Micelio
11001030600020250048000Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-10-15

Radicación interna: 488 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana María Charry Gaitán

Actor: Grupo De Instrucción Disciplinaria De La Superintendencia De Sociedades·Demandado: Comisión Seccional De Disciplina Judicial De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de 2025. Número único: 11001-03-06-000-2025-00480-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia y Grupo de Instrucción Disciplinaria de la Superintendencia de Sociedades.

Asunto: autoridad competente para conocer de proceso disciplinario en contra de dos directoras de un procedimiento de intervención bajo la medida de toma de posesión adelantado por la Superintendencia de Sociedades. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 11 de julio de 20241, la Contraloría General de la República remitió a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia denuncia interpuesta el 13 de septiembre de 2022, por el abogado S. M. S., en representación del señor G.A.A.2, por presuntos hechos de corrupción a lo largo de un procedimiento de toma de posesión por intervención3 adelantado ante la Superintendencia de Sociedades en contra de la sociedad M. SAS por captación masiva de recursos del público, iniciado el 25 de enero de 2021.

Dentro de los sujetos denunciados, se encuentran las señoras D.P.O.A. y L.A.C.C. en calidad de directoras del procedimiento de intervención. 1 Expediente digital Samai 2025-480, carpeta: 2_EXPEDIENTEDIGI_02RV_RemisionRadicac_1_ 20251015105721772.zip, documento: 002Queja 2Por tratarse de información relacionada con un procedimiento administrativo disciplinario susceptible de reserva, se anonimizará las partes involucradas y datos de dicho expediente.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00480-00 2. El 24 de febrero de 20254, la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia resolvió remitir por competencia la queja a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia debido a que el proceso de intervención adelantado por la Superintendencia de Sociedades corresponde a un procedimiento de naturaleza jurisdiccional. 3.

El 22 de mayo de 20255, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia declaró su falta de competencia para conocer la queja presentada y ordenó remitir las diligencias al «Grupo de Instrucción Disciplinaria adscrito a la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades». 4. El 18 de septiembre de 20256, el Grupo de Instrucción Disciplinaria de la Superintendencia de Sociedades ordenó el desglose de la queja de acuerdo con la calidad de los sujetos. 5.

El 25 de septiembre de 20257, el Grupo de Instrucción Disciplinaria de la Superintendencia de Sociedades se pronunció respecto de las presuntas conductas irregulares, desplegadas al parecer D.P.O.A directora de intervención y L.A.C.C., directora de intervención encargada de la Superintendencia de Sociedades, en su gestión como jueces, al interior del proceso de intervención bajo la medida de toma de posesión de la sociedad M. SAS, y al respecto, declaró falta de competencia, y propuso conflicto de competencia en los siguientes términos: […].

SEGUNDO: PROPONER Conflicto Negativo de Competencias, con el Despacho No. 04 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, respecto de la queja interpuesta por el Abogado [S. M. S.], en representación del señor [G.A.A.], contra [D.P.O.A.], Directora de Intervención Judicial y [L.A.C.C.], Directora de Intervención Judicial Encargada de esta Superintendencia de Sociedades, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Así las cosas, dispuso la remisión del expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil con el fin de dirimir el presunto conflicto de competencias administrativa.

II. ACTUACIÓN PROCESAL 4Expediente digital Samai 2025-480, carpeta: 2_EXPEDIENTEDIGI_02RV_RemisionRadicac_1_ 20251015105721772.zip, documento: 002Queja, folio: 28. 5 Expediente digital Samai 2025-480, carpeta: 2_EXPEDIENTEDIGI_02RV_RemisionRadicac_1_ 20251015105721772.zip, documento:004AutoRemitePorCompetencia 6 Expediente digital Samai 2025-480, carpeta: 2_EXPEDIENTEDIGI_02RV_RemisionRadicac_1_ 20251015105721772.zip, documento: 2025-01-686682 – FIRMADO, folio: 18. 7Expediente digital Samai 2025-480, carpeta: 2_EXPEDIENTEDIGI_02RV_RemisionRadicac_1_ 20251015105721772.zip, documento: 2025-01-686682 - FIRMADO Radicación: 11001-03-06-000-2025-00480-00 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 4448 del 15 de octubre de 2025 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, (del 17 al 23 de octubre de 2025), para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Consta que la Secretaría comunicó el presente asunto9 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, a la Superintendencia de Sociedades y al Grupo de Instrucción Disciplinaria de la Superintendencia de Sociedades. En informe secretarial del 24 de octubre de 202510 se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

Frente a las señoras D.P.O.A. y L.A.C.C. en calidad de directoras del procedimiento de Intervención, la Secretaría de la Sala informó11 que no les fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria contemplada en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201912, dejando a consideración del despacho ponente la comunicación o vinculación de aquellas.

El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni la orden de vinculación de las señoras D.P.O.A. y L.A.C.C. que acreditaran su calidad de investigadas13, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la 8 Expediente digital Samai 2025-480, documento: 10_POREDICTO_10Edicto_0_2025101510 5919197 9Expediente digital Samai 2025-480, documento:10_EXPEDIENTEDIGI_08Informecomunicacio _0_20251015111328755 10 Expediente digital Samai 2025-480, documento: 16_ALDESPACHOPOR_Informesecretarial20 _0_20251024105402641 11 Expediente digital Samai 2025-480, documento: 9_EXPEDIENTEDIGI_09Informesecretarial _8_20251015105722632 12«Artículo 115: Reserva de la actuación disciplinaria.

En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición». 13Artículo 111, Ley 1952 de 2019.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00480-00 providencia que ordene el archivo definitivo de la investigación14, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este. Así pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»15, el despacho de la consejera ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realice a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse contra de las señoras D.P.O.A. y L.A.C.C., en calidad de directoras del procedimiento de intervención, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, de igual forma se procederá respecto de la comunicación al abogado S. M. S., en representación del señor G.A.A. en calidad de quejoso y de los terceros interesados16.

Se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia17 Esta autoridad no presentó consideraciones; sin embargo, las razones por las cuales manifiesta que carece de competencia se extraen del auto del 24 de febrero de 2025, por el cual resolvió remitir la queja la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

En dicho pronunciamiento se señala que las presuntas irregularidades a que hace alusión el quejoso se fundamentan en las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en uso de las facultades conferidas en el Decreto Ley 4334 de 2008 dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccional, por lo que, la competencia para adelantar la acción disciplinaria corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. 2.

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia18. Esta autoridad no presentó alegatos. Sin embargo, en el auto del 22 de mayo de 2025 declaró su falta de competencia, lo anterior, con sustento en que los asuntos en donde son sujetos disciplinables los funcionarios administrativos de la Superintendencia de Sociedades, por regla general, en virtud del artículo 92 de la 14Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 15Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013. 16J.G.M.A. en calidad de Agente Interventor, Á.A.V.M. y C.F.L.A. funcionarios de la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, Fiscalía General de la Nación y agente interventora de la sociedad M SAS. 17 Expediente digital Samai 2025-480, carpeta: 2_EXPEDIENTEDIGI_02RV_RemisionRadicac_1_ 20251015105721772.zip, documento: 002Queja, folio: 28. 18 Expediente digital Samai 2025-480, carpeta: 2_EXPEDIENTEDIGI_02RV_RemisionRadicac_1_ 20251015105721772.zip, documento:004AutoRemitePorCompetencia Radicación: 11001-03-06-000-2025-00480-00 Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, son competencia de la misma Superintendencia o de la Procuraduría General de la Nación. Así las cosas, estimó que la competencia para adelantar la correspondiente actuación disciplinaria recae en el Grupo de Instrucción Disciplinaria adscrito a la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades. 3.

Grupo de Instrucción Disciplinaria de la Superintendencia de Sociedades19 Esta autoridad, en memorial del 23 de octubre de 2025, presentó consideraciones a la Sala y manifestó que: Al analizar el contenido de la queja presentada por el Abogado [S. M. S.], en representación del señor [G. A. A. J.], es posible advertir que los hechos puestos en conocimiento de este Despacho, tienen relación con las conductas presuntamente irregulares desplegadas al parecer por las Directoras de Intervención Judicial, [D. P. O. A.] y [L. A. C. C.] de la Superintendencia de Sociedades, desplegadas al parecer por ellas, al interior del Proceso de Intervención Judicial bajo la Medida de Toma de Posesión de la Sociedad [M.] S.A.S. […] Tales decisiones, fueron proferidas en marco del Proceso de Intervención Judicial bajo la Medida de Toma de Posesión de la Sociedad [M.] S.A.S., que corresponden a actuaciones en las que esta Entidad cumple funciones de carácter jurisdiccional, regladas procesalmente por lo establecido en el Decreto Ley 4334 de 2008, la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, Ley 1116 de 2006 y demás normas concordantes.

Adicionalmente en el auto del 26 de septiembre de 202520, mediante el cual propuso el presente conflicto de competencias, indicó que: Por lo anterior, teniendo en cuenta que el motivo de cuestionamiento disciplinario recae sobre actuaciones desplegadas, presuntamente por las Directora de Intervención Judicial, [D.P.O.A.] y [L.A.C.C], Directora de Intervención Judicial Encargada quienes cumplía funciones jurisdiccionales específicamente como Jueces, al interior del Proceso de Intervención Judicial bajo la Medida de Toma de 19 Expediente digital Samai 2025-480, carpeta: 2_EXPEDIENTEDIGI_02RV_RemisionRadicac_1_ 20251015105721772.zip, documento: 14_110010306000202500480002MemorialWeb202510232 25551 20 Expediente digital Samai 2025-480, carpeta: 2_EXPEDIENTEDIGI_02RV_RemisionRadicac_1_ 20251015105721772.zip, documento: 2025-01-686682 - FIRMADO Radicación: 11001-03-06-000-2025-00480-00 Posesión de la SOCIEDAD [M.] S.A.S., este Despacho carece de competencia funcional para avocar el conocimiento de la queja.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable ante un conflicto de competencias suscitado entre autoridades que tengan un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.

Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso, a saber, la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, el Grupo de Instrucción Disciplinaria de la Superintendencia de Sociedades y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, no tienen un superior común, dado que son autoridades del orden nacional, autónomas e independientes.

En consecuencia, la Sala procede a estudiar si resulta aplicable la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA y, en caso afirmativo, emitirá un pronunciamiento de fondo sobre este asunto. 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) las tres autoridades en conflicto, esto es la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, el Grupo de Instrucción Disciplinaria de la Superintendencia de Sociedades y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, son del orden nacional; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de la queja disciplinaria en contra de las señoras D.P.O.A. y L.A.C.C., en calidad de directoras de la intervención de la Superintendencia de Sociedades, por presuntos hechos de Radicación: 11001-03-06-000-2025-00480-00 corrupción dentro de procedimiento de intervención adelantado ante la Superintendencia de Sociedades en contra de la sociedad M. SAS.; y iii) todas las autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar la actuación correspondiente.

Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia debido a que también están inmersas en el conflicto dos autoridades de carácter administrativo21, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.

La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que busca tutelar el proceso disciplinario y, en general, los derechos de cualquier sujeto sometido al jus puniendi estatal; a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».

Todo lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte Constitucional mediante las providencias en las cuales ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos22. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día 21Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras. 22Corte Constitucional, autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;

(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas». [Subrayas y resaltado de la Sala].

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00480-00 siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva23. 3. Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente.

En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto. Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4.

Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar la actuación disciplinaria en contra de las señoras D.P.O.A. y L.A.C.C. en calidad de directoras del procedimiento intervención por la medida de toma de posesión, con ocasión de una denuncia por presuntos hechos de corrupción dentro de procedimiento de intervención adelantado ante la Superintendencia de Sociedades en contra de la sociedad M. SAS por captación masiva de recursos del público.

El presente conflicto se origina porque la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia indicó que las presuntas irregularidades a que hace alusión el quejoso se fundamentan en las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades dentro de un proceso de naturaleza jurisdiccional, por lo que, afirmó que la competencia para adelantar la acción disciplinaria corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia indicó que los asuntos donde son disciplinables funcionarios administrativos de la Superintendencia de Sociedades, por regla general, son competencias del Grupo de Instrucción Disciplinaria adscrito a la Oficina de Control Disciplinario de la Superintendencia de Sociedades, lo anterior, en virtud del artículo 92 de la Ley 1952, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 23 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00480-00 Sin embargo, el Grupo de Instrucción Disciplinaria de la Superintendencia de Sociedades manifestó que la queja recae en conductas desplegadas por las directoras del procedimiento de intervención, D. P. O. A. y L. A. C. C. de la Superintendencia de Sociedades, al interior del proceso de intervención bajo la medida de toma de posesión de la sociedad M. SAS, que corresponden a actuaciones de carácter jurisdiccional, que son competencia en materia disciplinaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

En este punto, es menester aclarar que aunque la queja fue presentada en contra de más sujetos que intervinieron en el procedimiento de intervención, y que tanto la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia como la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia negaron competencia de manera general respecto de toda la queja, lo cierto es que, el Grupo de Instrucción Disciplinaria de la Superintendencia de Sociedades determinó el desglose de la misma mediante auto del 18 de septiembre de 2025, en ese sentido, solo negó competencia y propuso conflicto de competencia respecto de las señoras D. P. O. A. y L. A. C. C. quienes intervinieron como directoras del procedimiento de intervención. Por lo tanto, la Sala solo se pronunciará respecto de la competencia para conocer de la actuación disciplinaria que deba adelantarse en contra de las señoras D. P. O. A. y L. A. C. C. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas: i) La naturaleza de las funciones asignadas a los directores de un proceso de intervención bajo la medida de toma de posesión de la Superintendencia de Sociedades; ii) La potestad disciplinaria del Estado.

Reiteración; iii) La función de las oficinas de control interno disciplinario. Reiteración iv) Las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o transitoria. Reiteración; y v) Análisis del caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado Radicación: 11001-03-06-000-2025-00480-00 5.1.

La naturaleza de las funciones asignadas a los directores de un proceso de intervención bajo la medida de toma de posesión de la Superintendencia de Sociedades El Decreto 4334 de 200824 estableció el procedimiento de intervención estatal de competencia de la Superintendencia de Sociedades e indicó lo siguiente: ARTÍCULO 1o. INTERVENCIÓN ESTATAL.

Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1902 de 2018. Declarar la intervención del Gobierno nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorgan a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado.

Asimismo, procederá la intervención del Gobierno nacional en los términos anteriormente expuestos, cuando dichas personas realicen operaciones de venta de derechos patrimoniales de contenido crediticio derivados de operaciones de libranza sin el cumplimiento de los requisitos legales. Artículo 2º. Objeto. (Modificado por la Ley 1902 de 2018, art. 11) La intervención es el conjunto de medidas administrativas tendientes, entre otras, a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que a través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como pirámides, tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregular y, como consecuencia, disponer la organización de un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades.

Artículo 3º Naturaleza. El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional. [Subrayado de la Sala].

A su vez, el artículo 725 del mencionado decreto, indica cuales son las medidas de intervención, y entre ellas señala: la toma de posesión para devolver las sumas de 24 «Por el cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008». 25 Artículo 7º. Medidas de intervención. En desarrollo de la intervención administrativa, la Superintendencia de Sociedades podrá adoptar las siguientes medidas: a) La toma de posesión para devolver, de manera ordenada, las sumas de dinero aprehendidas o recuperadas;

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00480-00 dinero aprehendidas; y la disolución y liquidación judicial de la persona jurídica ante la Superintendencia de Sociedades. En ese sentido, la decisión de toma de posesión para devolver las sumas de dinero aprehendidas que se adopte en el marco de un procedimiento de intervención que realice la Superintendencia de Sociedades, tienen carácter jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 29 del Decreto 1736 de 2020, «Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades», determinó lo siguiente:

ARTÍCULO 29. - Dirección de Intervención Judicial. Son funciones de la Dirección de intervención judicial las siguientes: […]. 2. Conocer como juez de los procesos de captación ilegal de dineros del público en ejercicio de las funciones jurisdiccionales asignadas en la ley y de conformidad con el procedimiento aplicable a las mismas; 3.

Ejercer las competencias judiciales referentes a la intervención por captación ilegal de dineros del público asignadas a la Superintendencia de Sociedades establecidas en el Decreto Ley 4334 de 2008 y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reemplace; […]. [Se resalta]. De lo anterior se puede concluir que el director de un procedimiento de intervención bajo la medida de toma de posesión ejerce funciones de carácter jurisdiccional.

Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-145 de 2009, sostuvo: […] El ejercicio de funciones jurisdiccionales por la Superintendencia de Sociedades encuentra fundamento en el artículo 116 superior, según el cual “excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”; ha de entenderse que la acepción “ley” hace referencia no sólo a las normas que expide el Congreso en desarrollo de su función legislativa ordinaria, sino también a aquellas disposiciones que materialmente tienen tal carácter, como es el caso de los decretos legislativos de […] f) La disolución y liquidación judicial de la persona jurídica o de cualquier contrato u otra forma de asociación que no genere personificación jurídica, ante la Superintendencia de Sociedades, independientemente a que éste incursa en una situación de cesación de pagos. g) La liquidación judicial de la actividad no autorizada de persona natural sin consideración a su calidad de comerciante; h) Cualquier otra que se estime conveniente para los fines de la intervención. Literal declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-145 de 2009.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00480-00 estados de emergencia social (art. 215 Const.), a los cuales la Carta expresamente atribuye “fuerza de ley”. Conviene recordar, al respecto, que la jurisprudencia de esta Corte ha avalado el desempeño de la función jurisdiccional por parte de la Superintendencia de Sociedades, como entidad administrativa nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, en desarrollo de procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, reconociendo que las decisiones que adopte en ese ámbito constituyen providencias judiciales.

Además, la asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades armoniza con la materialidad de los asuntos de los que debe ocuparse esa entidad en desarrollo de la función de intervención, en particular la toma de posesión, que puede suscitar verdaderos conflictos de intereses con eventuales efectos jurídicos en otros procesos judiciales, dado que en el contexto del Decreto 4334 de 2008 esa medida tiene por finalidad asumir la administración de la intervenida para devolver los dineros captados irregularmente del público, adoptando decisiones para cumplir con ese objetivo, las cuales, por su naturaleza jurisdiccional, escapan al ámbito de control de la justicia contenciosa administrativa. [Se resalta].

Lo anterior, permite concluir que el procedimiento de intervención que adelanta la Superintendencia de Sociedades es de naturaleza jurisdiccional más no administrativa. 5.2. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración26 De manera reiterada, la Sala ha expresado que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que, en el ejercicio de sus funciones, tales personas actúen con observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que guían la función administrativa27. 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 12 de noviembre de 2025, radicación 11001-03-06-000-2025-00437-00. 27 «En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses».

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 27 de octubre de 2006, radicación núm. 11001-03-06-000-2006-00112-00 (1787). Véase también el artículo 16 de la Ley 734 de 2002: «La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00480-00 En esa medida, el control disciplinario es un instrumento jurídico orientado a proteger el buen nombre, la transparencia y la eficiencia de la Administración Pública28, y a que la función pública se ejecute en beneficio del bien común o interés general de la comunidad y de sus asociados, así como de sus derechos y libertades29.

Como se vio, la Ley 1952 de 201930, modificada por la Ley 2094 de 2021, reconoce al Estado como titular de la potestad disciplinaria31. A la vez, radica la titularidad para el ejercicio de dicha potestad (acción disciplinaria) en la Procuraduría General de la Nación, las personerías distritales y municipales, las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, los funcionarios con potestad disciplinaria de todas las ramas, órganos y entidades del Estado, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ─a través de sus seccionales─.32 5.3.

La función de las oficinas de control interno disciplinario. Reiteración30 Por control interno disciplinario debe entenderse la oficina o dependencia de una entidad administrativa que, conforme a la ley, tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. De acuerdo con dispuesto por el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.º de la Ley 2094 de 2021, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias.

El artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, establece lo siguiente sobre el control disciplinario interno: 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 18 de marzo de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00639-00. 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 3 de marzo de 2011, radicación núm. 11001-03-06-000-2011-00002-00 (2046). 30 La Sala, en decisiones anteriores, ha considerado que la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, con las modificaciones efectuadas por la Ley 2094 de 2021, ocurrió el 29 de marzo de 2022, fecha a partir de la cual dejó de tener vigencia la Ley 734 de 2002, salvo el artículo 30 de dicha normativa, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 (que aún está vigente).

Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 15 de octubre de 2024, radicación 11001-03- 06-000-2024-00518-00; decisión del 18 de septiembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024- 00470-00; y decisión del 10 de julio de 2024, radicación 11001-03-06-2024-00168-00. 31 Ley 1952 de 2019, artículo 2°. 32 Ley 1952 de 2019, artículo 2. «El Estado es el titular de la potestad disciplinaria», «Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00480-00 Artículo 93. Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción.

PARÁGRAFO 1. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad.

PARÁGRAFO 2. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, seguirá conociendo de los procesos disciplinarios cuyos hechos tuvieron ocurrencia hasta antes del 13 de enero de 2021 hasta su finalización, aplicando el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002. La norma en cita ordena a todos los organismos y entidades estatales organizar una unidad u oficina del más alto nivel, con la función de conocer y fallar, en primera instancia, los procesos disciplinarios contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, siempre que también se garantice la segunda instancia dentro del mismo organismo o entidad.

De no ser factible organizar la segunda instancia, tal competencia debe ser asumida, en forma excepcional, por la Procuraduría General de la Nación. Es claro, entonces, que tanto el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, exigen que las oficinas de control disciplinario Radicación: 11001-03-06-000-2025-00480-00 interno sean «del más alto nivel», expresión que, por tratarse de una dependencia, remite a la estructura institucional de cada entidad.

De esta manera, todos los servidores del organismo o entidad correspondiente están sujetos a la competencia de la oficina, unidad o grupo de control disciplinario interno, que debe ser del más alto nivel, salvo disposiciones especiales que indiquen lo contrario, como las que, entre otras, se enuncian a continuación: i) Respecto de funcionarios que gozan de fuero especial conforme a la Carta Política o la ley, o cuya competencia en materia disciplinaria ha sido asignada de manera privativa a la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de funciones jurisdiccionales. ii) Cuando la Procuraduría General de la Nación o las personerías ejercen de manera expresa el poder disciplinario preferente que les otorga la Constitución Política y la ley (artículos 3 y 86 de la Ley 1952 de 201933). iii) Cuando en la comisión de la falta disciplinaria intervienen al mismo tiempo particulares y funcionarios de una entidad, caso en el cual la investigación corresponde en su integridad a la Procuraduría General de la Nación por el factor de conexidad (artículos 92 y 98 ibidem). iv) En los casos en que las normas legales o con fuerza de ley que organizan el control disciplinario interno en una entidad excluyen expresamente de su ámbito de competencia a determinados funcionarios de esta; y 33 Artículo 3°.

Poder disciplinario preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías distritales y municipales.

Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente. Artículo 86. Oficiosidad y preferencia. La acción disciplinaria se iniciara y adelantara de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los Artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.

La Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario: competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad.

Una vez avocado el conocimiento por parte de la Procuraduría, esta agotara el trámite de la actuación hasta la decisión final. Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00480-00 v) Cuando la oficina de control disciplinario interno está sometida jerárquicamente al funcionario que debe investigar, o si no fuere posible garantizar la segunda instancia, por razones de estructura organizacional (artículo 93 ibidem). 5.4.

Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a autoridades que administran justicia de manera ocasional o transitoria. Reiteración34. Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y, en su lugar, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resaltado de la Sala].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero de 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:

ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 34 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 20 de mayo de 2025, radicación número 11001-03-06-000-2025-00202-00.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00480-00 […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].

Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].35. [Subrayas y resaltado de la Sala]. De acuerdo con la norma expuesta: • La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluso aquellos adelantados contra quienes ejerzan función jurisdiccional de manera ocasional o transitoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 La Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017 declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00480-00 111 original de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el artículo 193 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo con lo anterior, el texto constitucional no le asigna a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales competencia para adelantar control disciplinario en contra de quienes ejerzan transitoriamente función jurisdiccional, con excepción de aquellos procesos iniciados antes del 13 de enero de 2021 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Por su parte, los artículos 2° y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, preceptúan que corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria sobre quienes administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, con excepción de quienes tengan fuero especial.

Ahora bien, la Sala de Consulta y Servicio Civil al estudiar el alcance del artículo 257A de la Constitución y lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, había concluido que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales carecían de competencia para examinar y sancionar las faltas disciplinarias cometidas por personas que administran justicia de manera ocasional o transitoria, pues dicha disposición constitucional no los incluyó dentro de los sujetos disciplinados por esa Corporación y tampoco habilitó a la ley para atribuir nuevas competencias a la Comisión. Bajo tal interpretación, la Sala concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales no tenían competencia respecto de quienes ejercen función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional (autoridades o particulares).

Sin embargo, el 9 de octubre de 2024 se publicó la Ley 2430 de 2024 (por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones) que, en sus artículo 55 y 56 modificó los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, respectivamente, y reafirmó en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en sus seccionales la competencia disciplinaria respecto de quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, así: Artículo 55.

Modifíquese el artículo 111 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se Radicación: 11001-03-06-000-2025-00480-00 adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional.

La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas. [ ]. [Destaca la Sala].

ARTÍCULO 56. Modifíquese el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

ARTICULO 112. funciones de la comisión nacional de disciplina judicial. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial.

Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. [Destaca la Sala].

La Corte Constitucional, en ejercicio del control previo e integral de constitucionalidad de los proyectos de leyes estatutarias36, declaró exequibles los 36 Constitución Política, artículos 153 y 241, numeral 8. Artículo 153. La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.

Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […]. 8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación […]. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00480-00 artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 al considerar que «los sujetos disciplinables que fija la norma se ajustan al artículo 257 A superior»37.

Igualmente, resulta importante señalar que la Sala de Consulta y Servicio Civil, en decisiones previas había explicado que, en principio, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 aplicaba solamente a particulares que ejercieran función jurisdiccional y, por ende, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia sobre autoridades administrativas que ejercieran tales funciones.

Lo anterior, debido a un alcance limitado en la interpretación de la expresión «personas» que incluía esa norma38. Sin embargo, respecto del proyecto que dio origen a la Ley Estatutaria 2430 de 2024, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-134 de 2023, determinó la exequibilidad del artículo 55 y, en estudio de esta disposición, adjudicó el sentido de la expresión «personas», en el entendido de que incluye tanto a particulares como a autoridades administrativas.

De manera que, por la expresión «aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional» la norma se refiere a «determinadas autoridades administrativas y a los particulares» en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política. Por lo anterior, la Sala revisó39 su posición y concluyó que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 239 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 1º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, aunado a lo señalado por los artículos 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 (octubre 9), que modificaron, respectivamente, los artículos 111 y 112 de la Ley 270 de 1996, es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la competente para investigar disciplinariamente a los servidores públicos que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. 37 Sentencia C-134 de 2023. 38 Posición desarrollada in extenso en: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de mayo de 2018 (Rad.

No. 110010306000201700200 00). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 18 de junio de 2019 (Rad. No.11001-03-06-000-2019-00063- 00(C). Ver también: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil decisiones: 11001-03-06- 000-2022-00254-00,13 de diciembre de 2022, Edgar González López. 11001-03-06-000-2022- 00262-00, 13 de diciembre de 2022, Oscar Darío Amaya Navas. 11001-03-06-000-2022-00257-00, 13 de diciembre de 2022, María del Pilar Bahamón Falla.11001-03-06-000-2022-00255-00, 25 de enero de 2023, Ana María Charry Gaitán. 11001-03-06-000-2022-00266-00, 01 de febrero de 2023, Ana María Charry Gaitán. 11001-03-06-000-2022-00270-00, 7 de febrero de 2023, Ana María Charry Gaitán. 11001-03-06-000-2024-00282-00. 31 de julio 2024.

John Jairo Morales Alzate. 11001-03-06- 000-2024-00482-00, 04 de septiembre de 2024, Ana María Charry Gaitán. 39 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de marzo de 2025, radicación 2024-00369. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00480-00 6. El caso concreto En razón de los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para adelantar trámite disciplinario que corresponda en contra de las señoras D.P.O.A. y L.A.C.C. por las presuntas irregularidades en las que pudieron haber incurrido en calidad de directoras del procedimiento de intervención en la medida de toma de posesión adelantada en contra de la sociedad M. SAS por captación masiva de recursos del público.

Lo anterior, por las siguientes razones: i) La queja presentada el 13 de septiembre de 2022, en contra de las señoras D.P.O.A. y L.A.C.C. se fundamenta en conductas presuntamente irregulares que cometieron como directoras del procedimiento de intervención en la medida de toma de posesión adelantada en contra de la sociedad M. SAS, por captación masiva de recursos del público. ii) La decisión de toma de posesión para devolver las sumas de dinero aprehendidas que se adopte en el marco de un procedimiento de intervención que realice la Superintendencia de Sociedades, tienen carácter jurisdiccional, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 4334 de 2008. iii) Adicionalmente, con ocasión del artículo 29 del Decreto 1736 de 2020 se estableció como funciones del director de un procedimiento de intervención judicial, conocer como juez de los procesos de captación ilegal de dineros del público en ejercicio de las funciones jurisdiccionales y ejercer las competencias judiciales referentes a la intervención por captación ilegal de dineros del público asignadas a la Superintendencia de Sociedades desarrolladas en el Decreto Ley 4334 de 2008 y en especial, en el Decreto 1736 de 2020. iv) Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que las presuntas irregularidades que se endilgan en el escrito de queja a las señoras D.P.O.A. y L.A.C.C. se encuentran relacionas a su rol como directoras del proceso de intervención relacionadas con funciones particularmente jurisdiccionales, como quiera que obedecen al ejercicio de la potestad jurisdiccional asignada por la Ley a la Superintendencia de Sociedades en procedimientos administrativos de intervención en medida de toma de posesión. v) Según lo concluyó la Sala en el análisis expuesto en la parte considerativa, antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales, la competencia para conocer procesos disciplinarios contra autoridades administrativas que Radicación: 11001-03-06-000-2025-00480-00 ejercieran funciones jurisdiccionales era una facultad asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del artículo 111 de la Ley 270 de 1996. vi) Actualmente, se reitera, la competencia para disciplinar a las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales está en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales, según cada caso. vii) En el presente conflicto, en principio los hechos de la queja tienen ocurrencia en el marco del proceso de intervención, el cual inició el 25 de enero de 2021, fecha en la que ya habían entrado en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las seccionales, de igual forma, la denuncia en contra de las señoras D.P.O.A. y L.A.C.C. fue interpuesta el 13 de septiembre de 2022.

En consecuencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia es la autoridad competente para adelantar la actuación disciplinaria que corresponda en el presente caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para adelantar la investigación disciplinaria que corresponda en contra las señoras D.P.O.A. y L.A.C.C. por las presuntas irregularidades en las que pudieron haber incurrido en calidad de directoras del procedimiento de intervención en la medida de toma de posesión adelantada en contra de la sociedad M. SAS por captación masiva de recursos del público.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia, a la Superintendencia de Sociedades y Grupo de Instrucción Disciplinaria de la Superintendencia de Sociedades.

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión al despacho del Procurador General de la Nación.

QUINTO. ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia comunicar el presente asunto a las señoras D.P.O.A. y L.A.C.C., en calidad de Radicación: 11001-03-06-000-2025-00480-00 disciplinadas, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.

SEXTO. ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia comunicar el presente asunto al abogado S. M. S., en representación del señor [G.A.A.] en calidad de quejoso y a los demás terceros interesados40, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.

SÉPTIMO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

OCTAVO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. 40 J.G.M.A. en calidad de Agente Interventor, Á.A.V.M. y C.F.L.A. funcionarios de la Intendencia Regional de Medellín de la Superintendencia de Sociedades, Fiscalía General de la Nación y agente interventora de la sociedad M SAS.