Micelio
11001031500020220170300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-03-16

Radicación interna: 2524 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Didier Esther Navas Altahona·Demandado: Magistrados Tribunal Administrativo Del Atlantico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 01703 00 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Temas: Tutela contra providencia judicial.

Nulidad de la sanción que se impuso dentro de un incidente de desacato. Defecto procedimental absoluto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Didier Esther Navas Altahona promueve acción de tutela contra las providencias del 18 de noviembre y el 14 de octubre de 2021, dictadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, respectivamente, a las que les atribuye la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia y a la buena fe constitucional y legal. 1.2.

Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00 Demandante: Didier Esther Navas Altahona 1.- Solicito a la honorable Sala se sirva acceder a la MEDIDA PROVISIONAL hasta el pronunciamiento del fallo de tutela, en el sentido de SUSPENDER DE MANERA INMEDIATA la ejecución de lo (sic) Sanción que se me impuso, a efectos de evitar la configuración de un [p]erjuicio [i]rremediable en mi contra y no continuar con la vulneración de mis derechos fundamentales. 2.- Respetuosamente solicito sean tutelados los derechos fundamentales de la suscrita, tales como DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y BUENA FE CONSTITUCIONAL Y LEGAL, así como los demás que encuentren vulnerados directa o indirectamente en su examen, como consecuencia de la VÍA DE HECHO en la que incurrieron los despachos judiciales accionados. 3.- Que se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado dentro del incidente de desacato de marras, al demostrarse que se incurrió en un DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, pues «actúo completamente al margen del procedimiento establecido», dejando sin efectos la decisión en comento y en su lugar se sirva ordenar al [d]espacho dar inicio de manera inmediata a los trámites pertinentes que conlleven a notificar el desacato bajo el trámite debido con observancia de las garantías procesales, dado que con su accionar los extremos pasivos me negaron la oportunidad procesal de (sic) para ejercer mi derecho de defensa y contradicción. 4.

VINCULAR dentro del presente caso a SALUD TOTAL EPS-S S. A., a la accionante LETICIA ANTEQUERA y a COLPENSIONES por ser partes íntegras del proceso; quienes si deben contar con los autos de notificaciones respectivas para que se pronuncien al respecto. 5.- Honorable Sala, dado que el caso fue informado por terceros, al no contar con el expediente completo de la acción de tutela y del trámite incidental, favor requerir a los despachos judiciales accionados a fin de que aporten los expedientes completos que dan cuenta de las omisiones y vulneraciones que soportan mis fundamentos de hecho y derecho. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señala los siguientes: i) El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 14 de octubre de 2021, que profirió en el trámite incidental con radicación 08001 33 33 002 2021 00124 00, declaró que los representantes legales o quien haga sus veces de Salud Total EPS y de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), incurrieron en desacato en razón del incumplimiento de la orden judicial contenida en el fallo de tutela del 7 de julio de 2021, dictado por ese despacho dentro de la acción de tutela impetrada por la señora Leticia Esther Antequera Schoonewolff. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00 Demandante: Didier Esther Navas Altahona ii) Por auto del 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico modificó la decisión anterior en el sentido de declarar que en su calidad de representante legal de Salud Total EPS, desobedeció lo dispuesto en el fallo de tutela que amparó los derechos de la señora Antequera Schoonewolff, en consecuencia, le impuso multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. iii) Dentro de los trámites de primera y segunda instancia no fue vinculada menos se le notificó como persona natural, máxime cuando desde el 17 de septiembre de 2021, presentó renuncia al cargo de administradora que desempeñaba en Salud Total EPS-S, S. A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el certificado de existencia y representación legal de la entidad; por consiguiente, no hace parte de aquella ni ejerce algún tipo de mandato dentro del incidente de marras, además, nunca tuvo dentro de sus funciones el cumplimiento de la sentencia de tutela. iv) El juez de primera instancia nunca hizo la individualización de quien debía cumplir la orden de amparo ni la respectiva vinculación del superior jerárquico, lo que fue agravado por el Tribunal al modificar el auto del 14 de octubre de 2021, y sancionarla bajo una representación que no ostenta desde septiembre de esa anualidad, vulnerando abiertamente su derecho al debido proceso ya que no estuvo involucrada en el trámite incidental. v) Las autoridades demandadas no hicieron mayor esfuerzo por vincularla y notificarle la apertura del incidente que fue decidido en su contra, y no existe constancia de que haya cumplido con el trámite de notificación a su buzón de correo electrónico y/o domicilio, lo cual hace palmaria y grave la vulneración de sus garantías a la defensa, contradicción e igualdad. vi) Si las dependencias judiciales la hubieran notificado debidamente, habría tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa que como persona natural le asiste, pero, solo fue informada por terceros de la existencia de la sanción que se le impuso en un trámite incidental, en el que repite, no fue vinculada de manera legal. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00 Demandante: Didier Esther Navas Altahona vii) El 3 de febrero de 2022, formuló incidente de nulidad ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, sin que a la fecha de interposición de la tutela —16 de marzo de 2022— se haya pronunciado, con lo que se agota el requisito de subsidiariedad. 1.4.

Fundamentos jurídicos La accionante alega que con las providencias censuradas se violaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción y al acceso a la administración de justicia y se incurrió en defecto procedimental absoluto por las siguientes razones: i) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla no efectuó la individualización de quien debía cumplir el fallo con la respectiva vinculación del superior jerárquico, lo cual fue agravado por el Tribunal Administrativo del Atlántico al modificar y sancionarla bajo una representación que no ostenta desde septiembre de 2021, además incumplieron lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, pues no le notificó en debida forma la admisión del incidente de desacato, por el contrario, emitieron decisión en su contra sin apego a las garantías constitucionales. ii) Las autoridades demandadas actuaron de manera arbitraria y caprichosa, lo que configura una vía de hecho, al omitir el cumplimiento de la normativa vigente respecto de las notificaciones electrónicas y le negaron la oportunidad procesal para ejercer el derecho de defensa y contradicción frente al trámite del incidente de desacato que culminó con una sanción en su contra. 1.5.

Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 28 de marzo de 2022, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), a Salud Total EPS, a la señora Leticia Esther Antequera 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Schoonewolff y a todas las personas que intervinieron dentro del incidente de desacato que se tramitó en la acción de tutela con radicado 08001 33 33 002 2021 00124 00 [01], como terceros interesados en las resultas del presente mecanismo constitucional, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

Igualmente, se resolvió no decretar la medida provisional. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Tribunal Administrativo del Atlántico. El magistrado Luis Carlos Martelo Maldonado solicita se deniegue o rechace por improcedente la acción impetrada, y rinde informe en los siguientes términos: i) No tiene razón la accionante al afirmar que no fue vinculada ni notificada como persona natural en los trámites de primera y segunda instancia, pues todos los escritos presentados por la EPS Salud Total tanto en la acción de tutela como en el incidente de desacato se encuentran suscritos por «[Didier Esther Navas Altahona], en su calidad de Gerente y Administradora Principal de Salud Total EPS-S S.A, Sucursal Barranquilla».

Así mismo, hay que señalar que el fallo de primera instancia no fue impugnado por esa entidad, sino por parte de COLPENSIONES. ii) Como se puede corroborar de las pruebas obrantes en el expediente, la accionante siempre actúo en condición de gerente y administradora de la entidad demandada y estuvo al corriente de toda la actuación, tanto en la acción de tutela como en el trámite incidental, y las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla se le notificaron en debida forma, prueba de ello es que siempre presentó informe, sin que en ningún momento manifestara su desacuerdo o impugnara la sentencia o formulara alguna nulidad procesal. iii) En relación con la renuncia que dice haber presentado el 17 de septiembre de 2021 y que se registró en el certificado de existencia y representación legal de la entidad, se tiene que el grado jurisdiccional de consulta fue repartido el 20 de octubre de 2021, y en los documentos que reposan en el expediente electrónico no se 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00 Demandante: Didier Esther Navas Altahona encuentra «misiva alguna» en la que se informe sobre esa situación, por consiguiente, no tuvo conocimiento oportuno, pues el último escrito que allegó durante el trámite del incidente de desacato fue el 8 de septiembre de 2021, es decir, nueve días antes de la renuncia donde solicitó prórroga para dar respuesta al incidente, la cual nunca fue remitida. iv) Tampoco tiene razón la accionante al alegar que no se hizo la debida individualización de quién debía cumplir la orden impartida en el fallo de tutela, porque se encuentra acreditado que el a quo en varios momentos de la actuación surtida dentro del incidente requirió a las demandadas para que proporcionaran el nombre, documento de identidad, cargo y correo electrónico donde podían ser notificadas, sin recibir respuesta de las accionadas. v) Por lo anterior, se decidió modificar los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva del proveído del 14 de octubre de 2021, y en el caso de la EPS Salud Total se declaró que la señora Didier Esther Navas Altahona en su calidad de representante legal incurrió en desacato por el incumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y se le impuso sanción. vi) En lo que se refiere a que el 3 de febrero de 2022, presentó incidente de nulidad no tiene conocimiento al respecto, pues como la accionante señala lo radicó directamente ante el juzgado, razón por la cual no puede hacer pronunciamiento alguno y se debe esperar el resultado de su trámite por parte del a quo. vii) La decisión emitida en grado de consulta se hizo en consonancia con la independencia judicial con que cuenta como juez de instancia y con fundamento en el acervo probatorio arrimado al expediente electrónico, y se encuentra facultado para adoptar la postura que en su criterio se ajuste en mayor medida con el ordenamiento jurídico que sirve de base para su pronunciamiento. 1.6.2.

Del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva. El juez Eugenio Rafael Fonseca Ovalle dio contestación a la demanda, así: 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00 Demandante: Didier Esther Navas Altahona i) De las actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato, de las que se hace una relación detallada, se puede establecer que no se incurrió en ninguna irregularidad de las que aduce la accionante, por el contrario, el trámite incidental estuvo ceñido a la ley. ii) En la decisión objeto de reproche no se incurrió en causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por defecto procedimental ni por ningún u otro vicio, razón por la cual solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 1.6.3.

De Salud Total EPS-S., S. A. La señora Yolima Rodríguez Hincapié, representante legal de la sucursal Barranquilla, formula las siguientes peticiones: 1.- Solicito se sirva DECRETAR LA NULIDAD DE LA SANCIÓN debidamente solicitada por la accionante DIDIER NAVAS ALTAHONA, analizando bajo la sana crítica que lo caracteriza todo el contexto de las causales que dieron lugar a nuestras consideraciones de hecho y de derecho en el caso bajo estudio. 2.- CONMINAR a los despachos judiciales accionados para que no sigan incurriendo en las violaciones de los derechos fundamentales, cumpliendo con el trámite legal que exige la ley y en este caso el Decreto 2591 de 1991. 3.- Se sirva NOTIFICARME PERSONALMENTE de todas las actuaciones tomadas en el presente trámite incidental, incluyendo la decisión de este.

Como motivos de sustento de lo solicitado expone lo siguiente: i) Las autoridades demandadas al adoptar las decisiones que cuestiona la señora Didier Esther Navas Altahona violaron los derechos que como jueces constitucionales debieron garantizar para todas las partes, ya que sancionaron en sede de consulta a quien ya no labora con esta entidad, pues presentó renuncia, lo cual desborda los límites y las facultades que la ley y el poder judicial les confiere. ii) Además de no cumplir con el trámite de notificación personal a la señora Navas Altahona no se requirió al superior jerárquico no tuvieron en cuenta las respuestas de la entidad no se practicaron las pruebas solicitadas no resolvieron dentro del término legal la solicitud de nulidad de la actuación y lo más grave no asumen la competencia 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00 Demandante: Didier Esther Navas Altahona que les asiste para conocer el incidente de nulidad e inejecución de la sanción, después de cuatro meses de su presentación. iii) El trámite incidental que llevó a cabo el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneran los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción, al omitir todas y cada una de las pruebas que se aportaron por esa entidad. iv) Al proferir la decisión sancionatoria el juzgado debió advertir cuál era el funcionario encargado de cumplir la orden, dado que no se vincularon a las personas que tiene incidencia dentro del acatamiento del fallo de tutela debido a sus funciones, para dar resolución al objeto del amparo constitucional. v) El a quo pretermitió la notificación al superior inmediato del responsable del cumplimiento en la sucursal Barranquilla de Salud Total EPS, que en este caso es el representante legal a nivel nacional domiciliado en Bogotá, D. C., que debió ser informado del trámite incidental promovido en contra de su subalterno, máxime que el juzgado de origen decidió fallar e imponer sanción de multa contra quien no labora en la entidad. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento del presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada» y conforme al inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 con base en el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00 Demandante: Didier Esther Navas Altahona por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la accionante contra el proveído del 18 de noviembre de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del incidente de desacato de tutela con radicación 08001 23 33 004 2021 00124 01. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan, igualmente, a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6.º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del 1 Corte Constitucional, Sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T- 972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00 Demandante: Didier Esther Navas Altahona carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2.

Procedencia de la acción de tutela frente a decisiones de desacato El análisis de solicitudes de amparo donde se involucre el cuestionamiento de decisiones adoptadas en trámites de desacato, parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo resuelto por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada de quien es el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.2 Esto, por cuanto el auto que pone fin a un incidente de desacato no es susceptible de apelación3 y porque en casos donde la decisión consiste en sancionar al conminado, el grado jurisdiccional de consulta se surte ―por mandato legal― de manera obligatoria.4 En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha dado paso a su estudio siempre que (i) el trámite incidental haya finalizado, esto es, que el auto que le pone fin esté debidamente ejecutoriado;

(ii) que los argumentos en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela contra este sean coherentes y no se contradigan, esto es, que no se presenten asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es en el incidente de desacato, ni se pidan o presenten pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar 2012, entre otras muchas. 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-254 de 2014. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-243 de 1996. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00 Demandante: Didier Esther Navas Altahona oficiosamente;5 y, (iii) que se reúnan las condiciones generales de procedencia de la acción de tutela y al menos una de las causales específicas de procedibilidad para solicitar el amparo.

Superado el análisis de procedencia, el fallador constitucional debe limitarse a estudiar (i) si se respetó el debido proceso; (ii) si el juez que decidió el incidente de desacato se ajustó a la orden de amparo proferida, cuyo incumplimiento define; y (iii) si la sanción impuesta ―si fuere el caso― no es arbitraria, sin que, por otra parte, pueda reabrir el debate o decidir sobre el fondo del asunto ya fallado en la tutela, donde se produjo el incidente de desacato que se ataca, ni cambiar la protección concedida o el alcance y contenido de aquella.6 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. La señora Leticia Esther Antequera Schoonewolff interpuso acción de tutela contra Salud Total EPS y/o la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) para que se protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, a los derechos adquiridos y al mínimo vital.7 2.4.2.

El 7 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia dentro de la acción de tutela con radicación 08001 33 33 002 2021 00124 00, mediante la cual resolvió lo siguiente:8 PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social a la accionante LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOOLNEWOLFF […] vulnerados por las autoridades accionadas, SALUD TOTAL EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia de tutela […]. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-766 de 1998. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 7 Índice 8, del expediente electrónico. 8 Índice 8, del expediente electrónico. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00 Demandante: Didier Esther Navas Altahona SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal de SALUD TOTAL EPS o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia, proceda si aún no lo ha hecho, a iniciar el trámite de la liquidación y pago a la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOONEWOLFF […] las incapacidades de origen común que superaron los CIENTO VEINTE DÍAS (120), causadas desde el día 01/02/2021 (12 de enero de 2021) hasta el 06 de marzo de 2021, dado que hasta el 06 de marzo de 2021 se cumplen los 180 días a los que se refiere la ley.

TERCERO: ORDENAR al representante legal de SALUD TOTAL EPS o quien haga sus veces, tramitar, liquidar y pagar a la accionante señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOONEWOLFF […] las incapacidades de origen común generadas desde el CIENTO OCHENTA Y UNO (181) hasta cuando se notifique y/o comunique a la AFP ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES el concepto de rehabilitación desfavorable de la accionante, de fecha 18 de enero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR al representante legal de SALUD TOTAL EPS o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia, proceda a notificarle si aún no lo ha hecho, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el concepto de rehabilitación expedido el 18 de enero de 2021 por la médico con especialidad en medicina laboral de SALUD TOTAL EPS en el cual determinó un concepto desfavorable de rehabilitación respecto a la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOONEWOLFF, y se solicita la calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante. […] 2.4.3.

El 19 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó en su totalidad el fallo de primera instancia «mediante el cual se amparan los derechos fundamentales a la [vida digna, mínimo vital, y seguridad social de la señora Leticia Esther Antequera Schoonewolff]».9 2.4.4. El 24 de agosto de 2021, la accionante solicitó al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla adoptar las medidas necesarias para que los representantes legales de Salud Total EPS y de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), cumplieran lo resuelto en el proveído del 7 de julio de 2021 e igualmente se les impusiera sanción por desacato en caso de que persistieran en el desobedecimiento de la orden proferida por ese despacho. 10 9 Índice 8, del expediente electrónico. 10 Índice 8, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00 Demandante: Didier Esther Navas Altahona 2.4.5.

El 25 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla dispuso lo siguiente:11 PRIMERO: APERTÚRASE el presente incidente de desacato promovido por la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOOLNEWOLFF […] contra el [r]epresentante legal de SALUD TOTAL EPS y el representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia, de la apertura del incidente de desacato, CONCÉDASE al representante legal de SALUD TOTAL EPS o quien haga sus veces […] el término de dos (02) días, contados a partir del día siguiente de la notificación del presente proveído, para que conteste el presente incidente, aporten las pruebas y demás documentos necesarios para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. […]

OCTAVO: REQUERIR a SALUD TOTAL EPS para que en el término de dos (2) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta providencia, remita a este despacho y con destino a este proceso, el nombre completo y el número del documento de identificación del [r]epresentante [l]egal de SALUD TOTAL EPS, o quien haga sus veces.

Así mismo, indique el correo electrónico institucional donde el [r]epresentante [l]egal de SALUD TOTAL EPS, o quien haga sus veces, podrá ser notificado personalmente de las decisiones adoptada por esta pretura en el presente trámite incidental. […] 2.4.6. El 17 de septiembre de 2021, la señora Didier Esther Navas Altahona presentó renuncia al cargo de gerente de la sucursal Barranquilla de Salud Total EPS- S, S. A., la cual fue inscrita en el registro mercantil el 23 de septiembre de 2021, como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal del 4 de noviembre de 2021, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla.12 2.4.7.

El 14 de octubre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, resolvió lo siguiente:13 PRIMERO: DECLÁRESE que las autoridades accionadas, esto es, el [r]epresentante legal de SALUD TOTAL E.P.S. o quien haga sus veces y [r]epresentante [l]egal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o quien haga sus veces, incurrieron en desacato por razón del 11 Índice 8, del expediente electrónico. 12 Índice 2, del expediente electrónico. 13 Índice 8, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00 Demandante: Didier Esther Navas Altahona incumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo de tutela de fecha 07 de julio de 2021 proferido por este JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA, dentro del trámite de acción de tutela […] impetrada por la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOOLNEWOLFF, por violación a los derechos fundamentales a la [vida digna, mínimo vital y seguridad social], contra SALUD TOTAL EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER al [r]epresentante [l]egal de SALUD TOTAL EPS o quien haga sus veces, a título de sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19991 (sic), MULTA EQUIVALENTE A DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV), sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar conforme a la [l]ey, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]

CUARTO: Las sanciones de multa impuestas deben ser pagadas por el [r]epresentante [l]egal de SALUD TOTAL EPS y el [r]epresentante [l]egal de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o quien haga sus veces, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de ser cobrada coactivamente […]

QUINTO: ORDÉNASE al [r]epresentante [l]egal de SALUD TOTAL EPS o quien haga sus veces, que de manera inmediata proceda a realizar los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA el 07 de julio de 202a, (sic) dentro de la acción de tutela radicado con el número 08-001-33-33-002-2021- 00124-00, instaurada por la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOOLNEWOLFF, por violación de sus derechos fundamentales a la [vida digna, mínimo vital y seguridad social], contra SALUD TOTAL EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […] 2.4.8.

El 18 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico en grado jurisdiccional de consulta, dispuso lo siguiente:14 PRIMERO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO Y QUINTO de la parte resolutiva del proveído de 14 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla, mediante el cual se resolvió el presente incidente de desacato, los cuales quedarán así: - PRIMERO: DECLÁRESE que la señora DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA identificada con cédula de ciudadanía No. 32.705.299, en su calidad de [r]epresentante legal de SALUD TOTAL E.P.S., incurrió en desacato por razón del incumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo de tutela de fecha 07 de julio de 2021 proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL 14 Índice 8, del expediente electrónico. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00 Demandante: Didier Esther Navas Altahona DE BARRANQUILLA, dentro del trámite de acción de tutela radicada No. 08-001- 33-33-002-2021-00124-00, impetrada por la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOOLNEWOLFF, por violación a los derechos fundamentales a la [vida digna, mínimo vital y seguridad social], contra SALUD TOTAL EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER a la Sra. DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA identificada con cédula de ciudadanía No. 32.705.299, en su calidad de [r]epresentante [l]egal de SALUD TOTAL EPS, a título de sanción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 19991 (sic), MULTA EQUIVALENTE A DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (SMMLV), sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar conforme a la [l]ey, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]

CUARTO: Las sanciones de multa impuestas deben ser pagadas por la Sra. DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA identificada con cédula de ciudadanía No. 32.705.299, en su calidad de [r]epresentante [l]egal de SALUD TOTAL EPS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de ser cobrada coactivamente, en la cuenta número 3- 0070-00030-4 (Cuenta multas y cauciones efectivas) del Banco Agrario de Colombia, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura (Artículo 2 del Acuerdo N° PSAA10-6979 de 2010 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

QUINTO: ORDÉNASE a la Sra. DIDIER ESTHER NAVAS ALTAHONA identificada con cédula de ciudadanía No. 32.705.299, en su calidad de [r]epresentante [l]egal de SALUD TOTAL E.P.S. que de manera inmediata proceda a realizar los trámites pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA el 07 de julio de 2021, dentro de la acción de tutela radicado con el número 08-001-33-33-002- 2021-00124-00, instaurada por la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOOLNEWOLFF, por violación de sus derechos fundamentales a la [vida digna, mínimo vital y seguridad social], contra SALUD TOTAL EPS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales TERCERO y SEXTO, de la parte resolutiva del proveído de 14 de octubre de 2021. En su lugar, DECLÁRASE que en este momento procesal Colpensiones no se encuentra en desacato del fallo de tutela de 7 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla dentro de la acción de tutela radicada bajo el número 08-001-33-33- 002-2021-00124-00, instaurada por la señora LETICIA ESTHER ANTEQUERA SCHOOLNEWOLFF.

Por tanto, no hay lugar a imponer sanción alguna. […]

CUARTO: Remitir el expediente, al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, para lo pertinente. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00 Demandante: Didier Esther Navas Altahona 2.4.9. El 15 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla dictó auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el Tribunal en la providencia del 18 de noviembre de 2021, y ordenó el archivo del expediente.15 2.4.10.

El 3 de febrero de 2022, la accionante presentó ante el juez segundo administrativo del circuito de Barranquilla incidente de nulidad del desacato a partir del auto de apertura y que finalizó con sanción impuesta en su contra, de conformidad con la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.16 2.4.11. El 5 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla resolvió la solicitud formulada el 16 de diciembre de 2021, por la señora Yolima Rodríguez Hincapié, en su calidad de administradora suplente de Salud Total EPS, para que se ordenara la inejecución de la sanción impuesta a la señora Didier Esther Navas Altahona, así: 17 POR SECRETARÍA, infórmese a la peticionaria, señora YOLIMA RODRÍGUEZ HINCAPIÉ, en el expediente del epígrafe, que respecto del asunto de incidente de desacato de fallo de tutela de la referencia, concluyó la competencia del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, al quedar en firme el auto de segunda instancia de fecha 18 de noviembre de 2021, proferido por el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico – Sección A, Magistrado ponente, doctor Luis Carlos Martelo Maldonado, que confirmó el auto de fecha 14 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en el expediente de la referencia. 2.5.

Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela En el presente caso la señora Didier Esther Navas Altahona alega que las decisiones del 14 de octubre de 2021 y del 18 de noviembre de 2021, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad, al acceso a la administración de 15 Índice 8, del expediente electrónico. 16 Índice 8, del expediente electrónico. 17 Índice 8, del expediente electrónico. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00 Demandante: Didier Esther Navas Altahona justicia y buena fe constitucional y legal e incurrieron en un defecto procedimental absoluto, pues actuaron «completamente al margen del procedimiento establecido», dado que le negaron la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción dentro del trámite de incidente de desacato que adelantó la señora Leticia Esther Antequera Schoolwolff en contra de Salud Total ESP y la Administradora Colombia de Pensiones (COLPENSIONES), por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 7 de julio de 2021.

Así mismo, señala que el 3 de febrero de 2022, presentó ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla incidente de nulidad de lo actuado dentro del trámite incidental con radicación 08001 23 33 002 2021 00124 00 desde la apertura del incidente de desacato con fundamento en la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, sin que hasta la fecha de interposición de la acción de amparo —16 de marzo de 2022— se haya emitido pronunciamiento sobre su solicitud.

Al respecto, advierte la Sala, que en el presente asunto no es posible hacer un estudio de fondo, porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que se encuentra pendiente de resolución la nulidad que formuló la accionante el 3 de febrero de 2022, contra la actuación que dio lugar a los proveídos de 14 de octubre de 2021 y 18 de noviembre de 2021, que acusa de violar sus derechos.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando la acción de tutela se dirige a controvertir providencias judiciales debe tenerse en cuenta que, en virtud del principio de subsidiariedad, el debate frente a la decisión allí adoptada debe haber finalizado, lo contrario implicaría una intervención injustificada por parte del juez constitucional y una transgresión al principio del juez natural.

En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-103 del 26 de febrero de 2014,18 en la que expresó que cuando se atacan decisiones judiciales el proceso debe haber concluido, pues en caso de que esté en curso, el juez de tutela no puede analizar la solicitud de amparo, ya que no es posible utilizar la tutela como 18 Corte Constitucional.

Expediente T-3.286.505. Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00 Demandante: Didier Esther Navas Altahona un mecanismo paralelo para resolver las controversias que deben solucionarse al interior del proceso. Así las cosas, el fallador constitucional debe determinar si el proceso dentro del cual se profirió la providencia judicial que se ataca se encuentra en trámite y si el debate que dio origen a la interposición de la acción de tutela no ha sido resuelto al interior de este, por cuanto si así ocurriere le corresponderá rechazar la acción por improcedente.19 Por otra parte, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron a la accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra que se cumpla alguno de los criterios establecidos en la jurisprudencia para que se configure un perjuicio irremediable,20 que pretermita la subsidiariedad de la acción. 3.

Conclusión La Sala concluye que el asunto no cumple con el presupuesto de subsidiariedad para realizar el estudio de la vulneración, alegada; por consiguiente, la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto se trata de un proceso que se encuentra en trámite, lo que no permite la intervención del juez de tutela. En tal sentido, se rechazará por improcedente la acción interpuesta por la señora Didier Esther Navas Altahona.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 15 de febrero de 2018. Radicado 11001 03 15 000 2018 00127 00. 20 Los requisitos que establece la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para que proceda la tutela como mecanismo judicial para evitar un perjuicio irremediable son los siguientes: su inminencia, su urgencia, su gravedad y su impostergabilidad. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01703 00 Demandante: Didier Esther Navas Altahona Falla: Primero. Rechazar, por improcedente, la acción de tutela interpuesta por la señora Didier Esther Navas Altahona conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM