Micelio
11001032400020250022400Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-12

Radicación interna: 318 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Carlos Jose Granados Suarez·Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego

Demandante: Carlos José Granados Suárez Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-24-000-2025-00224-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2025-00224-00 Demandante: CARLOS JOSÉ GRANADOS SUÁREZ Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – DECRETO 0639 DE 2025 AUTO QUE RECHAZA DEMANDA 1.

El señor Carlos José Granados Suárez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la suspensión provisional y posterior anulación del Decreto 0639 del 11 de junio de 2025 «[p]or el cual se convoca a una consulta popular nacional y se dictan otras disposiciones». 2.

Mediante auto del 24 de julio de 2025, se adecuó la demanda al medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del CPACA y se inadmitió para que se corrigieran los siguientes aspectos: a. En cuanto a los hechos (…) 21. Ahora bien, el demandante no cumplió con esta carga procesal, al haber omitido el desarrollo del acápite correspondiente a los hechos, lo que impide verificar el cumplimiento del presupuesto previsto en la norma en comento.

Por tal razón, se requiere la subsanación del escrito introductorio, en el sentido de incorporar una exposición completa, clara y ordenada de los supuestos fácticos que estructuran las súplicas formuladas en el libelo. b. En cuanto al concepto de violación (…) 23. En el presente caso, aunque el accionante plantea tres cargos contra el Decreto 0639 de 2025, omite estructurar un razonamiento jurídico que permita comprender en qué consiste la vulneración alegada, limitándose a una enunciación general de normas sin cumplir con los parámetros legales establecidos para el efecto. 24.

En concreto, las censuras propuestas en la demanda; relativas a la supuesta vulneración de los artículos 1.°, 4 y 104 de la Constitución Política, fueron enunciadas de manera vaga, no se exponen los elementos jurídicos que permitan establecer la forma en que el acto acusado contraría el ordenamiento Demandante: Carlos José Granados Suárez Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-24-000-2025-00224-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superior, ni se expone un juicio de contradicción verificable entre el contenido del Decreto 0639 de 2025 y las disposiciones constitucionales citadas.

Esta omisión impide al juez delimitar el alcance de esos reproches y, por tanto, imposibilita su estudio en sede judicial, toda vez que no se cumple con los parámetros de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por el artículo 162, numeral 4.º, del CPACA. 25. Por tal razón, se requiere que al actor subsane su demanda, en el sentido de exponer de manera detallada y comprensible el fundamento jurídico de cada cargo, de conformidad con el deber de estructurar adecuadamente el concepto de la violación. c. En cuanto a la constancia de publicación 26.

El artículo 166, numeral 1.º del CPACA establece como requisito formal de la demanda el anexo de la constancia de publicación del acto acusado. Por tanto, se impone requerir al demandante para que allegue dicho documento, el cual no se encuentra en el expediente. d. En cuanto a la dirección de notificaciones del demandado 27. Corresponde a la parte actora indicar en el escrito de subsanación de demanda la dirección física o electrónica para efectos de notificación de la Presidencia de la República de Colombia, en cumplimiento de la carga procesal prevista en el numeral 7.º del artículo 162 del CPACA. e. En cuanto a la dirección de notificaciones del demandado 28.

Si bien es cierto que con la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0639 de 2025 únicamente al referir, también lo es que el accionante debe fundamentar esa petición que permita establecer que normas se vulneraron en su considerar con la expedición del supuesto acto lesivo. 29. Aunque en la demanda se solicitó la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0639 de 2025, con fundamento en «(…) vulnerar el orden constitucional y por haberse expedido con base en un procedimiento irregular», lo cierto es que tal formulación resulta insuficiente para activar el juicio de legalidad propio de dicha medida cautelar. 30.

El accionante debe acompañar su petición con una exposición argumentativa que permita identificar con claridad cuáles disposiciones normativas se estiman transgredidas, así como la forma en que, en su criterio, el acto acusado las desconoce, exigencia mínima que se deriva del artículo 231 del CPACA y que resulta imprescindible para que el juez pueda valorar su procedencia. 3.

Para la subsanación de la demanda se concedió el término de diez (10) días, según lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, so pena del rechazo de la demanda. 4. Revisado el expediente, se constató que la providencia de inadmisión fue notificada por estado del 25 de julio de 2025. El término para corregir las falencias Demandante: Carlos José Granados Suárez Demandado: Presidente de la República – Decreto 0639 de 2025 Rad: 11001-03-24-000-2025-00224-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advertidas se contó desde 28 de julio hasta el 11 de agosto del mismo año. Una vez transcurrido dicho lapso, los demandantes guardaron silencio1. 5.

Al respecto, el artículo 169 del CPACA establece expresamente: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. (…). (Negrillas fuera de texto). 6. Dando aplicación a la norma en cita, se dispondrá el rechazo de la demanda de la referencia, en consideración a que dentro del término otorgado para subsanar la demanda el accionante no realizo pronunciamiento alguno. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: Recházase la demanda de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de Sección, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

TERCERO: En firme esta decisión, archívase el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. 1 Como se indicó en el informe realizado por la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado (índice 0019 de Samai).