Micelio
25000231500020220068101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-15

Radicación interna: 6216 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Jhoan Sebastian Lizcano Ramos·Demandado: Juzgado Treinta Y Tres Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 25000-23-15-000-2022-00681-011 Actor: Jhoan Sebastián Lizcano Ramos Demandada: Juez Treinta y Tres (33) Administrativa de Bogotá Tema: Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la señora Gloria Stella Roballo Olmos, quien actúa en condición de tercero con interés, contra la sentencia de 11 de julio de 2022, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que accedió parcialmente2 al amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Jhoan Sebastián Lizcano Ramos, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente quebrantados por la señora Juez Treinta y Tres (33) Administrativa de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada dar respuesta «[…] [í]ntegra, congruente, de fondo [y] completa a las […] pretensiones que […]» formuló el 6 de mayo de 2022 dentro del trámite ejecutivo 11001-33-36-033-2021-00045-00. 1.2 Hechos3.

Relata el actor que el 30 de octubre de 2015 el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá dictó sentencia en el proceso de 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Tuteló el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, en lo que atañe a la revocación del poder, y negó la protección constitucional de la garantía superior de petición, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de copia del expediente ejecutivo 11001- 33-36-033-2021-00045-00. 3 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00681-01 Actor: Jhoan Sebastián Lizcano Ramos 2 reparación directa que promovió, junto con sus familiares4, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional (expediente 11001-33-36- 033-2012-00319-00), en la que se declaró la responsabilidad administrativa de la demandada en la muerte del soldado profesional Javier Lizcano Gómez (q. e. p. d.) y se ordenó el pago de los perjuicios morales reclamados5.

Que, comoquiera que el ente condenado no le dio cumplimiento a la aludida decisión judicial, el 1º de marzo de 2021 la abogada Gloria Stella Roballo Olmos instauró demanda ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 11001-33-36-033-2021-00045-00), trámite del que conoció el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, que el 30 de abril de ese año libró mandamiento de pago en su favor, determinación apelada el 4 de mayo siguiente por dicha profesional6 y confirmada7 el 14 de diciembre de esa anualidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera).

Dice que el 29 de marzo de 2022, a través de correo electrónico, informó al despacho de conocimiento que el 13 de enero anterior había revocado el poder que ilegítimamente otorgó su progenitora a la abogada Roballo Olmos para incoar la referida acción ejecutiva, en atención a que esta desde el 3 de septiembre de 2010 había entregado «[…] LA CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL [de sus tres hijos, incluido él, a su abuela María Trinidad Ramírez de Ramos] Y ASÍ MISMO RENUNCIÓ ANTE EL JUZGADO DE SAN MARTÍN CESAR Y LA COMISAR[Í]A DE FAMILIA [de ese] MUNICIPIO, A TODO LO REFERENTE A RECLAMAR DINEROS Y DEMÁS DERECHOS […]» que a aquellos les pudiera corresponder. informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 4 La señora Gloria Esperanza Ramos Ramírez, en representación de sus menores hijos Johan Sebastián, Joseph Leonardo y Jhors Kalet Lizcano Ramos. 5 Proceso que no surtió segunda instancia, puesto que si bien es cierto que los demandantes presentaron recurso de apelación el 23 de febrero de 2016, también lo es que el 30 de marzo siguiente desistieron de él, lo que fue aceptado con auto de 30 de mayo de ese año. 6 Al considerar que la «[…] orden de pago es incorrecta en la medida en que para liquidar el capital no se debe tener en cuenta la fecha en que se profirió la sentencia (30 de octubre de 2015), sino la […] de ejecutoria de la misma (17 de mayo de 2016).

Razón por la cual el smmlv a tener en cuenta es el de $689.454 (2016) y no el de $644.350 (2015). Quedando como capital la suma de $310.254.300». 7 Al estimar que «[…] la sentencia condenatoria que obra como título ejecutivo tasó las condena en salarios mínimos y en ese mismo momento estableció su equivalente, por lo que el valor del capital de la obligación es igual a la suma en moneda corriente de cada uno de los conceptos de la condena, obteniéndose el valor de $289.957.500 por concepto de capital ade[u]ado a la parte ejecutante».

Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00681-01 Actor: Jhoan Sebastián Lizcano Ramos 3 Que el 29 de abril del presente año el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá atendió la citada solicitud, en el sentido de informarle que la «[…] revocatoria de poder suscrit[a] por la señora María Trinidad Ramírez […] no tiene validez, por cuanto i) no fue [esta] quien [confirió] el poder que se pretende revocar, o el que fue otorgado con ocasión al proceso declarativo, y ii) es la señora Gloria Esperanza Ramos Ramírez quien ostenta la representación de sus hijos menores […]».

Además, en su caso, por tener la mayoría de edad, si su deseo es cambiar de apoderado en ese asunto deberá presentar un mandato concedido en debida forma y «[…] allegar paz y salvo de honorarios del profesional del derecho que [lo] venía representando […]». Sostiene que el 6 de mayo del año en curso adosó un memorial ante el referido despacho, en el que indicó que resultaba contrario al ordenamiento jurídico lo dispuesto en el proveído de 29 de abril anterior, puesto que «[…] al tenor de lo reglado en el artículo 76 del Código General del Proceso, “el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado”», por ende, no hay lugar a exigirle un paz y salvo de la anterior abogada cuando «[…] los inconvenientes que [se] suscit[en] entre los “apoderados y poderdantes”, deben dilucidarse [a través del] “incidente de regulación de honorarios”».

Asimismo, solicitó (i) se aceptara la revocatoria de poder informada el 29 de marzo de 2022 a la abogada Gloria Stella Roballo Olmos y (ii) copia digital del expediente 11001-33-36-033-2021-00045-00; requerimiento que a la fecha de presentación de esta acción no había sido atendido. Que la falta de decisión por parte de la autoridad accionada frente a su pedimento de 6 de mayo de 2022 quebranta sus garantías superiores, habida cuenta de que en dicho documento asevera que para obtener la revocatoria del mandato deprecada, no hay lugar a exigirle las actuaciones consignadas en el auto de 29 de abril, en razón a que ello impide su participación en el asunto ejecutivo que se adelanta para conseguir el cumplimiento de la condena judicial proferida en su favor. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Treinta y Tres (33) Administrativa de Bogotá afirma que el trámite «[…] ejecutivo al cual hace referencia la parte accionante ha Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00681-01 Actor: Jhoan Sebastián Lizcano Ramos 4 transcurrido con total observancia del debido proceso, sin omitir ninguna etapa procesal o guardar silencio sobre algún punto de derecho», máxime cuando la apoderada que lo promovió fue la representante judicial de los demandantes en el proceso ordinario en el que se dictó la condena que se pretende hacer efectiva, y tampoco se quebranta la garantía superior de petición, habida cuenta de que el 24 de junio del presente año se pronunció sobre el escrito de 6 de mayo anterior, en el sentido de «[…] realiz[ar] varias precisiones frente a [su] representación judicial […]» en esas diligencias.

Que la señora María Trinidad Ramírez de Ramos solo «[…] puso de presente [hasta el 29 de marzo de 2022] […] la existencia de la conciliación extrajudicial llevada a cabo ante la Comisaría de Familia del municipio de San Mart[í]n el 3 de septiembre de 2010», en la que se determinó que la custodia de los menores Johan Sebastián, Joseph Leonardo y Jhors Kaleth Lizcano Ramos quedaba a su cargo, y, en todo caso, cabe precisar que la «[…] custodia no se equipara a la patria potestad, y esta última es la que tiene inmersa la representación judicial de quien sea menor de edad», por lo que es evidente «[…] que […] la revocatoria de poder suscrit[a] por la señora […] Ramírez de Ramos en contra de la profesional Gloria Stella Roballo Olmos[…]» no tiene validez, distinto es que con ocasión de la situación presentada en «[…] el caso particular de cada beneficiario para el momento del pago de la obligación se deb[a] tener en cuenta por parte del Juzgado y/o el deudor, el acta de conciliación de la custodia y la edad con que cuenta cada uno para ese momento». 1.3.2 La señora Gloria Stella Roballo Olmos8 pide se niegue la presente acción, habida cuenta de que el 24 de junio de 2022 la autoridad demandada atendió el escrito de 6 de mayo del año en curso, lo cual le fue posible consultar por la página electrónica de la Rama Judicial.

De igual modo, advierte que la tutela no es el mecanismo jurídico idóneo para revocar sin justificación alguna el poder que le fue concedido ni omitir el deber de exigir el paz y salvo que le corresponde entregar, cuanto más si «[…] en ningún momento ha habido negligencia o mala actuación profesional en los procesos judiciales para los cuales [l]e fueron otorgados en debida forma […]» los respectivos mandatos judiciales. 8 Vinculada a este trámite constitucional, junto con el señor Ministro de Defensa Nacional, a través del auto admisorio de 30 de junio de 2022.

Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00681-01 Actor: Jhoan Sebastián Lizcano Ramos 5 1.3.3 El señor Ministro de Defensa Nacional guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 11 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) accedió parcialmente al amparo deprecado, al estimar que en este asunto se presenta quebranto de la garantía superior de acceso a la administración de justicia del actor, al «[…] exig[irle] presupuestos no previstos en la legislación», puesto que el artículo 76 del Código General del Proceso (CGP) otorga la posibilidad de cambiar de representante judicial sin que sea «[…] imperativo anexar el paz y salvo para admitir la terminación del poder».

Lo anterior, toda vez que «[…] le asiste el derecho al [tutelante] a designar un nuevo apoderado judicial, pues cuando se dictó la sentencia que hoy presta mérito ejecutivo, [aquel] era menor de edad, pero en la actualidad al ostentar la mayoría de edad, la ley le permite revocar el poder, dado que no guardó silencio respecto de su apoderada, y por el contrario en ejercicio de la libertad que le asiste de tomar sus propias decisiones, consideró necesario hacer uso de ese mecanismo procesal con la solicitud elevada ante la juez de conocimiento que adelanta el proceso ejecutivo».

Con base en lo expuesto, ordenó a la autoridad accionada «[…] que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de [dicha] providencia, emita decisión donde dé estricto cumplimiento al artículo 76 del Código General del Proceso, acorde con la solicitud presentada […]». Por otro lado, negó la protección constitucional frente al derecho constitucional fundamental de petición, en cuanto a la solicitud de copia del expediente ejecutivo 11001-33-36-033-2021-00045-00, habida cuenta que «[…] el juzgado accionado, en el curso de la acción de tutela y previo al fallo de instancia» le remitió al actor el correspondiente enlace para que pudiera descargar los documentos que integran esas diligencias, lo que «[ ] implica [que] se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado» en ese aspecto. 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, la señora Gloria Stella Roballo Olmos la impugnó, en atención a que no se quebrantaron las garantías superiores que invoca el actor, dado que la señora Juez Treinta y Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00681-01 Actor: Jhoan Sebastián Lizcano Ramos 6 Tres (33) Administrativa de Bogotá en los proveídos de 29 de abril y 24 de junio de 2022 indicó al tutelante «[…] los requisitos y condiciones que se debía tener para acceder a lo que estaba requiriendo en [los] escrito[s] de fecha[s] [29 de marzo y 6 de mayo del presente año], los cuales […] atiende en forma parcial […]», toda vez que no allegó el paz y salvo exigido, lo que no puede omitir, porque así como le asisten derechos, también debe cumplir sus «[…] obligaciones, [como lo son] el pago de los […] honorario[s] por la gestión realizada dentro del proceso».

