Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 76111-33-33-001-2018-00375-01 (1218-2025) Demandante: Gloria Milena Leyton Meneses Demandado: Hospital Tomas Uribe Uribe E.S.E. Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto Decide el despacho sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 presentado por Gloria Milena Leyton Meneses contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de agosto de 20242 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.
Antecedentes 1.1. Del proceso de nulidad y establecimiento del derecho 1.1.1. La demanda 1. Gloria Milena Leyton Meneses Vargas interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo relativo al reconocimiento de la relación laboral con el Hospital Tomás Uribe Uribe E.S.E. de Tuluá durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 30 de junio de 2015. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que: (i) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, con la inclusión de la prima de servicios, cesantías, intereses sobre las cesantías y vacaciones, con base de liquidación el valor del último contrato de prestación de servicios, es decir, $3.500.000;
(ii) el pago de la sanción correspondiente por la terminación del contrato sin justa causa, así como al abono de dos meses de salario, equivalentes a $7.000.000, que quedaron adeudados al momento de la terminación del contrato; (iii) el reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, ajustados y actualizados;
(iv) la condena en costas a cargo de la entidad demandada. 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 2 Visible a índice 16 de Samai tribunales. 2 Radicado: 76111-33-33-001-2018-00375-01 (1218-2025) Demandante: Gloria Milena Leyton Meneses 1.1.2. Trámite del proceso 3.
El Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle, en sentencia de primera instancia de fecha 22 de noviembre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar probada la existencia de una relación laboral encubierta entre Gloria Milena Leyton Meneses Vargas y el Hospital Tomás Uribe Uribe E.S.E.; frente a la decisión del fallo la demandante interpuso recurso de apelación. 4.
En sentencia del 30 de agosto de 2024 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 resolvió el recurso interpuesto por la parte demandante, fallo que modificó la sentencia de primera instancia en los numerales los numerales 3 y 4. La anterior providencia se notificó a las partes por correo electrónico el 19 de septiembre de 20244. 1.2.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 5. El 3 de octubre de 20245, mediante la ventanilla virtual, la parte demandante radicó memorial en el que interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia referida por haberse inobservado y contrariado la sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, proferida bajo radicado 50001- 23- 31-000-1997-06093-01 (21060) por la Sección Tercera de esta Corporación. 6.
En auto del 21 de abril de 20256, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y remitió el expediente a esta Corporación. 2. Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 7.
En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 407 de la Ley 153 de 1887.
Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. 3 Visible a índice 16 de Samai tribunales. 4 Visible a índice 18 de Samai tribunales. 5 Visible a índice 21 de Samai tribunales. 6 Visible a índice 43 de Samai tribunales. 7 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se 3 Radicado: 76111-33-33-001-2018-00375-01 (1218-2025) Demandante: Gloria Milena Leyton Meneses 8.
Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA vigentes luego de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, en razón a que el recurso fue presentado durante su vigencia, es decir, el 3 de octubre de 20248. 9. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término9 contra la sentencia de segunda instancia del 30 de agosto de 202410, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada para su procedencia11. Asimismo, se observa que la parte demandante está legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses porque negó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo. 10.
Sobre los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 262 del CPACA12, se constata que en el escrito del recurso lo siguiente: 10.1. El recurrente señaló las partes; 10.2. Indicó la sentencia impugnada; 10.3. No realizó una relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 11. Respecto de la carga argumentativa que supone el numeral 4 del artículo ibidem, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», se observa que la recurrente incumplió con esta, pues si bien señaló que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, de la Sección Tercera de esta Corporación en el proceso bajo radicado 50001-23-31-000-1997- 06093-01 (21060); se limitó a transcribir apartes de la sentencia sin realizar un análisis que pusiera en evidencia la contradicción con el caso concreto. estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 8 Visible a índice 21 de Samai tribunales. 9 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de agosto de 2024 y notificada el 19 de septiembre de misma anualidad, por lo que adquirió ejecutoria el 26 de septiembre de ese año. Por lo tanto, al ser presentado y sustentado el recurso el 3 de octubre de 2024, se entiende presentado dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 261del CPACA.
Frente a la decisión de segunda instancia, la demandante solicitó el 1 de octubre de 2024 la corrección de errores en el fallo, en virtud de una posible vulneración del principio de non reformatio in pejus. Esta solicitud fue resuelta mediante auto del 15 de noviembre de 2024, notificada por estado el 28 de noviembre de 2024. 10 Visible a índice 16 de Samai tribunales. 11 Parágrafo del artículo 257 del CPACA. 12«Artículo 262.
Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio». 4 Radicado: 76111-33-33-001-2018-00375-01 (1218-2025) Demandante: Gloria Milena Leyton Meneses 12.
Al respecto, esta Corporación ha sido enfática en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y, por lo tanto, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre13. En ese orden, esta Corporación ha determinado que en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi14 de una y otra providencia; que permita verificar la unidad temática de la controversia. 13.
En consecuencia, se precisa que, si bien la recurrente indicó que el fallo del tribunal contrarió la ya referenciada sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012; lo cierto es que no adelantó un estudio comparativo detallado previsto en la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial. 14.
Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho inadmitirá el recurso y le concederá a la recurrente el término de 5 días para que cumpla con el requisito previsto en los artículos 258 y 262, numeral 4, esto es, para que realice un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y jurídicas de la providencia recurrida y la de unificación invocada, con una argumentación en la que se pueda evidenciar la contradicción entre ambas providencias; so pena de rechazo.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Gloria Milena Leyton Meneses contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Conceder el término de 5 días para que la recurrente subsane la solicitud del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 265 del CPACA.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023; radicado 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 10 de diciembre de 2020; radicado 11001-03-25-000-2020-01051-00 (3393-20). 5 Radicado: 76111-33-33-001-2018-00375-01 (1218-2025) Demandante: Gloria Milena Leyton Meneses CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LEBA