Micelio
08001233100020010147003Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-08-28

Radicación interna: 5115-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Nixon Jose Torres Carcamo·Demandado: Distrito Especial Industrial Y Portuario De Barranquilla

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 08001-23-31-000-2001-01470-03 (5115-2023) Demandante: Nixon José Torres Cárcamo Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla1 Tema: Resuelve solicitud de aclaración __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de aclaración presentada por Nixon José Torres Cárcamo respecto de la providencia del 30 de enero de 2025 por la cual esta subsección revocó el auto del 27 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se declaró terminado el proceso por considerar que el título ejecutivo carecía del requisito sustancial de claridad. 1.

Antecedentes 1.1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1. Nixon José Torres Cárcamo laboró en el cargo de carrera administrativa denominado auxiliar administrativo código 550 grado 06, adscrito a la Secretaría de Hacienda del DEIP de Barranquilla. 2. Mediante la Resolución 0480 del 31 de agosto de 2000, el director del Departamento Administrativo de Salud Distrital2 nombró a Nixon José Torres Cárcamo en el empleo de libre nombramiento y remisión denominado asesor código 105.

Para el efecto, el alcalde distrital le concedió al demandante una comisión por 6 meses, prorrogables por un término igual a través de la Resolución 0328 del 1 de septiembre de 2000. 1 En adelante DEIP de Barranquilla. 2 En adelante Distrisalud. 2 Radicación: 08001-23-31-000-2001-01470-03 (5115-2023) Demandante: Nixon José Torres Cárcamo 3.

Sin embargo, mediante Decreto 0307 del 26 de diciembre de 2000, el DEIP de Barranquilla fijó la planta de personal y las asignaciones salariales de Distrisalud, particularmente, estableció que los cargos de libre nombramiento y remoción correspondían al director y al jefe del Departamento Administrativo y Financiero y, los demás eran de carrera administrativa. 4.

Así, por medio de la Resolución 0814 del 29 de diciembre de 2000, el alcalde del ente territorial y el director de Distrisalud nombraron a Nixon José Torres Cárcamo bajo la modalidad de encargo como asesor código 105, pues «en cumplimiento de la Sentencia C-372 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, el encargado solo puede desvincularse o declararse insubsistente, una vez se surta el proceso de selección de personal convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para este cargo de carrera administrativa». 5.

No obstante, mediante la Resolución 0187 del 16 de abril de 2001, el Distrito de Barraquilla y Distrisalud, dieron por terminado el encargo referido sin exponer motivo alguno y, a su vez, dispusieron que Nixon José Torres Cárcamo reasumiría su empleo en carrera administrativa. 6. Así, Nixon José Torres Cárcamo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de la Resolución 0187 del 16 de abril de 2001 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro al cargo de asesor código 105 y el pago de «la diferencia de salario, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, seguridad social y demás emolumentos a que haya lugar, desde la fecha de terminación del encargo hasta cuando se realice el reintegro al mencionado cargo». 7.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones, al estimar que el nominador estaba facultado para dar por terminado el nombramiento en encargo, pues dicha figura no le confería fuero de estabilidad alguno. 8. No obstante, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de agosto de 2012, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto acusado por falta de motivación y ordenó lo siguiente: 8.1.

El reintegro al empleo mencionado en encargo «siempre y cuando este no se encuentre ocupado por un empleado de carrera o no hubiere sido suprimido». 3 Radicación: 08001-23-31-000-2001-01470-03 (5115-2023) Demandante: Nixon José Torres Cárcamo 8.2. El pago de «salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde cuando se dio por terminado el nombramiento en encargo, y hasta que se efectúe el reintegro al mismo […] se advierte, que si el cargo se encuentra ocupado por un funcionario de carrera o si el empleo fue suprimido, el pago reconocido al demandante se limitará hasta la fecha de posesión del titular o de la supresión aludida» [sic]. 9.

La providencia anterior quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 2012. 1.2. Trámite relevante en sede de tutela para el cumplimiento de la orden de reintegro 10. En fecha indeterminada3, Nixon José Torres Cárcamo instauró acción de tutela contra el DEIP de Barranquilla para que se ordenara a la entidad territorial dar cumplimiento a la sentencia del 30 de agosto de 2012, por cuanto esta se negaba a cumplirla en consideración a que Distrisalud había sido suprimido por medio del Decreto 0218 de 12 de septiembre de 2001. 11.

El Juzgado 5 Penal Municipal de Barraquilla, en sentencia del 17 de marzo de 2015, negó por improcedente las pretensiones objeto de amparo, al considerar que la entidad accionada solamente pudo cumplir con la orden judicial al ordenar el pago de los emolumentos adeudados desde el 16 de abril de 2001, fecha en la que se dio por terminado el encargo, hasta el 12 de septiembre siguiente, fecha de la supresión de Distrisalud, pues operó la condición resolutoria al desaparecer ese departamento administrativo. 12.

Empero, al resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la anterior decisión, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 15 de mayo de 2015, revocó la providencia de primera instancia, amparó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al trabajo y ordenó el reintegro de Nixon José Torres Cárcamo al cargo de asesor código 105.

Lo anterior con fundamento en lo siguiente: 12.1. Si bien Distrisalud tácitamente desapareció de la estructura del DEIP de Barranquilla, el cargo en encargo que desempeñaba Nixon José Torres Cárcamo no fue suprimido, toda vez que, en la planta de empleos de ese ente territorial, al que estaba adscrito Distrisalud, subsistieron empleos con esta denominación. 12.2.

En efecto, el Decreto 0218 de 2001 «por el cual se establece la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla» señalaba en su artículo 1 que «las 3 Toda vez que no obra en el plenario copia del escrito de la acción de tutela u otro documento que dé cuenta de la fecha. 4 Radicación: 08001-23-31-000-2001-01470-03 (5115-2023) Demandante: Nixon José Torres Cárcamo funciones propias de la Alcaldía Distrital de Barranquilla ser[ían] cumplidas por la planta de personal que se establece a continuación», en este sentido estableció 11 cargos de asesor en el despacho del alcalde y 16 en la planta global.

Asimismo, el Decreto 0348 de 2011 «por medio del cual modifica la planta de personal de la Administración Central de la Alcaldía Distrital de Barranquilla» del cargo de asesor código 105 se crearon 3 en el despacho del alcalde y 102 para la planta global. 12.3. El ente territorial no acreditó si todos los empleos de dicha denominación estaban ocupados por funcionarios de carrera administrativa. 12.4.

Finalmente, advirtió al demandante que debía acudir a la acción ejecutiva para el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desde que se dio por terminado el nombramiento en encargo hasta el reintegro efectivo. 1.3. Demanda ejecutiva 13. El 28 de mayo de 2015, Nixon José Torres Cárcamo solicitó que se librara mandamiento de pago contra el DEIP de Barranquilla conforme con la liquidación que adjuntó con la demanda, por las siguientes sumas de dinero i) $1.114.700.652 correspondiente al capital adeudado desde el 16 de abril de 2001 [fecha en la que se dio por terminado el encargo] hasta el 30 de mayo de 2015 [fecha de presentación de la liquidación]; ii) $1.143.121.032 por los «intereses causados a partir de la fecha de la exigibilidad de la obligación»; y iii) las costas procesales causadas. 14.

Como fundamento de la demanda ejecutiva narró lo siguiente: 14.1. El DEIP de Barranquilla cumplió parcialmente con la orden judicial del 30 de agosto de 2012, pese a los «innumerables requerimientos y discusiones en sede administrativa para lograr el acatamiento al fallo». 14.2. El ente territorial reconoció emolumentos desde el 16 de abril de 2001 hasta el 21 de diciembre de 2001, bajo el argumento de que Distrisalud fue suprimido. 1.4.

Trámite judicial relevante, reintegro y posterior renuncia 15. Mediante proveído del 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó el mandamiento de pago, al considerar que el ente territorial suscribió un acuerdo de reestructuración de pasivos en el año 2002, por lo que no era posible iniciar procesos ejecutivos, incluso cuando la obligación surgiera con posterioridad, en razón de lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990. 5 Radicación: 08001-23-31-000-2001-01470-03 (5115-2023) Demandante: Nixon José Torres Cárcamo 16.

El DEIP de Barranquilla, por medio del Decreto 815 del 10 de diciembre de 2015, creó el cargo de asesor código 105 grado 04, dentro de la planta de personal global, en cumplimiento de la orden de tutela. 17. El 21 de diciembre de 2015, Nixon José Torres Cárcamo tomó posesión de ese cargo. Sin embargo, al día siguiente, el ejecutante presentó renuncia al empelo «por motivos personales», la cual fue aceptada a través del Decreto 837 del 22 de diciembre de 2015. 18.

En providencia del 11 de abril de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 30 de noviembre de 2015, esta Subsección revocó esa decisión y ordenó al tribunal resolver sobre la procedencia del mandamiento de pago, al constatar que el 31 de diciembre de 2017 terminó el proceso de reestructuración de pasivos, según certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 19.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 10 de marzo de 2021, libró mandamiento de pago de conformidad con lo solicitado por la parte ejecutante y ordenó al DEIP de Barranquilla cumplir con la obligación. 20. El DEIP de Barranquilla presentó excepción de pago total de la obligación, en tanto entre el 2014 y 2018, el sistema contable de la entidad registró pagos a favor de Nixon José Torres Cárcamo en cumplimiento de la sentencia de recaudo por la suma de $2.020.942.583. 1.5.

Providencia recurrida 21. En auto del 27 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró terminado el proceso, con fundamento en lo siguiente: 21.1. La obligación de pago de la sentencia objeto de recaudo tenía una condición resolutoria, pues los salarios y demás emolumentos ordenandos debían cesar si el cargo objeto del reintegro estaba ocupado por un funcionario de carrera o si este había sido suprimido. 21.2.

El título ejecutivo carece de claridad, «específicamente si operó la condición resolutoria referida a la supresión del empleo, pues al plenario no fueron allegados los actos administrativos que permitieran a esta Corporación dilucidar si lo que ocurrió fue una modificación de DISTRISALUD, y de suyo, que subsistió su planta de personal, o que, en caso contrario, sobrevino la supresión tácita que aduce la entidad ejecutada».

Al respecto, el único elemento que obra en el expediente «es el análisis hecho por el juez constitucional en el fallo tutelar contentivo de la ordenación del reintegro del señor TORRES CARCAMO, pero tal providencia no 6 Radicación: 08001-23-31-000-2001-01470-03 (5115-2023) Demandante: Nixon José Torres Cárcamo tiene fuerza vinculante para esta Corporación, que como juez de la ejecución, tiene la «facultad para examinar» si se cumplen las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título.

En este caso, si en efecto, ocurrió la condición impuesta en la providencia base de ejecución». 21.3. En efecto, para dar claridad al título en lo que respecta a la procedencia del reintegro y la fecha para liquidar los emolumentos correspondientes el demandante «el debió acompañarlo de los actos administrativos y demás soportes que demostraran la posibilidad de ser nombrado en el cargo del que fue removido porque este subsistía en la planta de personal de la entidad», lo cual cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que «para dar cumplimiento al fallo tutelar en mención, se optó por la creación del cargo y no su reintegro, por lo tanto, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Penal con funciones de conocimiento, no es suficiente para determinar la ejecutabilidad de la obligación reclamada en los términos la demanda». 1.6.

Recurso de apelación 22. El ejecutante presentó recurso de apelación, en el cual solicitó revocar el auto anterior, con fundamento en lo siguiente: 22.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico se apartó de los fundamentos del mandamiento de pago y asumió argumentos que no fueron planteados por las partes. Lo anterior, a pesar de que el Decreto 815 de 2015 lo reintegró al cargo en encargo en cumplimiento de una orden judicial de tutela. 22.2.

La sentencia de tutela da cuenta i) que el cargo de asesor siempre estuvo incluido en la planta global del DEIP de Barranquilla; ii) que no hubo supresión de Distrisalud, sino una modificación de su estructura, al integrar los cargos a la planta global; y iii) que la orden de reintegro fue sin solución de continuidad. 22.3. Solicitó que en segunda instancia se aportaran de oficio los Decretos 0218 de 2001 y 0348 de 2011, que modificaron la planta de personal del DEIP de Barranquilla, «o los que consider[ara] conveniente», a efectos de acreditar que el cargo de asesor no fue suprimido de la planta de personal del distrito. 1.7.

Providencia que concedió el recurso de apelación 23. En auto del 19 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por el ejecutante. 7 Radicación: 08001-23-31-000-2001-01470-03 (5115-2023) Demandante: Nixon José Torres Cárcamo 1.8.

Trámite posterior 24. El despacho, por medio de auto del 5 de marzo de 2024, ofició al DEIP de Barranquilla para que aportara al expediente «copia de los actos administrativos que permitan establecer si lo que ocurrió fue una modificación de Distrisalud y que por lo tanto subsistió su planta de personal, o que, en caso contrario, sobrevino su supresión y en consecuencia de sus empleos». 25.

El 6 de septiembre de 2024, el DEIP de Barraquilla aportó los siguientes documentos, con los que, a su juicio, no dan cuenta de una modificación de Distrisalud, por lo que sobrevino su supresión y la eliminación de sus empleos. 25.1. Acuerdo 003 del 30 de abril de 2001, expedido por el Concejo de Barranquilla, «[p]or medio del cual se le confieren unas facultades al alcalde para la implementación de la Ley 617 en el DEIP DE BARRANQUILLA». 25.2.

Decreto 0210 del 29 de agosto de 2001 «[p]or el cual se establece la Estructura Orgánica de la Administración Central del DEIP de Barranquilla y se determinan las funciones de sus dependencias». 25.3. Decreto 0212 del 29 de agosto de 2001 «[p]or el cual se derogan unas disposiciones administrativas». 26. Dentro del término otorgado para el traslado de las pruebas recaudadas de oficio, la parte ejecutante manifestó que dichas pruebas evidenciaban que el cargo de asesor no fue objeto de supresión dentro del DEIP de Barranquilla. 27.

Finalmente, Nixon José Torres Cárcamo, sin apoderado judicial, aportó el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido el 1 de agosto de 2024, según él, como constancia de que el ente territorial sí lo reintegró al cargo sin solución de continuidad. 1.9. Auto que revocó la terminación del proceso 28. Esta subsección en providencia del 30 de enero de 2025 revocó el auto del 27 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se declaró terminado el proceso por considerar que el título ejecutivo carecía del requisito sustancial de claridad.

En esa oportunidad, la Sala plateó como problemas jurídicos a resolver los siguientes: «35.1. ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, al dictar el auto apelado, podía apartarse de la decisión que libró mandamiento de pago conforme con lo solicitado por la parte ejecutante, esto es, el pago de salarios y prestaciones sociales desde el 16 de abril de 8 Radicación: 08001-23-31-000-2001-01470-03 (5115-2023) Demandante: Nixon José Torres Cárcamo 2001 [fecha en la que se dio por terminado el encargo] hasta el 30 de mayo de 2015 [fecha de presentación de la liquidación]? 35.2.

¿El título ejecutivo, es decir, la sentencia del 30 de agosto de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, carece del requisito sustancial de claridad? 35.3. En caso de que la respuesta al interrogante anterior sea negativa y de acuerdo con las inconformidades expuestas en el recurso de apelación, se analizará ¿si se cumplió con la condición resolutoria dispuesta en la sentencia de recaudo, con ocasión de la supresión de Distrisalud?» 29.

En relación con el primer problema jurídico, se señaló que si era posible alterar el monto de la liquidación respecto de lo pretendido en la demanda ejecutiva, que fue librado en el mandamiento de pago, por las siguientes razones: 29.1. El Consejo de Estado ha precisado que el mandamiento de pago no es una decisión inalterable, pues después de su expedición el juez puede ajustar el monto reclamado para armonizarlo con la realidad procesal, el título ejecutivo y las pruebas del expediente.

La suma estimada por el ejecutante no hace parte del título que se pretende hacer efectivo, sino que corresponde a una valoración preliminar que puede ser debatida mediante recurso de reposición, excepciones o en la liquidación del crédito. 29.2. Si el juez advierte que el mandamiento de pago fue librado por un valor superior al que corresponde conforme a la sentencia que se ejecuta, puede corregir dicha inconsistencia. Esta facultad para subsanar el error advertido se deriva de los artículos 42 del CGP y 207 del CPACA, que le impone el deber al operador judicial de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso. 30.

Ahora, respecto de los problemas jurídicos restantes, se indicó que «en primer lugar, la obligación sí era clara, expresa y exigible y, en segundo lugar, la condición resolutoria ordenada en la sentencia objeto de recaudo se cumplió con ocasión de la supresión de Distrisalud». Sobre el particular, se señaló lo siguiente: 30.1. El apelante afirmó que la obligación derivada de la sentencia del 30 de agosto de 2012 era clara, expresa y exigible, y que el cargo de asesor código 105 subsistió en la planta del DEIP de Barranquilla, pese a la desaparición de Distrisalud, al punto de que incluso fue reintegrado en 2015 por orden de tutela.

Al respecto, la Sala determinó que, de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia objeto de ejecución resultaba claro que en aquella se había dispuesto «i) el reintegro de Nixon José Torres Cárcamo al cargo de asesor código 105, adscrito a Distrisalud, obligación que no es objeto de la presente demanda ejecutiva, comoquiera que dicho reintegro se 9 Radicación: 08001-23-31-000-2001-01470-03 (5115-2023) Demandante: Nixon José Torres Cárcamo materializó el 21 de diciembre de 2015 en cumplimiento de una orden de tutela; y ii) el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir en el cargo de asesor código 105, desde la terminación del encargo hasta el momento del reintegro.

Sin embargo, en caso de que dicho empleo hubiera sido ocupado por un empleado de carrera o suprimido de la entidad, el pago se limitaría hasta la fecha de posesión del titular o de la supresión, según correspondiera». 30.2. Así las cosas, resultaba claro que «el pago de los salarios y demás prestaciones causadas presentaba 2 límites temporales: el inicial, correspondiente a la terminación del encargo y, el final, definido por el nombramiento de un empleado de carrera en el cargo de asesor código 105 o la supresión de dicho empleo, según lo que ocurriera». 30.3.

Si el ejecutante pretendía el pago de salarios y demás emolumentos desde la terminación del encargo [16 de abril de 2001] hasta que presentó la renuncia a este [22 de diciembre de 2015], debió allegar, además de la sentencia, los documentos que acreditaran que el cargo de asesor código 105 permanecía en la entidad. Aun cuando ello no aconteció, esta Corporación ofició al DEIP de Barranquilla para que aportara al «expediente copia de los actos administrativos que permitan establecer si lo que ocurrió fue una modificación de Distrisalud y que por lo tanto subsistió su planta de personal, o que, en caso contrario, sobrevino su supresión y en consecuencia de sus empleos». 30.4.

Aunque en el proceso ejecutivo no obra la totalidad de los antecedentes administrativos que fundamentaron el cambio en la estructura orgánica del DEIP de Barranquilla, del material probatorio existente en el plenario es posible concluir que Distrisalud fue suprimida tácitamente por cuanto «el Decreto 0210 del 29 de agosto de 2001 no incluyó en la conformación de la estructura orgánica del DEIP de Barranquilla a Distrisalud, ni se refirió a la creación de ningún cargo en particular» y, en tal sentido, la omisión de su inclusión en la nueva estructura orgánica permite establecer que la entidad indicada fue suprimida del DEIP de Barranquilla. 30.5.

En cuanto al cargo de asesor código 105, al cual se ordenó nombrar al ejecutante hasta que se configurara la condición resolutoria, la consecuencia directa de la supresión de Distrisalud es que dicho empleo también fue eliminado. 30.6. A pesar de que en el proceso no obra el Decreto 218 de 2001, al cual la parte ejecutante atribuye la continuidad del cargo de asesor código 105, dentro del Distrito tras la supresión de Distrisalud, lo cierto es que no puede inferirse que alguno de ellos corresponda al que se ordenó reintegrarlo, máxime porque «en esta instancia no es posible establecer criterios de similitud funcional entre los empleos que permitan determinar si las funciones del cargo en encargo guardan correspondencia con alguno de los cargos de la nueva planta de personal». 10 Radicación: 08001-23-31-000-2001-01470-03 (5115-2023) Demandante: Nixon José Torres Cárcamo 30.7.

Además, de lo probado en el proceso se desprende que la Secretaría de Salud asumió las funciones que anteriormente correspondían a Distrisalud; sin embargo, ello no permite concluir que «el cargo de asesor subsistió, más aún, como lo indica la parte ejecutante en el escrito presentado al descorrer el traslado de las pruebas decretadas de oficio, dicho empleo «fue creado como cargo de libre nombramiento y remoción, aunque con las mismas funciones de asesoría», una naturaleza jurídica que difiere del cargo respecto del cual se ordenó el reintegro, toda vez que este último pertenecía al régimen de carrera administrativa». 30.8.

En cuanto a la sentencia de tutela del 15 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla, que ordenó el reintegro del demandante al cargo de asesor código 105, aquella carece de fuerza vinculante, pues, precisamente, el juez de la ejecución debe verificar si ocurrió la condición resolutoria de la obligación que dispuso el fallo objeto de recaudo. 31.

De conformidad con lo anterior, la Sala concluyó que no estaba acreditada la falta de claridad del título ejecutivo, pero sí se había demostrado que la obligación debía cumplirse entre la fecha de terminación del cargo en encargo y la supresión de dicho empleo. Por tal motivo, correspondía al a quo analizar la excepción de pago presentada por el DEIP de Barranquilla, por un monto de $2.020.942.583. 1.10.

Solicitud de aclaración 32. Mediante escrito presentado el 9 de abril de 20254, la parte demandante solicitó la aclaración de la providencia proferida por esta Subsección el 30 de enero de 2025. Al respecto, señaló lo siguiente: «3. ASPECTOS DEL AUTO QUE SE HACE NECESARIO ACLARAR EN LOS CONCEPTOS QUE SE DEFINEN “1.5. Providencia recurrida”, Página 5, numeral 21.2.

“El título ejecutivo carece de claridad, ya que no se allegaron los actos administrativos que probaran que Distrisalud fue efectivamente suprimido o modificado. Se parte de la premisa que Distrisalud fue suprimida tácitamente cuando en el mismo fallo, se reconoce que las funciones de DISTRISALUD pasaron a ser funciones de la aún existente SECRETARÍA DE SALUD.

Siendo evidente que no estamos frente a la desaparición funcional de lo que era la dependencia que administraba la salud de los barranquilleros. (Página 6° de la providencia que se analiza), numeral 21.3. Como entender y tomando como base la afirmación del Consejo de estado en cuanto que; “Es más, el distrito para cumplir la orden de tutela debió crear un nuevo cargo, lo que demostraba que no existía en su planta de personal el cargo de asesor código 105 grado 04”. 4 Samai, índice 48, actuación «RECIBE MEMORIALES ONLINE», documento «54_MemorialWeb_Otro-ACLARACIONSENTENCIA(.pdf) NroActua 48». 11 Radicación: 08001-23-31-000-2001-01470-03 (5115-2023) Demandante: Nixon José Torres Cárcamo Frente a esta premisa, se debe decir lo siguiente: El hecho de haber convertido la NÓMINA DISTRITAL en una Planta Global a partir de septiembre de 2001 mediante el Decreto 0218 de septiembre 12 de 2001, no quiere decir que desparecieron las FUNCIONES DEL ENTE DE SALUD.

Prueba de ello es que en el Decreto 815 de 2015 (de reintegro y creación del cargo), señala: “,es necesario precisar que con la expedición del referido decreto se hizo una distribución de cargos y se estableció un número de empleos con su correspondiente denominación, código y grado, pero ninguno de estos fue asignado a una dependencia específica pues dicha característica no es acorde con el tipo de planta que se adoptó”.

Quiere decir lo anterior que está demostrado que en la nueva planta global permanecieron los Cargos de Asesor Código 105 Grado 04 precisamente con funciones determinadas para el tipo de planta global que fue fijada. En la que el cargo de Asesor Código 105 Grado 04, para la época de la aparente supresión del cargo año 2001, fueron creados cambiándole la naturaleza de cargos de carrera a cargo de libre nombramiento y remoción, pero con existencia física y presupuestal en la planta global del Distrito de Barranquilla.

Ejemplo de lo anterior, según cada Perfil prueba de ello además es que con el Decreto No. 0068 de enero 27 de 2011, el despacho del Alcalde SUPRIMIÓ cinco (5) Cargos de Asesor 105-04. Lo que quiere decir que venían o estaban vigentes en la Planta Global del ente territorial los cargos que decían habían desaparecido en septiembre del 2001.

Si bien la ACCIÓN DE TUTELA no es vinculante para los efectos del proceso ejecutivo, no puede desconocerse el papel de esta decisión en materia de protección de derechos humanos fundamentales. Al materializar la protección de mi poderdante, ordenando su reintegro y no incorporación o reincorporación, sino reintegro, porque evidenció el juez de tutela que el cargo de Asesor que ocupaba nunca había sido suprimido y mucho menos las funciones de DISTRISALUD.

Que pasaron a ser las funciones de la Secretaría de Salud, que dicho sea de paso, constituye el sector salud Distrital que siempre ha permanecido en el tiempo y antes de Distrisalud, era Secretaría de Salud. El argumento de la supuesta SUPRESIÓN de Distrisalud, es la Planta Global implementada a través del decreto 0218 de septiembre 12 de 2001, se debe verificar hasta cuando estuvo vigente este acto administrativo o si fue DECLARADO NULO, a través de demanda.

Y eso para este trámite de ACLARACIÓN es importante, dado el concepto de que DISTRISALUD fue suprimida tácitamente como elaboración conceptual del Consejo de Estado. En los numerales 87 y 88 de la providencia: Para el Consejo de estado LA SUPRESIÓN, tanto de Distrisalud como del Cargo 105, es decir, por mera CONCLUSIÓN, acepta que el decreto en cuestión no estableció expresamente la supresión de Distrisalud”, y si esto tuvo ocurrencia tácitamente por arrastre también fue suprimido el Cargo de Asesor 105.

Este concepto no es claro, en la providencia que niega el derecho a que lo que se produjo fue el reintegro de mi poderdante y no una mera vinculación informal sin ningún efecto vinculante en materia de reconocimiento a manera de indemnización de sus derechos laborales y a la seguridad social. Si lo que operó no fue un reintegro y ahora se fija como extremo en el tiempo, el mes de abril y septiembre del 2001: 12 Radicación: 08001-23-31-000-2001-01470-03 (5115-2023) Demandante: Nixon José Torres Cárcamo ¿Entonces cómo se puede explicar que un juez de la república, haya ordenado el reintegro quince años después? ¿Debe ser investigado el juez que valoró que, operaba el reintegro y no una vinculación informal sin efectos vinculantes en materia de derechos prestacionales y salariales?» [sic]. 33.

En consecuencia, pidió aclarar lo siguiente: «4.1.Que se aclare el Auto en lo que respecta a precisar el concepto de supresión tácita de DISTRISALUD, sí las funciones de DISTRISALUD pasaron a ser las que incluso hoy sigue teniendo la Secretaría de Salud, que se creó en reemplazo de la anterior denominación adscrita a esa dependencia de la administración central del Distrito Especial de Barranquilla. 4.2.Que se aclare el concepto sobre el efecto vinculante de la orden de tutela dada en cuanto al reintegro de mi poderdante y sí después de más de siete (7) años, por vía de interpretación conceptual, ese fallo de tutela, se quiere dejar sin efecto vinculante.

Al ser el fallo judicial que ordenó el cumplimiento de la sentencia de reintegro del Consejo de Estado por evidenciar que se estaba frente a la continuidad funcional de DISTRISALUD en la SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA y que el cargo de Asesor Código 105, efectivamente se mantuvo en los cargos creados en el proceso de restructuración administrativa que conllevó a la supuesta supresión tácita de DISTRISALUID». 2.

Consideraciones 2.1. Competencia 34. Esta Subsección es competente para proferir la presente decisión comoquiera que fue la que profirió el auto del 30 de enero de 2025, el cual fue objeto de la solicitud de la aclaración que se debe estudiar. 2.2. Pregunta problema 35. En el presente asunto la Sala deberá determinar ¿si es procedente aclarar la providencia del 30 de enero de 2025 por la cual esta subsección revocó el auto del 27 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se declaró terminado el proceso por considerar que el título ejecutivo carecía del requisito sustancial de claridad? o, si por el contrario, ¿debe negarse la solicitud de aclaración por no contener la providencia indicada conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda? 3.

Aclaración, corrección y adición de providencias judiciales 13 Radicación: 08001-23-31-000-2001-01470-03 (5115-2023) Demandante: Nixon José Torres Cárcamo 36. El CPACA no reguló lo pertinente frente a la aclaración, adición y corrección de providencias; en atención de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 306 de ese estatuto procesal se hace necesario remitirse a la regulación normativa que sobre el asunto establece el Código General del Proceso, específicamente la contenida en los artículos 285, 286 y 287 de este código. 3.1.1.

Sobre la aclaración de las sentencias 37. El artículo 285 del CGP establece la corrección de providencias en los siguientes términos: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 38.

En relación con la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado5 ha establecido lo siguiente: «Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).

“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.6 “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen 5 «Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01.

C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio». 6 «Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez». 14 Radicación: 08001-23-31-000-2001-01470-03 (5115-2023) Demandante: Nixon José Torres Cárcamo incertidumbre7, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.

“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoria». 39. Así, la aclaración de la sentencia y autos se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de estas providencias; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva o inciden en ella. 4.

Temporalidad de la solicitud 40. De conformidad con el artículo 285 del CGP la solicitud de aclaración «procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». 41. En el presente caso, el auto del 30 de enero de 2025 se notificó a las partes el 4 de abril de 2025, y su ejecutoria corrió del 9 al 11 de abril de esta anualidad.

Así las cosas, comoquiera que Nixon José Torres Cárcamo el 9 de abril de 2025, se encuentra que aquella se radicó en término, razón por la cual se procederá con su análisis. 5. Estudio de la solicitud en el caso concreto 42. Nixon José Torres Cárcamo presentó solicitud de aclaración pues considera que deben ser aclarados los siguientes aspectos respecto del auto del 30 de enero de 2025: 42.1.

Lo relacionado con el concepto de supresión tácita de Distrisalud, específicamente si las funciones de esa entidad «pasaron a ser las que incluso hoy sigue teniendo la Secretaría de Salud, que se creó en reemplazo de la anterior denominación adscrita a esa dependencia de la administración central del Distrito Especial de Barranquilla». 42.2.

El efecto vinculante de la sentencia de tutela en cuanto al reintegro y «sí después de más de siete (7) años, por vía de interpretación conceptual, ese fallo de tutela, se quiere dejar sin efecto vinculante. Al ser el fallo judicial que ordenó el cumplimiento de la sentencia de reintegro del Consejo de Estado por evidenciar que se estaba frente a la continuidad funcional de DISTRISALUD en la SECRETARIA DE SALUD DEL DISTRITO 7 «López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608». 15 Radicación: 08001-23-31-000-2001-01470-03 (5115-2023) Demandante: Nixon José Torres Cárcamo ESPECIAL DE BARRANQUILLA y que el cargo de Asesor Código 105, efectivamente se mantuvo en los cargos creados en el proceso de restructuración administrativa que conllevó a la supuesta supresión tácita de DISTRISALUID». 43.

De conformidad con lo expuesto en la providencia del 30 de enero de 2025 y a lo planteado por el accionante en su solicitud, se concluye que esta debe negarse, pues no se advierten expresiones que generen un motivo real de duda respecto de lo allí señalado y decidido. 44. Al respecto, en relación con el primer punto objeto de aclaración se advierte que en el auto del 30 de enero de 2025 se indicó de forma clara que i) comoquiera que el Decreto 0210 del 29 de agosto de 2001 no incluyó en la conformación de la estructura orgánica del DEIP de Barranquilla a Distrisalud se podía establecer que aquella entidad había sido suprimida; ii) el cargo de asesor código 105 al cual se ordenó nombrar al demandante fue eliminado con la supresión de Distrisalud y no puede inferirse que alguno de los cargos del Distrito corresponde a aquel al que se ordenó su reintegro, máxime porque en esta instancia no es posible establecer criterios de similitud funcional entre los empleos que permitan determinar si las funciones del encargo guardan correspondencia con alguno de los cargos de la nueva planta de personal; iii) aunque la Secretaría de Salud asumió las funciones de Distrisalud, esto no implica que el cargo de asesor haya subsistido.

Al respecto se indicó lo siguiente: 85. Ahora bien, la Sala observa que dentro del proceso ejecutivo no reposan la totalidad de los antecedentes administrativos que fundamentaron el cambio en la estructura orgánica del DEIP de Barranquilla. No obstante, del material probatorio obrante en el plenario es posible concluir que Distrisalud fue suprimida tácitamente, por las razones que se exponen a continuación: 86.

En efecto, el Decreto 0210 del 29 de agosto de 2001 no incluyó en la conformación de la estructura orgánica del DEIP de Barranquilla a Distrisalud, ni se refirió a la creación de ningún cargo en particular. En este sentido, se creó la Secretaría de Salud, la cual se conformó de la siguiente manera: «5.1. Departamento de Salud Pública 5.1.1.

Grupo de Factores de Riesgo 5.1.2. Grupo de Promoción, Prevención y Vigilancia Epidemiología 5.1.3. Grupo de Laboratorio de Salud Pública 5.1.4. Grupo de Salud Oral 5.2. Departamento de Seguridad Social 5.2.1. Grupo de Garantía de Calidad 5.2.2. Grupo de Aseguramiento 5.3. Departamento de Gestión en Salud 5.3.1. Grupo de Planes y Proyectos 5.3.2.

Grupo de Red de Servicios» 16 Radicación: 08001-23-31-000-2001-01470-03 (5115-2023) Demandante: Nixon José Torres Cárcamo 87. Así, el decreto en cuestión no estableció expresamente la supresión de Distrisalud, por lo que la omisión de su inclusión en la nueva estructura orgánica permite establecer que Distrisalud fue suprimida del DEIP de Barranquilla. 88.

Ahora, en cuanto al cargo de asesor código 105, al cual se ordenó nombrar al ejecutante hasta que se configurara la condición resolutoria, la consecuencia directa de la supresión de Distrisalud es que dicho empleo también fue eliminado. 89. A pesar de que en el proceso ejecutivo no obra el Decreto 218 de 2001, al cual la parte ejecutante atribuye la continuidad del cargo de asesor código 105, dentro del Distrito tras la supresión de Distrisalud, lo cierto es que no puede inferirse que alguno de ellos corresponda al que se ordenó reintegrar.

Además, en esta instancia no es posible establecer criterios de similitud funcional entre los empleos que permitan determinar si las funciones del cargo en encargo guardan correspondencia con alguno de los cargos de la nueva planta de personal. 90. Aunado a lo anterior y según lo probado en el proceso, se desprende que la Secretaría de Salud asumió las funciones que anteriormente correspondían a Distrisalud.

Sin embargo, ello no permite concluir que el cargo de asesor subsistió, más aún, como lo indica la parte ejecutante en el escrito presentado al descorrer el traslado de las pruebas decretadas de oficio, dicho empleo «fue creado como cargo de libre nombramiento y remoción, aunque con las mismas funciones de asesoría», una naturaleza jurídica que difiere del cargo respecto del cual se ordenó el reintegro, toda vez que este último pertenecía al régimen de carrera administrativa». [se destaca]. 45.

De conformidad con lo expuesto, no hay lugar a aclarar el primer punto, pues en el auto objeto de la solicitud se indicó que no era procedente realizar una comparación funcional entre los cargos de Distrisalud y los de la Secretaría de Salud. 46. Ahora en relación con el segundo punto, se encuentra que este tampoco está llamado a ser aclarado pues si bien el accionante considera que debe precisarse lo relacionado con el efecto vinculante de la sentencia de tutela en cuanto al reintegro, se halla que la providencia del 30 de enero de 2025 fue clara en señalar que respecto «a la sentencia de tutela del 15 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla, que ordenó el reintegro de Nixon José Torres Cárcamo al cargo de asesor código 105, dicha decisión, como lo señaló el a quo, no tiene fuerza vinculante, pues, precisamente, el juez de la ejecución debe verificar si ocurrió la condición resolutoria de la obligación que dispuso el fallo objeto de recaudo». 47.

Cabe destacar que en la providencia del 25 de enero de 2025 no se dejó sin efectos la mencionada sentencia de tutela, únicamente se indicó que aquella no resultaba vinculante para determinar, respecto del proceso ejecutivo, la condición resolutoria señalada en la decisión judicial objeto de recaudo. 17 Radicación: 08001-23-31-000-2001-01470-03 (5115-2023) Demandante: Nixon José Torres Cárcamo 48.

Toda vez que los aspectos señalados por el actor no ameritan aclaración y no se advierte ningún otro punto que genere duda o confusión susceptible de ser aclarado de oficio, la solicitud será negada. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de aclaración presentada por Nixon José Torres Cárcamo respecto de la providencia del 30 de enero de 2025, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.

Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS