Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-25-000-2012-00806-01 (1272-2023) Demandante: Luz Rubby Mejía Montoya Demandada: Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE- En liquidación (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Docente nacionalizado, temporal y territorial del distrito de Bogotá nombrado por Resolución 202 de 1993.
Análisis de la prescripción. Aplicación de sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F”, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora LUZ RUBBY MEJÍA MONTOYA instauró demanda en contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN (HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones: (i) PAP 015669 del 28 de septiembre 2010, y (ii) UGM 008181 del 15 de septiembre 2011 por medio de las cuales la 1 Folio 42 y 43, C1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00806-01 (1272-2023) entonces CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la mencionada prerrogativa a la actora conforme a las previsiones de la Ley 114 de 1913, en cuantía del 75% de los factores salariales percibidos por esta durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico, así como el retroactivo actualizado de las mesadas adeudadas por dicho concepto y reajustadas anualmente desde el 19 de febrero de 2009.
Que la autoridad demandada sea condenada en costas y dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 y siguientes del CCA. HECHOS2 Los hechos en que se fundamentó la demanda pueden resumirse de la siguiente manera: Que la señora Luz Rubby Mejía Montoya nació el 20 de abril de 1953, razón por la cual la fecha de la solicitud de la prestación contaba con más de 50 años.
Que en su vida laboral estuvo vinculada al magisterio desde el 26 de abril de 1976 hasta el 6 de febrero de 1977 como educadora nacionalizada del departamento del Tolima. Que, luego, la actora ejerció como docente temporal para el distrito de Bogotá pagada con recursos propios durante los siguientes periodos: del 24 de abril de 1989 al 30 de noviembre de 1989; del 22 de enero de 1990 al 30 de noviembre de 1990, del 21 de enero de 1991 al 30 de noviembre de 1991, del 20 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1992.
Que finalmente laboró como profesora entre el 8 de febrero de 1993 al 7 de febrero de 2012 nombrada mediante Resolución 202 de 1993 del Distrito de Bogotá con vinculación territorial. Que, el 11 febrero de 2009, la actora solicitó por primera vez el reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la entonces CAJANAL. Que la referida entidad negó lo reclamado a través de la Resolución PAP 015669 del 28 de septiembre de 2010, argumentando que no se demostró el cumplimiento del requisito de 20 años de servicios en la docencia del orden territorial o nacionalizado y que su vinculación fue de orden nacional.
Que, el 25 marzo de 2011, la demandante reclamó lo propio por segunda vez, pero nuevamente la parte pasiva le negó dicha dádiva a través de la Resolución UGM 008181 del 15 de septiembre de 2011, ello con el argumento de que su vinculación fue de orden nacional. 2 Folios 40 a 42, C1. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00806-01 (1272-2023) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte activa aseguró que con los actos administrativos demandados se transgredieron los artículos: 1, 2, 4, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 2 del CCA; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; y 1 y 15 de la Ley 91 de 1989.
Que la entidad demandada viola las normas citadas toda vez que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, porque cumple con los 20 años de servicios con vinculación nacionalizada o territorial, además se encuentra acreditado que tiene más de 50 años, que no está inmersa en alguna causal de mala conducta que enerve el derecho de acceder a la prestación solicitada y tampoco recibe pensión o recompensa alguna por parte de la Nación. Que la decisión de la administración viola flagrantemente las disposiciones mencionadas y se configura la causal de nulidad denominada infracción de las normas superiores.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 4 de mayo 20124 y notificada a la extinta Cajanal EICE en Liquidación quien contestó la demanda5 manifestando que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia por cuanto los tiempos en que estuvo vinculada al magisterio son del orden nacional.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) cobro de lo no debido, (ii) caducidad de la acción, (iii) prescripción, y, (iv) genérica. Mediante auto del 24 de febrero de 20146 se decretaron las pruebas, tanto las aportadas con la demanda como con la contestación. Finalmente, por auto del 7 de julio de 20147 de conformidad al artículo 210 del CCA se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN8 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, mediante sentencia del 9 de marzo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar a la UGPP pagar la pensión gracia a favor 3 Folios 43 a 49, C1. 4 Folio 57 a 58, C1. 5 Folios 71 a 77 y 117 a 119, C1 6 Folios 134 a 136, C1. 7 Folio 147, C1. 8 Folios 208 a 215, C1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00806-01 (1272-2023) de la actora a partir del 15 de febrero de 2009. Que a folio 5 del plenario puede apreciarse certificación expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la cual se deriva que la demandante trabajó en calidad de docente nacionalizada al servicio del departamento del Tolima desde el 26 de abril de 1976 hasta el 25 de febrero de 1977, para un total de 287 días, restando la licencia ordinaria que disfrutó entre el 7 y el 25 de febrero de 1977.
Que a folios 6 y 7 del expediente obra certificación de tiempo de servicios expedida el 14 de enero de 2009 por la Secretaría de Educación de Bogotá, de la cual se extrae que la actora laboró al servicio de esa entidad territorial en distintos lapsos como docente temporal que equivalen a un total de 1.164 días de servicio oficial como educadora.
Que tales vínculos fueron de carácter territorial, según se desprende del certificado de información laboral visible a folios 6 y 7 del expediente, razón por la cual, el tiempo acumulado como docente interina o temporal debe ser computado para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia. Que se encuentra probado que la reclamante fue nombrada como docente en propiedad a través de Resolución 202 del 1.° de febrero de 1993, acto expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá en ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que puede colegirse válidamente que el cargo docente en el cual fue designada en propiedad hacía parte de la "Planta Distrital de educadores" que era financiada con cargo a los recursos propios del distrito, por lo cual adquirió la calidad de docente territorial de conformidad con el artículo 1 de la Ley 91 de 1989.
Que, si para causar el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia es necesario acreditar, al menos, 20 años o 7300 días de servicio docente, y si el tiempo computable acumulado hasta el 30 de noviembre de 1992 sumaba 1451 días, solo restaba determinar a partir de la vinculación como docente en propiedad que tuvo lugar a partir del 8 de febrero de 1993, en qué fecha la demandante acumuló 7300 días de servicio docente computable, lo cual ocurrió el 14 de febrero de 2009.
Que como la accionante acreditó el tiempo de servicio requerido y las demás exigencias normativas para acceder al derecho reclamado, era procedente conceder el goce la pensión gracia a partir de la referida fecha, sin prescripción puesto que como la demandante solicitó por primera vez el reconocimiento y pago de la pensión gracia mediante radicación del día 11 de febrero de 2009 y la petición fue negada por CAJANAL a través de la Resolución PAP 015669 de 28 de septiembre de 2010, se concluye que entre la fecha de expedición del acto y la radicación de la demanda el 12 de abril de 2012, no transcurrieron más de 3 años.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00806-01 (1272-2023) RECURSO DE APELACIÓN9 La parte demandada mostró su inconformidad al solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la actora.
Argumentó que de acuerdo con lo dispuesto en las normas pertinentes y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible computar tiempos como docente del orden territorial y nacional para el reconocimiento del derecho reclamado, pues ello va en contravía de lo establecido en la Ley 114 de 1913, la cual indica expresamente que para acceder a la pensión gracia no se debe haber recibido recompensa o emolumento alguno proveniente del tesoro nacional, tal como sucede en el presente caso.
Que, en el caso concreto, la señora Luz Rubby Mejía Montoya no cumple con los requisitos exigidos por la ley por cuanto no acreditó el tiempo de servicios como docente nacionalizada. Que, aparte, no es posible tener en cuenta para adquirir el derecho reclamado los tiempos de servicio que se allegan, toda vez que en el expediente no reposan pruebas idóneas de sus vinculaciones, tal y como lo señala el artículo 167 de Código General del Proceso.
Que la carga probatoria le compete a la demandante, pues es esta la que debe demostrar conforme a ley lo que se está solicitando, de manera que, como la accionante no aportó el mencionado certificado en original o copia autentica necesario para resolver de fondo la solicitud, se hace imposible conceder la prerrogativa solicitada. Que, respecto a la prescripción, se tiene que entre la fecha de la solicitud y la presentación de la demanda han trascurrido más de tres años, por lo que no es correcta la decisión adoptada por el tribunal de origen de no declarar probada la excepción propuesta.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 15 de marzo de 2023.10 Luego, a través de providencia del 24 de mayo de 202311 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión de conformidad con el artículo 212 del CCA. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegaciones finales12 con las que ratificó los 9 Folios 217 a 222, C1. 10 Folio 323, C1. 11 Ver índice 11 de SAMAI. 12 Ver índice 16 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00806-01 (1272-2023) argumentos expuestos en su demanda, básicamente al asegurar que, de los hechos probados se puede establecer que la actora cumplió con los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913 para obtener la pensión gracia, toda vez que tiene más de 50 años y más de 20 años de servicio al magisterio como docente territorial y/o nacionalizado en los términos del artículo 1.° de la Ley 91 de 1989.
Que también estuvo vinculada al servicio oficial docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y se ha desempeñado con honradez, idoneidad, consagración y buena conducta. La parte demandada radicó alegatos13 en los que reprodujo los mismos planteamientos de su impugnación. POSICIÓN DE MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en el trámite de segunda instancia.14 CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que deberá resolver la Subsección es determinar si la demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vinculación con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980.
De igual forma se verificará si fue adecuado el cálculo del término para la configuración de la prescripción trienal de mesadas. Marco normativo y jurisprudencial Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: 13 Ver índices 17, 19 y 20 de SAMAI. 14 Según constancia secretarial que obra a folio 326, C1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00806-01 (1272-2023) «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2.
(Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. 5.
(Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
La pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»15. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos previamente consagrados para el efecto.
De otro lado, la Ley 24 de 1947 consagró que: «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4.ª de 1966, en su artículo 4.º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que: «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre la prerrogativa bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que 15 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00806-01 (1272-2023) a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos: «ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Al respecto, la jurisprudencia de esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199716 señaló que: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
En lo que referente a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201817 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, frente al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 17 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00806-01 (1272-2023) de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00806-01 (1272-2023) nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores.
Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir, entre otros, observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran al personal de educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 2022,18 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial. En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector 18 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00806-01 (1272-2023) de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Sobre el docente temporal o en interinidad Según el criterio ampliamente decantado por el Consejo de Estado, los tiempos prestados como educador temporal o en interinidad también deben contabilizarse para efectos de la pensión. Así, en sentencia del 14 de noviembre de 201519 se precisó: «[…] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley.
En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.
Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor […]» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
Resolución del caso concreto 19 Radicado: 52001233300020130005801 (2636-2014) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00806-01 (1272-2023) Con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Pues bien, frente al primer requisito enunciado anteriormente relacionado con la edad, se observa que la señora Luz Rubby Mejía Montoya nació el 20 de abril de 1953,20 de modo que cumplió los 50 años el 20 de abril de 2003.
El segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio de la reclamante como docente territorial o nacionalizada, (el cual es punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial: • Del 26 de abril de 1976 al 25 de febrero de 1977 De conformidad con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emitido el 11 de marzo de 2009 por la Secretaría de Educación Departamental del Tolima,21 efectivamente se tiene demostrado que la demandante laboró como docente durante el lapso bajo estudio mediante una vinculación que, según este documento, se asegura que fue nacionalizada.
Al respecto, en el expediente también reposa el Decreto 326 del 20 de abril de 197622 proferido por el gobernador del departamento del Tolima, en el que se decide nombrar a la accionante en el cargo de directora de la Escuela Rural Mixta “Santa Marta”. En el referido acto se observa que la decisión fue adoptada con la intervención directa del delegado del Ministerio de Educación ante el aludido FER, pues este funcionario participó con su firma en el decreto, ello con fines de autorización o aval de financiamiento y vacancia de la referida posición ocupada por la reclamante, lo que implica que las acreencias de esta docente serían financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones.
A partir de este material probatorio, es posible arribar a la conclusión de que la demandante fue maestra oficial nacionalizada en el período estudiado, y no nacional como lo sostiene la UGPP, para lo cual es adecuado resaltar que el Consejo de Estado23 ha precisado sobre la primera clasificación aludida que: «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por 20 Según copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 4, C1. 21 Folio 5, C1. 22 Folios 200 a 202, C1. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 13 de julio de 2023.
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00093 01 (3408–2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00806-01 (1272-2023) nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
Es pertinente señalar que en lo que respecta a la diferenciación y clasificación de las vinculaciones docentes, fue la misma Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1.º consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Líneas intencionales).
Con base en lo anterior, se observa que el nombramiento de la actora en el interregno bajo análisis fue por decisión directa del gobernador del departamento del Tolima, para que aquella ocupara una plaza de la planta de personal autorizada, aprobada, administrada y financiada presupuestalmente por el Fondo Educativo Regional a través del delegado del Ministerio de Educación y con recursos del SGP.
Bajo ese contexto, resulta adecuado concluir que el cargo desempeñado por la reclamante fue creado o transformado en vigencia y cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud de los cuales, los ingresos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer la mencionada cartera gubernamental.
Ahora, es claro que esta relación legal y reglamentaria no fue nacional, pues en ningún aparte del acto administrativo de nombramiento se advierte que la posición ocupada por la demandante haya sido de aquellas previstas para la estructura funcional de la Nación, ni que esta entidad le haya conferido autorización expresa al departamento del Tolima para que nombrara a la accionante en el cargo de maestra, pues no se verifica intervención directa de dicha autoridad en lo que respecta a la decisión de vinculación, sino solo la de su delegado ante el FER, pero exclusivamente para asegurar la financiación a través del SGP.
En consecuencia, lo que se verifica para el lapso examinado es que: i) la posición a ocupar está prevista en la planta de personal de la mencionada entidad territorial, pero creada o autorizada para financiarse por la aprobación del respectivo Fondo Educativo Regional con recursos del SGP; ii) se advierte la presencia del delegado Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00806-01 (1272-2023) del Ministerio de Educación en la designación de la actora, sin que ello signifique necesariamente que el docente sea del orden nacional, más aún cuando se observa que el trámite de nombramiento fue realizado ante la máxima autoridad administrativa departamental; y en todo caso, iii) la decisión fue proferida en una fecha posterior al 1.° de enero de 1976 y antes del 31 de diciembre de 1980, cuando ya se estaba consolidando el proceso de nacionalización de la educación en virtud de la Ley 43 de 1975, por lo que, podían existir plazas vacantes de esa misma naturaleza, como la analizada.
Lo anterior entonces se ajusta a la regla jurisprudencial interpretativa en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 cuando se indicó lo siguiente: «[…] se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1.° de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (i) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975). v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […]».
Por tanto, es dable computar el tiempo de servicio de la actora como docente nacionalizada durante el lapso transcurrido entre el 26 de abril de 1976 y el 25 de febrero de 1977 (10 meses), restándole los días de licencia ordinaria comprendidos entre el 7 y el 25 de febrero de 1977, lo que implica un lapso final del 26 de abril de 1976 al 6 de febrero de 1977 (9 meses, 11 días). • (i) Del 24 de abril al 30 de noviembre de 1989, (ii) del 22 de enero al 30 de noviembre de 1990, (iii) del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991, y (iv) del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992 – En calidad de docente temporal En lo que atañe a la vinculación a la docencia en interinidad o de manera temporal, resulta adecuado recordar que para reconocer la pensión gracia, la Ley 114 de 1913, entre otros requisitos, esencialmente exige la acreditación de 20 años de servicio como docente oficial del orden territorial o nacionalizado, ello sin que cobre relevancia la forma en que se materializó la prestación de la labor aludida, es decir, sin que deba tenerse en cuenta o excluirse un tiempo en razón del nombramiento en propiedad o provisional por carrera administrativa, o incluso si solo lo fue por Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00806-01 (1272-2023) períodos determinados, situación que ha sido reiterada por la misma jurisprudencia de esta Corporación.24 En tal sentido, para la Subsección es claro que quienes acrediten el ejercicio de la labor docente mediante vinculaciones territoriales o nacionalizadas, tienen derecho a que tales tiempos se computen al verificar el cumplimiento del requisito de 20 años de servicio, incluso cuando esos lapsos se hubiesen concretado bajo la modalidad de interinidad o temporales, pues no influye ni distorsiona la naturaleza de la relación legal y reglamentaria, ni el efectivo desempeño de funciones como educador que son las que finalmente otorgan el derecho.
Ahora, conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral emanado de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el 14 de enero de 2009,25 así como según la constancia expedida el 23 de noviembre de 2006 por el Grupo de Hojas de Vida de la misma dependencia,26 se tiene demostrado que la accionante laboró como docente de primaria con exactitud durante cada uno de los períodos bajo estudio, ello mediante una serie de vinculaciones temporales que, según dicho documento, se asegura que fueron territoriales.
Pues bien, en el caso concreto se observa que no fueron allegados ni el acto de nombramiento ni el acta de posesión relacionados con estos lapsos, razón por la cual, para poder determinar el carácter del vínculo de la educadora, deberá acudirse a la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 que señaló como podría comprobarse lo propio al señalar lo siguiente: «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» Al respecto, se precisa que esta regla jurisprudencial es aplicable para determinar no solo el vínculo territorial, sino también el de cualquier naturaleza como nacional o nacionalizado.
De esta forma, para el caso concreto se precisa que, como sustento de los tiempos de servicio en comento, obran la mencionada certificación de historia laboral que está expedida en el respectivo formato único del FOMAG para acreditar precisamente los lapsos de labor oficial educativa válidos para la determinación de 24 Al respecto ver sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del 5 de octubre de 2023 dictada en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-01035-01 (2607-2017), y del 21 de septiembre de 2023 proferida en el proceso con radicado 63001-23-33-000-2014- 00092-01 (1980-2016). 25 Folios 6 a 7, C1. 26 Folio 8, C1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00806-01 (1272-2023) las prestaciones y demás emolumentos de los maestros oficiales, así como una constancia expedida por la misma autoridad empleadora, dejando claridad tanto de los extremos de los interregnos como de la naturaleza territorial de las relaciones temporales.
Si bien la Sala advierte que las pruebas fundamentales tenidas en cuenta para el efecto son los documentos en mención, lo cierto es que puede entenderse que estos, tal como lo prevé la sentencia de unificación aludida, sí acreditan de manera inequívoca que el tipo de nombramiento temporal de la reclamante entre 1989 y 1992 fue del orden territorial, no solo porque así se haya indicado expresamente en el certificado que emitió la propia autoridad nominadora de la accionante, sino en razón también a que en estos documentos se precisa que el origen de los recursos para financiar la plaza fueron propios del distrito y sin intervención del delegado del Ministerio de Educación en el marco del proceso de nacionalización de la Ley 43 de 1975, lo cual se ajusta a esta clase de educador, tal como se consagró en el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989, así: «ARTÍCULO 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: […] Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.».
Por ello, es dable tener en cuenta el tiempo de servicio acumulado por la reclamante como docente territorial y temporal para los siguientes períodos: (i) del 24 de abril al 30 de noviembre de 1989, (ii) del 22 de enero al 30 de noviembre de 1990, (iii) del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991, y (iv) del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992, los cuales acumulan un total de 3 años, 2 meses y 3 días. • Del 8 de febrero de 1993, al menos hasta el 7 de febrero de 201227 Al respecto se observa que de acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral generado por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el 7 de febrero de 2012,28 se advierte que la señora Mejía Montoya ha laborado como maestra de primaria, nombrada en propiedad a lo largo del lapso bajo estudio, bajo un vínculo cuya naturaleza se aduce territorial en dicho documento.
Pues bien, mediante la Resolución 202 del 1.° de febrero de 199329, el alcalde mayor de Bogotá D.C. nombró a la actora en calidad de docente de tiempo completo, adscrita a la estructura funcional establecida para el sector educativo de la referida 27 Fecha de la certificación laboral en la que se asegura que para ese momento, la demandante aún permanecía activa al servicio del Magisterio. 28 Folios 20 a 21, C1. 29 Folios 25 a 26, C1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00806-01 (1272-2023) entidad, pues en el mencionado acto administrativo se precisó que la designación se hacía «en la planta de personal docente del Distrito Capital de Santafé de Bogotá – Secretaría de Educación», creada por el Decreto 029 de 1993, a cargo de 7.120 docentes que prestaban el servicio, lo que implica que la educadora se desempeñó en una plaza territorial, específicamente distrital.
Incluso, en el aludido documento también dispuso que los recursos destinados al pago de la nómina se fijaron en el Acuerdo 40 de 1992 del Consejo de Bogotá, con cargo al «rubro expresamente dedicado al pago de personal docente de la planta distrital de educadores». Con base en lo anterior puede concluirse que, como el acto de nombramiento para el interregno bajo examen fue suscrito por el alcalde mayor de Bogotá y el secretario de educación, a fin de que la accionante desempeñara un cargo como maestra oficial permanente del distrito, su relación legal y reglamentaria necesariamente es del orden territorial, pues también se verifica que dentro de la creación y designación del personal no hubo ninguna participación directa del Ministerio de Educación o indirectamente de alguno de sus delegados o del representante del Fondo Educativo Regional, por lo que no se trataba de una plaza nacional ni nacionalizada (creada u ocupada en virtud de los presupuestos de la Ley 43 de 1975).
La anterior situación se ajusta a lo previsto en el artículo 1. ° de la Ley 91 de 1989 en el que dispuso «Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.», condición que fue desarrollada en el mismo sentido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2- 011-18 del 21 de junio de 2018, según la cual es territorial la plaza creada de forma exclusiva por el distrito, departamento o municipio respectivo, y cuyos gastos se cubran con cargo a su propio presupuesto.
Además, del Decreto 202 de 1993 también se advierte que la docente fue nombrada a favor del distrito, con la facultad a cargo de la autoridad de trasladar o ubicar a los docentes según las necesidades del servicio educativo, de manera que, a pesar de que no se dispuso una posición fija para ser ocupada por la señora Mejía Montoya, lo cierto es que el cargo desempeñado por aquella sí se creó bajo la naturaleza territorial.
En consecuencia, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por la demandante como docente territorial entre el 8 de febrero de 1993 y el 7 de febrero de 2012 (19 años), este deberá incluirse en el cálculo de los 20 años de servicio oficial como educadora, los cuales sumados a los períodos anteriores acumulan un total de 23 años, 11 meses y 14 días que superan el límite mínimo de la exigencia bajo estudio, la cual, por esa razón, se entiende satisfecha.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00806-01 (1272-2023) Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar algún vínculo en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que la accionante efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento del departamento del Tolima, nombrada como docente territorial, en particular para el tiempo comprendido entre el 26 de abril de 1976 y el 25 de febrero de 1977; es decir, en un lapso anterior a la primera data en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En punto de cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la demandante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia y mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe de la interesada en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia acertó al acceder al reconocimiento de la pensión gracia solicitada por la señora Luz Rubby Mejía Montoya. Sin embargo, se verifica que uno de los puntos de la apelación de la UGPP es el cómputo de la prescripción, por lo que se hace necesario realizar el estudio adecuado como pasa a verse.
Análisis de la prescripción El Consejo de Estado36 ha señalado que la estructuración de la mentada figura requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido las acciones correspondientes para reclamar los derechos que considera vulnerados. Ese tiempo se cuenta por 3 años desde que la obligación se haya hecho exigible, con una posibilidad de interrupción del término por un lapso igual, tal como lo indica el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 aplicable al presente caso.
Pues bien, para determinar el momento de exigibilidad del derecho a restablecer a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término referido en el presente caso, tendrá que considerarse el hecho de que esta fecha se concretó desde el 15 de febrero de 2009 cuando la actora acreditó los 20 años de servicio,30 esto es, posterior al cumplimiento de los 50 años (20 de abril de 2003),31 pues ese primer momento fue en el que acreditó la totalidad de requisitos para consolidar la prerrogativa bajo estudio.
Ahora bien, tal como se verifica en la parte considerativa de la Resolución PAP 015669 del 28 de septiembre de 2010,32 la señora Mejía Montoya presentó una 30 Fecha estimada por el tribunal que no fue objeto de discusión por parte de la entidad demandada en su recurso. 31 Pues nació el 20 de abril de 1953, Según copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 4, C1. 32 Folios 29 a 33, C1.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00806-01 (1272-2023) petición ante la entonces Cajanal EICE el 11 de febrero de 2009, esto es, antes de que hubiera adquirido el estatus que permitía reclamar el derecho. Sin embargo, la actora en su momento no acudió a la jurisdicción para reclamar el derecho pensional, sino que radicó una nueva solicitud el 25 de marzo de 2011 según se indica en la Resolución UGM 008181 del 15 de septiembre de 2011,33 la cual interrumpió el referido término prescriptivo hasta el 25 de marzo de 2014.
Ahora, la accionante acudió a la jurisdicción para interponer la demanda el 12 de abril de 2012,34 es decir, dentro de los 3 años de la mencionada interrupción, lo que implica que, tal como lo estimó el tribunal de origen, no se configuró la excepción bajo estudio, por lo que habrá de confirmarse también el fallo en este punto de discusión. Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte demandada no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en 33 Ver sello de radicación a folios 54 vuelto, C1. 34 Ver sello de radicación a folio 75, C1. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Radicado: 25000-23-25-000-2012-00806-01 (1272-2023) nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada según lo manifestado en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: SE RECONOCE PERSONERÍA como mandataria general de la UGPP a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio con tarjeta profesional 214.303, y como apoderada sustituta a la abogada Evelyn María Molina Padilla, portadora de la tarjeta profesional 338.949, ello conforme a los poderes que se observan en el índice 26 de SAMAI.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente