Demandante: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11200-00 Demandante: ROLSROGER UCHUVO ROMERO – NATALIA MUJER TRANS1 Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, SALA DE DECISIÓN ORAL TRES Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Defectos procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela2 con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, “reivindicar la identidad de género, el derecho a la libre expresión de la identidad y el papel del género, el derecho a determinar y modificar el propio cuerpo”.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de los autos de 11 de diciembre de 2019, del Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, que rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad, y de 15 de julio de 2021, del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres, que al resolver el recurso de apelación lo confirmó, dictados dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – 1 En garantía al derecho de identidad sexual y de género, la Sala opta por poner el nombre con el cual se identifica la parte accionante en el escrito de tutela, no obstante en el aplicativo Samai el nombre registrado es Rolsroger Uchuvo Romero. 2 Con escrito presentado el 3 de diciembre de 2021 a través del buzón electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, en la misma fecha.
Demandante: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ejército Nacional, el cual se identificó con el radicado número 50001-33-33-009- 2019-00186-00. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA.- Que se TUTELEN los derechos fundamentales de Natalia por actos de discriminación sexual, irregularidades, defecto procedimental, defecto factico, defecto material sustantivo, violación directa a la Constitución artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, 15, 16, 21, 25, 28, 29, 42, 43, 47, 48, 49, 54, 85, 90, 93, 94 y 230 de la Carta Política, así como, la protección del derecho de las personas a reivindicar la identidad de género, el derecho a la libre expresión de la identidad y el papel del género, el derecho a determinar y modificar el propio cuerpo, que han sido reconocidos por la Declaración Internacional de los Derechos de Genero y Convención Interamericana contra el Racismo, Discriminación y toda forma de Intolerancia, jurisprudencia constitucional aplicable al tema como la T-499 de 2020, T-466 de 2019, y T-372 de 2018.
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, se DECLARE LA NULIDAD del Auto del 11 de diciembre de 2019 por parte del JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, y Auto del 15 de julio de 2021 por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SALA DE DECISION ORAL TRES, por haberse emitido sin tener en cuenta las condiciones humanas, físicas y mentales, por ser una paciente dependiente a sus fórmulas médicas para controlar sus enfermedades, por ser una mujer en estado de debilidad manifiesta, en desconocimiento de sentencia de tutela emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION C MP.
CRISTINA QUINTERO FACUNDO, con radicado 2018-00325-00. TERCERO.- En observancia de lo anterior, se ORDENE la ADMISION de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicada desde el pasado 3 de septiembre de 2019, por haberla interpuesto dentro del respectivo termino. CUARTO.- Que ante la inobservancia de los fallos de tutela, que ya de por si son de obligatorio cumplimiento, se ORDENE la obligatoria observancia de los mismos, expedidos por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, el 18 de octubre de 2018, número de radicado 2018-00325-00 y en segunda instancia el 30 de enero de 2019, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCION C MP.
CRISTINA QUINTERO FACUNDO. QUINTO.- Que se ORDENE especial observancia al proceso y celeridad en el tramite del mismo, por llevar ya mas de dos años a la espera de la admisión. SEXTO.- Se le de APLICACIÓN al precedente constitucional y FALLOS DE TUTELA EMITIDOS dentro del proceso de la referencia, en protección de las personas en estado de vulnerabilidad, conforme a los artículos Nos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, 15. 25, 29, 31, 47, 48, 54, 93, 94, 228, 230 de la Carta Política derechos humanos reconocidos internacionalmente bajo el rango del bloque de constitucionalidad, convenciones ratificadas y por derecho comparado que le asiste, bajo control de convencionalidad, APLICACIÓN AL PRECEDENTE CONSTICIONAL La Corte Constitucional en sentencias T-233 de 2018, C634 de 2011, C-539 de 2011, C-588 de 2012, C-816 de 2011, SU 611 de 2017, los demás que en el capítulo de fundamentos de derecho se mencionan, ha fijado que su jurisprudencia deber ser aplicada de manera preferente, puesto que, esta tiene carácter vinculante y contribuye a la actividad de la administración porque tiene un criterio ordenador.
De igual forma, se indicó que las autoridades administrativas tienen la obligación de interpretar y aplicar las normas a los casos en concreto de conformidad con la Constitución y el precedente judicial Constitucional, en concordancia Los artículos 9º del Código Sustantivo del Trabajo; 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000; 40 literal Demandante: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) de la Ley 100 de 1993;
Ley 923 de 2004 disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 2°, 25 de la Carta Política. Artículos 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 001 de 1984) Artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo Artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 Artículo 15, 47, 79, 86 a 88 y 90 del Decreto 94 de 1989, frente a derechos irrenunciables.”.
