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05001233300020250032001Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-05-05

Radicación interna: 4070 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Distrito Especial De Ciencia Tecnologia E Innovacion De Medellin·Demandado: Instituto Nacional De Vias

Radicado n.º 05001-23-33-000-2025-00320-01 Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandado: Instituto Nacional de Vías 1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra Expediente: 05001-23-33-000-2025-00320-01 Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandado: Instituto Nacional de Vías Asunto: Acción de cumplimiento De manera respetuosa presento los argumentos que me llevaron a salvar el voto frente a la sentencia de 22 de mayo de 2025, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. Lo anterior, de acuerdo con las previsiones del artículo 129 del CPACA y en atención a las siguientes razones: La Sala tomó la decisión de «[revocar] la sentencia del 23 de abril de 2025 de la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En su lugar, se RECHAZA la demanda por no agotar en debida forma el requisito de la renuencia […]». El motivo de mi disenso se concreta en que la Sala, al estudiar sobre la acreditación del requisito de procedibilidad, concluyó que el escrito de 30 de octubre de 2024 no lograba satisfacerlo, dado que en aquel no solicitó el cumplimiento de la norma que se pidió en la demanda, pues, se solicitó la cesión del predio y la cancelación de la garantía hipotecaria.

Sin embargo, en la parte considerativa, a su vez, se indicó lo siguiente: […] para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. […] Ahora bien, revisada la totalidad del escrito de renuencia, respetuosamente, considero que la Sala podía inferir válidamente que, previo a acudir a la jurisdicción, se solicitó el acatamiento de un deber a la administración, así como indicó la norma que contiene el mandato pretendido, tal y como se advierte del siguiente extracto del escrito de 30 de octubre de 2024: Radicado n.º 05001-23-33-000-2025-00320-01 Demandante: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Demandado: Instituto Nacional de Vías 2 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Como se puede observar, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, la parte actora precisó la disposición y deber que se encontraban presuntamente infringidos por la accionada.

Es decir, con la petición que presentó el extremo activo se realizó «[…] el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento» tal y como lo ha precisado esta Corporación1 para que se entienda satisfecho este presupuesto adjetivo de la acción. De lo anterior, salta a la vista que la parte accionante sí agotó el requisito de la renuencia que permite que el juez constitucional que estudie los presupuestos de procedencia y el fondo de las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, tiene su fundamento en garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el debido proceso que gobiernan este mecanismo constitucional. La anterior, circunstancia conllevaba a que no se debió revocar la sentencia impugnada sino continuar con el estudio de procedencia de la acción. Respetuosamente, las anteriores razones fueron las que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada.

Fecha ut supra LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001–23–31–000– 2011–00024–01, MP.

Susana Buitrago Valencia; Sentencia de 16 de mayo de 2024, radicación 68001–23– 33–000–2024–00214–0, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; Sentencia de 21 de noviembre de 2024, radicado 17001-23-33-000-2024-00181-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez.