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11001031500020230507100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-09-15

Radicación interna: 8221 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Adalberto Arrieta Menco Apoderado De La Familia Badel Vergara·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05071-00 Accionante: Adalberto Arrieta Menco Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia – falta de legitimación en la causa por activa / DERECHO DE PETICIÓN – Improcedencia – ante autoridades judiciales.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por el señor Adalberto Arrieta Menco contra el Tribunal Administrativo de Sucre. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de septiembre de 2023, el señor Adalberto Arrieta Menco, actuando como apoderado judicial de la familia Badel Vergara2, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Estimó que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada al no resolver una solicitud de impulso procesal radicada el 16 de mayo de 2023 dentro del proceso de reparación directa3 que la familia Badel Vergara promovió contra el Ministerio de Defensa. 2.- La parte actora pretende que, en virtud del amparo, se ordene al Tribunal Administrativo de Sucre “dar respuesta de fondo, dentro del tiempo perentorio a la tutelada a favor de las tutelantes, sobre el derecho fundamental de petición y proteger el debido proceso”. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Integrada por los señores Rogelio Antonio Badel Arrieta, Martha Elena Vergara Cuello;

Darío de Jesús, Candelaria Judith, María Inelda y Ana Isabel Badel Vergara. 3 Identificada con número de radicado 70001-23-33-000-2006-00310-00/01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05071-00 Accionante: Adalberto Arrieta Menco Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3.- Los hechos que dan lugar a la acción de tutela se dan con ocasión de la demanda de reparación directa formulada por la familia Badel Vergara contra el Ministerio de Defensa para reclamar los perjuicios causados por la muerte del señor Rogelio Antonio Badel Vergara y las lesiones a Rogelio Andrés Badel Carrascal en un accidente de tránsito con un camión de la Policía Nacional.

Dicho asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Sucre e ingresó al despacho para proferir sentencia el 18 de abril de 2023. El 16 de mayo de 2023, el accionante formuló solicitud de impulso procesal ante la magistrada sustanciadora, del cual el escrito de tutela predica la falta de respuesta. 4.- La parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, pues entre la presentación del impulso procesal y la acción de tutela de la referencia han transcurrido más de tres meses sin pronunciamiento alguno. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 26 de septiembre de 2023 se requirió a la parte actora para que aportara copia de la petición elevada al Tribunal Administrativo de Sucre y los poderes que acrediten al solicitante como apoderado judicial de los miembros de la familia Badel Vergara para el trámite de tutela. 6.- El accionante atendió el requerimiento, sin embargo, aportó copia de los poderes que le fueron otorgados para presentar la demanda de reparación directa.

El 20 de octubre de 2023 se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad judicial accionada y vincular al Ministerio de Defensa como tercero con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. Además, se le requirió nuevamente al accionante para que aportara poder especial que lo acreditara como representante judicial de la familia Badel para el trámite de tutela. 7.- Los intervinientes fueron notificados en debida forma, según quedó registrado en índices 13 y 14 Samai, y guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Consideraciones generales 8.- De entrada, la Sala advierte que la acción de tutela será declarada improcedente, en la medida que la parte actora no se encuentra legitimada para solicitar el amparo del derecho al debido proceso y no se advierte la vulneración del derecho de petición, atendiendo a que fue presentado ante una autoridad judicial y concierne a asuntos estrictamente relacionados con su actividad ordinaria.

D. Legitimación en la causa por activa Radicación: 11001-03-15-000-2023-05071-00 Accionante: Adalberto Arrieta Menco Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 9.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente de los particulares, en los casos específicamente previstos por la ley. 10.- En consonancia con dicho mandato superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta el ejercicio de la acción de tutela, establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante (…)”. 11.- De las anteriores normas se desprende que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la solicite se encuentre “legitimado en la causa por activa” para buscar la protección de sus derechos fundamentales.

Es decir, este requisito exige que los derechos a resguardar estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado: «La tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86).

No es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso, o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal 4.En específico: (i) representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado judicial (en los demás casos).

Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo 5 (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto 2591 de 1991 art. 10).

(iii) El Defensor 4 Artículo 10, Decreto 2591 de 1991: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí mismo o a través de representantes. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […] También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 5 Sentencia T-531 de 2002 (MP.

Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasión, la Corte negó la acción de tutela interpuesta por una persona, entre otras razones porque no tenía la condición de apoderado judicial. Para sostener ese punto, señaló que el apoderamiento judicial sólo existía allí donde se daban las siguientes condiciones: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05071-00 Accionante: Adalberto Arrieta Menco Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté indefenso»6. 12.- Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa7.

Al respecto, sostuvo: «Este es el primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela, que exige que quien solicita el amparo constitucional se encuentre ‘legitimado en la causa’ para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Dicha legitimación puede ser ‘por activa’ o ‘por pasiva’. Por la primera exige que el derecho cuya protección se invoca sea un derecho fundamental propio y no, en principio, de otra persona8.

La segunda se entiende satisfecha con la correcta identificación de las autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados 9, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional.

Desde antaño, la Corte ha precisado que el interés subjetivo de quien demanda en causa propia la protección de derechos fundamentales debe estar debidamente acreditado, pues de lo contrario carece de legitimidad para instaurar la acción de tutela»10. 13.- Ahora bien, la misma Corporación ha explicado que la legitimación en la causa, “es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. ‘Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo’11”12. 14.- La jurisprudencia constitucional también ha precisado que, en los casos en los cuales se ejerza la acción de tutela mediante representante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito que se presumirá auténtico, únicamente puede estar dirigido a un profesional del derecho y debe ser especial.

Por este último motivo, el poder otorgado para iniciar un proceso judicial diferente no supone la facultad para interponer una demanda de tutela por hechos derivados de él13. 6 SU-377 de 2014. 7 Corte Constitucional, sentencia T-417 del 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla. 8 Sentencia T–1191 de 2004 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)”. 9 En el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 se dispone: ‘Artículo 13.

La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental [ ]’. 10 Corte Constitucional, sentencia T-382 del 19 de julio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 11 T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. 12 Corte Constitucional, sentencia T-411 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Al respecto, ver la sentencia T- 531 de 2002.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05071-00 Accionante: Adalberto Arrieta Menco Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 15.- En definitiva, quien acude a la acción de tutela debe ser una persona –natural o jurídica– titular del derecho afectado o amenazado, un tercero que cumpla las condiciones para agenciar los derechos de otro, el representante legal o judicial del afectado o las autoridades expresamente autorizadas para ello en el ordenamiento jurídico.

De no cumplirse, el amparo se torna improcedente por la ausencia de un presupuesto para estudiar el fondo del asunto. 16.- En el caso objeto de estudio, se advierte que el señor Adalberto Arrieta Menco acude a la acción de tutela con el propósito de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, que se alega vulnerado por el Tribunal Administrativo de Sucre al no responder un impulso procesal solicitado dentro del proceso de reparación directa que promovió la familia Badel Vergara contra el Ministerio de Defensa. 17.- Revisado el expediente, no se observa que los demandantes del proceso ordinario de reparación directa con radicado número 70001-23-33-000-2006-00310- 01, le hayan conferido poder al accionante para interponer la tutela de referencia, pues los poderes aportados en la subsanación de la solicitud corresponden a los aportados en el expediente ordinario, pero no confieren facultad especial para la interposición de esta acción de tutela.

De tal manera, se advierte que todos los poderes facultan al señor Arrieta Menco en estos precisos términos: «(…) para que presente Demanda de Acción de Reparación Directa, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y reclame ante ese tribunal, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, representado por el señor Ministro o quien haga sus veces, daños y perjuicios causados, materiales y morales que se derivan como consecuencia de aquella muerte, de quien en vida llevaba por nombre ROGELIO ANTONIO BADEL VERGARA, anteriormente descrito y la niña que estaba por nacer, de cinco meses de gestación, así como las lesiones causadas al menor ROGELIO ANDRES BADEL CARRASCAL» (se resalta). 18.- En esa medida, los derechos que se debaten no son los del abogado, sino los de los demandantes en el proceso de reparación directa, quienes constituyeron en su momento apoderado para que los representara en aquel asunto. 19.- En materia de tutela, es cierto que el interesado puede acudir ante el juez por medio de apoderado judicial, pero también lo es que, en ese caso, el profesional del derecho debe aportar el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de falta de legitimación en la causa por activa.

En cuanto a la especificidad del poder para ejercer la acción de tutela, esto ha sostenido la Corte Constitucional: «La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los Radicación: 11001-03-15-000-2023-05071-00 Accionante: Adalberto Arrieta Menco Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;

(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional»14. 20.- Queda claro, entonces, que la existencia del poder para intervenir en otros asuntos –como el proceso ordinario de reparación directa– no habilita al apoderado para ejercer la acción de tutela, que tiene como objeto específico la protección de los derechos fundamentales, dado que «este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa»15. 21.- Lo anterior lleva a la Sala a concluir que el señor Adalberto Arrieta Menco no tiene legitimación en la causa por activa, pues no es el directamente afectado con la eventual mora judicial del Tribunal Administrativo de Sucre o la falta de respuesta a su solicitud de impulso procesal, toda vez que las mencionadas circunstancias afectan únicamente a los demandantes del proceso ordinario de reparación directa, los cuales son Rogelio Antonio Badel Arrieta, Martha Elena Vergara Cuello;

Darío de Jesús, Candelaria Judith, María Inelda y Ana Isabel Badel Vergara; sumado a que carece de un poder especial para promover esta acción y no advirtió la existencia de una situación que les impidiera a los demandantes formular la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales. 22.- La anterior circunstancia, sin embargo, no se predica respecto del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora.

En efecto, se tiene que el memorial del 16 de mayo de 2023 aparece suscrito por el señor Adalberto Arrieta Menco, solicitante dentro de esta acción constitucional. Por lo expuesto, la Sala estima que el accionante cuenta con legitimación en la causa por activa para solicitar el amparo de este derecho fundamental y procederá a estudiar sus requisitos.

E. El derecho de petición 23.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Así, el derecho de petición tiene una finalidad doble, por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una contestación oportuna, 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-194 de 2012. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2013. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05071-00 Accionante: Adalberto Arrieta Menco Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 eficaz, de fondo y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario en el ejercicio de esta prerrogativa constitucional. 24.- En esa línea, la Corte Constitucional16 ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición conlleva los siguientes elementos: (i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas;

(ii) el otorgamiento de una respuesta de fondo, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado por el peticionario; (iii) contestar oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido para tal efecto y; (iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario; sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. 25.- Particularmente, tratándose de peticiones ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado que tal prerrogativa puede ejercerse ante las mismas, quienes se encuentran en la obligación de atender y responder las solicitudes que se les presenten.

No obstante lo anterior, “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio” 17. 26.- En ese sentido, en lo relativo a las peticiones presentadas frente a los jueces, el alcance del derecho de petición tiene limitaciones, pues las solicitudes deben ser diferenciadas en dos clases: (i) aquellas que se refieren a actuaciones estrictamente judiciales, es decir que se encuentran reguladas en las reglas propias de cada juicio, y (ii) las solicitudes que son ajenas al contenido de la litis y los impulsos procesales.

Las primeras deben sujetarse a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto, mientras que las segundas deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas que rigen el derecho de petición18. 27.- Al lado de lo anterior, las peticiones que se hagan en el marco de un proceso judicial deben ser formuladas adecuadamente, de tal manera que no atenten contra los postulados de la buena fe y los fines sociales y económicos del derecho.

Así, no procede la tramitación de las solicitudes que versen sobre asuntos previamente examinados y resueltos de forma oportuna y debida por la autoridad competente, o cuando la información esté disponible en las bases y fuentes de datos disponibles al público. En consecuencia, cuando la autoridad o dependencia judicial esté frente a una petición reiterativa ya resuelta, o sobre la cual la información obre en los sistemas de consulta sobre las actuaciones y curso del proceso, estas pueden remitirse a las respuestas ya dadas o a la información consignada en esas bases de 16 Ver sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, T-376/17 y T-206/18. entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018, MP.

Diana Fajardo Rivera. 18 Ibídem. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05071-00 Accionante: Adalberto Arrieta Menco Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 datos y fuentes de consulta, todo ello en el marco de los principios de eficacia y economía en la labor judicial.

F. Análisis del caso concreto 28.- En el presente asunto, la parte actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental de petición a la autoridad judicial accionada al no responder la petición que elevó el 16 de mayo de 2023, en la que solicitó el impulso procesal de un expediente de reparación directa que se encuentra al despacho para sentencia. 29.- La Sala desestimará el amparo solicitado, en la medida que el objeto de dicha petición refiere a una actuación estrictamente judicial, es decir, al impulso de un expediente a cargo del Tribunal Administrativo de Sucre para proferir sentencia de primera instancia. De ahí que dicha petición no se regula por los preceptos de la primera parte del CPACA, sustituida por la Ley 1755 de 2015, sino que se sujeta a lo previsto en los códigos procesales correspondientes.

En esa medida, esta acción de tutela es improcedente para la protección del derecho de petición. 30.- En atención a que el señor Adalberto Arrieta Menco carece de legitimación en la causa por activa para solicitar la protección del derecho fundamental al debido proceso, en cabeza de los integrantes de la familia Badel Vergara, y no acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición con motivo de un impulso procesal presentado ante el Tribunal Administrativo de Sucre, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela impetrada por Adalberto Arrieta Menco. 31.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor Adalberto Arrieta Menco, respecto de la alegada vulneración del derecho al debido proceso.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por la presunta vulneración del derecho de petición, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05071-00 Accionante: Adalberto Arrieta Menco Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE19 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 19 VF