(Sic para toda la cita) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1. Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans prestó su servicio militar en el año 2009 y, posteriormente, en el 2010 ingresó como soldado profesional, después de superar la respectiva valoración física y psicológica, razón por la cual el 25 de agosto de 2010, fue trasladada al Batallón de Ingenieros No. 7 “General Carlos Albán Estupiñan”. 2.
Indicó, que en el año 2013, su comandante pasó a ser el Teniente Coronel Libardo Antonio Hoyos, momento a partir del cual comenzó a ser víctima de acoso sexual y “actos sexuales abusivos” por parte de esta persona. 3. Señaló que en atención a la situación presentada y a las presiones para que pidiera la baja por voluntad propia, acudió a servicio de psicología, donde fue atendida por la profesional Capitán Diana Marcela Molano Rojas, quien la remitió con psiquiatría. 4.
Manifestó que mediante la orden administrativa de personal No. 1543 de 29 de mayo de 2013, fue retirada del servicio activo, pero que no obstante permaneció en el alojamiento de los soldados del batallón desde el día siguiente hasta el 5 de junio de 2013, fecha en la cual intentó suicidarse, por lo cual fue trasladada al Hospital Militar de Oriente y después a la Clínica Psiquiátrica Inmaculada Concepción, donde permaneció hospitalizada hasta el 25 de junio de 2013. 5.
Adujo que el 19 de julio de 2013, se volvió a repetir un episodio psiquiátrico, por lo que fue llevada por su progenitora al Hospital Militar Central y posteriormente trasladada a la clínica psiquiátrica donde permaneció hasta el 23 de julio de 2013. 6. Narró que fue absuelta en los procesos disciplinario y penal militar en los que fue vinculada, el primero por no haberse presentado el 19 de marzo de 2013 y el segundo por el delito de abandono del servicio. 7.
Aseveró, que con posterioridad decidió cambiar su género y además continúo con sus problemas mentales, razón por la cual su madre presentó en el mes de octubre de 2018, una acción de tutela contra el Ejército Nacional, con el fin de buscar la protección de sus derechos fundamentales, entre ellos a la salud, para lo cual solicitó la garantía al servicio médico para continuar con los tratamientos que necesitaba.
Las pretensiones en concreto fueron las siguientes: Demandante: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: tutelar los derechos constitucionales a favor del señor UCHUVO ROMERO ROLSROGER, al que le afectaron sus derechos Nos. 1, 2, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 20, 21, 25, 26, 29, 47, 48, 49, 54, 83, 91, 93, 94, 228, 229 de la Carta Política SEGUNDO: CONCEDER de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, a tratos no discriminatorios, y otros solicitados por el señor UCHUVO ROMERO ROLSROGER, TERCERO: ORDENAR al Ejército Nacional dejar sin efectos la Orden Administrativa de Personal No. 1543 DEL 29 DE MAYO DE 2013,, proferida por esa institución, mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo al señor UCHUVO ROMERO ROLSROGER.
Igualmente, con el fin de evitar que se signa vulnerando sus derechos fundamentales, mientras la jurisdicción contenciosa administrativa adopta una decisión administrativa, ORDENAR al Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia reincorpore al señor UCHUVO ROMERO ROLSROGER en uno de sus programas y lo reubique en el cargo que venía desempeñando y/o en otra actividad que pueda desempeñar de conformidad con sus habilidades, destrezas y formación académica.
Finalmente, ORDENAR la cancelación de los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir desde la fecha de retiro hasta el momento de reintegro.
CUARTO: ORDENAR a que el Ejército Nacional se ordene VALORACION JUNTA MEDICA para que se valore de forma integral con sus afectaciones generadas por causa de la prestación del servicio en actividad del mismo QUINTO: ORDENAR que el Ejército Nacional se restringa las acciones de discriminación por su condición de genero SEXTO: Que le ordene que le brinde el tratamiento médico que el asiste” (Sic para toda la cita) 8.