Asimismo, sostiene que «[…] el nuevo apoderado del [tutelante], señor Carlos Augusto González Duarte, es desconocedor de la [é]tica profesional que se debe respetar al ejerce[r] como [a]bogado […]», por cuanto «[…] para intervenir en un proceso, el cual ya está debidamente terminado como fue la Reparación Directa en donde se obtuvo la indemnización debe allegar el correspondiente paz y salvo […], dando lugar […] a un detrimento […] patrimonial o económic[o] por las labores profesionales como [a]bogada […] y pretendiendo obtener un lucro económico […] sin haber [actuado] dentro de[las diligencias] que ya se […]» culminaron.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 329 del Decreto ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201912 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las 9 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 12 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».

Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00681-01 Actor: Jhoan Sebastián Lizcano Ramos 7 personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si, como se estableció en primera instancia, la señora Juez Treinta y Tres (33) Administrativa de Bogotá quebrantó los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante, al haberle exigido allegar, con el propósito de que designara un nuevo apoderado para que lo represente en la acción ejecutiva 11001-33-36-033-2021-00045-00, (i) un poder otorgado en debida forma y (ii) el paz y salvo de honorarios del profesional del derecho que ejercía dicha función en ese asunto. 2.4 Hechos probados.

Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Correo electrónico de 29 de marzo de 2022, con el que el tutelante, junto con su señora abuela María Trinidad Ramírez de Ramos, ponen en conocimiento del Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá que el 13 de enero anterior revocaron el mandato conferido, de manera ilegítima13, por su señora madre Gloria Esperanza Ramos Ramírez a la abogada Gloria Stella Robayo Olmos, para actuar en su representación en el trámite ejecutivo 11001-33-36- 033-2021-00045-00. b) Auto de 29 de abril del año en curso, mediante el cual el referido despacho le indica al accionante que «[…] la revocatoria de poder suscrit[a] por la señora […] Ramírez de Ramos […] no tiene validez […]», por cuanto no fue ella quien lo confirió y en el expediente «[…] no obra documento alguno que demuestre que la facultad de representación judicial de la señora Gloria Esperanza Ramos Ramírez sobre sus hijos menores ha[ya] sido limitada por vía judicial», en esa medida, el mandato por ella otorgado no puede considerarse ilegítimo, como se menciona en la solicitud de 29 de marzo anterior. 13 Con fundamento en que desde el 3 de septiembre de 2010 la señora Gloria Esperanza Ramos Ramírez no es titular de la custodia de sus tres hijos, entre los que se encuentra el accionante, quien ya cumplió la mayoría de edad.

Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00681-01 Actor: Jhoan Sebastián Lizcano Ramos 8 Además, en relación con la representación judicial del tutelante, se anota, con el fin de dar trámite a su escrito, que resulta necesario que (i) acredite su mayoría de edad a través de copia de su registro civil y cédula de ciudadanía, (ii) otorgue «[…] en nombre propio [y en debida forma un nuevo mandato] a otro profesional del derecho […]», comoquiera que «[…] el allegado por el abogado Carlos Augusto González Duarte está dirigido a la entidad ejecutante y el objeto se circunscribe al cobro de la condena ante esa entidad», y (iii) «[…] el nuevo apoderado [allegue] el respectivo paz y salvo tal como lo señala el artículo 28º (numeral 20º) de la Ley 1123 de 2007», para lo anterior se le concedió el término de 5 días contados a partir de la notificación de ese proveído. c) Escrito de 6 de mayo de 2022, por cuyo conducto el accionante, en atención a los requerimientos efectuados en la decisión de 29 de abril anterior, anexa copia de su registro civil y cédula de ciudadanía y manifiesta al despacho que (i) no hay lugar a imponerle requisitos adicionales para el cambio de apoderado, puesto que, según el artículo 76 del CGP, «[…] el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado», lo cual ya hizo, y (ii) en cuanto al paz y salvo otorgado por la anterior abogada, que «[…] los inconvenientes que puedan suscitarse entre los “apoderados y poderdantes”, deben dilucidarse en el escenario idóneo para ello, esto es, en el “incidente de regulación de honorarios”».

Con fundamento en los anteriores argumentos pide (i) se acepte […] la Revocatoria a la abogada GLORIA STELLA ROBALLO OLMOS, que fue notificada al despacho judicial el día 29 de marzo […] anterior, y (ii) copia digital del expediente 11001-33-36-033-2021-00045-00. d) Proveído de 24 de junio de la presente anualidad, a través del que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá se pronuncia en relación con el pedimento de 6 de mayo anterior, en el sentido de reiterarle al tutelante que si mantiene su decisión de revocar el mandato otorgado a la profesional del derecho Gloria Stella Roballo Olmos, debe (i) «[…] allegar en debida forma un poder (conforme con el artículo 74 del C.G.P) otorgado a otro profesional del derecho» (sic), por cuanto el que arrimó su nuevo abogado no colmaba los requisitos enunciados en esa norma, y (ii) el representante judicial que designe deberá aportar «[…] paz y salvo de honorarios del abogado que [lo] venía Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00681-01 Actor: Jhoan Sebastián Lizcano Ramos 9 representando […], al tenor del artículo 28º (numeral 20º) de la Ley 1123 de 2007 […]». 2.5 Caso concreto.

En el caso sub examine el tutelante aduce que el 29 de marzo de 2022 presentó escrito ante el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, encaminado a informar que el 13 de enero anterior revocó el poder conferido por su progenitora a la abogada Gloria Stella Roballo Olmos en el trámite ejecutivo 11001-33-36-033-2021-00045-00, respecto del cual el 29 de abril siguiente ese despacho le señaló que para designar apoderado debía adosar un nuevo mandato otorgado en debida forma y el «[…] paz y salvo de honorarios del profesional del derecho que [lo] venía representando […]», frente a lo que el 6 de mayo siguiente indicó a la autoridad accionada que no había lugar a dichas exigencias, pues ya había cumplido lo dispuesto en el artículo 76 del CGP, y deprecó expresamente se aceptara su pedimento y la copia del expediente, lo que a la fecha de radicación de la tutela no ha sido desatado por el mencionado despacho judicial.

Resulta oportuno precisar que si bien es cierto que esta acción de tutela está orientada a que se atienda la petición formulada el 6 de mayo de 2022 por el actor, también lo es que dicho escrito comporta una solicitud para dar trámite a una revocatoria de poder formulada en un proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, lo que no implica una gestión administrativa, sino una actuación judicial que no involucra vulneración a su derecho constitucional fundamental de petición, toda vez que aquella no debe ser atendida en los términos fijados en los artículos 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sino de conformidad con las ritualidades propias de las correspondientes etapas procesales.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá se ha pronunciado en dos oportunidades (29 de abril y 24 de junio de 2022) frente a la revocatoria de poder de la abogada Gloria Stella Roballo Olmos por parte del actor, en el sentido de indicarle que para que ello sea procedente es indispensable que allegue un mandato debidamente conferido (por cuanto el que arrimó no colma los requisitos necesarios para reconocer personería) y el nuevo profesional del derecho aporte el paz y salvo de honorarios proveniente de su predecesor.

Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00681-01 Actor: Jhoan Sebastián Lizcano Ramos 10 Por la situación descrita en precedencia, en primera instancia se consideró que en el sub lite se configura quebranto de la garantía superior de acceso a la administración de justicia del tutelante, dado que la autoridad accionada, al requerirle el paz y salvo de honorarios de la anterior abogada para tramitar la revocatoria de poder deprecada, le impone un requisito no previsto en el ordenamiento jurídico, en particular, en el artículo 76 del CGP, que únicamente exige la presentación «[…] en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado», máxime cuando a aquel (a partir de que cumplió la mayoría de edad) le asiste la prerrogativa de cambiar de apoderado en el trámite ejecutivo 11001-33-36-033-2021-00045-00 en el momento en que lo desee.

Al respecto, se observa que está acreditado en el expediente que la demandada, en los proveídos de 29 de abril y 24 de junio del presente año, le indicó al actor las actuaciones que debía surtir para que se autorizara el cambio de la profesional del derecho que a la fecha está a cargo de su representación judicial y el reconocimiento de personería al abogado que designe en su reemplazo, a saber: (i) adosar un nuevo mandato otorgado en los términos establecidos en el artículo 74 del CGP y (ii) que el nuevo apoderado allegue paz y salvo de honorarios suscrito por la señora Gloria Stella Roballo Olmos, en su condición de apoderada anterior.

En relación con el primero de los aludidos requisitos, se destaca que el artículo 160 del CPACA determina que quien comparezca a un proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa deberá «[…] hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». Por su parte, el artículo 74 14 del CGP exige que los poderes especiales requieren ser dirigidos al «[…] despacho de conocimiento» y consignar «[…] los asuntos [ ] determinados y claramente identificados». 14 «Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.

El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.

Las sustituciones de poder se presumen auténticas […]». Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00681-01 Actor: Jhoan Sebastián Lizcano Ramos 11 De las precitadas normas, se concluye que quien concurra ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo tiene la obligación de actuar durante todas las etapas procesales mediante apoderado, salvo que la norma procesal lo habilite para actuar en forma directa (lo que ocurre solamente en los casos expresamente señalados en la ley), y, para cuyo propósito, haber otorgado poder en debida forma.

En el asunto sub examine se evidencia que si bien el actor adosó ante el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá un poder otorgado a un abogado con el fin de que lo represente en la acción ejecutiva 11001-33-36- 033-2021-00045-00, ese documento estaba dirigido a la entidad ejecutada para obtener el pago de la condena dictada en sede judicial en su favor, mas no para que aquel actuara en su nombre en las referidas diligencias, por consiguiente, se colige que no se satisfizo la carga procesal que le impone el artículo 74 del CGP en ese sentido.

En sentencia C-86 de 201615, la Corte Constitucional, en relación con las cargas procesales que atañen a las partes intervinientes en los procesos judiciales, precisó: En efecto, el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, “ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos”16.

Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una concreción del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual son deberes de la persona y del ciudadano “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia”. 5.2.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia17, recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional 18, ha establecido la 15 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-1104 de 2002.

Ver también C-1512 de 2000, C-662 de 2004 y C-279 de 2013, entre otras. 17 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427. 18 Corte Constitucional, Sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013, entre otras.

Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00681-01 Actor: Jhoan Sebastián Lizcano Ramos 12 diferencia entre deberes, obligaciones y cargas procesales, en los siguientes términos: […] Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.

Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”.

(Subrayado fuera del texto). Una característica de las cargas procesales es entonces su carácter potestativo (a diferencia de la obligación procesal), de modo que no se puede constreñir a cumplirla[s] […]. Por otra parte, en lo que atañe al segundo de los requerimientos que le fue impuesto al actor por la demandada para autorizar el cambio de apoderado, esto es, que su nuevo representante judicial allegue paz y salvo del anterior, cabe precisar que el artículo 76 del CGP estatuye que un poder se «[ ] termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso».

De igual modo, preceptúa que el «[ ] auto que admite la revocación no tendrá recursos» y que «[d]entro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior».

De la mencionada norma se advierte que el legislador únicamente contempló que para que la revocatoria de poder sea aceptada, cuya decisión no admite recursos, es necesario presentar el correspondiente escrito en el que se informe dicha determinación o se designe nuevo apoderado ante la secretaría del despacho judicial o Corporación en el que se tramite el respectivo proceso, sin que a aquel deba adjuntarse el paz y salvo suscrito por el abogado anterior, tanto Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00681-01 Actor: Jhoan Sebastián Lizcano Ramos 13 es así que se prevé la posibilidad para quien ejercía la representación judicial de promover incidente de regulación de honorarios dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que acepte la revocación. Por tanto, se evidencia que el paz y salvo requerido por la señora Juez Treinta y Tres (33) Administrativa de Bogotá no comporta requisito para aceptar la revocación del mandato a la abogada Gloria Stella Roballo Olmos deprecada el 29 de marzo del año en curso por el actor, distinto es que esa situación constituya una falta a la «[…] lealtad y honradez con los colegas»19 consagrada en el numeral 220 del artículo 3621 de la Ley 1123 de 200722, que puede dar lugar a una actuación disciplinaria por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra el togado que acepte el poder sin la existencia de dicho documento.

En ese orden de ideas, se tiene que, contrario a lo concluido en el fallo impugnado, en el sub lite no se presenta quebranto del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia del tutelante ni de ninguna otra garantía superior, en primer lugar, por cuanto a la fecha no se ha emitido una decisión definitiva por parte de la autoridad accionada que impida su participación en el juicio ejecutivo de su interés, pues únicamente se le han efectuado unas exigencias con el propósito de aceptar la revocación de poder; y en segundo, porque si bien es cierto que solo uno de los requerimientos realizados por la autoridad accionada es legalmente exigible, en todo caso, se trata de una carga procesal que, pese a que debe cumplir en su condición de parte, no se comprobó que haya satisfecho, dado que, se reitera, el mandato que aportó no iba dirigido al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá ni contenía específicamente la facultad de actuar judicialmente dentro del proceso ejecutivo 11001-33-36-033-2021-00045-00, y, además, en su escrito de 6 de mayo no se observa que haya adosado uno nuevo23, en esa medida, no es dable a través de esta acción constitucional omitir lo estipulado en el artículo 19 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-212 de 2007, dijo que «[…] el postulado de lealtad establecido en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 [no produce] una situación de indefensión que impida a las personas gozar del derecho a estar representadas en juicio o les obstaculice solicitar la protección judicial de sus derechos […]». 20 «Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución». 21 «Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas». 22 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». 23 «Ante lo solicitado de anexar copias de mi registro civil de nacimiento y mi cédula de ciudadanía, me permito a[llegarlas], no obstante[,] se debe recordar, que el notario es un profesional del derecho que da fe pública por mandato de la Ley.

Autentica las diligencias y los trámites que se realizan ante él, para que tengan validez entre las partes y ante las autoridades» (sic). Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00681-01 Actor: Jhoan Sebastián Lizcano Ramos 14 74 del CGP. Sin perjuicio de lo anotado, la Sala estima pertinente exhortar a la señora Juez Treinta y Tres (33) Administrativa de Bogotá para que, con el objeto de aceptar revocaciones de poder, se abstenga de exigir a los intervinientes en los procesos que cursan en ese despacho el paz y salvo de honorarios del apoderado que tenía a su cargo la representación judicial, comoquiera que, tal como se indicó en líneas anteriores, dicho requisito no está previsto en el ordenamiento jurídico para tal efecto.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se observa quebranto de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición invocadas por el accionante, se impone revocar la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente al amparo deprecado, para en su lugar, negarlo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Revócase la sentencia de 11 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición invocados por el señor Jhoan Sebastián Lizcano Ramos, conforme a lo indicado en la motivación. 2º Exhórtase a la señora Juez Treinta y Tres (33) Administrativa de Bogotá para que en lo sucesivo se abstenga de exigir a los intervinientes en los procesos que cursan en ese despacho judicial el paz y salvo de honorarios del profesional del derecho que tenía a su cargo la representación judicial, con el fin de aceptar la designación de un nuevo apoderado, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. Acción de tutela 25000-23-15-000-2022-00681-01 Actor: Jhoan Sebastián Lizcano Ramos 15 3º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º. Comuníquese la presente decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) y remítasele copia. 5º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS