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11001031500020230169701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-14

Radicación interna: 5958 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Ricardo Andres Rodriguez Novoa·Demandado: Consejo De Estado - Presidencia

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Consejo de Estado - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01697-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01697-01 Demandante: RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - PRESIDENCIA Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – carencia actual del objeto por hecho superado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa contra la sentencia proferida contra la sentencia de primera instancia por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 8 de junio de 2023.

En esa decisión se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Con escrito radicado el 10 de abril de 2023, el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado. La parte actora consideró que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición. 2. Desde el punto de vista del accionante, la trasgresión de la citada garantía constitucional se presentó con ocasión de la falta de respuesta oportuna a su petición elevada al Consejo de Estado el 25 de diciembre de 2022. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: PRIMERA: Se declare que el CONSEJO DE ESTADO ha vulnerado mi derecho fundamental de petición. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Consejo de Estado - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01697-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA: Se ampare mi derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al CONSEJO DE ESTADO que dé respuesta a la petición radicada el 25 de diciembre de 2022.

TERCERA: Se exhorte al CONSEJO DE ESTADO a que adopte medidas idóneas para evitar que en próximos derechos de petición se superen los términos establecidos por el Legislador (y por la misma corporación) para dar respuesta. (SIC a toda la cita). 1.3. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4.

El 25 de diciembre de 2022, el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa radicó una petición ante el Consejo de Estado. En aquella solicitó: • La totalidad de los actos administrativos que se encontraran vigentes y se hayan expedido por la Corporación, salvo los actos electorales. • En caso de no poseer la información relacionada anteriormente, solicitó que se indicara tal situación y que se expusiera las razones por las que no se tuviera claridad sobre los actos administrativos expedidos que permanecieran vigentes. • De manera subsidiaria solicitó que se le enviara la totalidad de los actos administrativos expedido a partir del 4 de julio de 1991. 5.

Sostuvo que al momento de interponer la presente acción de tutela no había obtenido respuesta a su requerimiento. 1.4. Fundamento de la vulneración 6. La parte actora consideró que la Corporación accionada vulneró su derecho fundamental de petición al haber superado ampliamente el término establecido en la Ley para dar respuesta a las peticiones de documentos e información, que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1. ° del artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es de 10 días hábiles. 7.

Por otra parte, mencionó que incluso la guía de atención para el usuario externo disponía de un término inferior al establecido en la ley, el cual correspondía a 6 días hábiles. 1.5. Trámite de la acción de tutela 8. Mediante auto del 13 de abril de 2023, la magistrada ponente admitió la acción de tutela de la referencia y dispuso notificar a la Presidencia del Consejo de Estado.

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Consejo de Estado - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01697-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervención 9. Realizada la notificación ordenada de manera electrónica, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.

Consejo de Estado - Presidencia 10. El presidente de la Corporación manifestó que no se recibió la petición toda vez que esta fue remitida el 25 de diciembre de 2022, fecha en la que el Consejo Superior de la Judicatura había dispuesto el “bloqueo de la recepción y envío de mensajes de los correos electrónicos institucionales” de los despachos judiciales “por la vacancia judicial”. 11.

Afirmó que dicha restricción inició el 20 de diciembre de 2022 a las 0:00 AM y finalizó el 10 de enero de 2023 a las 23:59 PM, tal como constaba en: • La Circular PCSJC22-18 del 12 de diciembre de 2022 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura • El comprobante de confirmación de la solicitud de bloqueo realizada el 19 de diciembre de 2022 por ese despacho ante el Centro de Documentación Judicial y Mesa de Ayuda de Correo Electrónico y Office 365 del Consejo Superior de la Judicatura. • El historial de solicitudes de bloqueo de correo electrónico gestionados por la Presidencia ante el Consejo Superior de la Judicatura, entre las que se encontraba la del periodo del 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 20231. 12.

Arguyó que luego de consultar el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales del Consejo de Estado – SIGOBius y el correo electrónico de la Presidencia, se confirmó que no se recibió la petición que alude como desatendida, motivo por el cual concluyó que no hubo vulneración al derecho fundamental de petición. 13.

Sin embargo, sin perjuicio de lo anterior, tomó conocimiento de la petición presentada por el accionante a través de esta acción, bajo el código CE-EXT-2023- 775 y, en consecuencia, el 17 de abril de 2023 a través de oficio CE- Presidencia.PQRS-INT-2023-1277 profirió la respectiva respuesta en la cual indicó el módulo de la página web del Consejo de Estado en donde podría consultar los actos administrativos proferidos por la Corporación desde el año 1985 al 2023. 14.

Respecto de la vigencia de los actos administrativos, le señaló que el artículo 91 del CPACA relacionaba los casos de pérdida de ejecutoria de los mismos, y con base en ese marco normativo, lo invitó a realizar la investigación y análisis que requería. 1 Los documentos enunciados fueron aportados. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Consejo de Estado - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01697-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.

Finamente consideró que la Corporación había brindado una respuesta de fondo con plena observancia de los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, por lo cual, a su juicio, se encontraba superado el hecho alegado y se satisfizo su pretensión, por ello solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por sustracción de materia. 1.7.

Sentencia de primera instancia 16. En sentencia del 8 de junio de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 17. Para fundamentar la decisión sostuvo que el 19 de abril de 2023 se elevó respuesta de fondo al peticionario. En esta, de forma clara y coherente con lo solicitado, se informó la ruta en la que podía acceder a los actos administrativos proferidos por el Consejo de Estado desde el año 1985. 18.

Así mismo, se explicó que a efectos de verificar la vigencia de los actos administrativos podía analizar el contenido de cada uno a la luz del artículo 91 del CPACA. 19. Afirmó que el estudio que pretende el accionante, desbordaba la capacidad de los funcionarios de la Presidencia del Consejo de Estado, pues eso implicaba disponer personal para analizar los actos administrativos desde el año 1985 hasta la actualidad, para emitir un pronunciamiento en torno a la vigencia. Adicionalmente se estarían trasladando las cargas o inquietudes académicas o profesionales de los usuarios de la justicia hacia las autoridades, lo que implicaba sobredimensionar la finalidad del derecho fundamental de petición. 20.

Finalmente manifestó que se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el transcurso del trámite de la acción de tutela la presidencia de Consejo de Estado profirió y notificó la respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante. 1.8. Impugnación 1.8.1. Ricardo Andrés Rodríguez Novoa 21. El 21 de junio de 20232 la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, en ella afirmó que expondría las razones de su inconformidad ante la Sala de Decisión de segunda instancia, sin que al momento se haya recibido escrito alguno. 2 El fallo de primera instancia fue notificado el 20 de junio de 2023.

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Consejo de Estado - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01697-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa contra la sentencia de primera instancia proferida el 8 de junio de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 24.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa se encuentra legitimado en la causa por activa. Esto porque radicó la petición del 25 diciembre de 2022, mediante la cual solicitó copia de los actos administrativos vigentes que hayan sido expedido por el Consejo de Estado. Por tanto, es el titular del derecho fundamental de petición que reclama, así como de la garantía que consideró vulnerada por la falta de respuesta a su solicitud. 25.

Por su parte, esta Colegiatura encuentra que la Presidencia de Consejo de Estado, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, al ser la autoridad ante quien radicó el requerimiento referido. 2.3. Problema jurídico 26. Teniendo en cuenta la situación fática expuesta por la parte actora, la vulneración alegada, el material probatorio y el informe presentado, corresponde a esta Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 8 de junio de 2023 en el que la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para esto se deberá resolver el siguiente interrogante: • ¿La Presidencia del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa? Esto, por cuanto, a la fecha de presentación de la acción de tutela, se abstuvo de dar respuesta de fondo a la solicitud presentada el 25 de diciembre de 2022.

Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Consejo de Estado - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01697-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado 27. La Sala ha explicado en varias ocasiones3 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 28.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 29.

Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 2019–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, “la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma”, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”, siendo esta la “idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto”. 30.

En esa providencia la Corte aclaró que “el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”. 31. Es importante hacer referencia a las subreglas que en materia de carencia actual de objeto rigen a partir de la sentencia de unificación: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.

Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; 3 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Consejo de Estado - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01697-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental. 2.5.

Caso concreto 32. Tal como quedó expuesto con anterioridad, el señor Rodríguez Novoa estimó vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión de la falta de respuesta de fondo por parte de la autoridad judicial accionada, respecto de la solicitud elevada el 25 de diciembre de 2022 y en la cual requería la expedición de la totalidad de los actos administrativos vigentes expedidos por el Consejo de Estado. 33.

Ahora bien, durante el curso de esta acción de tutela, esto es, el 17 de abril de 2023, la Presidencia del Consejo de Estado a través del oficio CE-Presidencia- INT-2023-1277 dio respuesta al requerimiento del accionante en los siguientes términos: • Se indicó que en la página web del Consejo de Estado en el módulo Asuntos Administrativos/Actos Administrativos, podía consultar directamente los actos administrativos proferidos por la Corporación desde el año 1985 hasta el 2023. • En cuanto a la vigencia de los mismos, indicó que el artículo 91 del CPACA señala los casos de pérdida de ejecutoria de los actos administrativos, luego con base en ese marco normativo podría realizar la investigación que requiera. 34.

Lo anterior fue remitido vía correo electrónico, el 19 de abril de 2023. Tal como consta en la siguiente imagen: Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Consejo de Estado - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01697-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.

Se puede apreciar que el accionante solicitaba la entrega de la totalidad de los actos administrativos actualmente vigentes emitidos por el Consejo de Estado. En respuesta a esta solicitud, la Corporación indicó la vía de acceso a fin de consultar dichos actos en su página web. Es importante destacar que el peticionario enfatizó en la vigencia de los actos administrativos, a lo cual la Presidencia del Consejo de Estado ilustró acerca de la forma de determinar la misma, esto es, atendiendo lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA, de manera que se brindaron las herramientas necesarias para que el peticionario llegara a las conclusiones necesarias, máxime si se trata de un profesional del derecho. 36.

De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que lo pretendido por la parte accionante en su escrito de tutela se limita a obtener respuesta a la petición elevada el 25 de diciembre de 2022. Por esto, inicialmente sería del caso determinar si en el asunto objeto de estudio se concretó la vulneración del derecho fundamental deprecado, con fundamento en la ausencia de contestación. No obstante, lo que se advierte es la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el requerimiento fue resuelto de fondo, de manera clara y suficiente. 37.

En otras palabras, para la Sección se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre la presentación de esta acción de tutela y el momento en que se dicta la respectiva sentencia, se contestó la petición y se notificó su respuesta. Por esto, ya se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo. 38.

Así las cosas, la Sala observa que comoquiera que la finalidad de la acción de tutela de la referencia era que se contestara de fondo la petición, lo cual ya sucedió en el trámite de la presente acción constitucional, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la presente solicitud de amparo, junto con la Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Consejo de Estado - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01697-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta vulneración de derechos fundamentales alegada, se entiende que se ha configurado el fenómeno mencionado. 39.

En razón de lo anterior, la Sala procederá a confirmar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida que desapareció la situación que generó la trasgresión de las garantías de raigambre constitucional sobre las que se requirió la protección, con base en los argumentos propuestos en esta tutela 2.6. Conclusiones 40.

La Sala confirmará la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello, dado que en el trámite de tutela la autoridad accionada respondió la petición elevada por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de junio de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Demandado: Consejo de Estado - Presidencia Radicado: 11001-03-15-000-2023-01697-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081