Advirtió que el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en fallo de 18 de octubre de 2018, accedió parcialmente a la protección de sus derechos3, sin embargo, como no dio ninguna orden en específico se interpuso la respectiva impugnación, la cual fue resuelta por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en sentencia de 30 de enero de 2019, revocó el numeral primero y en consecuencia ordenó el amparo, así: “SEGUNDO: TUTELAR lo derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y salud al señor XXXX, vulnerados por la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO - DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, conforme a los anteriores considerandos.
Para tal efecto se dispone conforme sigue: 2.1. CESAR hacia futuro, los efectos de la Orden Administrativa Personal No.1543 del 2013, proferida por Comandante del Batallón de Ingenieros No.7 “CARLOS 3 Se negó por improcedente la solicitud de amparo respecto de las pretensiones 1, 2 y 3 en atención a que el tutelante no acreditó el inicio de los medios de control procedentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa ni tampoco probó las circunstancias que le impidieron ejercer los referidos medios de defensa durante los más de 5 años transcurridos después de su desvinculación. De otra parte ordenó le fueran practicados los exámenes médicos de retiro y de ser necesario se le practicara junta médica laboral Demandante: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALBAN” por medio de la cual, se dispuso el retiro del servicio activo del señor XXXX identificado con la cedula de ciudadanía No. Xxxx. 2.2.
ORDENA R a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO – SANIDAD MILITAR, a través de los señores Ministro de Defensa, Comandante General del Ejército y Director de Sanidad Militar o quien corresponda en virtud a las distribuciones de funciones que opere en esa entidad, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, se reactive en el subsistema de salud de la NACION- ministerio de defensa – ejercito al señor XXXX identificado con la C:C:xxx y en consecuencia de ello, SANILIDAD MILITAR le preste el servicio de salud que requiere, conforme a los principios de continuidad e integridad y reportando según devenga del cuadro psíquico que padece las incapacidades a que haya lugar a la nómina de la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO. 2.3.
ORDENA R a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO SANIDAD MILITAR, a través de los señores Ministro de Defensa, Comandante General y del Ejército y Director de Sanidad Militar o quien corresponda en virtud a la distribución de funciones que opere en esa entidad, que en término de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente s a la notificación de este fallo, se reactive en la nómina de la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO al señor XXXX identificado con la C:C: xxxx, y en consecuencia de ello y conjugadas las incapacidades emitidas por SANIDAD MILITAR, se le reconozca y pague en lo sucesivo emolumento salarial, en tanto finiquita el trámite a que se refiere el siguiente numeral. 2.3- (sic) ORDENAR a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO SANIDAD MILITAR, a través de los señores Ministro de Defensa, Comandante General y del Ejército y Director de Sanidad Militar o quien corresponda en virtud a la distribución de funciones que opere en esa entidad, se adelante respecto del señor XXXX, el procedimiento administrativo que corresponda a la causal de retiro del servicio, por pérdida de capacidad laboral, debiendo en agotamiento del mismo y la toma de la respetiva decisión, conjugar que es sujeto de especial protección constitucional por su condición de disminución psíquica.
TERCERO: Declarar improcedente la tutela, para el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados con anterioridad a la notificación de esta sentencia, por ser competencia del juez ordinario.” (Mayúscula sostenida, negrillas y subrayado, original) (Sic para toda la cita) 9. Arguyó que la referida providencia fue notificada el 5 de febrero de 2019, fecha en la cual se le notificó también el acta de reintegro de 1° primero de febrero de 2019. 10.
Precisó que en atención a lo dispuesto en la providencia que amparó sus derechos, el 3 de septiembre de 2019, y después de agotar el trámite de la conciliación prejudicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio de 29 de mayo de 2013, y en consecuencia pidió el reintegro en el mismo cargo con efectividad a la fecha de desvinculación, así como el pago de todos los sueldos y demás prestaciones dejados de percibir en el referido periodo. 11.
Puntualizó que el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, autoridad judicial a la que le correspondió por reparto el proceso, en auto de 11 de diciembre de 2019, rechazó la demanda por caducidad, para lo cual señaló que la orden administrativa de personal N°. 1543 de 29 de mayo de 2013, fue notificada mediante edicto de 6 de junio de 2013, luego el término de los 4 meses Demandante: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para interponer en tiempo la demanda transcurrió entre el 14 de junio y el 14 de octubre de 2013. 12.
Reseñó que el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres, después de transcurrido un año y medio de haberse interpuesto el recurso de apelación contra la referida providencia, mediante proveído de 15 de julio de 2021, desató la alzada en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, para lo cual indicó que para el año 2014, el demandante suscribió un derecho de petición, lo que daba cuenta de su cabalidad mental, además de que se había fijado un edicto para la notificación de la orden administrativa de personal de 2013, que lo retiró del servicio activo. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte tutelante manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto en las decisiones cuestionadas, se presentó un defecto procedimental absoluto, en su sentir, en atención a que debió habérsele dado trámite al proceso para que dentro de este se advirtieran las circunstancias por las cuales la notificación del acto administrativo acusado se había dado en razón al cese de la afectación de los derechos fundamentales, ocurrido con el fallo de tutela de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue notificado el 4 de febrero de 2019, fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de caducidad.
De otra parte, alegó que se incurrió en el defecto fáctico, comoquiera que no se realizó una valoración integral de la gravedad del estado mental de la tutelante y su dependencia afectiva que requería acompañamiento permanente, así como tampoco sus afectaciones sexuales, familiares y sociales, con el fin de establecer el rechazo de la demanda.
Indicó que las sentencias de tutela de primera y segunda instancia del Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, que ampararon sus derechos fundamentales, daban cuenta de las afecciones y de los trastornos que padeció, producto de la vida militar, así como del acoso y coacción del cual fue víctima por parte de un superior, que produjeron su cambio de orientación sexual.
Advirtió que no se analizaron los diagnósticos de la enfermedad de esquizofrenia, la cual, una vez controlada, permitía tener como surtida la “notificación” del acto que la retiro del servicio, así como que los referidos fallos acreditaban que durante los años 2013 a 2018 no tuvo atención médica y por lo tanto su capacidad mental estuvo mermada.
Aseveró que se presenta una violación directa de la Constitución, pues en su sentir, se trasgredieron los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, 15, 16, 21, 25, 28, 29, 42, 43, 47, 48, 49, 54, 85, 90, 93, 94 y 230, así como el derecho a reivindicar la identidad de género, la libre expresión de esta y el papel de este último. Demandante: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, señaló que se estructura el referido defecto por la vulneración al debido proceso, pues las providencias cuestionadas, en su parecer, fueron dictadas sin una valoración integral, con desconocimiento además de lo ordenado en el fallo de tutela respecto de la orden administrativa de personal de desvinculación, que reconoció la trasgresión de sus derechos fundamentales por parte del Ejército Nacional al momento de ordenar su retiro del servicio y, dispuso su protección, así como que con dicho proveído se restauraron en la medida de lo posible sus capacidades mentales.
Asimismo, aludió a su situación de sujeto de especial protección constitucional, debido a su condición psiquiátrica y ser mujer trans, lo cual indicó, le fue reconocido en los fallo de tutela antes referidos. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 10 de diciembre de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la demandante y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y al titular del Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, en calidad de accionados, y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional [parte demandada en el proceso ordinario 50001-33-33-009-2019-00186-00 y en la acción de tutela 11001-33-43-058-2018-00325-00/01], al Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” [autoridades judiciales que conocieron la acción tutela con radicado 11001-33-43-058-2018-00325-00/01], a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Batallón de Ingenieros No. 7 “General Carlos Albán Estupiñán” [partes demandadas en la acción de tutela 11001-33-43-058-2018-00325-00/01]; para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.
Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Meta La magistrada ponente de la decisión cuestionada de segunda instancia señaló que la tutela no cumple con los presupuestos procesales de procedencia, toda vez que con ella se pretende revivir la discusión ya zanjada al interior del proceso ordinario.
Demandante: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que tampoco se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues la parte actora se limitó a señalar las razones por las cuales disentía de la decisión tomada en el auto de 15 de julio de 2021, la cual se sustentó en el análisis de la situación fáctica correspondiente y con apego a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 1.6.2.
Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio La titular del referido despecho judicial se pronunció en el sentido de solicitar que se deniegue la solicitud de amparo o en su defecto se declare su improcedencia, para lo cual señaló, en primer lugar que, se atenía a lo que se probara en este trámite en relación con la situación fáctica expuesta, la cual no le constaba ni comprometía en nada a dicha judicatura.
En segundo lugar, puntualizó que en la presente tutela no se acreditó la amenaza o vulneración de ningún derecho fundamental, pues las pruebas dan cuenta de que la decisión de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se sustentó en la aplicación adecuada de la norma que gobernaba la situación, donde además se expusieron con suficiencia las razones para hacer el conteo del término de caducidad, máxime cuando el fallo de tutela de 2019, no dispuso la prórroga de este, el cual es procesal y perentorio.
Finalmente, aclaró que al actor se le respetaron todas las garantías que consagran el debido proceso, como el de recurrir las providencias y obtener decisiones motivadas en derecho de las autoridades judiciales que las resuelven. 1.6.3. Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Por medio de correo electrónico de 13 de enero de 2022, la autoridad judicial se limitó a remitir el link del expediente digital del expediente número 11001-33-43-058- 2018-00325-00. 1.6.4.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Ingenieros No. 7 “General Carlos Albán Estupiñán” No obstante su debida notificación, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres y el Juzgado Noveno (9°) Demandante: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 15 de julio de 2021, del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres, mediante la cual se confirmó el auto de 11 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, que rechazó por caducidad la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por incurrir, según su sentir, en los defectos procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) las generalidades de los defectos alegados; (iv) sujetos de especial protección constitucional y; (v) el examen del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 7 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, “reivindicar la identidad de género, el derecho a la libre expresión de la identidad y el papel del género, el derecho a determinar y modificar el propio cuerpo”.
De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y violación directa de la Constitución, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, las providencias judiciales que censura la parte accionante, fueron proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, identificado con el radicado número 50001-33-33-009-2019-00186-00. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada de segunda instancia fue proferida el 15 de julio de 2021, por el Tribunal Administrativo del Meta, notificada el 23 de julio de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 3 de diciembre de 2021, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20148, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20059, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que se encuentra superado el referido requisito, por cuanto uno de los autos censurados fue el que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que rechazó la demanda por caducidad proferido por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, frente a la cual no procede ningún recurso ordinario.
Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que los cargos no se enmarcan en alguna de las causales de procedencia de estos mecanismos de defensa. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Defecto procedimental La Corte Constitucional10 precisó que se incurre defecto procedimental cuando la autoridad judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, y establece las siguientes posibilidades para la configuración del cargo en mención: i) el juez se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente, esto es, desvía el cauce del asunto; ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, con lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso; y (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso, con lo que se vulnera el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación. Para que resulte procedente el amparo en sede de tutela de este defecto, la jurisprudencia constitucional11 ha precisado que deberán concurrir los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia del 09.09.13., M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Ibidem.
Demandante: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2. Defecto fáctico Esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 201512 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201613, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, estos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: 12 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 13 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. Demandante: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón por la que, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Demandante: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador.”. 2.5.3.
Violación directa de la Constitución Respecto a este defecto, la Sala trae a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 198 del 11 de abril de 2013,14 en la que estableció que el referido defecto se presenta cuando: “Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad.” 2.6.
Sujetos de especial protección constitucional En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional los ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica, económica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva.
En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, los ciudadanos que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos 14 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Demandante: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”15.
Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea material, es decir, real y efectiva. 2.7. Caso concreto En el sub examine la parte tutelante adujo la trasgresión de sus garantías constitucionales con ocasión de los autos de 11 de diciembre de 2019, del Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, que rechazó la demanda por caducidad y de 15 de julio de 2021, del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres, que al resolver el recurso de apelación lo confirmó, dictados dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Lo anterior, por cuanto, en su sentir, se incurrió en los defectos procedimental, fáctico y violación directa de la constitución, al no habérsele dado trámite al proceso para permitir que dentro de este se advirtieran las circunstancias por las cuales la notificación del acto administrativo demandado se había dado en razón al cese de la afectación de los derechos fundamentales, ocurrido con el fallo de tutela de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue notificado el 4 de febrero de 2019, fecha a partir de la cual debía contabilizarse el término de caducidad.
De igual forma, por falta de una valoración integral de la gravedad del estado mental que padecía, lo cual fue advertido por el fallo de tutela de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó sus garantías constitucionales, momento a partir del cual, según su criterio, terminó la afectación padecida y se la habilitaba para interponer la demanda ordinaria, lo cual fue desconocido y con ello se vulneró también su derecho fundamental al debido proceso.
Debe la Sala señalar en este momento que, únicamente, es pertinente estudiar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres de 15 de julio de 2021, comoquiera que este proveído fue el que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que dictó el Juzgado Noveno (9) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio el 11 de diciembre de 2019, en el sentido de confirmar el rechazo por caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, y en ese orden, puso fin a este trámite. 15 Corte Constitucional, Séptima de Revisión, Sentencia T-495 del 16.06.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Demandante: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en atención a que los argumentos que sustentan los reparos endilgados al proveído cuestionado guardan íntima relación, la Colegiatura los analizará de manera conjunta, ello por cuanto se refieren a la configuración o no de la figura jurídica de la caducidad.
Ahora, revisada la providencia del Tribunal Administrativo del Meta, se encuentra que la judicatura fijó el problema jurídico a resolver consistente en establecer si había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y con ello la causal de rechazo de la demanda o, si por el contrario, debían acogerse los argumentos expuestos en el recurso de alzada y en consecuencia debía admitirse la demanda.
Así, inició refiriéndose al marco legal y jurisprudencial, esto es, los artículos 16916, 13817 y 16418 de la Ley 1437 de 2011, alusivos a la caducidad como causal de rechazo de la demanda, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la oportunidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. También citó el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, que establece la suspensión del término de caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y las hipótesis en las cuales se reanuda el conteo de este, como son, que se logre el acuerdo conciliatorio, se expidan las constancias del artículo 2° de la ley 640 de 2001, o se venza el plazo de 3 meses contados a parir de la radicación de la solicitud, lo que ocurra primero. Luego, indicó que la caducidad ocurre cuando la persona legitimada no acude dentro del término señalado por la norma a ventilar su litigio ante el juez competente, y advirtió que conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, este fenómeno está relacionado con el principio de seguridad jurídica, el cual constituye una garantía de certeza o estabilidad de la competencia de los jueces y de las normas aplicables al 16 ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. 17 ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 18 ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
Demandante: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, con el fin de impedir que permanezcan de manera indefinida situaciones que deban ser ventiladas judicialmente.
Finalmente, sobre el particular, el tribunal concluyó, así: “La jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado esta figura jurídica, indicando que el plazo establecido por el legislador no es objeto de convención entre las partes para ser modificado o desconocido, ello en consonancia con lo establecido en el artículo 13 del Código General del Proceso, que establece que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Además, que opera de pleno derecho y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial En el mismo sentido, el plazo no puede ser objeto de interrupción o suspensión, salvo que el legislador, mediante ley, lo autorice de manera expresa. Cumplido el plazo establecido por el legislador como oportunidad para presentar el respectivo medio de control, el titular del interés jurídicamente protegido pierde esa facultad de poder acudir a la jurisdicción para que el litigio o controversia pueda ser resuelto por el juez competente.” Al descender al caso en concreto la magistratura, de las pruebas allegadas al trámite, señaló que la demandante fue retirada del servicio mediante la orden administrativa de personal 1543 de 29 de mayo de 2013, la cual fue notificada por edicto de 6 de junio de 2013, por lo que, los 4 meses para acudir en tiempo ante el juez ordinario comenzaron a correr el 14 de junio y vencieron el 14 de octubre de dicha anualidad.
Advirtió, igualmente, que la solicitud de conciliación fue presentada el 5 de junio de 2019, y la constancia fue expedida el 3 de septiembre de ese año, día en que se radicó también la demanda, fecha para la cual concluyó que claramente se habían vencido los términos previstos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se configuraba la caducidad del medio de control y con ello la procedencia del rechazo de esta.
Y sobre los argumentos del recurso de alzada, referidos al estado de salud de la demandante, indicó: “De otra parte, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apelante en relación a las condiciones de salud que padece el demandante y que estaban presentes desde el momento en que fue expedido y notificado por edicto el acto demandado, es menester recordar que la capacidad legal de una persona – a la luz del Código Civil- es la facultad para poderse obligar (sic) por sí misma, sin el ministerio o a la autorización de otra, existiendo a nivel legal una presunción a favor de su existencia, con excepción de las situaciones consagradas en la ley.
Lo anterior permite colegir que quien alegue su ausencia, soporta la carga probatoria tendiente (sic) acreditar la configuración de una de las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico. Bajo las anteriores premisas, la Sala encuentra que, revisado el material probatorio que obra en el expediente, no existe declaración judicial alguna respecto a la incapacidad del actor y que, por lo tanto, rompiera la presunción establecida en el Código Civil.
Tampoco se avizora prueba que permita colegir que dada la condición Demandante: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de salud, el demandante se encontraba en una situación que le impedía acudir a la administración de justicia para controvertir la orden administrativa que lo desvinculó y le afectó sus derechos, pues aunque su historia clínica hace referencia a que en efecto su situación de salud ha sido compleja, requiriendo incluso hospitalizaciones por largos lapsos, ha contado con momentos de plena capacidad y lucidez en los días posteriores a la fecha en que fue expedido y notificado el acto administrativo demandado y dentro del término legal de cuatro meses que la norma precitada señala.
Prueba de lo anterior es que, a folio 187 de cuaderno 1 del expediente virtual, se observa que el demandante presentó derecho de petición dirigido al comandante del Batallón de Ingenieros No. 7 «Carlos Albán Estupiñan», el 10 de septiembre de 2014, en el que solicitó la expedición de documentos relacionados con las circunstancias de su retiro de la institución demandada.
Finalmente, observando la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de enero de 2019, en la que se revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, cesó hacía el futuro los efectos de la orden administrativa de personal 1543 de 2013, que en el presente proceso funge como acto administrativo acusado, no le otorgó plazo adicional para la presentación de la demanda ordinaria que en esta oportunidad se revisa.” En ese orden, para esta Colegiatura, los cargos no están llamados a prosperar pues los argumentos expuestos en la providencia objeto de reproche se encuentran debidamente justificados con la normatividad y la jurisprudencia que gobierna la materia y, contario a lo alegado por la parte tutelante, se respetó el procedimiento establecido para el trámite de los procesos ordinarios, sin que pueda ser aceptable en este caso, que se le hubiera admitido la demanda, pues la prueba aportada daba cuenta de la notificación del acto administrativo demandado, con la cual se estableció la fecha a partir de la cual debían contarse los 4 meses que señaló el legislador para su interposición oportuna.
Asimismo, para arribar a la conclusión de la configuración de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el tribunal valoró las pruebas allegadas al trámite, que hacían referencia a la situación compleja de salud que padeció la actora no obstante, no encontró ninguna declaración judicial que determinara la incapacidad de la accionante y por el contrario, halló que existieron momentos de plena capacidad y lucidez, posteriores a la notificación del acto que la retiró del servicio, así como también se sustentó en la valoración de la sentencia de tutela de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a partir de lo cual, advirtió que si bien en ella se protegieron los derechos fundamentales de la demandante, esta providencia no habilitó un término adicional para que se atacara en tiempo la orden administrativa de personal de 29 de mayo de 2013, ante el juez administrativo competente, valoración que no resulta arbitraria ni irrazonable, pues es el producto de un análisis probatorio que fue realizado dentro de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial.
Distinto es que la tutelante se encuentre en desacuerdo con la conclusión a la que se llegó en la providencia objeto de reproche y pretenda desconocer tal decisión con la intención de imponer su propio criterio, únicamente por ser contraria a sus intereses. Demandante: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, aún cuando la tutelante, pueda considerarse como un sujeto de especial protección constitucional, no solo por el estado de salud mental que padeció, el cual fue protegido por el fallo de tutela de 30 de enero de 2019, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino también por su condición de mujer trans19, resulta que en este caso, un análisis desde dicha perspectiva, no cambiaría la negativa del amparo, puesto que tal situación no permite flexibilizar los términos procesales previstos en la Ley 1437 de 2011, para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues tal como se advirtió en la providencia de 15 de julio de 2021, del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres, existieron momento de plena capacidad y lucidez, dentro de los días posteriores a la expedición y notificación del acto administrativo de retiro, como también dentro del plazo de los 4 meses establecidos por el legislador.
Finalmente, no resulta de recibo para la Sala el argumento de la actora, según el cual con la notificación del fallo de tutela de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que le amparó sus derechos, cesaron sus afectaciones de salud, y que por lo tanto esta fecha constituía el punto de partida para la contabilización del término de caducidad, pues, ello no puede tenerse como causa de la terminación de los padecimientos mentales, así como tampoco logra derivarse que la sentencia habilitó la presentación de la demanda en tiempo a partir del referido acto procesal, tal como lo advirtió el tribunal. 2.8.
Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión negará la solicitud de amparo interpuesta Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans contra del Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres, comoquiera que se evidenció que las providencias cuestionadas, no incurrieron en los defectos alegados. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans contra del Juzgado Noveno (9°) Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. 19 Ver sentencias T-077 de 2016 y T-288 de 2018 de la Corte Constitucional. Demandante: Rolsroger Uchuvo Romero – Natalia mujer trans Demandados: Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Tres y otro Radicado: 11001-03-15-000-2021-11200-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.”