Micelio
08001233300020230044801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-10-10

Radicación interna: 383 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Israel Oliveros Guette·Demandado: Aristarco Romero Meriño

Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 Demandante: ISRAEL ANTONIO OLIVEROS GUETTE Demandado: ARISTARCO ROMERO MERIÑO COMO ALCALDE DE PONEDERA, ATLÁNTICO, PARA EL PERÍODO 2024-2027 AUTO QUE IMPONE SANCIÓN A ABOGADOS Procede el despacho a resolver el trámite incidental sancionatorio en contra de los señores Francisco de Jesús Roa Escalante y Leonardo Favio Barraza Vizcaíno iniciado mediante auto de 4 de noviembre de 2025, en los términos del artículo 295 de la Ley 1437 de 2011.

I.

ANTECEDENTES 1. En sentencia de 20 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de 18 de septiembre de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B denegó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar la nulidad de la elección del señor Aristarco Romero Meriño como alcalde de Ponedera, Atlántico, para el periodo 2024-2027. 2.

A través de memoriales presentados el 25 y 26 de febrero del año en curso, el señor Romeo Edinson Pérez Ortiz, ciudadano no reconocido como tercero en el proceso, y el apoderado del demandado, respectivamente, solicitaron la aclaración de la sentencia de segunda instancia. 3. El 28 de febrero de 2025, los señores Dairo Luis Martínez Tobías, Juana Iveth Barrios Ariza, Milagro de Jesús Camero Mejía y Dagoberto María Vargas Sarmiento, quienes actúan a través de apoderada judicial, solicitaron que se declare la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que se omitió notificar el auto admisorio a la comunidad. 4.

Por auto de 5 de marzo de 2025, el despacho rechazó por improcedente la petición de nulidad señalada, decisión contra la que los peticionarios radicaron solicitud de aclaración, la cual fue denegada en providencia de 21 de ese mismo mes y año. Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

En proveído de 8 de mayo de 2025, la Sección Primera de esta corporación rechazó una recusación contra los magistrados de la Sección Quinta, decisión contra la que se elevó solicitud de aclaración y adición, así como recurso de reposición; a través de providencia de 3 de julio de 2025, se denegó la primera petición y se rechazó por improcedente el recurso. 6.

Tras múltiples memoriales de distintos ciudadanos junto a sus apoderados, la Sección Primera del Consejo de Estado emitió auto el 2 de octubre de 2025, en el cual rechazó de plano una petición de aclaración y adición de la decisión de 3 de julio de 2025, y ordenó remitir el expediente a esta sección sin más dilaciones, tras advertir, además, el despliegue de actuaciones abiertamente improcedentes, impertinentes y dilatorias. 7.

A través de providencia de 21 de octubre de 2025, este despacho rechazó de plano una recusación y una nulidad procesal formuladas por el señor Francisco De Jesús Roa Escalante en representación judicial de la señora Nuris Esther Ordoñez Ávila y de dos asociaciones, al tiempo que se conminó al citado abogado para que «[…] en lo sucesivo, se abstenga de formular peticiones y ejercer mecanismos dilatorios, so pena de dar aplicación a los artículos 295 del CPACA y 147 del CGP e imponer la multa correspondiente, así como de disponer el envío de las actuaciones procesales pertinentes a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la investigación de una eventual conducta disciplinaria. […]». 8.

Por auto de 30 de octubre de 2025, se denegó una solicitud de aclaración de la decisión relacionada en precedencia, se rechazó una recusación formulada por el señor Dagoberto María Vargas Sarmiento, por conducto de su abogado, Francisco De Jesús Roa Escalante. De igual manera, se rechazó una petición de nulidad procesal presentada por el abogado Leonardo Favio Barraza Vizcaíno, quien no aportó poder otorgado por quien manifestaba representar.

II. TRÁMITE INCIDENTAL 9. Mediante proveído de 4 de noviembre de 2025, se ordenó la apertura del trámite incidental en contra de los abogados Francisco de Jesús Roa Escalante y Leonardo Favio Barraza Vizcaíno, con ocasión del despliegue de diversas maniobras dilatorias dentro del expediente de la referencia, decisión que fue notificada el 5 de ese mismo mes y año, a los correos de los incidentados. 10.

Por escrito presentado el 7 de noviembre de 2025, esto es, dentro del término de tres (3) días otorgado en el auto relacionado en precedencia, el abogado Leonardo Favio Barraza Vizcaíno se opuso al trámite incidental, con fundamento en que resulta necesario deslindar sus actuaciones de aquellas realizadas por otros abogados, en particular por el señor Francisco De Jesús Roa Escalante, quien fue conminado en providencia de 21 de octubre de 2025. 11.

Manifestó que no hubo temeridad o mala fe en su actuar, dado que el Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio del derecho de postulación, incluso cuando se insiste en un punto de derecho que ha sido objeto de rechazo, no configura lo anterior salvo que se demuestre un propósito fraudulento o caprichoso, 12.

Indicó que no es aplicable a su caso el artículo 147 del CGP, en tanto él no fue el recusante en las actuaciones rechazadas el 21 y 30 de octubre del presente año, en las cuales fungió como tal el abogado Francisco De Jesús Roa Escalante; al igual, que no se podía aplicar el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la solicitud de nulidad de rango constitucional se basó en un debate jurídico legítimo sobre la prevalencia constitucional frente a la taxatividad legal a través de la búsqueda del saneamiento con la excepción de inconstitucionalidad, vía que si bien puede prosperar no es manifiestamente improcedente o dilatoria. 13.

Destacó que sus actuaciones se han enmarcado en el ejercicio responsable del derecho de postulación, buscando la protección de los derechos de su representada y la prevalencia de la Constitución Política. 14. En memorial radicado el 7 de octubre de 2025, el abogado Francisco De Jesús Roa Escalante se opuso al incidente sancionatorio, con sustento en que desplegó sus actuaciones en ejercicio legítimo del derecho a la defensa técnica de sus representados, de manera que no hubo dolo, temeridad o ánimo dilatorio. 15.

Argumentó que la recusación presentada tuvo fundamento objetivo y razonable, con base en una causal objetiva de impedimento; de igual manera, las nulidades presentadas obedecieron a un interés general de la comunidad y, en su caso, no son aplicables los artículos 147 del CGP y 295 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la sanción al recusante se presenta únicamente cuando es declarada no probada o se demuestra la mala fe.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 16. El magistrado ponente es competente para resolver el trámite incidental de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 295 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del CGP. 3.2. Facultades correccionales y sancionatorias de las autoridades judiciales 17.

Uno de los deberes del juez consagrado por el artículo 153, numeral 20, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, corresponde a «[…] Evitar el retardo en la resolución de los procesos, sancionando las maniobras dilatorias, así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe […]».

Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. En ese sentido, el Código General del Proceso consagró los poderes correccionales de las autoridades judiciales para mantener la buena marcha de la administración de justicia y, de forma particular, previó lo siguiente en relación con las peticiones dilatorias:

ARTÍCULO

43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: […] 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta […]. 19. Por su parte, el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011 estableció que «La presentación de peticiones impertinentes, así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes». 20.

De igual manera y en el caso específico de las recusaciones manifiestamente improcedentes, el artículo 147 del CGP estipuló que «Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar». 21.

De conformidad con las normas citadas, el operador judicial está facultado para sancionar con multa a las partes y apoderados que presenten solicitudes, recursos, nulidades o cualquier otro mecanismo que sean impertinentes e improcedentes, cuando tengan como objetivo dilatar el proceso e impedir su curso normal. 22. Por lo tanto, resulta inadmisible y expresamente sancionable cualquier actuación abiertamente impertinente e improcedente que impida adoptar una decisión de nulidad electoral o se dirija a imposibilitar su ejecutoria. 23.

En cuanto al procedimiento para la imposición de las sanciones en mención, el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, establece que para el efecto «el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la ley estatutaria de justicia», norma que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 59. PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo. 24.

Por consiguiente, una vez se tiene conocimiento de la conducta sancionable, habrá lugar a abrir el correspondiente trámite incidental, con miras a informarle al posible infractor de ello y garantizarle su derecho de defensa. 3.3. La imposición de la multa y los criterios para la determinación de su monto 25. De conformidad con la sentencia C-196 de 1999 proferida por la Corte Constitucional, las medidas correccionales aplicadas por el juez son de naturaleza pecuniaria y, por ende, la sanción que se derive persigue el resarcimiento de los perjuicios que la actitud maliciosa y dañina del litigante pueda causar a los demás sujetos procesales. 26.

Para determinar el monto de la multa, deben valorarse los principios que resulten afectados con la conducta a sancionar y el grado de afectación, pues si bien la normativa procesal ha previsto una serie de mecanismos y herramientas dentro del proceso judicial, en garantía del debido proceso, tanto los abogados como las partes tienen la obligación de hacer uso de estos de forma razonada, lo que excluye la posibilidad de utilización dilatoria de los mismos1. 27.

Sobre esa base, se destaca que la multa es el medio para reprender un tipo de conducta que atenta contra el desarrollo normal del proceso, y para proteger bienes jurídicos como la celeridad y la eficacia en la administración de justicia. 28. De igual manera, su imposición y valor no sacrifican principios constitucionales de mayor relevancia; por el contrario, busca corregir a aquellos ciudadanos que con su actuar entorpecen el curso normal del proceso y evitan se adopten decisiones necesarias, o que cobre ejecutoria una providencia adoptada. 3.4.

Caso concreto 29. Para efectos de evaluar la conducta de los dos abogados incidentados, se hará referencia a cada uno de ellos, de forma individual: 3.4.1. Francisco De Jesús Roa Escalante 30. Revisadas las actuaciones realizadas por el citado profesional del derecho, se observa que tal y como fue puesto de presente en el auto que abrió el trámite incidental de la referencia, las mismas resultan dilatorias y han representado un obstáculo para que se dé por culminado el proceso en segunda instancia y se archiven las actuaciones, tras quedar ejecutoriada la sentencia. 1 Sentencia C-141 de 1998.

MP. Jorge Arango Mejía. Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. En efecto, a través de proveído de 21 de octubre de 2025, se rechazó por improcedente la recusación formulada por el abogado en mención, quien actuó como apoderado de la señora Nuris Esther Ordoñez Ávila contra los magistrados de esta sección, bajo consideraciones similares a las esgrimidas por la Sección Primera en la providencia de 8 de mayo de 2025.

De igual manera, se trajo a colación el artículo 147 del CGP, que establece las sanciones al recusante. 32. Dentro de la misma providencia referenciada, también se rechazó por improcedente la solicitud de nulidad elevada por el mismo apoderado en representación de miembros de la comunidad que, de hecho, no fungieron como terceros impugnadores reconocidos en el expediente, tras advertir que en autos anteriores ya se habían rechazado solicitudes elevadas por otros ciudadanos en similar sentido, y se previno al abogado Roa Escalante sobre las consecuencias del ejercicio de maniobras dilatorias: Conmínase al abogado Francisco De Jesús Roa Escalante para que, en lo sucesivo, se abstenga de formular peticiones y ejercer mecanismos dilatorios, so pena de dar aplicación a los artículos 295 del CPACA y 147 del CGP e imponer la multa correspondiente, así de como disponer el envío de las actuaciones procesales pertinentes a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la investigación de una eventual conducta disciplinaria. 33.

No obstante, luego de notificarse la providencia referida, lo cual aconteció el 22 de octubre de 2025, el profesional del derecho en mención radicó al día siguiente una nueva recusación por hechos similares a los que sirvieron de sustento a las anteriores recusaciones, pero en esa oportunidad actuando en representación judicial del señor Dagoberto María Vargas Sarmiento, muy a pesar de que en el auto precedente se le advirtió sobre las consecuencias sancionatorias de las maniobras dilatorias. 34.

De hecho, con posterioridad a la apertura del incidente sancionatorio en contra del señor Roa Escalante, y pese a que en providencia de 30 de octubre de 2025 se rechazó otra de las varias nulidades procesales elevadas por distintos ciudadanos con similar sustento a las anteriores, así como otra recusación en contra de los magistrados de esta sección, y se conminó a todas las partes, abogados y a la comunidad en general para que se abstuvieran de presentar peticiones dilatorios, nuevamente el abogado presentó dos solicitudes de nulidad en el mismo sentido de las anteriores, pero esta vez en representación de las señoras Silvia Alandete Salazar y Samaira Judith Meriño Meriño, así como una solicitud de recusación en representación del demandado, lo que denota su interés en continuar con las maniobras dilatorias, pese a todas las advertencias que se han hecho sobre el particular, a través de los autos de 21 y 30 de octubre de 2025. 35.

En ese sentido, se observa que el profesional del derecho Francisco de Jesús Roa Escalante ha hecho uso de los mecanismos procesales de la recusación y la nulidad procesal de forma exacerbada y con el único objeto de Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entorpecer el curso normal del proceso toda vez que, pese a que actuaciones bajo argumentos similares fueron rechazadas por encontrarse manifiestamente improcedentes, el citado abogado insistió en su ejercicio. 36.

Por ende, lo que advierte el despacho es que desde la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia, que anuló la elección del señor Aristarco Romero Meriño como alcalde del municipio de Ponedera (Atlántico), el señor Francisco de Jesús Roa Escalante, ha optado por ejercer todo tipo de mecanismos tendientes a impedir la ejecutoria de la sentencia y el curso normal del proceso que para esta fecha ya debía haber sido archivado por no quedar pendiente etapa procesal alguna. 37.

Así las cosas, resulta evidente el ejercicio de maniobras dilatorias y temerarias por parte del abogado Roa Escalante en los términos del artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, por lo que hay lugar a imponer la sanción de multa que la norma consagra; ello, en concordancia también con el artículo 147 del CGP, ante la falta de prosperidad de las recusaciones presentadas por él. 38.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, la sanción de multa por maniobras dilatorias debe corresponder a la suma de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 39. En el presente caso, se impondrá al señor Francisco de Jesús Roa Escalante una sanción de multa de siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para lo cual se tendrá en cuenta que el citado profesional del derecho hizo uso de forma reiterada de mecanismos manifiestamente improcedentes, con el ánimo de dilatar el proceso y evitar la ejecutoria de la sentencia, y que la conducta sancionable continúa ejerciéndose, pese a los varios llamados de atención y prevenciones realizados en providencias anteriores. 3.4.2.

Leonardo Favio Barraza Vizcaíno 40. Frente al citado abogado, se observa que presentó una solicitud de nulidad procesal bajo los mismos argumentos esgrimidos por otros profesionales del derecho en dos oportunidades anteriores, lo que se desprende de una comparación entre el escrito presentado por el incidentado, frente a los radicados por otros abogados en representación de ciudadanos distintos: Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

El fundamento de las anteriores solicitudes de nulidad es el mismo en todas, en tanto las peticiones que se denominaron “nulidad procesal de rango constitucional” en todos los casos, se sustentaron en la indebida notificación del auto admisorio a la comunidad, como lo ordena el artículo 277, numeral 5º, de la Ley 1437 de 2011. 42. En efecto, en el caso de la nulidad elevada por la abogada Ana Marcela Salinas Mendoza, quien actuó en representación de varios ciudadanos no reconocidos como terceros en el proceso, el argumento principal fue el siguiente: Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

De igual manera, en la nulidad presentada por el abogado Francisco de Jesús Roa Escalante en representación de la señora Nuris Ordoñez, se adujo lo siguiente: 44. A su turno, la nulidad presentada por el abogado Barraza Vizcaíno tuvo como sustento lo siguiente: 45. Como se puede observar, resulta claro que la solicitud antes referenciada contiene una reiteración, con cambio de palabras y formato, de los mismos argumentos esgrimidos por apoderados anteriores, frente a lo cual en dos oportunidades se rechazaron por improcedentes las nulidades de contexto similar. 46.

Pese a lo anterior, el abogado Barraza Vizcaíno, con el ejercicio de la nulidad procesal que denominó “de rango constitucional”, objeto de análisis, insistió en su decreto a sabiendas de que esta corporación ya había rechazado mecanismos de la misma naturaleza y con idéntico sustento, lo que denota mala fe en su actuar, al pretender interrumpir el curso normal del proceso y la ejecutoria de la sentencia, con el ejercicio de tal medio manifiestamente improcedente. 47.

Se agrega a lo anterior, que pese a que en el auto de 21 de octubre de 2025 se puso de presente por segunda vez la improcedencia manifiesta del mecanismo invocado y se previno sobre las consecuencias sancionatorias del ejercicio de actuaciones con el objeto de dilatar el proceso, el abogado Barraza Vizcaíno intervino nuevamente pero en este caso a pedir la aclaración negada en esta providencia y, además, a elevar la citada nulidad en representación de una señora frente a quien ni siquiera aportó poder. 48.

Ello denota que el citado profesional del derecho se ha hecho partícipe del Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co despliegue de actuaciones improcedentes que han sido desarrolladas a lo largo del proceso por múltiples abogados en representación de ciudadanos que no acudieron en su debida oportunidad procesal, sino solo con ocasión del fallo que anuló la elección demandada, y ha dado continuidad a las maniobras dilatorias que han impedido el desarrollo del curso normal del proceso por nueve meses desde que se profirió la sentencia en esta instancia, con el fin de evitar su ejecutoria. 49.

Por ende, hay lugar a sancionar al abogado Leonardo Favio Barraza Vizcaíno con una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con el artículo 295 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que se impone el mínimo de sanción contemplado en tal norma debido a que el profesional del derecho no ha insistido en el ejercicio de maniobras dilatorias posteriores. 50.

Por lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que los señores Francisco de Jesús Roa Escalante, identificado con C.C. No. 72.261.718 y T.P. No. 164.084 del C.S.J., y Leonardo Favio Barraza Vizcaíno, identificado con la C.C. No. 1.041.892.417 y T.P. No. 227.109 del C.S.J., incurrieron en las conductas descritas en los artículos 295 de la Ley 1437 de 2011 y 147 del CGP (este último solo en el caso del abogado Roa Escalante), por la presentación de solicitudes y mecanismos abiertamente improcedentes, impertinentes y dilatorios, conforme a lo descrito en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: IMPONER al señor Francisco de Jesús Roa Escalante, identificado con C.C. No. 72.261.718 y T.P. No. 164.084 del C.S.J., multa de siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: IMPONER al señor Leonardo Favio Barraza Vizcaíno, identificado con la C.C. No. 1.041.892.417 y T.P. No. 227.109 del C.S.J., multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: OTORGAR a los citados ciudadanos un plazo de (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para efectuar el pago de la sanción impuesta a cada uno de ellos, en la cuenta 3-0820- 000640-8 del Banco Agrario de Colombia, denominada CSJ-Multas-CUN, código de convenio 134742.

QUINTO: ORDENAR a los señores Francisco de Jesús Roa Escalante y Leonardo Favio Barraza Vizcaíno que alleguen a la Secretaría de la Sección Quinta, 2 https://www.ramajudicial.gov.co/obligaciones-economicas-impuestas-a-favor-del-csj-rama-judicial Demandante: Israel Antonio Oliveros Guette Demandado: Aristarco Romero Meriño, alcalde de Ponedera, Atlántico, 2024-2027 Radicación: 08001-23-33-000-2023-00448-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constancia del pago al que se refiere el numeral anterior de esta parte resolutiva, a más tardar dentro de los (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término fijado en el numeral anterior.

SEXTO: REMITIR, a través de la Secretaría de la Sección Quinta, la presente decisión junto con la constancia de ejecutoria a la oficina respectiva del Consejo Superior de la Judicatura para que inicie el correspondiente cobro coactivo, en caso de que venza el plazo otorgado en el numeral anterior sin haberse acreditado el pago.

SÉPTIMO: ADVERTIR que el presente trámite incidental no impide la continuación de la actuación principal del proceso de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 44 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx