, lo cierto es que sí se profirieron dos autos en el trámite de una acción de tutela por medio de los cuales, por una parte, se declaró la falta de competencia, y por otra, se dispuso no avocar el conocimiento y proponer un conflicto negativo de competencia; de manera que, sí se tratan de actuaciones judiciales proferidas dentro del trámite de la acción de tutela.
Por otra parte, la señora Escobar Jurado en la impugnación también cuestionó que el a quo solo hizo referencia a lo relacionado con la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y centró el eje temático y decantó el caso en los términos de la sentencia SU-627 de 2015, obviando, según estima, los argumentos planteados en otras providencias de la Corte Constitucional como la C-590 de 2005 y la SU- 128 de 2021, respecto al defecto procedimental absoluto alegado, en el que, aseveró, incurrieron las autoridades judiciales accionadas.
Al respecto, la Sala precisa que el juez constitucional, previo a estudiar de fondo los defectos invocados en una acción de tutela, debe verificar el cumplimiento de los llamados requisitos generales de procedibilidad definidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. Por esa razón, el a quo, en el fallo de tutela de primera instancia analizó los mencionados requisitos generales, puntualmente el referente a que la acción de tutela no se presente en contra de un fallo de tutela, y al evidenciar que no se cumplía la excepción establecida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, determinó la Radicación: 66001 23 33 000 2024 00139 01 Accionante: María Teresa Escobar Jurado 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co improcedencia de la solicitud de amparo, sin que fuese necesario descender al estudio del defecto invocado por la parte actora.
Por último, y sin perjuicio de lo expuesto previamente, no sobra advertir que lo pretendido por la parte actora es que se ordene, por una parte, al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira que proceda a realizar “el juicio de admisión” de la acción de la tutela instaurada por la señora Escobar Jurado en contra de la Nueva EPS, sin provocar conflicto de competencia alguno; y por otra, que, “en el caso que se remita” la precitada acción de tutela al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, se ordene a dicha autoridad judicial que dé cumplimiento al Auto nro. 406 de 2023 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, “en especial lo relacionado con el conocimiento inmediato de la acción por ser el primer despacho al que se repartió la misma”.
(Se destaca). Frente a dichas pretensiones, la Sala recuerda que es la Corte Constitucional la que debe resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las autoridades judiciales accionadas, por lo que será dicha Corporación la que decida, finalmente, a cuál de los dos despachos judiciales le corresponde conocer y tramitar la acción de tutela promovida por la señora Escobar Jurado en contra de la Nueva EPS.
En ese escenario, además de lo anotado, la acción de tutela también deviene improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que, el conflicto de competencias propuesto por los jueces de conocimiento está pendiente de un pronunciamiento. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad cuando el asunto está en trámite31, como ocurre en este caso.
En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto previamente, la solicitud de amparo es improcedente, por lo que se confirmará el fallo 31 Al respecto, puede verse la sentencia T-103 de 2014 proferida por la Corte Constitucional. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. Radicación: 66001 23 33 000 2024 00139 01 Accionante: María Teresa Escobar Jurado 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido el 30 de abril de 2024 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por la señora María Teresa Escobar Jurado en el escrito de impugnación, de vincular a la Procuraduría General de la Nación a través de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2024 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, según lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Radicación: 66001 23 33 000 2024 00139 01 Accionante: María Teresa Escobar Jurado 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.