www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05538-00 Accionante: José Belisario Arias Zabaleta Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la que confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda relacionadas con una sanción disciplinaria.
Análisis del defecto fáctico. Decisión: Se niega el amparo de tutela por no configurarse el defecto alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Belisario Arias Zabaleta contra la providencia del 24 de mayo de 2024, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-009-2018- 00501-02, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La parte accionante manifestó que la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía Metropolitana de Bogotá le inició una investigación por la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 imputada a título de dolo, proceso que culminó con el fallo disciplinario del 23 de noviembre de 2017 por medio del cual fue sancionado con destitución e inhabilidad por el término de 11 años, que fue confirmada, a través de la decisión del 16 de marzo de 2018.
Con ocasión de lo anterior, el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó los actos administrativos por los cuales se le impuso la sanción disciplinaria, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 10 de febrero de 2023 negó las pretensiones de la demanda, al no desvirtuarse Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05538-00 Accionante: José Belisario Arias Zabaleta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 la presunción de legalidad de los actos administrativos objeto de cuestionamiento.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E a través de sentencia del 24 de mayo de 2024 confirmó la anterior decisión, al considerar que la responsabilidad atribuida al disciplinado se derivó de la valoración del material probatorio allegado al proceso conforme a las reglas de la sana critica. 2.2.
Fundamento jurídico La parte accionante señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, particularmente de los testimonios de los señores Alexander Hernández López y Wilmer Giovanny Martín Campos, quienes en ningún momento señalaron que el accionante fue quien les solicitó o recibió la dadiva. 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. Tutelar y amparar el derecho fundamental al debido proceso
2. REVOCAR PARCIALEMENTE (Sic) la decisión judicial de fecha 24 de mayo del año 2024, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que resolvió sobre la sentencia de primera instancia proferido el diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Noveno (9.º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos disciplinarios, Del fallo disciplinario de primera instancia de 23 de noviembre de 2017, proferido dentro de la investigación disciplinaria No. COPER-2017-65 por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del comando operativo de seguridad ciudadana No. 1 de la Policía Metropolitana de Bogotá, y confirmado por el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 2018, por medio del cual el inspector delegado especial de la Policía Metropolitana de Bogotá. En su lugar, CONCEDER la revocatoria parcial, decretando la nulidad a los fallos disciplinarios a favor del suscrito y restableciéndome mis derechos.
3. DEJAR SIN EFECTO PARCIALEMENTE (Sic) la decisión judicial de fecha 24 de mayo del año 2024, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” DEL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, conforme al numeral anterior.» 2.4. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 18 de octubre de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E como accionado, y a la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, al Juzgado Noveno Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05538-00 Accionante: José Belisario Arias Zabaleta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Administrativo del Circuito de Bogotá como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E solicitó se rechace por improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que lo que se pretende es una instancia adicional para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Así como tampoco con el de subsidiariedad porque tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión contemplado en el numeral 5.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Por otra parte, solicitó se niegue la acción de tutela porque no vulneró el derecho fundamental invocado en protección, pues la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida de conformidad con el material probatorio aportado al proceso, disposiciones normativas y precedente jurisprudencial aplicables al asunto. 2.4.2. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá después de hacer un recuento del trámite surtido dentro del proceso ordinario, solicitó ser desvinculado porque considera que las pretensiones de la demanda de tutela van dirigidas en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.4.3.
El Ministerio de Defensa Nacional pidió se rechace por improcedente el mecanismo constitucional, toda vez que el presente asunto fue debatido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado, indicó que la decisión objeto de cuestionamiento no adolece de un defecto fáctico, pues valoró todo el material probatorio allegado al proceso, lo que le permitió concluir que la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario fue objetiva, proporcional y razonable.
Por lo tanto, requirió que se niegue el amparo. 2.4.4. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la sentencia del 24 de mayo de 2024, incurrió en un defecto fáctico. 3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05538-00 Accionante: José Belisario Arias Zabaleta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05538-00 Accionante: José Belisario Arias Zabaleta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.3.1.
En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos en los que se fundamentan las pretensiones están debidamente enunciados, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente individualizados. 3.3.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.
El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: 1 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 2 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 3 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05538-00 Accionante: José Belisario Arias Zabaleta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso.
Concretamente hizo referencia a los testimonios rendidos por los señores Alexander Hernández López y Wilmer Giovanny Martín Campos, puesto que en ningún momento señalaron que fue él quien les solicitó o recibió la dádiva. Sobre el particular, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de la sentencia del 24 de mayo de 2024 consideró: «(…) 12.3.5 Ahora bien, el apoderado de la parte demandante señala que los actos acusados fueron expedidos con desviación del poder, al haber responsabilizado disciplinariamente al señor José Belisario Arias Zabaleta adecuando la falta disciplinaria al verbo “solicitar” dádivas para sí con el fin de omitir el ejercicio de sus funciones, sin embargo, los testigos del proceso no afirman que el demandante hubiese solicitado directamente dádivas, por lo cual dicha circunstancia nunca se probó y, en consecuencia, el fallo disciplinario debió haber sido de naturaleza absolutoria.
Y, esto es así, debido a que del análisis del caudal probatorio recaudado en la investigación disciplinaria se encuentra acreditado que el demandante en compañía de otros uniformados, acudieron a la mencionada bodega con la finalidad de atender una queja de la ciudadanía relacionada con la emisión de olores de la fábrica de vidrio que funciona allí, y estando en el lugar procedieron a solicitarle al señor Alexander Hernández López (arrendatario), una suma dineraria con el fin de omitir la imposición de un comparendo como medida correctiva, motivo por el cual, el señor Wilmer Giovany Martín Campos propietario del lugar procedió a instaurar la denuncia respectiva, resultado de la cual se capturó al demandante en flagrancia por el delito de concusión, cuando acudió al mismo lugar el día 31 de agosto de 2017, a reclamar la suma de cinco millones de pesos, sin que quedara registro policial alguno de ese procedimiento, lo que deja en evidencia que se trataba de una actuación irregular.
En efecto, las declaraciones de los señores Alexander Hernández López y Wilmer Giovany Martín Campos son consistentes en señalar que el 30 de agosto de 2017 el señor José Belisario Arias Zabaleta no solicitó directamente la exigencia dineraria sino que lo hizo a través de sus subalternos quienes le consultaban a él directamente cada decisión, lo cierto 4 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05538-00 Accionante: José Belisario Arias Zabaleta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 es que también se encuentra probado que fue él quien efectúo (sic) el cambio de las patrullas de vigilancia al día siguiente y sin estar facultado para ello, con el fin de dirigirse hasta la calle 191- No. (sic) 7- 42 para reclamar el dinero, encuentro en el que sucedió lo siguiente: En este punto, aclara la sala que de los hechos acaecidos el 30 de agosto de 2017 si bien no existe una prueba directa de la que se pueda predicar la exigencia de dinero para omitir la imposición del comparendo, ello se debe precisamente a que se trata de una conducta censurada por el derecho, y normalmente quien incurre en ella no precisamente se asegura de que quede evidencia de tal proceder, no obstante, las declaraciones, y testimonios, valorados individualmente y en conjunto con los demás medios de prueba que fueron recaudados, dan cuenta suficiente que el 31 de agosto de 2017 el señor José Belisario Arias Zabaleta, quien actuó en calidad de miembro activo de la PN, solicitó al propietario del inmueble mencionado en líneas anteriores una suma de dinero a cambio de omitir el ejercicio de sus funciones no solo en esa oportunidad, sino en el futuro cuando promete no efectuar ninguna actuación frente a las posibles quejas de la ciudadanía, lo que constituye la ilicitud de su comportamiento y que dio lugar al correctivo sancionatorio que le fue impuesto.
Por lo anterior, la sala encuentra que de esta forma están demostrados los elementos típicos de la conducta que le fue imputada al demandante, la cual se encuadra en el numeral 4.º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 que dispone: “4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones”, razón por la cual, la sanción disciplinaria fue impuesta bajo el principio de legalidad, y en virtud de ello, este cargo no está llamado a prosperar. 12.3.7 Con fundamento en lo indicado en precedencia, se desvirtúa igualmente el argumento del recurso de apelación que apuntaba a que los testigos no habían indicado el motivo por el cual demandante y el patrullero Samir Andrés García Venegas se encontraban en esa bodega el día 31 de agosto de 2017, pues se advierte con total claridad de la declaración del señor Wilmer Giovany Martín Campos, quien denunció en horas de la mañana de ese día ante la SIJIN, las exigencias económicas de las que estaba siendo víctima y con ocasión de dicha denuncia se planeó el operativo producto del cual se efectuó la captura en flagrancia del accionante al realizar con su mano el gesto de dinero y recibir del denunciante el sobre que contenía los supuestamente cinco millones de pesos pedidos.
(…) De modo que, la sanción impuesta al accionante no resultó injusta, desproporcionada o arbitraria, por el contrario, está provista de justificación legal, fue razonada y razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación administrativa, con sujeción a las previsiones del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que el fallo disciplinario «debe ser motivado y contener el análisis de las pruebas en que se basa y el análisis y valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones», requisito formal y sustancial que fue colmado a cabalidad, por consiguiente, los cargos de violación al proceso por indebida adecuación típica y valoración probatoria propuestos en la demanda no salen avantes.
Destaca la sala, que en el caso concreto la autoridad disciplinaria utilizó adecuadamente sus atribuciones legales para retirar del servicio a uno de los miembros de la institución que con su comportamiento desconoció que los integrantes de la fuerza pública tienen el deber de observar una mayor disciplina y pulcritud en el cumplimiento de sus funciones, y comportamiento en general, dada la responsabilidad constitucional y legal encomendada a la PN, como lo es, el «mantenimiento de las condiciones necesarias para el Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05538-00 Accionante: José Belisario Arias Zabaleta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ejercicio de los derechos y libertades públicas».
(Artículo 218 superior). Reitera esta corporación, que los servidores públicos en general y los integrantes de la fuerza pública en particular, son los representantes más visibles del Estado, expresan su imagen y a la vez su realidad ante el conglomerado social, por consiguiente, deben actuar con mayor pulcritud y respeto en el desenvolvimiento de su vida pública y particular.» De las transcripciones relacionadas previamente se advierte que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral, en consonancia con las pautas jurisprudenciales que ha fijado el Consejo de Estado, lo que le permitió concluir que en el presente asunto la sanción disciplinaria que le fue impuesta al señor José Belisario Arias Zabaleta se encontraba justificada de manera razonable, motivada en lo que objetivamente se demostró durante la investigación disciplinaria.
Para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se acreditó con material probatorio suficiente que el señor Arias Zabaleta, quien actuó en calidad de miembro activo de la Policía Nacional, solicitó al propietario del inmueble una suma de dinero a cambio de omitir el ejercicio de sus funciones no solo en esa oportunidad, sino en el futuro cuando promete no efectuar ninguna actuación frente a las posibles quejas de la ciudadanía, lo que dio lugar al correctivo sancionatorio que le fue impuesto.
Ahora bien, respecto de las declaraciones de los señores Alexander Hernández López y Wilmer Giovany Martín Campos, señaló que si bien estas fueron consistentes en señalar que el señor José Belisario Arias Zabaleta no solicitó directamente la exigencia dineraria sino que lo hizo a través de sus subalternos quienes le consultaban a él directamente cada decisión, lo cierto es que se acreditó que fue él quien efectuó el cambio de las patrullas de vigilancia al día siguiente sin estar facultado para ello, lo que constituía un claro indicio respecto de la realización de la conducta típica descrita en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
En ese contexto, de lo relacionado en los párrafos que anteceden se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, lo que le permitió inferir que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos objeto de cuestionamiento por medio de los cuales se impuso la sanción disciplinaria, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso.
Así las cosas, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. Por tal razón, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05538-00 Accionante: José Belisario Arias Zabaleta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 sale de la órbita de competencia del juez constitucional.
Debe recordarse adicionalmente que el análisis del defecto fáctico en relación con la valoración de pruebas testimoniales es aún más restrictivo pues el juez natural es quien está en mejores condiciones para evaluarlas críticamente, en tanto la inmediación de la prueba le otorga elementos adicionales que resultan ser determinantes al momento de su apreciación. Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial5.
Es necesario señalar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez6, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso.
De modo que, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. Ahora bien, además de lo relacionado con los testimonios referenciados el señor Arias Arizabaleta señaló que «faltó la diligencia de reconocimiento o álbum fotográfico, por cuanto, (…) hubo señalamiento (…) y conjetura inclusos por el mismo testimonio Martin Campo».
Al respecto, la Sala advierte que en el trámite disciplinario no se hizo este requerimiento y no es posible utilizar la acción de tutela para mejorar la actividad probatoria que no se desarrolló durante el proceso sancionatorio. En ese sentido, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo que al argumento se refiere, ya que los ciudadanos tienen el deber de hacer uso adecuado de las herramientas provistas por el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus 5 Sentencia T-106 de 2000. 6 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05538-00 Accionante: José Belisario Arias Zabaleta www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 derechos, lo que implica, desde luego, que se aporten de manera oportuna los argumentos y las pruebas que pretende hacer valer para sustentar sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor José Belisario Arias Zabaleta, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en lo relacionado con la valoración de los testimonios de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en lo relacionado con la solicitud de realizar la diligencia «de reconocimiento o álbum fotográfico», por las consideraciones expuestas en el presente proveído.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.