Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (Principal) 11001-03-28-000-2024-00158-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2024-00161-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2024-00162-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2024-00164-00 (Acumulado) 11001-03-28-000-2024-00171-00 (Acumulado) Demandante: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto, y conforme lo anuncié en la correspondiente Sala, me permito salvar el voto en relación con la decisión de declarar fundada la recusación formulada en contra del consejero Juan Camilo Morales Trujillo, por dos razones: (i) la manera de estudiar el régimen normativo de los impedimentos y recusaciones; y (ii) la decisión de fondo, en relación con la causal contemplada por el numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP).
El estudio del régimen normativo de los impedimentos y recusaciones El artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 dispone que «[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 141 del CGP]» (subrayas y corchetes fuera del texto original).
Esto significa que existe un deber para las autoridades judiciales de manifestar aquellas circunstancias que, por las razones previstas en la ley, pueden comprometer la imparcialidad que caracteriza la función jurisdiccional; y solo cuando esto no ocurre, resulta procedente que alguien distinto del juez lo haga. Es esta la interpretación que se ha acogido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la Sentencia C-496 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa) se explicó que la diferencia entre el impedimento y la recusación reside en que «( ) el primero tiene lugar cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso, en tanto que la segunda se produce por iniciativa de los sujetos en conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para decidir el litigio»1 (subrayas fuera del texto original). 1 Esta forma de distinguir los impedimentos de las recusaciones se expuso, entre otras, en las Sentencias C- 365 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-600 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa).
En ambas se destacó que el trámite de un impedimento o una recusación tiene una estrecha relación con el postulado constitucional del debido proceso, en su componente de imparcialidad, pues un juez subjetivamente incompetente no está en condiciones de garantizar un estudio estrictamente probatorio y legal del conflicto bajo su conocimiento.
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (acumulado) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Lo anterior no es un asunto menor, pues, entendido así, el régimen de impedimentos y recusaciones reivindica la independencia judicial como regla general y, en virtud de la dignidad que caracteriza la labor del juez, lo conmina a que sea el primero en advertir aquellas circunstancias que pudieran viciar su juicio y esto supone, ante todo, que solo la renuencia del funcionario a manifestarse habilite a un extremo de la litis para recusarlo.
En el caso concreto, la posición mayoritaria optó por declarar fundada la recusación que un accionante formuló en contra del consejero Morales Trujillo. Las razones sustanciales de esta decisión se analizarán en lo que sigue; por lo pronto, interesa un punto concreto: que el consejero fue separado de un asunto en el cual no había intervenido y del que tampoco era ponente.
A mi juicio, se presumió, sin ningún sustento probatorio, que tan pronto como el magistrado debiera pronunciarse respecto de la cuestión sometida al estudio de la Sala Plena, asumiría una posición contraria a los intereses del señor Ortiz Mancipe, mediada por lo que se denominó un «pleito pendiente». El trámite de las recusaciones, regulado por el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011 supone que, en los eventos en que el recusado sea un magistrado, antes de que se resuelva sobre los argumentos de quien recusa, el funcionario judicial exprese si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta (numeral 3); pero ello, en modo alguno, puede desplazar la oportunidad que el consejero debió tener para manifestarse.
En ese sentido, la manifestación realizada en el curso de la recusación por el consejero Juan Camilo Morales Trujillo no debió interpretarse como aceptación de la procedencia de la recusación, sino como una manifestación de impedimento que, conforme a la ley y al respeto por la dignidad judicial, debió ser tramitada y resuelta incluso antes de decidirse sobre la recusación. La causal de recusación que se declaró fundada: artículo 141, numeral 6, del CGP La posición mayoritaria consideró que se configuró esta causal, porque existe una demanda «( ) en contra de quien en el proceso de la referencia obra como juez (por tratarse de una decisión de unificación en trámite ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo) presentada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe ante la Corte Suprema de Justicia, quien a su vez es demandante en uno de los procesos de nulidad electoral acumulados en el proceso de la referencia», lo que supera el análisis del supuesto contenido en la norma.
Según el numeral 6 del artículo 141 del CGP, constituye causal de recusación «[e]xistir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado», lo que, en la decisión de la cual me aparto, quedó definido al evidenciarse que el señor Ortiz Mancipe demandó la elección del consejero Juan Camilo Morales Trujillo.
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (acumulado) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Dos reparos surgen de esta posición: el primero, que el sentido de «pleito pendiente», así entendido, se aparta de la forma como se ha interpretado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de los elementos que lo componen; el segundo, que en el análisis de esta causal no se puede dejar de lado la naturaleza del trámite al que se adscribe.
En efecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-496 de 2016 declaró exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, que regulan las causales de recusación e impedimento en los procesos sometidos a dichos estatutos, frente al cargo de presunta omisión legislativa relativa por no consagrar expresamente como causal «haber sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados».
Consideró que, aunque no se prevé expresamente esa causal, los códigos sí contemplan otras hipótesis — como el pleito pendiente, el interés directo o indirecto, la enemistad grave o a la presentación de denuncia previa— que cubren situaciones derivadas de ellas. Además, estimó que el legislador puede diseñar sistemas de recusación distintos según la naturaleza del proceso, sin vulnerar la igualdad, ya que no existe un mandato constitucional que lo obligue a incluir esa causal en todos los regímenes.
Incluso debe resaltarse que la Corte precisó en dicha ocasión que, aunque el Código de Procedimiento Penal2 contempla de manera expresa la causal de impedimento y recusación por haber sido o ser contraparte de alguna de las partes, ello no significa que se trate de una causal objetiva que opere automáticamente en todos los casos. En realidad, la propia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que esa situación solo es relevante cuando se presenta «en la misma actuación judicial», mientras que si se trata de procesos diferentes debe demostrarse, además, una afectación concreta a la imparcialidad y objetividad en la relación jurídico-procesal.
De allí concluyó la Corte que: «[ ] La Corte no está entonces ante un caso en el cual la omisión cuestionada, entendida en sentido estricto, carezca de justificación suficiente. Tal omisión se justifica suficientemente en que esa circunstancia objetiva no es en cuanto tal un elemento que baste por sí mismo para demostrar, ausentes otras condiciones, falta de imparcialidad en el juez o conjuez de la causa».
Lo anterior da cuenta de que al numeral 6 del artículo 141 del CGP no le corresponde la interpretación según la cual tiene lugar cuando el juez o magistrado es o ha sido contraparte de las partes o de sus apoderados, pues, bajo la exposición de la jurisprudencia constitucional, dichas situaciones pueden alegarse acudiendo a otras causales de las que prevé el referido artículo.
No obstante, la Sala aplicó de manera automática el numeral 6 del artículo 141 del CGP sin verificar si efectivamente concurrían los presupuestos definidos en esa 2 El artículo 56 de la Ley 906 de 2004, «por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal», establece: «Son causales de impedimento: || […] || 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00155-00 (acumulado) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sentencia. De haber aplicado el criterio allí expuesto, habría concluido que una acción pública de nulidad electoral no configura per se un pleito pendiente, pues el magistrado no actúa como contra parte en defensa de un derecho subjetivo, sino como destinatario del análisis de un control de legalidad.
En ese sentido, considero que en el caso discutido por la Sala no se configuran los presupuestos del pleito pendiente, esto es: i) Que se esté adelantando otro proceso judicial, ii) identidad en cuanto al petitum, iii) identidad de las partes y iv) identidad en la causa petendi. Lo que se deduce sin dificultad al examinar quiénes componen los extremos de la litis ante esta Corporación y ante la Corte Suprema de Justicia: • Radicado 11001-03-28-00-2024-00155-00 (acumulado) (Consejo de Estado): Medio de control: nulidad electoral Demandantes: Jorge Alberto Espinosa López y otros Demandado: Leopoldo Alberto Múnera Ruíz, como rector de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2024-2027 • Radicado 11001-02-30-000-2025-00128-003 (Corte Suprema de Justicia) Medio de control: nulidad electoral Demandante: Samuel Alejando Ortiz Mancipe Demandados: Consejo de Estado- Juan Camilo Morales Trujillo En este contexto, considero errado el hecho de que la Sala haya asimilado la nulidad electoral interpuesta por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe contra el acto de nombramiento del magistrado a un «pleito pendiente», pues esa no es la interpretación que se extrae del numeral 6 del artículo 141 del CGP.
Con todo, si se asumiera el alcance de la causal que motivó la decisión mayoritaria, la decisión no podría ser otra que declarar infundada la recusación; lo contrario desconoce la naturaleza de las acciones públicas a las que se adscribe el caso concreto, en las que no existe un conflicto intersubjetivo de intereses sino un control objetivo de legalidad.
A mi juicio, no resulta jurídicamente acertado aplicar sin matices la noción de «pleito pendiente» acogida por la Sala y concluir, sin más, que se configura con ocasión del medio de control de nulidad promovido por el señor Ortiz Mancipe en contra del acto elección del consejero Morales Trujillo, porque esto implica forzar la causal más allá de su sentido y finalidad.
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado 3 Según la consulta efectuada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada.