Micelio
11001031500020211166800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-12-14

Radicación interna: 15531 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ivan Fernando Caicedo Manzano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 14 de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2021-11668-00 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución Política. Síntesis del caso: El demandante enjuició la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de reparación directa por privación de la libertad.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Iván Fernando Caicedo Manzano y otros contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de diciembre de 2021, Iván Fernando Caicedo Manzano, Luisa Fernanda Caicedo Álvarez, Johan Estiven Caicedo Álvarez, Jenny Andrea Álvarez Peña, Henry Efraín Caicedo Ferrín, Carmen Ubiela Manzano de Caicedo, Juan Pablo Caicedo Manzano y Carolina Romero Burbano presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al considerar que, en la Sentencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-017-2014-00118-01, se desconoció el precedente jurisprudencial y se violó la Constitución Política. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11668-00 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 constitucional), igualdad (art. 13 constitucional), supremacía constitucional (art. 4) por la fuerza de las decisiones de los órganos de cierre (art. 237.1), confianza legítima y buena fe (art. 83 constitucional) y certeza del derecho (art. 228 constitucional), juridicidad por apartamiento del orden interno armonioso en su contenido con las normas del bloque de constitucionalidad (art. 93.1), derechos fundamentales convencionales de control de convencionalidad (art. 2, de la Convención), libertad (art. 7 de la Convención), igualdad y no discriminación (art. 26 de la Convención) y la vulneración a la doctrina del principio del estoppel (art. 26 de la Convención), lesionados por la Sentencia sin número del 30 de Septiembre de 2021, notificada personalmente a través del correo electrónico el 22 de octubre de 2021, proferida por TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – Dres.

JHON ERICK CHAVES BRAVO (Ponente) FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ, RONALD OTTO CEDEÑO BLUME. RAD. 76001333301720140011801, DTES. HENRY EFRAIN CAICEDO FERRIN Y OTROS – DDOS. FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 14 de febrero de 2009, el Juzgado 16 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de Iván Fernando Caicedo Manzano, por el delito de homicidio agravado con fines terroristas, en concurso con terrorismo, rebelión y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 5. 2) El 13 de marzo de 2009, la fiscalía presentó escrito de acusación en contra del imputado, por los mismos delitos.

Y, el 24 de julio de 2009, el juez de conocimiento del asunto llevó a cabo la respectiva audiencia de formulación de acusación. 6. 3) El 24 de agosto y el 19, 20 y 26 de octubre de 2009, se realizó la audiencia preparatoria. El 30 de diciembre de 2009; el 20, 21 y 23 de septiembre de 2010; el 19, 20 y 21 de octubre de 2010; el 25, 26, 27 y 28 de enero de 2011; el 7 y 8 de marzo de 2011; el 23, 24 y 26 de agosto de 2011; y el 20 de octubre de 2011 se desarrolló la audiencia de juicio oral. 7. 4) El 22 de mayo de 2012, el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia en la que absolvió́ a Iván Fernando Caicedo Manzano de los cargos por los que fue acusado, debido a que no existían elementos de prueba suficientes que comprometieran su responsabilidad penal en los hechos investigados. 8. 5) Dicha providencia fue apelada por la fiscalía. No obstante, la entidad presentó solicitud de desistimiento del recurso, la cual fue aceptada por el juez penal el 7 de junio de 2012.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11668-00 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 9. 6) Con ocasión de lo anterior, Iván Fernando Caicedo Manzano y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad, desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 22 de noviembre de 2011, es decir, durante 2 años, 9 meses y 8 días; y se les condenara al pago de una indemnización por los perjuicios morales y materiales causados.

La demanda se fundamentó en (se trascribe) “la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera (Sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 52001-23-31-000- 1996-07459-01(23354)) que fijó para el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad un título objetivo de imputación basado en el daño especial”. 10. 7) El 16 de agosto de 2018, el Juzgado 17 Administrativo de Cali profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones formuladas por la parte actora, debido a que el demandante principal, con su actuar, contribuyó de manera eficiente a la producción del daño. Lo anterior, toda vez que, según la declaración de un testigo, unos días antes de la ocurrencia de los hechos y en compañía de otros sindicados, el demandante hizo presencia en el inmueble en el que se produjo el atentado con el objeto de fotografiar el lugar y “determinar rutas de escape”, lo que indujo a la fiscalía y al juez a considerar que efectivamente estaba involucrado en los hechos investigados. 11. 8) El 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión, expuso que la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño antijurídico, en tanto que no aportó la medida de aseguramiento por medio de la cual se le restringió la libertad a Iván Fernando Caicedo Manzano, de manera que no era posible realizar el análisis de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida y determinar si estaba o no conforme a derecho. 12. 9) La Sentencia de segunda instancia fue notificada el 22 de octubre de 2021. 13.

Como fundamento de la vulneración la parte accionante señaló que se desconoció el precedente contenido en la Sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, Rad. 52001- 23-31-000-1996-07459-01(23.354), en lo referente a la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad para los casos de privación injusta de la libertad, pese a que se trataba de la jurisprudencia vigente al momento de la presentación de la demanda.

En su lugar, se aplicó la jurisprudencia contenida en la Sentencia de 18 de agosto de 2018 proferida por la Sala Radicación: 11001-03-15-000-2021-11668-00 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 Plena de la Sección Tercera Rad.66001-23-31-000-2010-00235-01 (46.947), en la que se exigió la prueba del daño antijurídico y la exclusión de la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño para que procediera la reparación, la cual, en todo caso, fue dejada sin efectos por la Sentencia de 15 de noviembre de 2019 emitida por la Subsección B de la misma Sección2 y reemplazada por la Sentencia de 6 de Agosto de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera. 14.

Adicionalmente, indicó que la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa contrarió lo establecido en las Sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación el 4 de mayo de 2011, Rad. 19001-23-31-000-1998-2300-01 (19.957), y el 23 de julio de 2014, Rad. 73001-23-31-000-2000-00825-01(30.934). Asimismo, la Sentencia proferida por la Sección Quinta el 26 de marzo de 2015 en el proceso que acumuló los expedientes No. 11001-03-28- 000-2014-00034-00 y 11001-03-28- 000-2014-00026-00, en lo que refiere a la irretroactividad de las reglas jurisprudenciales y la obligación del juez de aplicar la jurisprudencia vigente al momento de presentación de la demanda. 15.

También, refirió que la sentencia se opuso a (se trascribe) “la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema citada y la jurisprudencia de la Corte Interamericana citada”. Estos es, el Auto de 12 de octubre de 2016, Exp. 46.148; el Auto de 20 de noviembre de 2013, Exp. 40.365; y a la Sentencia de 26 octubre de 2011, Exp. 36.661, proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; y la Sentencia de 21 de septiembre de 2006 del Caso Servellón García y otros vs. Honduras, la Sentencia de 2 de mayo de 2008 del Caso Kimel vs. Argentina, la Sentencia de 22 de noviembre de 2005 del Caso Palmara Iribarne vs Chile, Sentencia de 1 de febrero de 2006 del Caso López Álvarez vs. Honduras y la Sentencia de 24 de junio de 2005 del Caso Acosta Calderón vs. Ecuador, proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 16.

Finalmente, adujo que la sentencia enjuiciada violó directamente la Constitución Política, pues vulneró los artículos 2, 7, 8 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 93 de la Constitución Política; asimismo, los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y “el principio estoppel”. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros3 17.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca rindió informe en el que indicó que en la providencia se aplicó el precedente jurisprudencial que se encontraba vigente en ese momento, en tanto, tenía fuerza vinculante y su 2 Rad. 11001-03-15-000-2019-00169-01 3 El 16 de diciembre de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 17 Administrativo de Cali, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11668-00 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 aplicación garantizaba el derecho a la igualdad y la seguridad jurídica.

De acuerdo con lo anterior, negó las pretensiones de la demanda, debido a que no se probó la antijuridicidad del daño, toda vez que las pruebas que obraban en el proceso no permitían hacer un análisis de las razones que tuvo el juez penal para imponer la medida de aseguramiento en contra del imputado. 18. El Juzgado 17 Administrativo de Cali presentó informe en el que refirió las actuaciones surtidas en el proceso de reparación directa y solicitó que se tuvieran en cuenta las providencias proferidas y las pruebas que obraban en el expediente para negar el amparo solicitado. 19.

La Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 20. Pese a que la parte accionante señaló como violados distintos derechos fundamentales en su solicitud de amparo, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Fijación de la controversia 21. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes por: (1) el desconocimiento de la Sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera del Consejo de Estado4, sobre el régimen aplicable a los casos de responsabilidad estatal por privación de la libertad;

(2) las Sentencias de 4 de mayo de 20115 y el 23 de julio de 20146 proferidas por la Sección Tercera 4 En el proceso No. 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354) 5 En el proceso No. 19001-23-31-000-1998-2300-01 (19.957) 6 En el proceso No. 73001-23-31-000-2000-00825-01(30934) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11668-00 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 y, asimismo, la Sentencia de 26 de marzo de 20157 proferida por la Sección Quinta, en lo que refiere a la aplicación del precedente jurisprudencial; (3) las providencias anteriormente citadas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema citada y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al derecho de presunción de inocencia y la prohibición de detenciones arbitrarias8.

Finalmente, (4) se deberá analizar si existió una violación del artículo 93 de la Constitución Política, por el desconocimiento de los derechos contenidos en los artículos 2, 7, 8, 24 y 62 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial9 22. La Sala advierte que respecto al defecto por desconocimiento del precedente de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última actuación del proceso (22/10/2021)10 y la de interposición de la presente acción de tutela (14/12/2021)11. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales del demandante, en el marco de un proceso de reparación directa por privación de la libertad, respecto del cual se alegó un desconocimiento del precedente y la violación de derechos contenidos en la Constitución Política.

Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados sean una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 23. Sin embargo, respecto al desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Sala observa que la parte accionante invocó dicha jurisprudencia para alegar aspectos sobre el análisis de legalidad de la medida de aseguramiento que ya habían sido analizados en el proceso ordinario por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse al respecto12. 7 En el proceso que acumuló los expedientes Nos. 11001-03-28- 000-2014-00034-00 y 11001-03-28-000-2014-00026-00 8 Ver párrafo 15. 9 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 10 Para efectos de determinar la inmediatez se cuenta el término razonable desde la última providencia, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa. 11 Según acta Individual de reparto. 12 En efecto, la parte actora hizo referencia a la Sentencia del 21 de septiembre de 2006 del Caso Servellón García y Otros vs. Honduras y la Sentencia del 22 de noviembre de 2005 del el Caso Palmara Iribarne vs Chile, para resaltar la posición de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto al deber de los Estados de fundamentar y acreditar, entre otros, la existencia de indicios de culpabilidad y la exigencia de una necesidad para la Radicación: 11001-03-15-000-2021-11668-00 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 24. Asimismo, respecto a la violación del artículo 93 de la Constitución Política, por el desconocimiento de los derechos contenidos en los artículos 2, 7, 8 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se observa que la parte actora pretende reabrir el debate jurídico surtido en el proceso ordinario, por tratarse, principalmente, de los derechos cuya afectación se discutió en el proceso de reparación directa. 2.4.

Verificación de defectos y/o afectación de derechos fundamentales 25. La Sala negará la solicitud de amparo por las razones que pasan a explicarse: 26. En este caso, la parte accionante consideró que se desconoció el precedente establecido en la Sentencia de 17 de octubre de 2013 por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso No. 52001-23-31- 000-1996-07459-01(23.354), dado que no se aplicó un régimen objetivo de responsabilidad para resolver el caso concreto. 27.

Al respecto, la Sala considera pertinente aclarar que en la Sentencia SU-72 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, se determinó que, ni la Constitución, ni la Ley 270 de 1996, establecen un título único de imputación de responsabilidad para los casos de privación de la libertad. Por ello, es al juez de lo contencioso administrativo al que le corresponde determinar el respectivo título de imputación para cada caso en concreto y, a partir de ello, establecer también si el daño fue o no antijurídico. 28.

Así las cosas, la aplicación del título de imputación de falla de servicio por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca obedeció al ejercicio de la autonomía que la propia jurisprudencia le atribuyó al juez de lo contencioso administrativo para resolver este tipo de controversias (responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad). 29.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, el hecho de que en el caso concreto la autoridad judicial demandada no hubiera analizado la controversia a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, por sí mismo, no constituye un defecto, pues, la jurisprudencia vigente a la fecha, tal como se indicó en el párrafo anterior, abrió la posibilidad de que el juez de la responsabilidad determine, a partir de los hechos materiales, el régimen a procedencia de la restricción del derecho a la libertad.

Asimismo, se citó la Sentencia del 2 de mayo de 2008 del Caso Kimel vs. Argentina para indicar que el juez penal omitió realizar un juicio de proporcionalidad al momento de imponer la medida de aseguramiento en contra de Iván Caicedo y, asimismo, el tribunal administrativo omitió realizar dicho estudio al revisar la antijuridicidad de la privación de la libertad.

En el mismo sentido, citó el Auto de 12 de octubre de 201 proferido por la Sala Penal de la corte Suprema de Justicia en el expediente No. 46148, en el que se exponen los elementos a tener en cuenta en un juicio de proporcionalidad, para, a partir de lo allí expuesto, indicar que en el caso concreto no se aplicó dicho análisis de manera que la detención de Iván Caicedo, en su criterio, fue arbitraria.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11668-00 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 aplicar, sin que de ello derive, necesariamente, el deber de estudiar ambos regímenes de forma simultánea o escalonada. 30.

En ese sentido, era posible analizar los hechos de privación de la libertad de Iván Fernando Caicedo Manzano bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, pues un análisis bajo un régimen objetivo no supone un mandato legal para todos los casos. 31. En atención a lo expuesto, se observa que la autoridad judicial accionada no encontró probada la antijuridicidad del daño, en tanto la medida restrictiva de la libertad no fue aportada al proceso, de manera que no se pudo realizar el estudio de legalidad, así como tampoco se pudo verificar la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento. 32.

En consecuencia, en este caso, no se evidencia la configuración de un defecto sustantivo y/o de un desconocimiento del precedente pues la decisión cuestionada se fundamentó en la escasez de elementos probatorios allegados al expediente de reparación directa, a partir de lo cual se concluyó que la parte actora no probó la ilegalidad, irrazonabilidad o desproporcionalidad de la detención. 33.

Por otra parte, los accionantes alegaron el desconocimiento de las Sentencias proferidas el 4 de mayo de 201113 y el 23 de julio de 201414, por la Sección Tercera, y la Sentencia proferida el 26 de marzo de 201515, por la Sección Quinta del Consejo de Estado. No obstante, respecto a la citada jurisprudencia, este defecto no se encuentra configurado toda vez que en los asuntos alegados como desconocidos no se fijaron reglas de unificación para aplicar en casos de privación injusta de la libertad, por lo que no constituyen un precedente para el caso objeto de estudio, al tratarse de decisiones con efectos inter partes. 13 En la sentencia de 4 de mayo de 2011 proferida dentro del proceso No. 19001-23-31-000-1998-2300-01 (19.957) se resolvió una demanda de reparación directa en la que se solicitó el pago de la indemnización moratoria por el retardo en el reconocimiento y pago de cesantías.

En esta oportunidad la Sala decidió analizar el asunto de fondo, pese a que en ese momento la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en la sentencia de 27 de marzo de 2007, en el sentido de que la la acción que debía impetrarse en esos casos era la de nulidad y restablecimiento del derecho. 14 En la sentencia de 23 de julio de 2014 proferida dentro del proceso No. 73001-23-31-000-2000-00825-01(30934) se abordó el asunto sobre la acción procedente para invocar la indemnización de perjuicios por el pago tardío de cesantías.

Al respecto se concluyó que si bien en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en la sentencia de 27 de marzo de 2007, en el sentido de que la la acción que debía impetrarse en esos casos era la de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que al momento de presentación de la demanda, el criterio jurisprudencial vigente consideraba que la acción de reparación directa era procedente para obtener la indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, por lo que, en garantía del principio de acceso a la administración de justicia, el caso concreto debía estudiarse de fondo. 15 En la Sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, en los procesos No. 11001-03-28- 000-2014-00034-00 y 11001-03-28- 000-2014-00026-00, se analizó la vulneración por parte del demandado al régimen de inhabilidades contemplado en el numeral 5º del artículo 179 de la C.P. En la providencia, se concluyó que la adecuada interpretación del factor temporal de la inhabilidad contemplada en la norma citada implica que la misma se configura desde el día de inscripción de la candidatura al cargo de elección popular hasta el día en el que efectivamente se declare la elección del candidato.

No obstante, dicha tesis no fue aplicada al caso concreto por aplicación al principio de confianza legítima. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11668-00 Demandante: Iván Fernando Caicedo Manzano y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 34.

En atención a lo expuesto, se evidenció que el Tribunal del Valle del Cauca no incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.5. Conclusión Al no evidenciarse la configuración del defecto alegado por la parte actora y, con ello, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala negará la solicitud de amparo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Iván Fernando Caicedo Manzano y otros, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co