1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Número interno: 64830 Radicación: 52001-23-33-000-2016-00201-01 Actor: Elmer Peña Alvarado y otros Demandado: Centrales Eléctricas de Nariño S.A. ESP-CEDENAR y otro Asunto: Reparación de perjuicios causados a un grupo (acción de grupo) ACCIÓN DE GRUPO-El régimen está previsto en la Ley 472 de 1998 y en el CGP.
ACCIÓN DE GRUPO-Efectos de la sentencia frente a todos aquellos que no perteneciendo al grupo no hagan manifestación para ser excluidos. ACUMULACIÓN DE PROCESOS-Procede en la forma establecida en el Código General del Proceso. COMPETENCIA PARA RESOLVER LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS- Corresponde al despacho judicial ante el cual se tramite el proceso más antiguo.
Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la acumulación procesal del presente asunto y del identificado con el número de radicación 52001-23-33-000-2017- 00489-01(69628), presentada por la consejera de Estado sustanciadora de este último, doctora María Adriana Marín. I.
ANTECEDENTES En providencia del 17 de julio de 20241, el Despacho de la consejera de Estado doctora María Adriana Marín remitió el expediente 69628, «con el fin de que se estudie su posible acumulación a ese asunto y/o se decida lo pertinente», porque (transcripción literal): Al consultar en los sistemas de búsqueda de procesos judiciales SAMAI y Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se observa que, en efecto, ante el Tribunal Administrativo de Nariño se adelantó un proceso de grupo contra la empresa Cedenar S.A. E.S.P. y otros, con radicado 52001-23-33-000- 2016-00201- 00, en el cual se profirió sentencia de primera instancia el 17 de julio de 2019, denegatoria de las pretensiones de la demanda.
Los demandantes en ese asunto son propietarios y/o afectados con el incendio ocurrido el 14 de septiembre de 2015 en la vereda El Rosario del municipio de Ancuya, Nariño. La demanda en ese proceso se radicó el 18 de marzo de 2016 y fue admitida mediante proveído de 4 de abril del mismo año. 1 Cfr. SAMAI, índice 28, expediente 69628. 2 Expediente nº. 64830 Actor: Elmer Peña Alvarado y otros Acumulación de procesos Actualmente, el pleito se encuentra en el Consejo de Estado, en el despacho del magistrado William Edgardo Barrera Muñoz, pendiente de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia. La situación advertida impone la necesidad de enviar el expediente de la referencia al despacho en el que se tramita el proceso más antiguo, con el fin de que se analice la posibilidad de su acumulación a ese litigio y/o se adopten las medidas que resulten pertinentes.
Como fundamento fáctico, indicó que, en ese proceso -expediente 69628-, la demanda fue interpuesta el 12 de septiembre de 2017 por el señor Gilberto Bastidas y 51 personas más, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo (acción de grupo), con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a Centrales Eléctricas de Nariño S.A. ESP-CEDENAR, por los perjuicios que produjo el incendio ocurrido el 14 de septiembre de 2015, en las veredas El Rosario, El Chorrillo, Cruz de Mayo, El Limonal, La Arada y Ceballos del municipio de Ancuya (Nariño), por lo que en el escrito inicial se expresó que (transcripción literal): El incendio provocado por las chispas del cable suelto de las redes de energía a cargo de la empresa demandada, el día del siniestro produjeron un daño antijurídico que constituye una falla del servicio, puesto que es palmaria la falta de atención en el mantenimiento a las redes de dicho circuito desde tiempo atrás, pese a ser advertidos los operadores de la empresa a quien se ha confiado el cuidado y la prestación del servicio en dicha zona como en todo el departamento de Nariño. La responsabilidad de la empresa Cedenar no ofrece discusión alguna por cuanto se demostrará no haber sido diligente y cuidadoso en esta tarea que le ha sido encomendada, que constituye una actividad de máximo peligro y en el cual se presume el riesgo en el servicio prestado.
Por lo anterior, se remitió el mencionado proceso para que se estudiara la posible acumulación con el expediente 64830 que cursa en este Despacho «y/o se decida lo pertinente». II. CONSIDERACIONES 1. De entrada, resulta oportuno precisar que, el presente asunto se encuentra regido por la Ley 472 de 1998, al tratarse del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, como por las disposiciones del Código General del 3 Expediente nº. 64830 Actor: Elmer Peña Alvarado y otros Acumulación de procesos Proceso-CGP, según prevé el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, que en los aspectos no regulados por esta última normativa remite al procedimiento civil2. 2.
Así, el artículo 148 del CGP establece que, de oficio o a petición de parte, podrán acumularse dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: i) cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, ii) cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, y iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
Además, señala que en los procesos declarativos la acumulación procederá hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial; sin embargo, no se puede desconocer que dicha diligencia no está prevista en el procedimiento de las acciones de grupo de la Ley 472 de 1998. 3. Asimismo, el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 contempla la integración al grupo, para lo cual se establece que cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción u omisión, o por varias acciones u omisiones, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique el nombre, el daño sufrido, el origen de este, el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo.
También, quien no concurra al proceso, podrá acogerse posteriormente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia3, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor, tampoco se beneficiará de la condena en costas. 2 Criterio establecido en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de unificación del 14 de noviembre de 2024, expediente 69376, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, en la que se señaló: 22.
Resulta evidente que el medio de control de perjuicios causados a un grupo tiene regulación especial en la Ley 472 de 1998, aunque la Ley 1437 de 2011 hubiere modificado tácitamente algunos supuestos como lo son la pretensión -art. 145-, caducidad -art. 164- y competencia -art. 152-. Al lado de esto, el parágrafo 2° del artículo 243 del CPACA establece que la apelación en los procesos regulados en otros estatutos procesales, como lo es la Ley 472 de 1998, se tramitará conforme las normas especiales que lo regulan. 23.
Por lo anterior, en el marco de la reforma de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el art. 68 de la Ley 472 de 1998, deberá atenderse en primera medida a la Ley 472 de 1998 -norma especial- y, por integración normativa, al CGP. 3 Expresión declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242 del 22 de marzo de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Expediente nº. 64830 Actor: Elmer Peña Alvarado y otros Acumulación de procesos 4.
En esa medida, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que4: El grupo afectado corresponde a una acepción de contenido genérico, en la medida en que corresponde a aquel integrado por un número no inferior a veinte personas que hubieren sufrido un perjuicio individual procedente de una misma causa, grupo cuyos integrantes deben ser identificados por sus nombres en la demanda, o en todo caso, en la misma oportunidad deben ser expresados los criterios para identificarlos y definir el grupo, en los términos del artículo 52 numerales 2 y 4 de la ley 472 de 1998.
De este grupo hacen parte todos los afectados que no hayan logrado su exclusión del proceso, es decir, de él hace parte el grupo demandante, quienes se presenten en el curso del proceso y quienes nunca se presentaron a actuar en el proceso, pero que fueron afectados con el mismo hecho. 2.6. Al proceso se entienden vinculados no solo los demandantes, sino todos los integrantes del grupo afectado, cuya representación es ejercida por el grupo demandante.
Si bien el legislador ha exigido que para admitirse la demanda deban estar identificados al menos veinte integrantes del grupo afectado, o deben establecerse los criterios para su identificación, ello no significa que el proceso se adelanta sólo en nombre de esas personas, porque la misma ley previó que el proceso vincula a todos los que han resultado afectados con la causa común que los agrupa a menos que hayan solicitado su exclusión, en los términos del artículo 56, regulación que llevó a la Sala en oportunidad anterior a concluir que no pueden coexistir dos o más acciones de grupo derivadas de la misma causa5.
El grupo de demandantes no sólo actúa en su nombre, lo hace además en nombre de todas las personas que resultaron afectadas por una causa común, según se deduce de lo dispuesto en la ley 472 de 1998, en cuanto establece que en la acción de grupo, “el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder” 2.7.
La sentencia produce efectos frente a todo el grupo afectado y no solo frente al grupo demandante y a quienes se hicieron presentes dentro del proceso. Así lo dispone el parágrafo del artículo 48 de la ley reguladora del tema: “la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado, no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso” (66).
En consecuencia, cualquier miembro del grupo de los afectados que no desee quedar vinculado por el acuerdo conciliatorio o la sentencia, deberá solicitar en forma expresa su exclusión, dentro de los cinco días siguientes al 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de octubre de 2005, radicación: 41001-23-31-000-2001- 00948-01(AG), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Original de cita: Ver providencia de 18 de octubre de 2001, exp: AG-25000-23-27-000-2000-0023-01, en la cual se afirmó que “la admisión de varias acciones de grupo cuando la causa es común, desnaturaliza la acción y desconoce sus objetivos.
Quienes no hayan sido integrados inicialmente al proceso podrían hacer parte del mismo antes de la apertura a pruebas o acogerse a la sentencia dentro de los veinte días siguientes a su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la ley 472 de 1998, pero no están legitimados para acumular pretensiones de al menos 20 demandantes e iniciar una nueva acción”. 5 Expediente nº. 64830 Actor: Elmer Peña Alvarado y otros Acumulación de procesos vencimiento del término de traslado de la demanda, o con posterioridad a la expedición de la sentencia, siempre que en el segundo evento demuestre que “sus intereses no fueron representados en forma adecuada por el representante del grupo o que hubo graves errores en la notificación”, eventos en los cuales los excluidos quedan facultados para intentar una acción individual por indemnización de perjuicios (56).
Igualmente encuentra la Sala que de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 55 inciso final de la ley 472, debe entenderse como excluidos del grupo sometido al proceso iniciado en ejercicio de la acción de grupo, a aquellos afectados que antes de la admisión de la demanda hayan ejercido su acción individual. Por consiguiente, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia referida, es evidente que sólo debe existir un proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo –derivado del mismo supuesto fáctico generador del daño antijurídico reclamado–.
Por ello, si se presentan varios procesos con base en este medio de control y se tramitan simultáneamente, no solo es procedente, sino necesaria, la acumulación de estos. Esta conclusión tiene sustento en la aplicación de las normas jurídicas procesales que regulan la materia, así como la legislación especial en acciones de grupo, justificando no solo la viabilidad de esta figura jurídica, sino también un deber de los jueces de decretarla cuando se presente dicha situación6. 4.
En todo caso, la guarda de la tramitación uniforme –bajo una misma actuación– de los procesos de acción de grupo originados en una misma causa no solo incumbe al juez, sino también a los usuarios que acuden ante la jurisdicción. Se debe tener especial cuidado de no presentar varias demandas, especialmente después de la publicación mencionada en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998.
En efecto, la publicación tiene como finalidad informar sobre la existencia del proceso para que las personas interesadas puedan solicitar su integración al grupo o pedir la exclusión, en caso de que hayan presentado previamente una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa. 5. Lo anterior, guarda consonancia con el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, que prevé la remisión normativa, según la cual «en lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil», que actualmente debe entenderse el Código General del Proceso, precepto que dispone la figura de la «acumulación de procesos» en los artículos 148 y siguientes, como se señaló, que deben 6 Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de diciembre de 2023, expediente 67100, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. 6 Expediente nº. 64830 Actor: Elmer Peña Alvarado y otros Acumulación de procesos interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta la naturaleza jurídica especial y las particularidades del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. 6.
En el caso en estudio se observa que las pretensiones de las demandas en ambos procesos fueron las siguientes: Pretensiones expediente 64830 Pretensiones expediente 69628 PRIMERA.- Declarar responsable a la empresa CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO CEDENAR S.A. E.S.P. de los perjuicios causados a los residentes en la Vereda el Rosario y veredas circundantes, igualmente al Ministerio de Minas y Energía, al no preveer oportuna y técnicamente el siniestro ocurrido.
SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior se ordenará a CEDENAR S.A. E.S.P. y al Ministerio de Minas y Energía, INDEMNIZAR al conjunto de personas que representamos y que reúnen las condiciones de uniformidad respecto de la misma causa por el daño material que causo la conducta omisiva de las entidades demandadas, incluyendo el Daño Emergente y Lucro Cesante.
La indemnización individual, será de acuerdo al peritazgo (sic) especializado. TERCERA.- Además se debe Ordenar el pago de la afectación moral que causo la conducta omisiva de la entidad demandada. Los perjuicios morales serán tasados en salarios mínimos legales, en proporción al daño individual causado a cada víctima. (…) Primera: Se declare a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Centrales Eléctricas de Nariño -CEDENAR S.A. ESP. cuyo NIT. es el 891200200 - 8, responsable administrativa y patrimonialmente por los daños y perjuicios materiales como inmateriales, ocasionados a los demandantes y a los que se integren en el curso del proceso, por la destrucción de sus cultivos en los hechos del 14 de septiembre de 2015, en las veredas Rosario, Ceballos, Arada, El Chorrillo, El Limonal y Cruz de Mayo del municipio de Ancuya, producto del incendio provocado por la caída de una línea de conducción de energía de media tensión en el sector El Rosario más concretamente en el predio del señor Bayron Erasmo Pantoja que afectó a todos los predios de mis poderdantes y sus cultivos que resultaron totalmente destruidos por la conflagración. Segunda: Se condene a la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño -CEDENAR SA.
ESP. a reconocer y cancelar al grupo de campesinos agricultores demandantes y los que se integren en el decurso procesal por intermedio del suscrito, todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales, que les ocasionaron por la destrucción total de sus cultivos que se habían sembrado en sus predios sobre los cuales ejercen señorío, posesión o tenenciade acuerdo a los valores tasados en el dictamen pericial allegado con este escrito o de los que resulten como fruto de la presente investigación, a saber: 1.
Perjuicios Materiales: Se cancelará a todos y cada uno de los agricultores afectados de las veredas Rosario, Ceballos, Arada, El Chorrillo, El Limonal y Cruz de Mayo del municipio de Ancuya, en la conflagración del 14 de septiembre de 2015, los valores pecuniarios correspondiente al valor que se demuestre por estos conceptos: 7 Expediente nº. 64830 Actor: Elmer Peña Alvarado y otros Acumulación de procesos A. Daño Emergente: Corresponde a los valores invertidos en la siembra, mantenimiento y costos de producción de los productos y bienes que resultaron afectados en los hechos del 14 de septiembre de 2017.
Al igual que la pérdida total de la casa de habitación de la señora Floralba Magaly Delgado.- B. Lucro Cesante: Corresponde a los valores que los cultivos de caña de azúcar, café, piña, frutales, maiz y frijol destruidos, dejaron de producir en el término de su vida productiva. Estos valores - Daño Emergente y Lucro Cesante - servirán de base y cálculo para los agricultores afectados como para los que se integren al proceso con posterioridad, teniendo en cuenta los datos de cada cultivo, el tiempo de producción, los ingresos promedios por hectárea, el costo promedio por hectárea, la utilidad neta por hectárea, el área sembrada, utilidad neta por área cultivada, costo del cultivo y utilidad neta por área productiva, tal como se relaciona en las siguientes tablas: (…) 2.
Perjuicios inmateriales: A. Daño moral: Por concepto de daño moral sufrido por cada uno de los agricultores demandantes, que les ha generado un profundo trauma psicológico al verse en las ruinas luego de la pérdida de sus cultivos y bienes en su integridad, lo que representa el fruto del sacrificio y esfuerzo del trabajo denodado de toda la familia campesina en condiciones de estrechez y de pauperización, lo que a su vez genera la pérdida de los alimentos propios para su subsistencia lo que combustiona su angustia y hace más intenso su dolor, consideramos que debe cancelarse el equivalente en moneda nacional a cien (100) SMMLV para cada uno de los demandantes.
B.-Daño en la salud. Los demandantes afectados con la pérdida total de sus cultivos y el no tener la más mínima oportunidad de ingresos alternativos a su medio productivo sienten en carne propia tal desdicha que los ha llevado a un estado alto de estrés y desánimo que no les permite sosiego y tranquilidad en su vida en sociedad al punto que las comunidades en penuria de manera generalizada se han sumido en 8 Expediente nº. 64830 Actor: Elmer Peña Alvarado y otros Acumulación de procesos profundas crisis emocionales que es menester resarcir adecuadamente por lo que solicitamos de manera respetuosa que se les apropie el equivalente a cien (100) SMMLV para cada uno de los accionantes.
En suma el monto consolidado de los daños materiales como inmateriales correspondiente a cada uno de los demandantes se concreta en los siguientes items: (…) Igualmente, se evidencia que en ambos casos los hechos de las demandas giran en torno a lo ocurrido el 14 de septiembre de 2015, cuando uno de los cables del aislador de una línea de media tensión de la entidad demandada, en la vereda El Rosario del municipio de Ancuya (Nariño), se desprendió y, al caer, generó chispas que provocaron un incendio, el cual se propagó rápidamente hacia otras veredas del sector. 7.
En efecto, de la revisión de los expedientes, se evidencia que, en los procesos las pretensiones están relacionadas con los mismos hechos, por lo que, en el presente asunto -exp. 64830- se entienden vinculados no solo los demandantes, sino todos los integrantes del grupo afectado, cuya representación es ejercida por el grupo demandante, en los términos del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, tal como ocurre frente a la parte actora del proceso 69629 a cargo del Despacho de la consejera de Estado María Adriana Marín. Además, no se puede pasar por alto que el artículo 66 de la Ley 472 de 1998 establece que la sentencia tendrá efectos de cosa juzgada en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas que, perteneciendo al grupo interesado, no manifestaron oportuna y expresamente su decisión de excluirse del grupo y de las resultas del proceso. 8.
Igualmente, a efectos que se surta la acumulación de los procesos, se evidencia que se cumple, en lo pertinente, la competencia -art. 149- y el trámite -art. 150- previsto en el Estatuto Procesal Civil, por lo que se considera procedente decretar la acumulación procesal del expediente 52001-23-33-000-2017-00489-01(69628) al presente asunto, al ser el proceso más antiguo7. 7 En el presente caso (expediente 64830), el auto admisorio de la demanda se profirió el 4 de abril de 2016 (Folios 42 y 43 del cuaderno 1 del Tribunal).
Decisión que se notificó el 6 de abril de 2016 (Folio 44 del cuaderno 1 del Tribunal). 9 Expediente nº. 64830 Actor: Elmer Peña Alvarado y otros Acumulación de procesos En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la acumulación procesal del expediente con radicado: 52001-23-33-000-2017-00489-01(69628) al presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: No habrá suspensión procesal, por cuanto el trámite en esta instancia frente a los procesos ya se surtió, encontrándose estos a despacho para dictar sentencia de segunda instancia.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera REALIZAR las respectivas anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial-SAMAI en el expediente que se ordenó acumular al presente asunto.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión al Despacho de la consejera de Estado doctora María Adriana Marín.
QUINTO: Ejecutoriado el presente proveído, INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ACS/MAR/VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.