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11001031500020220166701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-25

Radicación interna: 4589 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Magda Lorena Balalcazar Revelo·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De Carrera Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202201667 01 Accionante: MAGDA LORENA BELALCÁZAR REVELO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener el fin perseguido con la demanda de tutela.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia de 22 de abril de 2022, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió (trascripción literal):

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó la señora Magda Lorena Belalcázar Revelo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora Magda Lorena Belalcázar Revelo, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Sala Plena del Tribunal Superior de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la 1 Radicación número: 110010315000202201667 01 Accionante: Magda Lorena Belalcázar Revelo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) igualdad y de acceso a la administración de justicia. La tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): 1.

Se conceda el amparo a mis derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad y acceso a la administración de justicia violentados por el Tribunal Superior de Barranquilla y la Unidad de Carrera Judicial. 2. En consecuencia, se deje sin efectos los actos administrativos por los cuales se resuelven las solicitudes de traslado para ocupar la vacante del Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla y aquella que confirma dicha determinación. 3.

En su lugar, se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla que proceda a resolver las solicitudes de traslado de acuerdo con lo probado por los aspirantes y con fundamento en la integridad de parámetros objetivos que así lo habilitan. 2. Hechos relevantes y fundamentos de la demanda de tutela Mediante resolución del 2 de diciembre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico emitió concepto para trasladar al doctor Javier Eduardo Ospino Guzmán al cargo de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla.

Así mismo, por medio de resolución del 1º de febrero de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico emitió concepto para trasladar al doctor Jorge Ortiz Ángel al mismo cargo. Por su parte, por oficio CJO21-624 de 1º de marzo de 2021, la Unidad de Administración de Carrera Judicial también emitió concepto favorable para trasladar a la ahora tutelante al mencionado cargo de Juez 20 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla.

Mediante Resolución de Sala Plena Ordinaria No. 4.042 de 26 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla resolvió “admitir la solicitud de traslado presentada por el doctor Javier Eduardo Ospino Guzmán, como funcionario inscrito en carrera (…) en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Malambo al mismo cargo en el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla”. 2 Radicación número: 110010315000202201667 01 Accionante: Magda Lorena Belalcázar Revelo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) La señora Magda Lorena Belalcázar Revelo interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución. Dicho recurso se resolvió por medio de Resolución de Sala Plena Ordinaria No. 4.061 del 7 de octubre de 2021, en el sentido de no reponer la decisión del 26 de agosto de 2021.

Refirió la tutelante que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … cuando se expiden los actos administrativos que se cuestionan, la información que se consigna es tan precaria que se pone en evidencia no solo la falta de motivación de las decisiones que conllevan la violación de mis derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, sino que aquella que escasamente se aporta, resulta contraria a los precedentes constitucionales que orientan la toma de decisiones relativas a traslados de funcionarios en carrera, cuanto más si ninguna explicación razonable da para descartar los elementos que permitirían estructurar, en condiciones de igualdad, la evaluación de las hojas de vida Agregó que la resolución que decidió la solicitud de traslado “no solo no es precisa en determinar los criterios objeto de estudio para evaluar las solicitudes de traslado, sino que sin razón alguna dejó de lado otros, que pueden considerarse parámetros objetivos, es el caso de la capacitación adicional, formación de posgrados y maestría, publicaciones y calificación de servicios”.

Concluyó que no son claras las razones por las que la hoja de vida del aspirante al que se le aceptó el traslado es mejor que la de los demás solicitantes, “… lo único que se evalúa es la experiencia (general) y se guarda silencio frente a todo lo demás y ello hace evidente la violación de los derechos que se invocan”. Respecto del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, alegó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el acto administrativo mediante el cual una persona es nombrada en un cargo para el cual no tiene derecho, sea cual sea el sistema que se haya empleado para proveer la vacante (listado de elegibles, traslado o los dos), puede ser impugnado mediante el ejercicio de la acción de tutela para evitar el perjuicio que representaría, para quien sí asiste el derecho, el ser privado injustificadamente del nombramiento por el tiempo que tarda el agotamiento de los mecanismos de control previstos en la jurisdicción contencioso administrativa. 3 Radicación número: 110010315000202201667 01 Accionante: Magda Lorena Belalcázar Revelo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1. La señora Magda Lorena Belalcázar Revelo presentó la demanda de tutela ante la Corte Suprema de Justicia. Por medio de fallo del 23 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la improcedencia del amparo solicitado, tras considerar que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Esa decisión fue impugnada por la tutelante, correspondiéndole por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que, mediante providencia del 10 de marzo de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado. Efectuado el respectivo reparto, por auto de 18 de marzo de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, negó la medida provisional solicitada1, ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y vinculó, como terceros con interés, a los señores Javier Eduardo Ospino Guzmán y Jorge Ortiz Ángel y al Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1.1.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones adelantadas para definir la solicitud de traslado al cargo de juez 20 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla y concluyó que en el trámite respectivo se respetó el debido proceso administrativo. Dijo que la tutelante obvió la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, toda vez que no tuvo en cuenta que tiene la posibilidad de cuestionar los actos administrativos que definieron el traslado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, además, puede solicitar como 1 Se solicitó como medida provisional “la suspensión de la confirmación en el cargo de la persona cuya petición de traslado se admitió por la autoridad accionada y, de haberse verificado dicha confirmación, la suspensión en la toma de posesión del cargo de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla”. 4 Radicación número: 110010315000202201667 01 Accionante: Magda Lorena Belalcázar Revelo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) medida cautelar la suspensión de dichos actos.

Agregó que (trascripción literal): … tampoco se observa una circunstancia que implique la necesidad de adoptar la decisión por fuera de tal medio de defensa ordinario, la urgencia, inminencia y gravedad en el caso, pues se trata de una servidora judicial que ocupa su cago en propiedad, siendo que, de hecho, se recibió de la misma y del doctor Arturo Castañeda Sanjuán, Juez Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en propiedad, concepto favorable de traslado para el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, que se encuentra en trámite.

Sin perjuicio de lo anterior, adujo que el trámite de traslado se realizó en debida forma, pues se solicitaron los soportes del caso para analizar la situación, se sometió a estudio de la Sala Plena de la Corporación las tres hojas de vida de los aspirantes al traslado y se analizó la situación particular manifestada por uno de ellos para finalmente designar al servidor judicial que cumplía con todos los requisitos para desempeñar el cargo.

Añadió que lo que pretende la tutelante es “imponer su propio criterio sobre la forma de valoración, razonamiento relevantes y decisión sobre su caso, siendo aspectos que escapan al ámbito propio del amparo y desconociendo que dicha decisión se adoptó conforme al Acuerdo PCSJA17-10754 que regula la materia”. Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia o, en su defecto, negar el amparo solicitado al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante. 3.1.2.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “… la decisión sobre los nombramientos de los jueces de la República corresponde al respectivo tribunal, sin que el Consejo Superior de la Judicatura representado por esta unidad tenga o pueda tener injerencia alguna”.

Precisó que, si bien es cierto que mediante oficio de 1º de marzo de 2021, se emitió concepto favorable para el traslado solicitado por la tutelante, también lo es que ello no puede entenderse como una imposición, pues la decisión final corresponde a la autoridad nominadora, en este caso, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. 5 Radicación número: 110010315000202201667 01 Accionante: Magda Lorena Belalcázar Revelo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 4.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 22 de abril de 2022, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que no cumple con el requisito de la subsidiariedad. Explicó (transcripción de forma literal): 39. En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que la actora considera le han sido vulnerados. 40.

En segundo lugar, para demandar dichos actos administrativos, esto es, la Resolución de Sala Plena Ordinaria núm. 4.042 de 26 de agosto de 2021 y la Resolución de Sala Plena Ordinaria núm. 4.061 de 7 de octubre de 2021, expedidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los respectivos medios de control, entre ellos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 41.

En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibídem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos ‘[ ] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió [ ]’. 42.

De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que la pretensión de la actora relacionada con que se ‘[ ] deje sin efectos los actos administrativos por los cuales se resuelven las solicitudes de traslado para ocupar la vacante del Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla y aquella que confirma dicha determinación [ ]’, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dichos actos expedidos, en este caso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

(…) 44. Además, se precisa que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores2 que con la expedición la Ley 1437 de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 45. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las 2 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación”. 6 Radicación número: 110010315000202201667 01 Accionante: Magda Lorena Belalcázar Revelo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) medidas cautelares incluso de urgencia, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 46.

Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección ha señalado que aun cuando la actora considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. 47. Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que la actora no acreditó siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure.

(…) 49. Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 5.

La impugnación La tutelante impugnó la anterior decisión, sin hacer consideraciones adicionales. II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, el artículo 7 Radicación número: 110010315000202201667 01 Accionante: Magda Lorena Belalcázar Revelo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 83 del mencionado decreto consagra que aun cuando el afectado disponga de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela procede para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha sostenido que para efectos de comprobar si se cumple o no el requisito de la subsidiariedad no basta con la simple existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que se debe verificar que dicho medio de defensa es idóneo y eficaz, porque en caso de no serlo, la acción de tutela es el mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales y, en ese sentido, evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Puntualmente, esa alta corporación señaló: … en consonancia con los artículos 86º Constitucional y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela también podrá interponerse como mecanismo transitorio, cuando existiendo un mecanismo judicial principal, la intervención del juez constitucional resulta imperativa para evitar que se configure un perjuicio irremediable, el cual debe ser inminente, grave, urgente e impostergable.

Lo anterior, implica que se caracteriza por ser ‘(i) una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad’”4.

En el presente caso, la señora Magda Lorena Belalcázar Revelo pretende que se deje sin efectos la Resolución No. 4.042 de 26 de agosto de 2021, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla admitió “la solicitud de traslado presentada por el doctor Javier Eduardo Ospino Guzmán (…) al mismo cargo en el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de 4 Sentencia T-065 de 2019. 3“Artículo 8.

La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

“En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. “Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. “Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”. 8 Radicación número: 110010315000202201667 01 Accionante: Magda Lorena Belalcázar Revelo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) Barranquilla” y la Resolución No. 4.061 del 7 de octubre de 2021, por la cual se resolvió no reponer la anterior decisión. Así las cosas, la Sala considera que, como se indicó en el fallo de primera instancia, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener el fin perseguido, bajo el entendido de que los referidos actos administrativos pueden ser cuestionados mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 1385 del C.P.A.C.A., en el que, incluso, tiene la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares (numeral 3 del artículo 2306).

A lo anterior se adiciona que en caso de que la situación de la accionante lo amerite, se pueden adoptar las medidas cautelares de urgencia, las que, según el 6 “Artículo 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: “1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. “2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual.

A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

“3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. “4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. “5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

“PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente” (se destaca). 5 “Artículo 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

“Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 9 Radicación número: 110010315000202201667 01 Accionante: Magda Lorena Belalcázar Revelo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) artículo 234 del CPACA, son procedentes cuando “… se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior”7.

Conviene mencionar que la señora Magda Lorena Belalcázar Revelo indicó que promovió la demanda de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable al “ser privado injustificadamente del nombramiento por el tiempo que tarda el agotamiento de los mecanismos de control previstos en la jurisdicción contencioso administrativa”.

Pues bien, a juicio de la Sala, ese planteamiento no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio y menos aún cuando esa constituiría la razón para solicitar el decreto de las medidas cautelares dentro del medio de control ordinario, pues, tal como lo prevé el artículo 229 del CPACA, el fin de esta medida es “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto y la efectividad de la sentencia”.

Aunado a lo anterior, conviene precisar que tampoco se alegó ni se acreditó la existencia de alguna circunstancia especial –como una condición de salud– por la que se requiera adoptar una orden para evitar que se le cause un perjuicio irremediable a tutelante, quien, como se desprende de la Resolución cuestionada, a la fecha se desempeña como “Juez Segunda Penal Municipal con Función de Control de Garantías – Ambulante de Pasto (Nariño) en propiedad”, lo que implica que devenga los salarios y prestaciones sociales correspondientes a dicho cargo. 7 El artículo 233 del CPACA establece: “PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. “El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

“Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo  108 del Código de Procedimiento Civil. “El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. “Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. “Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso”. 10 Radicación número: 110010315000202201667 01 Accionante: Magda Lorena Belalcázar Revelo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) De conformidad con lo anterior, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró improcedente la petición de amparo porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11 Radicación número: 110010315000202201667 01 Accionante: Magda Lorena Belalcázar Revelo Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela (impugnación) 12