Micelio
11001031500020240096100Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2024-02-27

Radicación interna: 1487 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: 3m Construye S.A.S.·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Acción de tutela Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00961-00 Actora: Sociedad 3M Construye S.A.S. Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado Asunto: Salvamento de voto a la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de la referencia, manifiesto que no comparto la decisión, razón por la cual presento salvamento de voto en los siguientes términos. 1.

Para efectos de explicar las razones del presente salvamento de voto, su estudio se dividirá en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 9 de mayo de 2024 y sus consideraciones y ii) el fundamento del respectivo salvamento en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. Sentencia de 9 de mayo de 2024 y sus consideraciones 2.

La Sección Primera de esta Corporación, en la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la sociedad 3M Construye S.A.S. contra la sentencia del 30 de noviembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de acuerdo con las razones expuestas […]”. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00961-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Respecto al cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, la Sala consideró mayoritariamente lo siguiente: “[…] En el sub lite, la sociedad 3M Construye S.A.S. alega que la providencia atacada incurrió en vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al declarar de oficio en segunda instancia la nulidad de la constitución de la Unión Temporal El Sol Naciente, del contrato de obra No. 001 del 16 de septiembre de 2013 y del contrato de cesión del 15 de diciembre de 2015 y, en tal sentido, al denegar las restituciones mutuas y las pretensiones de la demanda.

La actora alega que la constitución de la Unión Temporal no fue parte de la litis, razón por la cual, como lo manifestó el consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz en el salvamento de voto, no se cumplían los presupuestos para la declaratoria oficiosa de su nulidad absoluta. En el mismo sentido, dijo que el acto de constitución se fundamentó en el Decreto 1920 de 2011, cuya aplicabilidad tampoco era objeto del litigio, el cual consistía básicamente en determinar si se había presentado un incumplimiento contractual por parte de la referida organización. Siendo así, para la Sala es claro que el presente asunto cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues la inconformidad que propone la demandante en la tutela consiste en que el juez de segunda instancia resolvió el asunto con base aspectos que no habían sido debatidos a lo largo del proceso […]”.

Fundamento del salvamento de voto en el caso sub examine Desarrollo jurisprudencial sobre el requisito general de procedencia de relevancia constitucional 4. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20141 y la Corte Constitucional, el requisito general de procedencia de relevancia constitucional se acredita cuando: i) “[…] El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”; ii) […] El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […]” y iii), esa 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00961-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta afectación no debe tener su origen en un debate estrictamente probatorio, legal o económico2. 5.Asimismo, la Sección3 ha considerado que el requisito general de procedencia de relevancia constitucional no se cumple cuando la controversia jurídica“[…] tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica de la actora y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional […]”.

Análisis del caso concreto 6. El suscrito Magistrado, siguiendo los criterios jurisprudenciales indicados supra, considera que, en el caso sub examine, respecto al defecto sustantivo por aplicación indebida de normas jurídicas, no se acreditó el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, toda vez que: i) la controversia jurídica planteada en el proceso de controversias contractuales recae sobre la nulidad absoluta del contrato de obra núm. 001 de 16 de septiembre de 2013 y el contrato de cesión del 15 de diciembre de 2015; y ii) además, la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso, tiene su origen en un debate económico y de carácter legal probatorio. 7.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 2 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de agosto de 2023, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2023-03593-00.